13/09/02

12/09/02 – NORMAS PARA EL ORDENAMIENTO, LA PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA ARTESANAL, LEY Nº 17.554

Sr. Presidente de la Asamblea General

El Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del Proyecto de Ley sancionado por ese Cuerpo, por el que se establecen normas para el ordenamiento, la promoción y el desarrollo de la actividad productiva artesanal.  

Se pone en conocimiento de la Asamblea General que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución de la República, el Poder Ejecutivo ha promulgado la citada ley en el día de la fecha.

Saluda al señor Presidente con su mayor consideración.

 

   

 CAPÍTULO I

OBJETO DE LA LEY

ARTÍCULO 1º.- La presente ley tiene como objeto el ordenamiento, la promoción y el desarrollo de la actividad productiva artesanal en condiciones de profesionalismo y la generación y consolidación de fuentes ocupacionales en el sector.

CAPÍTULO II

DEFINICIÓN DE ARTESANÍA  Y UNIDADES ARTESANALES

ARTÍCULO 2º.- Se considera artesanía, a los efectos de la presente ley, la actividad económica productiva desarrollada mediante un proceso de producción, ejecutado fundamentalmente de modo manual. Dicho proceso, necesariamente deberá incorporar a la producción un valor diferencial, de signo positivo respecto a sus homólogos industriales, imprimiendo al objeto artesanal un sello estético, creativo y artístico que tienda a preservar y desarrollar nuestra identidad cultural.

ARTICULO 3°.- A efectos de la presente ley, se considera Unidad Artesanal a toda unidad económica, individual y colectiva, que tenga por finalidad la producción de objetos que, cumpliendo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley, constituyan el resultado de un proceso cuyas fases sustantivas sean desarrolladas primordialmente en forma manual y/o corporal, sin perjuicio de la utilización de maquinarias o herramientas auxiliares.

CAPÍTULO III

REGISTRO NACIONAL DE ARTESANOS

ARTÍCULO 4°.- A todos los efectos que pudiera corresponder para dar cumplimiento a la presente ley, la autoridad de aplicación será la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas (DINAPYME), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 16.201, de 13 de agosto de 1991.

ARTÍCULO 5°.- La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, a través de su División Artesanías, cumplirá las siguientes funciones:

A) El fomento, el desarrollo y la difusión en general de la actividad artesanal.

B) La realización de estudios tendientes al conocimiento preciso del sector artesanal.

C) El estímulo a la constitución de asociaciones en el sector.

D) La suscripción de convenios con organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales, enmarcados dentro de los objetivos que promueva la presente ley.

 

ARTÍCULO 6°.- Créase, en la órbita de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, el Registro Nacional de Artesanos, que se renovará cada tres años y tendrá carácter voluntario para todas las unidades artesanales. La inscripción en dicho Registro, habilitará al reconocimiento oficial de la condición de unidad artesanal por parte de la DINAPYME y, además de la realización de actividades artesanales durante un lapso mínimo de dos años, será requisito indispensable para acceder a los programas y los beneficios que procuren el fomento de la artesanía.

ARTÍCULO 7°.- La inscripción en el Registro Nacional de Artesanos se extingue por: 

A) Renuncia del titular que figure inscripto.

B) No renovación de la inscripción.

C) Incumplimiento del requisito establecido en el artículo 3° de la presente ley.

D) Disolución de la unidad artesanal.

CAPÍTULO IV

COMISIÓN NACIONAL DE ARTESANÍA

ARTÍCULO 8°.- Créase la Comisión Nacional Honoraria de Artesanía con carácter asesor de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas que estará integrada por:

A) Dos representantes del Poder Ejecutivo, designados, uno por el Ministerio de Industria, Energía y Minería y otro por el Ministerio de Educación y Cultura.

B) Un representante del Congreso de Intendentes.

C) Tres representantes de los artesanos, propuestos por las asociaciones representativas del sector, otorgando preferencia a aquellos propuestos por organismos de segundo grado. El Poder Ejecutivo reglamentará los mecanismos de convocatoria para la designación de los delegados correspondientes.

Ejercerá la Presidencia de la Comisión el representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

ARTÍCULO 9°.- Los miembros de la Comisión durarán tres años en sus cargos pudiendo ser reelectos por única vez. Serán designados con representantes alternos los que ejercerán automáticamente el cargo en ausencia de los titulares.

ARTÍCULO 10º.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas proveerá a la Comisión del local así como de los recursos humanos y los materiales para su funcionamiento.

ARTÍCULO 11º.- Las funciones de la Comisión Nacional de Artesanía serán:

A) Estudiar y recomendar las medidas pertinentes para promover el fomento y desarrollo del sector.

B) Informar preceptivamente y coordinar con la División Artesanías de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas acerca de todas las disposiciones y proyectos relativos al sector artesanal.

C) Establecer los vínculos necesarios con los organismos pertinentes, especialmente con los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Turismo y recibir sus asesoramientos.

D) Asesorar en la reglamentación del Registro Nacional de Artesanos.

E) Promover la constitución de asociaciones en el sector artesanal.

F) Asesorar y contribuir en la coordinación con las Intendencias de los diversos departamentos:

i) Las acciones tendientes a la capacitación, asistencia técnica y comercialización de la artesanía.

ii) La inscripción de las unidades artesanales en el Registro Nacional de Artesanos.

iii) La presentación de iniciativas de las Unidades Artesanales.

CAPÍTULO V

INSTRUMENTO DE FOMENTO y DESARROLLO

ARTÍCULO 12º.- La Corporación Nacional para el Desarrollo y las instituciones de intermediación financiera podrán ofrecer líneas de crédito específicas a los efectos de financiar proyectos viables del sector artesanal.

ARTÍCULO 13º.- (Capacitación). El Consejo de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en coordinación con la Dirección de la Escuela de Artesanías "Doctor Pedro Figari" dispondrá la realización de un programa de fortalecimiento y desarrollo institucional del mencionado centro y su materialización, al amparo de las disposiciones generales de la presente ley, previendo tanto la formación técnica especializada como la formación complementaria, autorizándose para esta última los acuerdos que puedan realizarse con otras escuelas dependientes del mencionado Consejo.

ARTÍCULO 14º.- La Dirección de la Escuela de Artesanías "Doctor Pedro Figari", el Consejo de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública y la Comisión Nacional de Artesanía coordinarán con la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas la realización de cursos móviles a nivel nacional, así como dispondrán el desarrollo de cursos de extensión, tanto para los egresados como para artesanos acreditados, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III.

ARTÍCULO 15º.- (Salud y medio ambiente). La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, formulará un programa que garantice la conservación, el manejo y la renovación de los recursos naturales utilizados en la actividad artesanal. El mismo programa determinará las medidas tendientes a salvaguardar la salud tanto del artesanado como del consumidor de los productos artesanales.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 16º.- Las diferentes instituciones que integran la Comisión Nacional de Artesanía deberán proponer sus representantes y alternos dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley.

ARTÍCULO 17.- Deróganse todas las normas que otorguen a otros órganos las competencias en materia de artesanías que se atribuyen a los creados por la presente ley.  

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 30 de agosto de 2002.