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       13/09/02 
      12/09/02
      – NORMAS PARA EL ORDENAMIENTO, LA PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DE LA
      ACTIVIDAD PRODUCTIVA ARTESANAL, LEY Nº 17.554
      
       
      Sr.
      Presidente de la Asamblea General 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del Proyecto de Ley
      sancionado por ese Cuerpo, por el que se establecen normas para el
      ordenamiento, la promoción y el desarrollo de la actividad productiva
      artesanal. 
        
      Se
      pone en conocimiento de la Asamblea General que, en cumplimiento de lo
      dispuesto en el artículo 145 de la Constitución de la República, el
      Poder Ejecutivo ha promulgado la citada ley en el día de la fecha. 
      Saluda
      al señor Presidente con su mayor consideración. 
      
       CAPÍTULO
      I
      OBJETO
      DE LA LEY
      
       
      ARTÍCULO
      1º.- La presente ley
      tiene como objeto el ordenamiento, la promoción y el desarrollo de la
      actividad productiva artesanal en condiciones de profesionalismo y la
      generación y consolidación de fuentes ocupacionales en el sector.
      
       
      CAPÍTULO
      II
      
       
      DEFINICIÓN
      DE ARTESANÍA  Y UNIDADES
      ARTESANALES
      
       
      ARTÍCULO
      2º.- Se considera
      artesanía, a los efectos de la presente ley, la actividad económica
      productiva desarrollada mediante un proceso de producción, ejecutado
      fundamentalmente de modo manual. Dicho proceso, necesariamente deberá
      incorporar a la producción un valor diferencial, de signo positivo
      respecto a sus homólogos industriales, imprimiendo al objeto artesanal un
      sello estético, creativo y artístico que tienda a preservar y
      desarrollar nuestra identidad cultural. 
      
       
      ARTICULO
      3°.- A efectos de la
      presente ley, se considera Unidad Artesanal a toda unidad económica,
      individual y colectiva, que tenga por finalidad la producción de objetos
      que, cumpliendo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley,
      constituyan el resultado de un proceso cuyas fases sustantivas sean
      desarrolladas primordialmente en forma manual y/o corporal, sin perjuicio
      de la utilización de maquinarias o herramientas auxiliares. 
      
       
      CAPÍTULO
      III
      REGISTRO
      NACIONAL DE ARTESANOS
      
       
      ARTÍCULO
      4°.- A todos los
      efectos que pudiera corresponder para dar cumplimiento a la presente ley,
      la autoridad de aplicación será la Dirección Nacional de Artesanías,
      Pequeñas y Medianas Empresas (DINAPYME), de acuerdo con lo establecido en
      el artículo 3° de la Ley N° 16.201, de 13 de agosto de 1991. 
      
       
      ARTÍCULO
      5°.- La Dirección
      Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, a través de su
      División Artesanías, cumplirá las siguientes funciones: 
      
       
      A)
      El fomento, el desarrollo y la difusión en general de la actividad
      artesanal. 
      
       
      B)
      La realización de estudios tendientes al conocimiento preciso del sector
      artesanal. 
      
       
      C)
      El estímulo a la constitución de asociaciones en el sector. 
      
       
      D)
      La suscripción de convenios con organismos gubernamentales y no
      gubernamentales, nacionales e internacionales, enmarcados dentro de los
      objetivos que promueva la presente ley. 
      
       
       
      
       
      ARTÍCULO
      6°.- Créase, en la
      órbita de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas
      Empresas, el Registro Nacional de Artesanos, que se renovará cada tres
      años y tendrá carácter voluntario para todas las unidades artesanales.
      La inscripción en dicho Registro, habilitará al reconocimiento oficial
      de la condición de unidad artesanal por parte de la DINAPYME y, además
      de la realización de actividades artesanales durante un lapso mínimo de
      dos años, será requisito indispensable para acceder a los programas y
      los beneficios que procuren el fomento de la artesanía. 
      
       
      ARTÍCULO
      7°.- La inscripción
      en el Registro Nacional de Artesanos se extingue por:  
      A)
      Renuncia del titular que figure inscripto. 
      B)
      No renovación de la inscripción. 
      C)
      Incumplimiento del requisito establecido en el artículo 3° de la
      presente ley. 
      
       
      D)
      Disolución de la unidad artesanal. 
      
       
      CAPÍTULO
      IV
      
       
      COMISIÓN
      NACIONAL DE ARTESANÍA
      
       
      ARTÍCULO
      8°.- Créase la
      Comisión Nacional Honoraria de Artesanía con carácter asesor de la
      Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas que
      estará integrada por: 
      
       
      A)
      Dos representantes del Poder Ejecutivo, designados, uno por el Ministerio
      de Industria, Energía y Minería y otro por el Ministerio de Educación y
      Cultura. 
      
       
      B)
      Un representante del Congreso de Intendentes. 
      
       
      C)
      Tres representantes de los artesanos, propuestos por las asociaciones
      representativas del sector, otorgando preferencia a aquellos propuestos
      por organismos de segundo grado. El Poder Ejecutivo reglamentará los
      mecanismos de convocatoria para la designación de los delegados
      correspondientes. 
      
       
      Ejercerá
      la Presidencia de la Comisión el representante del Ministerio de
      Industria, Energía y Minería. 
      
       
      ARTÍCULO
      9°.- Los miembros de
      la Comisión durarán tres años en sus cargos pudiendo ser reelectos por
      única vez. Serán designados con representantes alternos los que
      ejercerán automáticamente el cargo en ausencia de los titulares. 
      
       
      ARTÍCULO
      10º.- El Ministerio
      de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de
      Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas proveerá a la Comisión del
      local así como de los recursos humanos y los materiales para su
      funcionamiento. 
      
       
      ARTÍCULO
      11º.- Las funciones
      de la Comisión Nacional de Artesanía serán: 
      
       
      A)
      Estudiar y recomendar las medidas pertinentes para promover el fomento y
      desarrollo del sector. 
      
       
      B)
      Informar preceptivamente y coordinar con la División Artesanías de la
      Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas acerca
      de todas las disposiciones y proyectos relativos al sector artesanal. 
      
       
      C)
      Establecer los vínculos necesarios con los organismos pertinentes,
      especialmente con los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Turismo y
      recibir sus asesoramientos. 
      
       
      D)
      Asesorar en la reglamentación del Registro Nacional de Artesanos. 
      
       
      E)
      Promover la constitución de asociaciones en el sector artesanal. 
      
       
      F)
      Asesorar y contribuir en la coordinación con las Intendencias de los
      diversos departamentos: 
      
       
      i)
      Las acciones tendientes a la capacitación, asistencia técnica y
      comercialización de la artesanía. 
      
       
      ii)
      La inscripción de las unidades artesanales en el Registro Nacional de
      Artesanos. 
      iii)
      La presentación de iniciativas de las Unidades Artesanales. 
      CAPÍTULO
      V 
      INSTRUMENTO
      DE FOMENTO y DESARROLLO
      
       
      ARTÍCULO
      12º.- La Corporación
      Nacional para el Desarrollo y las instituciones de intermediación
      financiera podrán ofrecer líneas de crédito específicas a los efectos
      de financiar proyectos viables del sector artesanal. 
      
       
      ARTÍCULO
      13º.-
      (Capacitación). El Consejo de Educación Técnico-Profesional de la
      Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en coordinación
      con la Dirección de la Escuela de Artesanías "Doctor Pedro
      Figari" dispondrá la realización de un programa de fortalecimiento
      y desarrollo institucional del mencionado centro y su materialización, al
      amparo de las disposiciones generales de la presente ley, previendo tanto
      la formación técnica especializada como la formación complementaria,
      autorizándose para esta última los acuerdos que puedan realizarse con
      otras escuelas dependientes del mencionado Consejo. 
      
       
      ARTÍCULO
      14º.- La Dirección
      de la Escuela de Artesanías "Doctor Pedro Figari", el Consejo
      de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de
      Educación Pública y la Comisión Nacional de Artesanía coordinarán con
      la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas la
      realización de cursos móviles a nivel nacional, así como dispondrán el
      desarrollo de cursos de extensión, tanto para los egresados como para
      artesanos acreditados, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III. 
      
       
      ARTÍCULO
      15º.- (Salud y medio
      ambiente). La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas
      Empresas, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
      Territorial y Medio Ambiente, formulará un programa que garantice la
      conservación, el manejo y la renovación de los recursos naturales
      utilizados en la actividad artesanal. El mismo programa determinará las
      medidas tendientes a salvaguardar la salud tanto del artesanado como del
      consumidor de los productos artesanales. 
      
       
      CAPÍTULO
      VI
      DISPOSICIONES
      FINALES
      
       
      ARTÍCULO
      16º.- Las diferentes
      instituciones que integran la Comisión Nacional de Artesanía deberán
      proponer sus representantes y alternos dentro de los noventa días
      siguientes a la promulgación de la presente ley. 
      
       
      ARTÍCULO
      17.- Deróganse todas
      las normas que otorguen a otros órganos las competencias en materia de
      artesanías que se atribuyen a los creados por la presente ley. 
        
      Sala de Sesiones de la Asamblea General, en
      Montevideo, a 30 de agosto de 2002. 
      
      
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