13/09/02
12/09/02
– NORMAS PARA EL ORDENAMIENTO, LA PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DE LA
ACTIVIDAD PRODUCTIVA ARTESANAL, LEY Nº 17.554
Sr.
Presidente de la Asamblea General
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del Proyecto de Ley
sancionado por ese Cuerpo, por el que se establecen normas para el
ordenamiento, la promoción y el desarrollo de la actividad productiva
artesanal.
Se
pone en conocimiento de la Asamblea General que, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 145 de la Constitución de la República, el
Poder Ejecutivo ha promulgado la citada ley en el día de la fecha.
Saluda
al señor Presidente con su mayor consideración.
CAPÍTULO
I
OBJETO
DE LA LEY
ARTÍCULO
1º.- La presente ley
tiene como objeto el ordenamiento, la promoción y el desarrollo de la
actividad productiva artesanal en condiciones de profesionalismo y la
generación y consolidación de fuentes ocupacionales en el sector.
CAPÍTULO
II
DEFINICIÓN
DE ARTESANÍA Y UNIDADES
ARTESANALES
ARTÍCULO
2º.- Se considera
artesanía, a los efectos de la presente ley, la actividad económica
productiva desarrollada mediante un proceso de producción, ejecutado
fundamentalmente de modo manual. Dicho proceso, necesariamente deberá
incorporar a la producción un valor diferencial, de signo positivo
respecto a sus homólogos industriales, imprimiendo al objeto artesanal un
sello estético, creativo y artístico que tienda a preservar y
desarrollar nuestra identidad cultural.
ARTICULO
3°.- A efectos de la
presente ley, se considera Unidad Artesanal a toda unidad económica,
individual y colectiva, que tenga por finalidad la producción de objetos
que, cumpliendo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley,
constituyan el resultado de un proceso cuyas fases sustantivas sean
desarrolladas primordialmente en forma manual y/o corporal, sin perjuicio
de la utilización de maquinarias o herramientas auxiliares.
CAPÍTULO
III
REGISTRO
NACIONAL DE ARTESANOS
ARTÍCULO
4°.- A todos los
efectos que pudiera corresponder para dar cumplimiento a la presente ley,
la autoridad de aplicación será la Dirección Nacional de Artesanías,
Pequeñas y Medianas Empresas (DINAPYME), de acuerdo con lo establecido en
el artículo 3° de la Ley N° 16.201, de 13 de agosto de 1991.
ARTÍCULO
5°.- La Dirección
Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, a través de su
División Artesanías, cumplirá las siguientes funciones:
A)
El fomento, el desarrollo y la difusión en general de la actividad
artesanal.
B)
La realización de estudios tendientes al conocimiento preciso del sector
artesanal.
C)
El estímulo a la constitución de asociaciones en el sector.
D)
La suscripción de convenios con organismos gubernamentales y no
gubernamentales, nacionales e internacionales, enmarcados dentro de los
objetivos que promueva la presente ley.
ARTÍCULO
6°.- Créase, en la
órbita de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas
Empresas, el Registro Nacional de Artesanos, que se renovará cada tres
años y tendrá carácter voluntario para todas las unidades artesanales.
La inscripción en dicho Registro, habilitará al reconocimiento oficial
de la condición de unidad artesanal por parte de la DINAPYME y, además
de la realización de actividades artesanales durante un lapso mínimo de
dos años, será requisito indispensable para acceder a los programas y
los beneficios que procuren el fomento de la artesanía.
ARTÍCULO
7°.- La inscripción
en el Registro Nacional de Artesanos se extingue por:
A)
Renuncia del titular que figure inscripto.
B)
No renovación de la inscripción.
C)
Incumplimiento del requisito establecido en el artículo 3° de la
presente ley.
D)
Disolución de la unidad artesanal.
CAPÍTULO
IV
COMISIÓN
NACIONAL DE ARTESANÍA
ARTÍCULO
8°.- Créase la
Comisión Nacional Honoraria de Artesanía con carácter asesor de la
Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas que
estará integrada por:
A)
Dos representantes del Poder Ejecutivo, designados, uno por el Ministerio
de Industria, Energía y Minería y otro por el Ministerio de Educación y
Cultura.
B)
Un representante del Congreso de Intendentes.
C)
Tres representantes de los artesanos, propuestos por las asociaciones
representativas del sector, otorgando preferencia a aquellos propuestos
por organismos de segundo grado. El Poder Ejecutivo reglamentará los
mecanismos de convocatoria para la designación de los delegados
correspondientes.
Ejercerá
la Presidencia de la Comisión el representante del Ministerio de
Industria, Energía y Minería.
ARTÍCULO
9°.- Los miembros de
la Comisión durarán tres años en sus cargos pudiendo ser reelectos por
única vez. Serán designados con representantes alternos los que
ejercerán automáticamente el cargo en ausencia de los titulares.
ARTÍCULO
10º.- El Ministerio
de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de
Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas proveerá a la Comisión del
local así como de los recursos humanos y los materiales para su
funcionamiento.
ARTÍCULO
11º.- Las funciones
de la Comisión Nacional de Artesanía serán:
A)
Estudiar y recomendar las medidas pertinentes para promover el fomento y
desarrollo del sector.
B)
Informar preceptivamente y coordinar con la División Artesanías de la
Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas acerca
de todas las disposiciones y proyectos relativos al sector artesanal.
C)
Establecer los vínculos necesarios con los organismos pertinentes,
especialmente con los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Turismo y
recibir sus asesoramientos.
D)
Asesorar en la reglamentación del Registro Nacional de Artesanos.
E)
Promover la constitución de asociaciones en el sector artesanal.
F)
Asesorar y contribuir en la coordinación con las Intendencias de los
diversos departamentos:
i)
Las acciones tendientes a la capacitación, asistencia técnica y
comercialización de la artesanía.
ii)
La inscripción de las unidades artesanales en el Registro Nacional de
Artesanos.
iii)
La presentación de iniciativas de las Unidades Artesanales.
CAPÍTULO
V
INSTRUMENTO
DE FOMENTO y DESARROLLO
ARTÍCULO
12º.- La Corporación
Nacional para el Desarrollo y las instituciones de intermediación
financiera podrán ofrecer líneas de crédito específicas a los efectos
de financiar proyectos viables del sector artesanal.
ARTÍCULO
13º.-
(Capacitación). El Consejo de Educación Técnico-Profesional de la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en coordinación
con la Dirección de la Escuela de Artesanías "Doctor Pedro
Figari" dispondrá la realización de un programa de fortalecimiento
y desarrollo institucional del mencionado centro y su materialización, al
amparo de las disposiciones generales de la presente ley, previendo tanto
la formación técnica especializada como la formación complementaria,
autorizándose para esta última los acuerdos que puedan realizarse con
otras escuelas dependientes del mencionado Consejo.
ARTÍCULO
14º.- La Dirección
de la Escuela de Artesanías "Doctor Pedro Figari", el Consejo
de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de
Educación Pública y la Comisión Nacional de Artesanía coordinarán con
la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas la
realización de cursos móviles a nivel nacional, así como dispondrán el
desarrollo de cursos de extensión, tanto para los egresados como para
artesanos acreditados, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III.
ARTÍCULO
15º.- (Salud y medio
ambiente). La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas
Empresas, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, formulará un programa que garantice la
conservación, el manejo y la renovación de los recursos naturales
utilizados en la actividad artesanal. El mismo programa determinará las
medidas tendientes a salvaguardar la salud tanto del artesanado como del
consumidor de los productos artesanales.
CAPÍTULO
VI
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO
16º.- Las diferentes
instituciones que integran la Comisión Nacional de Artesanía deberán
proponer sus representantes y alternos dentro de los noventa días
siguientes a la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO
17.- Deróganse todas
las normas que otorguen a otros órganos las competencias en materia de
artesanías que se atribuyen a los creados por la presente ley.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en
Montevideo, a 30 de agosto de 2002.
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