18/09/02

18/09/02 - SE APRUEBA LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2001, LEY N° 17.556

Sr. Presidente de la Asamblea General

El Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del Proyecto de Ley sancionado por ese Cuerpo, por el que se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2001.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la República, se pone en conocimiento de la Asamblea General que el Poder Ejecutivo ha promulgado la citada ley en el día de la fecha .

Saluda al señor Presidente con su mayor consideración.

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2001, con un resultado deficitario de ejecución presupuestaria de $ 12.963.443.000 (doce mil novecientos sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y tres mil pesos uruguayos), según los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley y que forman parte de la misma.

Redúcense los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento por toda financiación, de los grupos 1 a 7 de los Incisos 02 a 19 y 25 a 27, en un 8% (ocho por ciento) anual para los ejercicios 2002 a 2004, excepto aquellos que, por su carácter, el Poder Ejecutivo declare no abatibles, con comunicación a la Asamblea General dentro de un plazo máximo de 10 días.

Redúcense los créditos correspondientes a inversiones, por toda fuente de financiamiento, en un 19% (diecinueve por ciento) adicional a la reducción dispuesta por el artículo 619 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para el ejercicio 2002 y en un 28% (veintiocho por ciento) anual para los ejercicios 2003 y 2004, en todos los Incisos del Presupuesto Nacional. Facúltase al Poder Ejecutivo a declarar proyectos prioritarios en función de su impacto social, para los cuales la reducción para los ejercicios 2003 y 2004 será menor.

Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2003, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

SECCIÓN II 

RACIONALIZACIÓN DE LA ESTRUCTURA POLÍTICA DEL ESTADO

Artículo 3º.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la elaboración de un proyecto de ley, estableciendo, en el marco de la racionalización y reducción del gasto del Estado, la fusión, supresión o reorganización de los Ministerios de la Administración Central, siempre y cuando ello no implique costos presupuestales asociados al grupo 0 "Servicios Personales".

Artículo 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la fusión, supresión o reorganización de las diversas unidades ejecutoras de la Administración Central. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General, la que dispondrá de un plazo de 45 días para su consideración, teniéndose por aprobado si ésta no se expidiese en el término referido.

En ningún caso la ejecución de lo proyectado podrá causar lesión de derechos, ni implicar costos presupuestales ni de caja asociados al grupo 0 "Servicios Personales".

Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo proyectará y pondrá a consideración del Poder Legislativo la reestructuración, conformación y funcionamiento o la supresión de las diversas Comisiones, Juntas, Delegaciones, Direcciones y toda entidad que se financie total o parcialmente con recursos del Presupuesto Nacional y que funcionan en el ámbito de la Administración Central, aun cuando tengan carácter de persona de derecho público no estatal, asegurando el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 6°.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la realización de los estudios necesarios a los efectos de determinar la procedencia y conveniencia de la eventual modificación de las disposiciones normativas referentes al número de integrantes de los Directorios de los entes autónomos y servicios descentralizados del Estado.

De concluir tal estudio en la conveniencia de operar modificaciones en las normas respectivas, el Poder Ejecutivo deberá proceder a la elaboración y remisión del correspondiente proyecto de ley.

Artículo 7°.- Cométese al Poder Ejecutivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, la elaboración de un proyecto de ley estableciendo la descentralización a nivel departamental y regional, de los procesos de gestión de la Administración Central, así como de los entes autónomos y servicios descentralizados.

Asimismo, encomiéndase al Poder Ejecutivo la reglamentación e implementación de lo dispuesto por el artículo 643 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo constituirá, en un plazo máximo de 180 días contados a partir de la vigencia de la presente ley, una Comisión Consultiva con el cometido de coordinar e impulsar las actividades complementarias y competitivas de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland y de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de manera de racionalizar y optimizar su gestión y sus recursos.

Dicha Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

A) El Ministro de Industria, Energía y Minería que la presidirá.

B) El Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

C) Los Presidentes de ambos organismos.

 

SECCIÓN III

RACIONALIZACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO

CAPÍTULO I

RETIROS INCENTIVADOS

Artículo 9°.- El Estado no podrá celebrar o financiar contratos de cualquier naturaleza que impliquen de alguna forma la prestación de un servicio de carácter personal con quienes, habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos, se hubieren acogido como tales al beneficio jubilatorio.

Exceptúanse de esta prohibición aquellas contrataciones que tengan por objeto la prestación de servicios de docencia directa en organismos de enseñanza pública.

Derógase el inciso quinto del artículo 35 del Decreto‑Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 10. (Retiro incentivado de funcionarios).- Los funcionarios públicos que a la entrada en vigencia de la presente ley tuvieren entre 60 y 69 años de edad y que se acojan al beneficio jubilatorio dentro de los 60 días de la entrada en vigencia de la presente ley, percibirán mensualmente del organismo al cual pertenecían con cargo a su presupuesto, hasta que cumplan los 70 años de edad, una prestación de hasta el 15% (quince por ciento) de sus retribuciones.

Dicho porcentaje variará hasta el límite señalado en base a una escala relacionada con la edad del funcionario, según la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

El concepto "retribuciones" incluye todas las prestaciones permanentes sujetas a montepío; aquellas que son permanentes pero de monto variable, se determinarán por el promedio de lo percibido en los últimos 12 meses anteriores a la aceptación de la renuncia.

La opción a que refiere el inciso primero, una vez realizada será irrevocable.

Artículo 11. (Retiro con reserva de cargo).- Facúltase a la Administración Central y organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República a reservar por dos años el cargo público de aquellos funcionarios que opten por incorporarse a empresas regidas por estatutos de derecho privado. La reserva no tendrá lugar en caso de cesación de empleo en la empresa privada por notoria mala conducta debidamente comprobada o si se configura causal jubilatoria dentro del período de reserva.

Artículo 12. (Retiro con tercerización).- Facúltase a la Administración Central y a los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, a contratar la prestación de actividades, servicios y cometidos comprendidos en su giro con las empresas formadas por funcionarios, a condición de que éstos se retiren de la función pública previa o simultáneamente a la firma del contrato.

Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el numeral 1) del artículo 487 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 524 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a efectos de su presentación al procedimiento de contratación respectivo.

Dicha contratación podrá efectuarse en forma directa por un plazo máximo de dos años o mediante procedimientos competitivos en los que podrá otorgarse preferencia a dichas empresas en los pliegos respectivos. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de aplicación y los requisitos a cumplir por las empresas formadas por funcionarios para obtener los beneficios previstos en el presente artículo.

Artículo 13. (Ámbito de aplicación).- El régimen de incentivo para el retiro de la función pública que se establece por la presente ley, alcanza a los funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central que, por tal calidad, estén afiliados al Banco de Previsión Social.

El régimen de incentivo para el retiro de la función pública será aplicable a los funcionarios de los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, siempre que se ajusten a las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 14. (Aceptación del retiro incentivado).- El jerarca máximo del Inciso u organismo podrá no autorizar la opción de retiro incentivado por razones fundadas de servicio.

Artículo 15. (Ajuste de valores).- Las sumas a abonar por el organismo respectivo, en concepto de retiro incentivado, se ajustarán en las mismas oportunidades y formas que las dispuestas con carácter general para sus funcionarios.

Artículo 16. (Supresión de vacantes).- Las vacantes de cargos presupuestados o funciones contratadas que se generen por aplicación de retiro incentivado serán suprimidas.

En caso de tratarse de cargos imprescindibles dentro de la estructura organizativa o gerencial, según corresponda, se deberán suprimir en sustitución, vacantes por el costo equivalente al de la vacante generada por aplicación de este régimen, que podrán corresponder a otros grados o escalafones. De no cumplirse el extremo anterior, el funcionario no podrá ampararse al régimen previsto.

Artículo 17.- El Estado no podrá celebrar o financiar contratos ni pagar retribuciones de cualquier naturaleza, que impliquen de alguna forma la prestación de un servicio de carácter personal, con personas que se hayan amparado a las presentes disposiciones, con excepción de las retribuciones que resulten del ejercicio de cargos electivos, políticos, de particular confianza o docentes.

Esta prohibición rige además, para los organismos no estatales que se financian total o parcialmente con fondos públicos, cuando estos representen por lo menos un 20% (veinte por ciento) de su presupuesto.

El incumplimiento de lo preceptuado por parte del jerarca será considerado falta administrativa grave.

Artículo 18. (Destino de economías sobre vacantes).- Las disposiciones legales vigentes que otorgan un destino especial a las economías resultantes de la no provisión de vacantes, no regirán respecto a las que sean consecuencia de la aplicación del presente régimen. Estas economías deberán aplicarse en primera instancia a financiar el fondo que se crea por el artículo siguiente y el remanente deberá verterse a Rentas Generales o destinarse a reducción de tarifas del organismo, según disponga la reglamentación.

Establécese que a los efectos del destino determinado por el artículo 492 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, para los créditos definitivos resultantes de la no provisión de vacantes, los mismos no podrán superar el monto correspondiente al ejercicio 2001 por tal concepto.

Inclúyense en lo establecido en el presente artículo otros casos que pudieren corresponder.

Artículo 19. (Fondo presupuestal para el pago de las compensaciones).- En cada Inciso u organismo deberá constituirse dentro del presupuesto, un fondo con recursos provenientes de la supresión de vacantes generadas por aplicación del régimen de retiros incentivados, para atender hasta la suma concurrente, el pago de las prestaciones previstas en este capítulo.  

Artículo 20. (Situaciones excluidas del retiro incentivado).- No tendrán derecho al retiro incentivado:

A)         Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular confianza, o que se encuentren percibiendo subsidios por haber ocupado dichos cargos.

B)       Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República.

C)       Los funcionarios policiales, militares, de servicio exterior o docentes.

D)       Los funcionarios integrantes del escalafón "N", Secretarios Letrados de organismos jurisdiccionales, Actuarios y Alguaciles.

E)         Los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y al amparo de lo dispuesto por los artículos 44 y 714 a 718 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

F)         Los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas, comprendidos en el beneficio de reserva del cargo o función, salvo que el retiro corresponda al cargo o función reservada.

G)        Los funcionarios que cuenten con menos de cinco años ininterrumpidos en la administración pública, a la fecha de presentación de la solicitud.

H)       Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No obstante, éstos podrán acogerse al retiro incentivado si como consecuencia de dicho sumario no recae destitución.

Los funcionarios que se encuentren cumpliendo sanciones de suspensión sin goce total o parcial del sueldo, podrán optar por dicho beneficio una vez cumplida la sanción dispuesta.

 

CAPÍTULO II

RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

Artículo 21. (Topes retributivos y readecuación salarial).- Ninguna persona física que preste servicios personales al Estado, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% (sesenta por ciento) de la retribución total sujeta a montepío del Presidente de la República.

Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en el inciso precedente los funcionarios diplomáticos, mientras estén desempeñando funciones en el exterior.

El Poder Ejecutivo instruirá a los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República para que, a partir del presupuesto del ejercicio 2003 y en oportunidad en que se otorguen los incrementos salariales, adopten los mecanismos de ajuste selectivo necesarios para la aplicación del tope establecido precedentemente y para redefinir las escalas salariales a efectos de lograr una adecuada relación entre los diferentes niveles.

Artículo 22.- El Poder Ejecutivo instruirá a los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República para que dispongan la supresión de los servicios médicos, asistenciales y odontológicos propios destinados a brindar asistencia a sus funcionarios, ex funcionarios y/o familiares de los funcionarios.

Los beneficios referidos serán contratados con las instituciones de asistencia médica colectiva (IAMC) y con las instituciones de asistencia odontológica. Por la asistencia médica contratada de acuerdo a lo previsto en el Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, modificativos y concordantes, el valor máximo a pagar por el organismo, por cada beneficiario, no podrá superar el importe que paga el Banco de Previsión Social por la asistencia médica contratada para los beneficiarios activos.

Una vez dispuesta la instrucción del Poder Ejecutivo, los organismos dispondrán de un plazo de 180 días para contratar la asistencia y declarar la excedencia de los funcionarios médicos y no médicos aplicados directa o indirectamente a la provisión de servicios asistenciales.

Artículo 23.- Prohíbese a los Directores de entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, disponer la contratación de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría, etcétera, por un monto total mensual por Director que supere el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado, no pudiendo adicionar ninguna otra retribución en efectivo o en especie, a dichos contratos, tales como horas extra, compensaciones, productividad, participación en utilidades o fondos de participación.

Artículo 24.- Declárase por vía de interpretación auténtica que el artículo 7º de la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, fue derogado por lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 25.- La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión Social, se determinará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 26.- La partida del artículo 46 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, podrá ser incrementada con el monto correspondiente al objeto 064 "Contribución a la Asistencia Médica" del programa 002 Consejo de Educación Primaria del Inciso 25 Administración Nacional de Educación Pública, de los maestros que perciban el beneficio del artículo 14 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, al 31 de mayo de 2002. La Contaduría General de la Nación adecuará los créditos.

CAPÍTULO III

INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 27.- Extiéndese hasta el 25 de abril de 2015, el plazo previsto en el inciso primero del artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Exceptúase de la prohibición de ingresar a la Administración Pública hasta el año 2015 a las personas con discapacidad, amparadas en el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989.

Artículo 28.- Se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo para la aplicación del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, así como toda causal de excepción dispuesta a la aplicación del artículo 1º de la citada ley. Dicha autorización previa no se requerirá para el caso de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 398 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE CONTRATOS A TÉRMINO

Artículo 29. (Condiciones de la contratación).- Todos los organismos habilitados para la aplicación del presente régimen de contrato de trabajo a término, previo a la solicitud de contratación, deberán dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, modificativas y concordantes, que establecen la obligación de recurrir en forma imperativa al Registro de Personal a Redistribuir.

En toda propuesta de contratación se deberá adjuntar un informe que indique la cantidad total de personas que se desempeñan en la unidad ejecutora o gerencia general solicitante, revistan o no la calidad de funcionarios públicos.

Dicha información deberá comprobar que la o las nuevas contrataciones propuestas no incrementan el número de personas que cumplían actividades en dichas unidades al 30 de junio de 2002. En las propuestas de contratación que se efectúen con posterioridad al 30 de junio de 2003, las diferentes unidades ejecutoras o gerencias generales proponentes deberán acreditar una disminución no inferior al 1,5% (uno con cinco por ciento) anual en relación al total del personal que se desempeñaba en la misma, revista o no la calidad de funcionario público, al 30 de junio del año anterior.

Excepcionalmente, podrán autorizarse nuevas contrataciones que no cumplan con la condición establecida en el inciso anterior, en aquellas unidades ejecutoras o gerencias generales que tengan nuevas competencias otorgadas por ley o por convenios internacionales.

En el caso de organismos en los que se aplique un sistema de retiro incentivado posterior al 30 de junio de 2002, se deberá considerar el total de personal que se desempeñaba en la unidad ejecutora o gerencia general, luego de producidos dichos retiros, a los efectos de la comparación y de la reducción dispuesta en el inciso tercero de este artículo.

Artículo 30. (Ámbito de aplicación).- Facúltase al Poder Ejecutivo y a los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República a celebrar contratos de trabajo a término con personas físicas a efectos de atender las necesidades que la Administración no pueda cubrir con sus propios funcionarios.

Artículo 31. (Provisión de los contratos).- Las contrataciones previstas en el artículo 30 se realizarán mediante llamado público abierto y la selección se efectuará a través de concurso de méritos y antecedentes y serán publicadas en medios electrónicos adecuados.

Artículo 32. (Calidad del contratado).- El contratado no adquiere la calidad de funcionario público, ni los beneficios que tal calidad conlleva. Su contrato será a término, revocable por parte del organismo contratante cuando lo estime conveniente y renovable, siempre que subsistan las necesidades del servicio que lo motivaron y el rendimiento haya sido satisfactorio a criterio de la autoridad correspondiente.

Si se produjeren sucesivas renovaciones del contrato a término, ello no implicará en ningún caso que se adquieran derechos a permanencia e inamovilidad del contratado.

Artículo 33. (Incompatibilidad).- El régimen de contrato a término es incompatible con el desempeño de cualquier cargo o función pública remunerada. Ningún organismo podrá suscribir contratos de esta naturaleza con personas que estén contratadas por ese u otro organismo en igual régimen. Exceptúanse de estas prohibiciones, aquellas situaciones para las cuales la ley autoriza la acumulación de cargos o funciones y la previsión del artículo 147 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. A estos solos efectos, se asimilarán los contratos a término a funciones contratadas.

Artículo 34. (Plazo).- Los contratos de trabajo a término que se otorguen a partir de la vigencia de la presente ley, no podrán tener un plazo inicial superior a los 12 meses.

Al vencimiento del plazo se extingue la relación contractual, excepto que la Administración notifique en forma fehaciente su voluntad de renovación de dicha relación con una anticipación al vencimiento del plazo contractual, no inferior a 30 días. Cada renovación individual no podrá ser por un plazo superior a los 12 meses.

La extinción del plazo contractual inicial o de las sucesivas renovaciones no dará lugar a indemnización por despido ni derecho al beneficio de seguro de desempleo, salvo que el plazo total supere los 24 meses. En este caso, el contratado tendrá derecho a indemnización por despido y seguro de desempleo, conforme los términos de las Leyes Nº 10.489, de 6 de junio de 1944, Nº 10.542, de 20 de octubre de 1944, Nº 10.570, de 15 de diciembre de 1944, Nº 12.597, de 30 de diciembre de 1958, modificativas y concordantes, y del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, respectivamente. La suma de los dos beneficios no podrá superar, en ninguna situación, el equivalente a seis meses de retribución total, por lo que el contratado sólo podrá recibir el beneficio del seguro de desempleo por la eventual diferencia resultante.

Artículo 35. (Provisoriato).- Durante el término de los tres primeros meses del contrato, se podrá poner fin a la relación contractual por voluntad unilateral de la Administración, no generando derecho a indemnización alguna.

Artículo 36. (Rescisión unilateral).- La Administración podrá proceder a la rescisión unilateral de los contratos por los siguientes motivos:

A) Por haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas en un período de 12 meses.

B) Por notoria mala conducta debidamente justificada.

Artículo 37. (Derechos).- Las personas físicas contratadas bajo el régimen que se crea por los artículos precedentes, tendrán derecho a beneficios sociales, licencia anual ordinaria (Ley Nº 12.590, de 23 de diciembre de 1958, modificativas y concordantes), indemnización por despido en las situaciones expresamente previstas en el inciso final del artículo 34 y literal A) del artículo 36, así como al amparo al beneficio del seguro por desempleo previsto por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, con aplicación de los importes máximos establecidos en el artículo 34 de la presente ley. Los contratados tendrán también derecho al beneficio de los seguros sociales de enfermedad previsto por el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas y concordantes.

Artículo 38. (Suscripción de contratos).- En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional los contratos a celebrarse deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo, el Presidente de la República con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República para celebrar contratos bajo este régimen deberán contar previamente con el informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Los contratos que celebren los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo y contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 39. (Financiamiento).- Las erogaciones resultantes de los contratos que se autorizan a celebrar por el régimen que se crea, podrán ser financiadas con cargo al Fondo de Contrataciones que a dichos efectos se creará en cada unidad ejecutora de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional, con los créditos resultantes de la supresión de vacantes de cargos presupuestados o funciones contratadas, en el marco de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Los créditos resultantes de la supresión de vacantes por reestructuras, podrán acrecentar el Fondo, el que también podrá integrarse con hasta el 100% (cien por ciento) del crédito previsto actualmente para la contratación de becarios y pasantes, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

En el ámbito de los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el Fondo de Contrataciones se financiará con los créditos resultantes de la supresión de vacantes de cargos presupuestados o funciones contratadas así como las que se originen en reformulación de estructuras organizativas.

El crédito disponible de la supresión de vacantes será el resultante luego de la aplicación del artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

En todos los casos, los contratos a celebrarse por el presente régimen podrán ser financiados con cargo a convenios celebrados con otros Estados u organismos internacionales o con fondos provenientes de convenios interadministrativos.

También podrán utilizarse para su financiación, las partidas legales autorizadas en el objeto del gasto 581 "Transferencias corrientes a Organismos Internacionales" y en los objetos del gasto correspondientes a impuestos asociados al mismo.

Toda obligación, cualquiera sea su naturaleza, emergente de los contratos, deberá ser atendida con el mismo financiamiento a cuyo cargo se encuentra en contrato celebrado y que da origen a las mismas.

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar nuevos financiamientos para el presente régimen, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja.

Artículo 40. (Responsabilidad).- El no cumplimiento de lo dispuesto en el presente régimen, dará lugar en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, a la responsabilidad patrimonial del jerarca contratante, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan corresponder.

Artículo 41. (Registro).- Créase en el ámbito de la Oficina Nacional del Servicio Civil el Registro de Contratos Personales del Estado. Una vez suscritos los contratos de trabajo a término a que refieren los artículos precedentes, los mismos deberán ser inscriptos dentro de los 10 días hábiles posteriores a su celebración.

Artículo 42. (Reglamentación).- Dentro de los 60 días posteriores a la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará el régimen dispuesto precedentemente y establecerá las escalas retributivas correspondientes, tomando en consideración entre otros elementos la complejidad, especificidad y los conocimientos técnicos requeridos para el desempeño de las tareas a contratar. Las mismas serán publicadas a través de los diversos medios oficiales de difusión electrónica.  

Artículo 43. (Regularización de becarios y pasantes a incorporar al nuevo régimen de contratación con el Estado).- Las personas contratadas bajo el régimen de becarios o pasantes con anterioridad al 1° de enero de 2001, que se encuentren cumpliendo funciones por renovaciones sucesivas de sus contratos a la fecha de promulgación de la presente ley, previa evaluación satisfactoria de los jerarcas, podrán hacer uso de la opción de ser contratadas bajo la modalidad prevista en el presente capítulo. Para ello se requerirá su aceptación expresa, en el plazo que establezca la reglamentación. Para estas contrataciones no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 29, 31 y 35 de la presente ley. A los efectos del artículo 34, se computará como antigüedad el tiempo de desempeño de beca o pasantía. Queda comprendido en la modalidad prevista en la presente disposición el personal referido en el artículo 379 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Podrán ser incorporados a este régimen también los actuales Niños Cantores de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, para quienes regirán las condiciones establecidas en los literales A) y B) del artículo 246 del Decreto‑Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974. Para ello deberán manifestar por escrito su decisión de ampararse a dicho beneficio dentro del plazo perentorio de 60 días.

Cométese al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la elaboración de un proyecto de ley determinando el régimen jurídico estatutario aplicable a la totalidad de los becarios o pasantes que, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso anterior, no hubieren quedado incluidos en el régimen de contratación a término.

 

CAPÍTULO V

REDISTRIBUCIÓN Y ADECUACIÓN

Artículo 44.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, deberá someter a la consideración del Poder Legislativo, un proyecto de ley destinado a racionalizar y adecuar la estructura escalafonaria y salarial de los Incisos de la Administración Central, entes autónomos y servicios descentralizados.

Artículo 45. (Redistribución de funcionarios excedentarios registrados en la Oficina Nacional del Servicio Civil a la fecha de promulgación de la presente ley).- Los funcionarios que se encuentren en situación de ser redistribuidos a la fecha de promulgación de la presente ley, hubieran sido o no ofrecidos con anterioridad, serán ofrecidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo no superior a 60 días.

Si el organismo que recibe el ofrecimiento no se expidiese en 30 días se entenderá aceptada la propuesta, debiendo la Oficina Nacional del Servicio Civil notificar al interesado, promover la redistribución y comunicar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación para proceder al ajuste de los créditos correspondientes.

Una vez perfeccionado el acto de la redistribución y realizada la adecuación presupuestal definitiva, el organismo de destino deberá incorporar al funcionario, en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de esta última.

Si el funcionario no se presentara en un plazo de 30 días a partir de la notificación, se entenderá que se configuró la renuncia tácita, procediendo a la supresión de los cargos o contratos de función pública y a dar de baja los créditos asociados a los mismos en el organismo donde figuren.

Artículo 46. (Redistribución de funcionarios de PLUNA).- Los funcionarios de las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea Ente Autónomo que se encuentren percibiendo sus haberes sin contraprestación laboral, podrán ser redistribuidos dentro de la Administración Pública y no podrán negarse a la redistribución cuando el ofrecimiento cumpla con las condiciones del artículo 56 de la presente ley.

Derógase el artículo 24 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 47. (Nuevo régimen general de redistribución).- Las necesidades de personal de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional serán cubiertas con funcionarios presupuestados o contratados de los escalafones civiles declarados excedentes en la Administración Pública, a excepción de los Gobiernos Departamentales.

Artículo 48.- Los Incisos 02 al 15 podrán declarar excedentes a sus funcionarios en razón de reestructura, supresión de servicios o exceso de personal, por resolución fundada del jerarca máximo del Inciso.

Artículo 49.- No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones docentes y del servicio exterior, en el Inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura los cargos del Escalafón "N" y de Secretarios Letrados del Ministerio Público y Fiscal, los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y al amparo de lo dispuesto por los artículos 44 y 714 a 718 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, como así tampoco aquellos que revistan en cargos políticos o de particular confianza, o que ocupen cargos o funciones contratadas comprendidas en el beneficio de reserva de cargo o función, establecida en el artículo 1º del Decreto‑Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, modificativas y concordantes.

Artículo 50.- Prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de los Gobiernos Departamentales a los entes autónomos y servicios descentralizados, así como también de los entes autónomos y servicios descentralizados a los Gobiernos Departamentales.

Artículo 51.- Efectuada la notificación al funcionario de la resolución de declaración de excedencia, el organismo deberá comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo no mayor a los cinco días hábiles, los datos personales del funcionario con información de las características de las tareas que desempeñaba, perfil educativo, sueldo, compensaciones y beneficios, y la evaluación de su comportamiento funcional.

Artículo 52.- La Oficina Nacional del Servicio Civil procederá a redistribuir al funcionario excedente teniendo en cuenta:

A)        Las necesidades de recursos humanos que le hubieran sido comunicadas.

B) Las tareas desempeñadas en el organismo de origen.

C) El perfil del funcionario.

La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá resolver la solicitud de personal en un plazo máximo de 10 días hábiles, debiendo notificar al organismo solicitante los datos del funcionario cuyos servicios se ofrecen o la inexistencia en el Registro del perfil laboral demandado.

En función de los criterios señalados y de la estructura de cargos del organismo de destino, el o los funcionarios podrán ser ofrecidos para desempeñarse en un escalafón distinto al de su origen.

Artículo 53.- El jerarca del organismo de destino no podrá rechazar al funcionario cuyos servicios le hubieren sido ofrecidos, salvo por resolución fundada donde se acredite fehacientemente que aquél no cumple con el perfil solicitado o que presenta antecedentes disciplinarios incompatibles con el cargo o función a desempeñar.

Durante el término de los tres primeros meses de la prestación de funciones en el nuevo destino, el jerarca del organismo evaluará el desempeño del funcionario de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia. Cuando éste obtenga una calificación inferior a satisfactoria en su evaluación podrá ser reincorporado al Registro de Funcionarios a Redistribuir.

Artículo 54.- El organismo notificará al funcionario, su destino, en forma fehaciente, en un plazo máximo de tres días hábiles, quien una vez notificado, deberá presentarse en el organismo de destino dentro de los diez días hábiles siguientes. El incumplimiento injustificado de dicha obligación se entenderá como renuncia tácita al cargo o función.

Artículo 55.- En todos los procedimientos de redistribución, la Comisión a que refiere el artículo 27 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, efectuará la adecuación presupuestal correspondiente, determinando el escalafón, grado y la remuneración que corresponda asignar, de conformidad con la aceptación formulada. Para el cumplimiento de dicha actividad dispondrá de un plazo máximo de 90 días corridos contados a partir del día siguiente al de la recepción de las actuaciones remitidas a tales efectos por la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 56.- La redistribución del funcionario excedente podrá disponerse dentro del mismo departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente, o fuera de éste, cuando ello no suponga un traslado superior a los 60 kilómetros, siempre que haya transporte público entre ambas localidades. El lugar de residencia del funcionario deberá ser acreditado según disponga la reglamentación.

En el caso de que el funcionario hubiere solicitado la redistribución fundamentada en los artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y el destino previsto fuera en un lugar distinto a la localidad en la que reside o trabajaba, deberá contarse con la conformidad previa del funcionario.

Artículo 57.- La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará por medios electrónicos adecuados el listado del Registro de Funcionarios a Redistribuir indicando perfil laboral, lugar de residencia y de trabajo habitual de cada funcionario en la función pública, resguardando su anonimato.

Artículo 58.- Prohíbese toda designación o contratación de servicios personales, de cualquier naturaleza, que tenga por objeto la prestación de las tareas inherentes a los cargos o funciones contratadas para sustituir a los funcionarios declarados excedentes. Todo acto administrativo dictado en contravención a esta disposición será considerado nulo y hará incurrir en responsabilidad al jerarca que lo haya dictado.

Artículo 59.- Los funcionarios excedentarios quedarán eximidos del deber de asistencia a su lugar de trabajo, salvo en el caso de pase anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. El tiempo transcurrido en esta situación no generará derecho a licencia.

Artículo 60.- La retribución del funcionario redistribuido comprenderá el sueldo y todas las compensaciones de carácter permanente y retributivo, percibidas en el organismo de origen, con excepción de las compensaciones por prestación de funciones específicas de ese organismo o de tareas distintas a las inherentes a su cargo o función y de los beneficios sociales.

Se entiende por compensaciones de carácter permanente, aquellas cuyo derecho al cobro se genera al menos dos veces al año, con excepción del sueldo anual complementario.

Se considera que tienen carácter retributivo aquellas partidas que independientemente de su denominación o financiación se abonen a los funcionarios por prestar efectivamente servicios.

Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos 12 meses previos a la declaración de excedencia.

Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.

Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el organismo de destino fuere menor, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones.

Artículo 61.- Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a realizar convenios con instituciones públicas o privadas para realizar los cursos de capacitación necesarios a efectos de la reconversión, recalificación o especialización de los funcionarios declarados excedentes con el objeto de su reubicación en la función pública.

Artículo 62.- La Oficina Nacional del Servicio Civil apreciará en cada caso, las necesidades de capacitación de los funcionarios declarados excedentes, determinando los cursos de capacitación que deberán realizar obligatoriamente en forma previa a su redistribución.

El funcionario debidamente notificado, que se niegue a recibir la capacitación dispuesta o que incurra en un ausentismo no justificado superior al 20% (veinte por ciento) de las horas de clase dictadas, se considerará incurso en omisión, pasible de destitución.

Artículo 63.- Las normas contenidas en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, serán de aplicación en todo lo que no se opongan a la presente ley.

Artículo 64.- Las economías resultantes de la supresión de cargos o funciones contratadas como consecuencia de los artículos contenidos en este capítulo se destinarán en su totalidad a Rentas Generales.

 

CAPÍTULO VI

NORMAS GENERALES SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 65.- Los Directores de las unidades ejecutoras de la Administración Central deberán suministrar en tiempo y forma la información necesaria para completar los datos de los sistemas informáticos que establezca el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente, configurará falta administrativa grave.

Artículo 66.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar convenios de flexibilización de las normas referentes al estatuto de los funcionarios, acordado entre organizaciones de funcionarios y empresas públicas del Estado, atendiendo a razones de mejor servicio.

Artículo 67. (Pases en comisión).- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTÍCULO 32.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios y Legisladores nacionales a expresa solicitud.

Los legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión simultáneamente.

Los Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en comisión simultáneamente.

Los Subsecretarios de Estado no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión cada uno. Estas solicitudes deberán ser formuladas por el jerarca del Inciso.

El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que éste resolviera dejarlo sin efecto. Al asumir un nuevo jerarca, éste podrá mantener hasta por 90 días los funcionarios que tenía en comisión su predecesor, en tanto transcurra el período procedimental relativo a la renovación o sustitución de los mismos.

Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la renovación de sus contratos, a la bonificación de sus servicios a los efectos jubilatorios, y a su remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo. Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por norma legal expresa tuviesen un tratamiento diferente.

Cuando los funcionarios provinieren de la Administración Central o de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y cuenten con una antigüedad superior a cinco años en comisión, podrán solicitar su incorporación definitiva al organismo en que vinieren desempeñando funciones, (excluidos los Incisos 01 y 02) mediante el mecanismo de redistribución dispuesto por la presente ley.

Las cantidades máximas de funcionarios en comisión simultáneamente, dispuestas en este artículo, no se aplicarán respecto de aquellos funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren desempeñando tareas en régimen de comisión, sin perjuicio de su derecho a optar por la incorporación definitiva al Inciso correspondiente, con las exclusiones referidas en el inciso precedente".

Artículo 68.- Modifícase el inciso primero del artículo 12 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Al funcionario público que en un período de 12 meses incurra en más de 30 inasistencias o por un período de 24 meses en más de 50 inasistencias, se le instruirá un sumario administrativo".

Artículo 69.- Las inasistencias motivadas por enfermedad que no determinen la imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones, podrán prolongarse hasta un año. Por resolución fundada de una Junta de Médicos de Salud Pública se podrá extender el plazo por hasta un año más. Vencido dicho plazo, se procederá a la destitución según lo establecido por el artículo 12 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990.

Artículo 70. (Licencia por estudio).- La licencia por estudio establecida en el artículo 33 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, y por el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será de hasta 20 días anuales hábiles para rendir exámenes o pruebas finales de la asignatura.

No obstante, no se otorgará licencia por estudio a aquel funcionario que no hubiere demostrado, mediante la presentación de la documentación respectiva, el haber aprobado al menos el 33% (treinta y tres por ciento) de las asignaturas correspondientes al año lectivo inmediato anterior o al último año en que hubiere hecho uso de este tipo de licencia, cuando se tratare de carreras universitarias o de nivel de educación terciaria; o bien al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de aquéllas, cuando se tratare de estudios de nivel secundario. No obstante, tal exigencia no será requerida a quienes hicieren uso de la licencia especial por primera vez desde el ingreso a la función pública en el ejercicio precedente.

Artículo 71. (Licencias especiales sin goce de sueldo).- Modifícase el artículo 37 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 592 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Se podrá conceder al personal licencia en casos especiales debidamente fundados. Esta licencia se concederá sin goce de sueldo y con un plazo máximo de hasta un año, prorrogable por otro año más.

 No obstante, no regirá este límite para:

A) Los funcionarios cuyos cónyuges –también funcionarios públicos- sean destinados a cumplir servicios en el exterior por un período superior a un año y siempre que la concesión de la licencia no ocasione perjuicio al servicio respectivo.  

B)  Los funcionarios públicos que pasen a prestar servicios en organismos internacionales de los cuales la República forma parte, cuando ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no podrá exceder de los cinco años.

C) Cuando los funcionarios deban residir en el extranjero por motivo de cumplimiento de cursos o realización de investigaciones sobre temas atinentes a su profesión o especialización.

D)  Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para desempeñar cargos docentes de gobierno universitario.

E)  Los funcionarios comprendidos en el artículo 7° del Decreto Nº 158/002, de 30 de abril de 2002, en la redacción dada por el artículo 4° del Decreto Nº 208/002, de 11 de junio de 2002".

Artículo 72. (Actos de comisión de servicio).- Modifícase el artículo 39 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 39.- El cumplimiento de cursos o pasantías de perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios, serán reputados actos en comisión de servicio si son declarados previamente por el Ministro o jerarca del servicio de interés para su Ministerio o para el organismo al que pertenece, con resolución fundada.

Para la concurrencia a congresos o simposios que sean reputados actos en comisión de servicio, realizados dentro o fuera del país, se podrá otorgar un máximo de 10 días en el año".

Artículo 73. (Reglamentación de causales de destitución).- A partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios del Estado incurrirán en ineptitud u omisión cuando durante dos años consecutivos obtengan una calificación inferior a satisfactorio en la evaluación correspondiente, acumulen 10 faltas injustificadas al año o efectúen registros en los mecanismos de control de asistencia pertenecientes a otros funcionarios.

Artículo 74. (Inasistencias continuas sin aviso).- Cumplidos tres días hábiles continuos en que el funcionario faltare a sus tareas sin aviso, el organismo deberá en forma inmediata intimar fehacientemente el reintegro al trabajo, bajo apercibimiento de renuncia tácita. Si el funcionario no se reintegrara al día laborable inmediatamente posterior a la notificación, se entenderá que existe renuncia tácita a la función pública, sin perjuicio de lo que establece el artículo 66 de la Constitución de la República.

Artículo 75.- Los jefes o encargados de las reparticiones tienen el cometido de controlar el cumplimiento del deber de asistencia y de permanencia en su área de trabajo de los funcionarios bajo su dependencia. La omisión de este deber será considerada falta administrativa grave.

Artículo 76.- Los funcionarios de la Administración Central que controlan la asistencia serán responsables de que las faltas al servicio queden debidamente documentadas y sean comunicadas a los efectos de su sanción. Su omisión al respecto se considerará falta administrativa grave.

 

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN HORARIO

Artículo 77. (Horario único).- La Oficina Nacional del Servicio Civil coordinará con la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral, el establecimiento de un horario único de las oficinas y un horario mínimo de atención al público, salvo situación especial que, para una mejor atención de los usuarios y por razones de mejor servicio, establezca la reglamentación correspondiente.

Los demás Poderes del Estado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los Gobiernos Departamentales fijarán horarios únicos de funcionamiento de sus dependencias en coincidencia a los que se establezcan para la Administración Pública.

Artículo 78. (Horas extra).- A partir de la vigencia de la presente ley no se autorizará el pago de horas extra dentro del horario de funcionamiento de las oficinas.

Fuera de dicho horario, las horas extra se regirán según lo que establezca la reglamentación respectiva.

 

SECCIÓN IV

ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 79. (Déficit).- Derógase el artículo 28 del Decreto‑Ley Nº 14.550, de 10 de agosto de 1976.

Artículo 80. (Partidas pendientes de regularizar).- Modifícase el artículo 8º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 8º.- A partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de ley de aprobación del Balance de Ejecución Presupuestal, las partidas pendientes de regularización y las modificaciones indispensables a las normas generales sobre ejecución presupuestal, funcionarios y ordenamiento financiero. Simultáneamente se remitirá, para su conocimiento, el informe sobre el estado de la situación económico-financiera de la República, con enunciación de los resultados obtenidos por la política aplicada por el Poder Ejecutivo y su correspondiente evaluación anual. Derógase el Decreto-Ley Nº 14.695, de 26 de agosto de 1977".

Artículo 81.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"ARTÍCULO 76.- En los Incisos 02 al 27, los déficit que se originen por modificación de la paridad monetaria o por variación de los precios, en gastos de funcionamiento e inversión que se financien con Rentas Generales, serán de cargo del Tesoro Nacional siempre que el ajuste de precios o el pago en moneda extranjera, esté previsto en el respectivo contrato.

Esto será de aplicación en los siguientes casos:

Cuando se trate de reliquidaciones de gastos presentados por el acreedor con posterioridad al cierre del ejercicio.

Por las diferencias producidas entre el momento del compromiso del gasto y su pago, cuando los créditos resultaren insuficientes.

La erogación correspondiente será dispuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, y se atenderá con cargo a los créditos del Inciso, en el objeto del gasto correspondiente".

Artículo 82. (Sentencias judiciales).- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 31 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001:

"En estos casos la erogación resultante se atenderá con cargo al crédito autorizado en el artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987".

Artículo 83.- El Poder Ejecutivo abatirá los créditos de funcionamiento de los Incisos 02 a 15, para los ejercicios 2003 y 2004, por los montos de las economías generadas como consecuencia de la reducción de la flota vehicular de los respectivos Incisos, deducida la cuota parte de abatimiento dispuesta por el artículo 1° de la presente ley.

Igual obligación regirá para los jerarcas de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República.

Artículo 84.- Establécese que la Universidad de la República estará gravada por la contribución especial de seguridad social de aportes patronales al Banco de Previsión Social.

Artículo 85.- Los aportes patronales efectuados por la Universidad de la República, a partir de la vigencia del artículo 429 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, serán imputados a "Asistencia Financiera al Banco de Previsión Social", en cada uno de los períodos en que fueron generados.

Artículo 86.- La contabilidad de los fondos declarados de terceros por la presente ley y por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, deberá llevarse de la forma y condiciones que determine la Contaduría General de la Nación.

La utilización de dichos fondos deberá acreditarse en estados trimestrales, con informe de revisión limitada, firmado por contador público, que se presentarán ante la Contaduría General de la Nación a los treinta días de vencido el trimestre.

La Auditoría Interna de la Nación, deberá realizar controles periódicos, en especial sobre la información contenida en los estados contables y su documentación respaldante, dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas.

 

SECCIÓN V

INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Artículo 87.- Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil, con el asesoramiento del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, la reglamentación y puesta en práctica de un nuevo régimen de evaluación del desempeño, el que se aplicará en sustitución del dispuesto por los artículos 22 a 27 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, para las evaluaciones correspondientes a los ejercicios 2003 y siguientes.

Artículo 88.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar una reestructura organizativa de la Oficina Nacional del Servicio Civil que incorpore nuevos modelos de gestión y gerenciamiento, previo asesoramiento del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado y del Ministerio de Economía y Finanzas. A tales efectos podrá suprimir, transformar, fusionar y redistribuir cargos y funciones contratadas, establecer un sistema de alta gerencia, alta especialización y prioridad u otro sistema igualmente idóneo, reasignando los créditos presupuestales correspondientes.

La reestructura mencionada no podrá implicar costo presupuestal ni de caja, ni lesión de derechos funcionales.

La Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo de 180 días a partir de la promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá al Poder Ejecutivo la nueva estructura orgánica y escalafonaria para su aprobación, el que dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 89.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, unidad ejecutora 009, programa 005, "Regulación y Control de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República", dispondrá además de los cometidos y poderes jurídicos establecidos en los artículos 86 y 90 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, los de prevenir conductas anticompetitivas y de abuso de posición dominante en las actividades referidas en el artículo 71 de la precitada ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes en materia de servicios públicos y monopolios legalmente establecidos.

Artículo 90.- Decláranse incluidas en las exoneraciones del artículo 1º del Capítulo I del Título 3 del Texto Ordenado 1996 a las radioemisoras de amplitud modulada (AM) y de frecuencia modulada (FM), con exclusión de las siguientes:

A) Las instaladas en el departamento de Montevideo.

B) Las que estando instaladas en el interior del país tengan, de acuerdo a los parámetros técnicos autorizados, un área principal de servicio cuya cobertura comprenda el centro de Montevideo (tomando como tal el kilómetro cero) y que además sean ‑a su solicitud‑ trasladadas a este departamento. En ningún caso el hecho del traslado podrá significar disminución de cobertura del área de servicio a su cargo.

Artículo 91.- Dispónese la reducción del número de agregados militares en el exterior, en al menos un 30% (treinta por ciento), respecto al número vigente al 30 de junio de 2001, en un plazo máximo de un año a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 92.- Agrégase al artículo 27 del Decreto-Ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984, el siguiente numeral:

"5)  Emanen de los mandos de las Fuerzas Armadas, por medio de las cuales, se aplique cualquier tipo de sanción o pena a sus efectivos, en virtud de la comisión de falta disciplinaria o, en su caso, delitos militares así como la baja como consecuencia de los mismos".

Artículo 93.- Agrégase al artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, el siguiente literal:

"O)  Los cargos presupuestados de los Escalafones "A" Profesional Universitario, Serie Licenciado en Meteorología, "B" Técnico Profesional, Serie Meteorólogo y "D" Especializado, Series Técnico en Meteorología Cuerpo de Observadores y Comunicación, Electrónica y Computación, de la unidad ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología" y los cargos de los escalafones A, B, D y F del "Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento" de la unidad ejecutora 018 Comando General de la Armada del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional". Establécese a partir del 1º de enero de 2002, la no supresión de vacantes del último grado de los escalafones y series citadas precedentemente.

Autorízase al Poder Ejecutivo a reducir las vacantes necesarias dentro del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a los efectos de compensar el costo de las designaciones a que dé lugar la aplicación del inciso anterior".

Artículo 94.- El Poder Ejecutivo tomará las medidas necesarias para lograr una efectiva racionalización y coordinación de los sistemas logísticos existentes en el ámbito del Ministerio de Defensa Nacional, a fin de reducir los costos y maximizar la eficacia de los recursos empleados en el cumplimiento de los cometidos asignados al Inciso 03.

Establécese, asimismo, la necesidad de adoptar las medidas necesarias para coordinar y racionalizar los sistemas de enseñanza a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, a fin de lograr la optimización de los recursos empleados, eliminando la duplicación de áreas de enseñanza, especialmente en los cursos de formación y capacitación correspondientes a las Fuerzas Armadas, propiciando la concentración de cursos afines en los distintos centros de enseñanza, sin perjuicio del empleo de sistemas de control de calidad.

Artículo 95.- Modifícase el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"El Comando General del Ejército podrá integrar un Comando de Apoyo Logístico del Ejército con la misión de:

A) Dirigir, coordinar, planificar y supervisar las actividades de los servicios del Ejército.

B) Recomendar la política de explotación y empleo de medios.

  El Poder Ejecutivo, a propuesta del Comando General del Ejército, reglamentará las organizaciones de los servicios de acuerdo a las necesidades del Ejército y los Reglamentos Técnicos que rigen la materia".

Artículo 96.- Modifícase el literal A) del artículo 45 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"A) Asegurar la preparación, actualización, conservación, distribución y evaluación de material cartográfico necesario para el cumplimiento de su misión fundamental asignada al Ejército por la presente ley y en apoyo a la planificación integral de las actividades de Seguridad y Desarrollo Nacional".

Agrégase al artículo 45 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984 el siguiente literal:

"E)  Establecer, mantener y operar un Sistema de Información Geográfica para el Apoyo a la Gestión y Toma de Decisiones".

Artículo 97.- Efectúese la trasposición definitiva y permanente en el programa 002 "Ejército Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", por un importe de $ 13.244.000 (trece millones doscientos cuarenta y cuatro mil pesos uruguayos) dentro del Grupo 0, según el siguiente detalle:

 

                                                OBJETO DEL GASTO A DISMINUIR                 Importe ($)

 

042

090

Mayor resp. y esp. Ref. Edo. literal C del artículo 12 del Decreto Nº 468/997

500.000

041

006

Prima por permanencia en el cargo

100.000

041

008

Dif. de pasividad militar a reincorporado

269.000

042

014

Permanencia a la orden

1.500.000

042

022

Comp. Mensual artículo 53 de la Ley Nº 16.226

100.000

042

067

            Comp. Mensual por equipo literal C artículo 36 de la Ley Nº 16.462

 

3.500.000

043

004

Compensación por dedicación integral

4.000.000

043

005

            Retrib. mens. sit. exced. artículo 82 de la Ley Nº 16.226

 

1.000.000

048

012

            Comp. 5,3% personal esc. K y Eq.

artículo 2º de la Ley Nº 16.333

 

1.000.000

042

012

Comp. al cargo esc. Militar

250.000

047

001

            Por equiparación de escalafones

1.000.000

042

063

Compensación mensual INAME artículo 215 de la Ley Nº 16.462

 

25.000

 

 

                                            OBJETO DEL GASTO A INCREMENTAR              Importe ($)

 

051

Dietas

 

13.244.000

 

Artículo 98.- Efectúase la trasposición definitiva y permanente en el programa 003 "Armada Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", por un importe de $ 13.500.000 (trece millones quinientos mil pesos uruguayos), dentro del grupo 0, según el siguiente detalle:

 

OBJETO DEL GASTO A DISMINUIR

 

  Importe ($)

042 004 - Comp. Obreros SCRA

4.000.000

042 014 - Permanencia a la orden

1.000.000

042 067 - Compensación mensual por equipo

500.000

043 004 - Dedicación integral

8.000.000

 

 

OBJETO DEL GASTO A INCREMENTAR

 

Importe ($)

051 - Dietas

13.500.000

 

Artículo 99.- Asígnase al programa 003 "Armada Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", para el proyecto hidrográfico "Relevamiento de la Traza del Límite Exterior de la Plataforma Continental", declarado de interés nacional por la Ley N° 17.357, de 22 de junio de 2001, los créditos que se detallan a continuación:

 

Grupo 1

 

 

$ 2.620.153

Grupo 2

 

 

$ 1.500.000

Objeto del Gasto 141

 

 

$ 2.000.000

Objeto del Gasto 151

 

 

$   200.000

PIP 758 Adquisición, Recuperación y Equipamiento de Unidades Flotantes y Aeronavales

 

$ 1.955.000

         

Artículo 100.- Efectúese una trasposición definitiva y permanente en el programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", por un importe de $ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil pesos uruguayos), dentro del grupo 0, Financiación 1.1 "Rentas Generales", según el siguiente detalle:

 

 

                                                    OBJETO DEL GASTO A DISMINUIR               Importe ($)

 

 

043

004

Dedicación integral

  2.000.000

 

048

012

Comp. 5,3% artículo 2º

Ley Nº  16.333

 

    250.000

 

048

015

Aumento artículo 3º

Ley Nº 17.296

 

    250.000

 

092

000

Partidas globales a distribuir

 1.700.000

 

 

                                            OBJETO DEL GASTO A INCREMENTAR             Importe ($)

 

 

051

000

Dietas

4.200.000

Artículo 101.- Establécese que constituyen fondos de terceros las contraprestaciones percibidas por la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas por la realización respecto de instituciones públicas, privadas y terceros no usuarios, de actos médicos, quirúrgicos, exámenes, estudios y otros servicios.

Artículo 102.- Establécese que la totalidad de los fondos que la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas recauda al amparo de lo dispuesto por el Decreto Nº 78/994, de 22 de febrero de 1994, y por el artículo 3° de la Ley N° 16.720, de 13 de octubre de 1995, constituye fondos de terceros.

Artículo 103.- Establécese que, a partir de la vigencia de la presente ley, no será aplicable al personal de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el artículo 397 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 104.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto‑Ley N° 15.675, de 16 de noviembre de 1984, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1°.- La contribución mensual de cada beneficiario del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas a dicha Institución, calculada, en todos los casos, sobre la contribución básica de Soldado de Segunda, se liquidará sobre el siguiente porcentaje:

A)    Personal Superior

Tenientes Generales, en actividad y retiro, 13,20% (trece con 20/100 por ciento).

Oficiales Generales, en actividad y retiro, 11,60% (once con 60/100 por ciento).

Oficiales Superiores, en actividad y retiro, 10,80% (diez con 80/100 por ciento).

Oficiales Jefes, en actividad y retiro, 14,60% (catorce con 60/100 por ciento).

Oficiales Subalternos, en actividad y retiro, 12,40% (doce con 40/100 por ciento).

B)    Personal Subalterno    

Suboficiales, en actividad y retiro, 10,10% (diez con 10/100 por ciento).

Clases, en actividad y retiro, 6,75% (seis con 75/100 por ciento).

Alistados, en actividad y retiro, 4,50% (cuatro con 50/100 por ciento).

Aprendices, 3,40% (tres con 40/100 por ciento).

C)     Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, 3,40% (tres con 40/100 por ciento).

D) Equiparados: los funcionarios equiparados integrantes del Ministerio de Defensa Nacional, en actividad y retiro, aportarán de acuerdo al respectivo grado de su equiparación.

E) Civiles: los funcionarios civiles integrantes del Ministerio de Defensa Nacional, en actividad y retiro, 9% (nueve por ciento).

F) Pensionistas: los pensionistas del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, aportarán cada uno de ellos, de acuerdo al grado del respectivo causante que generó el derecho a pensión.

G)  Familiares: el aporte del cónyuge o cada familiar con derecho de asistencia según la reglamentación del Poder Ejecutivo, será en el mismo porcentaje que corresponde al titular directo que genera el derecho de asistencia, calculado de acuerdo a lo establecido en los literales anteriores.

En el caso de que en un mismo núcleo familiar existieran dos o más integrantes del Ministerio de Defensa Nacional, el aporte de todos los componentes del grupo familiar se liquidará de acuerdo al aporte del de mayor jerarquía.

H ) En ningún caso el aporte total de los señores Oficiales Generales y Oficiales Superiores será inferior al 3,30% (tres con 30/100 por ciento) calculado sobre sus respectivas retribuciones mensuales.

Artículo 105.- Autorízase al Poder Ejecutivo, previa propuesta del Ministerio de Defensa Nacional, a aumentar o disminuir el porcentaje de aporte de la contribución mensual que abonan los beneficiarios de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

Artículo 106.- En las contrataciones de los servicios fúnebres que se realicen con recursos del Fondo Especial de Tutela Social, la Administración podrá aceptar de las empresas oferentes y contratantes garantías personales respecto del mantenimiento de la oferta y cumplimiento de contrato, debiendo acreditarse la solvencia económica mediante documentación fehaciente.

Artículo 107.- El Fondo Especial de Tutela Social (Decreto‑Ley N° 15.569, de 1° de junio de 1984, en la redacción dada por el artículo 116 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992) se integrará con el 1% (uno por ciento) de las asignaciones de todos sus aportantes, en sustitución del 0,75% (cero con 75/100 por ciento) vigente.

Esta norma entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley.

Artículo 108.- Facúltase al Ministerio del Interior, a partir de la promulgación de la presente ley, a efectuar promociones dentro del personal subalterno policial cualquiera sea el subescalafón sin aplicar lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, que determina que los ascensos deben realizarse con fecha 1° de febrero cuando ocurra imposibilidad de ocupar los cargos vacantes, y sea necesario para el normal funcionamiento del servicio, manteniéndose las demás exigencias establecidas en la Ley Orgánica Policial para realizar los ascensos del personal.

Artículo 109.- Prohíbese a los funcionarios policiales que reúnan la doble condición de policías (Personal Superior y Personal Subalterno) y de profesionales del Derecho (Doctor en Derecho, Abogado, Procurador), intervenir en el asesoramiento, defensa o cualquier otro servicio ajeno al específicamente policial, de personas físicas y/o jurídicas que estuvieran directamente involucrados en los procedimientos policiales donde hubieran participado.

Prohíbese, asimismo, a los funcionarios policiales que posean la calidad de Peritos en cualquier área, realizar informes, peritajes, intervenir en procesos judiciales o extrajudiciales, a favor de personas privadas (físicas o jurídicas), donde hubieran participado directamente o tenga participación cualquier unidad ejecutora del Ministerio del Interior realizando idénticas tareas técnicas.

La comprobación de que un funcionario policial hubiera incurrido en las prohibiciones señaladas será causal de baja o cesantía, previa instrucción del sumario administrativo correspondiente.

Artículo 110.- Establécese que constituye fondos de terceros la contribución mensual que aporta preceptivamente cada beneficiario a la Dirección Nacional de Sanidad Policial, instituida por el artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, se abatirá en un 93% (noventa y tres por ciento) el crédito de funcionamiento e inversiones con cargo a rentas con afectación especial. El Poder Ejecutivo podrá variar anualmente el porcentaje de abatimiento en la medida que se modifique la relación existente entre los fondos de terceros y el total de recursos con afectación especial.

Artículo 111.- Establécese que constituyen fondos de terceros las contraprestaciones percibidas por la Dirección Nacional de Sanidad Policial por la realización, respecto de instituciones públicas, privadas y terceros no usuarios, de actos médicos, quirúrgicos, exámenes, estudios y otros servicios.

Artículo 112.- Modifícase el artículo 43 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 43.- El Poder Ejecutivo podrá establecer tiques moderadores por la asistencia que presta la Dirección Nacional de Sanidad Policial. El importe de los referidos tiques no podrá exceder el 5% (cinco por ciento) del sueldo básico perteneciente al cargo de Agente de 2da. El producido de los mismos integrará el Fondo creado por el artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967".

Artículo 113.- Transfórmanse transitoriamente los cargos de "Comisario" y equivalentes en el Regimiento Guardia Republicana pertenecientes a la Jefatura de Policía de Montevideo (grado 10) en "Comisario Inspector" y equivalentes respectivamente de los pertenecientes al Subescalafón Ejecutivo, a nivel de todo el país, que reúnan las siguientes condiciones:

A) Tener, al 30 de octubre de 2002, como mínimo 25 años de servicio en el Instituto Policial.

B) Poseer una antigüedad mínima de 10 años en el grado de "Comisario" o equivalente al 1º de febrero de 2002.

C)    Haber aprobado el Curso de Pasaje de Grado para Comisario Inspector o equivalente.

D) Que los oficiales involucrados ya perciban emolumentos y/o complementos correspondientes al grado de Comisario Inspector.

E) Que los involucrados hayan manifestado su voluntad de acogerse a la presente disposición dentro del plazo de 60 días a partir de su promulgación.

Los Comisarios o equivalentes, cuyos cargos sean transformados en virtud de haberse acogido al régimen de la presente ley, pasarán a retiro obligatorio a los seis años a contar desde el 1º de febrero de 2002, salvo que ascendieran al grado de Inspector Mayor en dicho período.

Los cargos transformados por la presente ley, quedarán sin efecto una vez que los mismos quedaren vacantes, volviéndose a la denominación original.

Artículo 114.- Dispónese la reducción de los egresos totales del área del Comercio Exterior de la "Dirección General de Comercio", unidad ejecutora 014, programa 014 "Coordinación del Comercio", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", por los servicios prestados en el exterior, en al menos un 30% (treinta por ciento), respecto a la situación vigente al 30 de junio de 2001, en un plazo máximo de un año a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 115.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la coordinación, racionalización y, si correspondiere, la unificación o fusión de las diferentes entidades vinculadas a la promoción y fomento del comercio exterior.

De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General, la que dispondrá de un plazo de 45 días para su consideración, teniéndose por aprobado si ésta no se expidiese en el término referido.

En ningún caso lo dispuesto en los incisos precedentes podrá interpretarse como una excepción a lo preceptuado en los artículos 35 a 39 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, y sus correspondientes sustitutivos y modificativos.

Artículo 116.- Como parte del actual proceso de racionalización y reasignación de recursos, emprendido en el presente período de gobierno por el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", éste deberá obtener en dicho período, una reducción de gastos totales no menor al 15% (quince por ciento) de la ejecución presupuestal del año 1999, medida ésta en dólares estadounidenses corrientes.

La obtención de dicha meta financiera se alcanzará garantizando el cumplimiento de los objetivos programáticos establecidos por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para el Ministerio de Relaciones Exteriores y con especial consideración por los objetivos y prioridades trazados en materia de comercio exterior.

Sin perjuicio del referido porcentaje del 15% (quince por ciento), el Ministerio de Relaciones Exteriores presentará al Poder Ejecutivo, dentro de los 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente ley, una proyección anual de funcionarios y sus retribuciones que le permita incrementar dicho ajuste.

Artículo 117.- Cométese al Ministerio de Relaciones Exteriores determinar los méritos para el concurso de ingreso a los cursos de formación del Instituto Artigas del Servicio Exterior establecido por el inciso segundo del artículo 36 del Decreto‑Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 295 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, a fin de incluirlos oportunamente en el Estatuto del Funcionario del Servicio Exterior. A tales efectos se deberá contemplar los títulos universitarios emitidos por la Universidad de la República y universidades privadas legalmente habilitadas, o por universidades extranjeras, y debidamente revalidados, vinculados a las áreas de Economía, Administración, Derecho, Ciencias Sociales y Relaciones Internacionales.

Artículo 118.- Suprímese en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 006 "Fomento y Desarrollo Regional", la unidad ejecutora 007 "Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola". Los cometidos, recursos, atribuciones y competencias asignados a la unidad ejecutora que se suprime, serán ejercidos por el programa 004 "Servicios Agrícolas", unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas". Los funcionarios de la unidad ejecutora que se suprime, podrán ser redistribuidos dentro del Inciso 07, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 16 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

La presente supresión no abarca la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, creada por la Ley N° 13.930, de 31 de diciembre de 1970, que seguirá funcionando dentro de la órbita de la Dirección General de Servicios Agrícolas, con todos los cometidos asignados por dicha ley.

Artículo 119.- Sustitúyese el inciso segundo del numeral 2) del artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá transferir directamente la titularidad de los silos, plantas de almacenaje, elevadores zonales, depósitos y equipos administrados por la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos a sus actuales tenedores legítimos con título habilitante.

A tales efectos los mismos se deberán comprometer a integrar un capital no menor a US$ 40 (cuarenta dólares de los Estados Unidos de América) y un máximo de US$ 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por tonelada de capacidad nominal de los depósitos, en un plazo de hasta 10 años, quedando el Ministerio facultado para contemplar causales de fuerza mayor que justifiquen la ampliación del mismo.

El plazo para acordar las condiciones de integración de capital entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los actuales tenedores no podrá exceder los 180 días a partir de la vigencia de la presente ley.

Dicho plazo podrá ser extendido en la mitad del anterior y por única vez por razones debidamente fundadas.

Vencidos cualquiera de los plazos dispuestos en el inciso anterior, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá enajenar libremente los bienes, sin limitaciones de ninguna índole.

El capital integrado por los actuales tenedores se destinará a los siguientes fines:

A) En hasta un 20% (veinte por ciento), a atender la deuda del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ante el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) para la construcción de los silos.

B) El remanente, a atender la deuda que tuvieren, al momento del acuerdo, los actuales tenedores ante el BROU. En caso de que el tenedor no tuviere deudas con el BROU, dicha integración se destinará a la cancelación de pasivos, priorizándose las deudas con el Estado y de no existir deudas se constituirá en una efectiva capitalización de la tenedora.

La deuda que tuvieran, al momento del acuerdo, los actuales tenedores con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por concepto del arrendamiento de las plantas deberá ser cancelada independientemente de la capitalización antes mencionada, según forma de pago que se acordará dentro de los plazos ya definidos.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá gravar con hipoteca a favor del BROU, las plantas de su propiedad en respaldo de créditos de los tenedores que ingresen en la operativa que esta ley consagra.

La enajenación en primera venta de los bienes comprendidos en esta operativa, no estará gravada por el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP).

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de los servicios técnicos correspondientes, realizará el seguimiento y control de las operaciones de mantenimiento del funcionamiento de silos, plantas de almacenaje, elevadores, depósitos y equipos que se transfieren a sus tenedores".

Artículo 120.- El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" podrá aplicar los créditos autorizados en el grupo 5 "Transferencias", a los destinos previstos por el artículo 284 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 121.- Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 005 "Servicios para Construcción y Reparación de Edificios", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura", una función contratada permanente (Funcionamiento) de Jefe de Sección, escalafón A grado 10, Serie Arquitecto. Dicha función será destinada -conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996- al cumplimiento de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 524, de 13 de agosto de 2001.

Artículo 122.- Las empresas concesionarias nacionales de líneas de transporte de pasajeros sólo atenderán requerimientos de nuevos servicios benévolos o gratuitos, cuando exista financiación extratarifaria predeterminada.

Artículo 123.- Los recursos destinados al financiamiento del Órgano de Control de Carga creado por el artículo 272 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, estarán integrados por las multas que se apliquen por infracciones, los precios de placas y guías de carga, con vigencia al 1º de enero de 2002.

La contratación de Agentes de Control Especial autorizada por el artículo 273 de la mencionada ley se hará en el régimen de contrato a término que se crea en la presente ley.

El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con el asesoramiento del Órgano de Control de Carga, reglamentará la presente disposición.

Artículo 124 .- Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la preparación de los proyectos y la ejecución de las obras de los sistemas hidráulicos (pluviales y aguas servidas) de:

A) El área abarcada por Progreso, Las Villas, Las Piedras y La Paz (Canelones) y Abayubá (Montevideo).

B) Rincón de la Bolsa (San José).

Los proyectos se realizarán en coordinación con la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y con la Intendencia Municipal de Montevideo, en lo pertinente, quienes asumirán, luego de ejecutadas las obras, la operación y mantenimiento de las mismas.

Artículo 125.- Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la preparación de los proyectos del sistema hidráulico (pluviales y aguas servidas) de la Ciudad de la Costa (Canelones) y a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) y a la Intendencia Municipal de Canelones el respaldo que a esos efectos se requiera.

En función del proyecto resultante y de los elementos económicos asociados, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, OSE y la Intendencia Municipal de Canelones propondrán la forma de ejecución de las obras y la distribución de su financiamiento.

Artículo 126.- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales", la unidad ejecutora "Canal 5 ‑ Servicio de Televisión Nacional".

Sus cometidos y la estructura administrativa, serán todos los que las disposiciones vigentes le asignen a la Dirección de Televisión Nacional.

El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias y reformular la estructura organizativa y de los puestos de trabajo de la unidad ejecutora que se crea, cuya racionalización deberá contar con el informe favorable del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, dándose cuenta a la Asamblea General.

Artículo 127.- El Poder Ejecutivo reglamentará la asignación de bienes, créditos, proyectos de inversión, recursos y obligaciones que tendrá la Dirección de Televisión Nacional, en base a la distribución efectuada con anterioridad a la presente ley por el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), transfiriéndolos de pleno derecho a la unidad ejecutora que se crea, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación.

El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de al menos el 30% (treinta por ciento) de los ingresos generados por la Dirección de Televisión Nacional, al SODRE.

Artículo 128.- El Director de Televisión Nacional será el jerarca de la referida unidad ejecutora, cargo que será de particular confianza y estará comprendido en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 129.- Transfiérese $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) al objeto 7.4.9. "Otras partidas a reaplicar" de la unidad ejecutora 012 "DINACYT" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", provenientes del objeto 559 "Transferencias corrientes a otras instituciones sin fines de lucro" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del mismo Inciso, al amparo de lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. Esta partida se destinará a promover las actividades juveniles en ciencia, tecnología e innovación.

La entrada en vigencia de este artículo tendrá lugar a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 130.- Establécese que en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales", la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" podrá disponer de la totalidad de los recursos que obtenga como producido por actividad propia, para gastos de funcionamiento (con exclusión de retribuciones personales) e inversión, no siendo de aplicación en este caso, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 131.- Las actuales unidades ejecutoras de la Administración de los Servicios de Salud del Estado designadas como Institutos, pasarán a denominarse Servicios en las especialidades de que se trate, con excepción de la unidad ejecutora 010 Instituto Nacional de Reumatología, que, manteniendo su condición, pasará a denominarse "Instituto Nacional de Reumatología Prof. Dr. Moisés Mizraji", y el Instituto Nacional de Traumatología.

Artículo 132.- Suprímense las siguientes unidades ejecutoras del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" programa 006 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos", y unidad ejecutora 003 "Unidad de Atención Cardiorrespiratoria" (Hospital Filtro), programa 008 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados" unidad ejecutora 014 "Hospital Psiquiátrico" (Musto) y unidad ejecutora 011 "Instituto Hanseniano".

Artículo 133.- Suprímese en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 004 "Situación de la Salud", la unidad ejecutora 065 "Comisión Honoraria de la Lucha contra la Hidatidosis". Los recursos humanos, materiales y financieros de la citada unidad ejecutora serán transferidos a la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis creada por la Ley Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo. Los recursos humanos seguirán revistando en los cuadros funcionales del Ministerio de Salud Pública, cesando los mismos al vacar.

Artículo 134.- Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 007 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior", las siguientes unidades ejecutoras: Centro Auxiliar Chuy, Centro Auxiliar Rincón de la Bolsa y Centro Auxiliar Ciudad de la Costa.

Artículo 135.- Suprímese en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 005 "Administración del Subsidio para la Atención Médica", la unidad ejecutora 067 "Escuela de Sanidad Dr. José Scoseria".

Transfiérense al Consejo de Educación Técnico‑Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la unidad ejecutora suprimida por el inciso anterior.

Asimismo, transfiérense a dicho organismo los recursos de afectación especial y los créditos financiados con cargo a los mismos, y el inmueble ubicado en Montevideo empadronado con el Nº 3424 perteneciente al Ministerio de Salud Pública.

La presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando facultada la Contaduría General de la Nación a efectuar las trasposiciones de créditos necesarias al efecto.

Artículo 136.- El aporte del Estado previsto en el literal A) del artículo 3° de la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, en la redacción dada por los artículos 409 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 366 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será regulado a opción del Poder Ejecutivo, sea por la cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica fuera otorgada por el Ministerio de Salud Pública o por el costo de los actos médicos efectivamente realizados. La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrán hacer uso de la opción establecida por este artículo o mantener la situación actual.

Artículo 137.- Agrégase al artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, el siguiente inciso:

"Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer los sistemas de percepción de los aportes determinados para las instituciones de asistencia médica colectiva definidas en el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, de modo de asegurar el debido y oportuno cumplimiento, por parte de las entidades referidas".

Artículo 138.- Las instituciones de asistencia médica colectiva sólo podrán ceder, de los créditos que posean respecto del Banco de Previsión Social, aquellas sumas que superen las correspondientes a los aportes que, de acuerdo con lo preceptuado por el literal C) del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, se encuentran obligadas a efectuar al Fondo Nacional de Recursos. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo.

Artículo 139.- Transfiérense al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", con destino a la Junta Nacional de Drogas, los cargos y contratos de función pública, así como los créditos presupuestales correspondientes al Programa de Hábitos Tóxicos perteneciente al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 003 "Control de Calidad de la Atención Médica", unidad ejecutora 070 "Dirección General de la Salud".

La presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando facultada la Contaduría General de la Nación a efectuar las trasposiciones de créditos necesarias.

Artículo 140.- Extiéndese a las Comisiones de Apoyo y Honorarias del Ministerio de Salud Pública y al Patronato del Psicópata, lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, para las personas de derecho público no estatal.

Artículo 141.- Declárase en vía interpretativa de las normas que se referirán, que el personal del suprimido Instituto Nacional de Abastecimiento que hizo uso de la opción prevista en el literal B) del artículo 378 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y los empleados de la ex Administración Nacional de los Servicios de Estiba comprendidos en el artículo 33 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, se encuentran excluidos del "Fondo de Participación" creado por el artículo 294 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, modificado por los artículos 113 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, y 430 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y del fondo de participación creado por el artículo 567 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 439 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

Artículo 142.- Establécese que la competencia que actualmente le corresponde al Ministerio de Deporte y Juventud en la formación de recursos humanos docentes en materia de educación física, será ejercida por la Universidad de la República.

Lo establecido en el inciso precedente se pondrá en vigencia cuando el Poder Ejecutivo y la Universidad de la República acuerden la transferencia de los recursos humanos y materiales a los efectos de desarrollar el ejercicio de dicha competencia.

Artículo 143.- Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Deporte y Juventud" a celebrar convenios de administración y gestión de las plazas de deporte, con los Gobiernos Departamentales.

Artículo 144.- El Fondo de Deporte y Juventud destinado a la organización, gestión, desarrollo y fomento de actividades relacionadas con el deporte y la juventud a que refiere el inciso tercero del artículo 37 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, está constituido por todos los recursos íntegramente considerados, que percibe el Ministerio de Deporte y Juventud.

A tales efectos, dicho fondo se integrará con los ingresos producidos por:

A) La venta, arrendamiento, concesiones, licencias y cualquier otra operación relacionada con activos fijos, bienes, derechos y servicios de cualquier naturaleza.

B) Contribuciones realizadas por particulares u organizaciones nacionales o internacionales, públicas o privadas.

C) Donaciones y legados recibidos de particulares u organizaciones nacionales o internacionales, públicas o privadas. Las que se recibieran bajo una condición modal se afectarán al uso dispuesto en las mismas.

D) Subsidios y transferencias recibidos de particulares u organizaciones nacionales o internacionales, públicas o privadas.

E) Aportes de cualquier naturaleza provenientes del Estado,              con excepción de lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que se regirán por la norma vigente.

F) Producido de colocaciones financieras.

G) Participación en eventos, promociones, auspicios, organizaciones públicas o privadas y similares.

H) Tributos que las disposiciones legales o reglamentarias afecten al Ministerio de Deporte y Juventud.

I) Cualquier otro recurso con destino al Ministerio de Deporte y Juventud que no fuere afectado a otros fines.

El Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar los actos necesarios para la obtención de los recursos indicados. En especial, en aquellos casos previstos en el literal A), queda facultado a determinar los precios y las condiciones en que se intercambiarán los bienes y se prestarán los servicios, sin perjuicio de establecer la gratuidad o nivel de subsidio de los mismos en aquellos casos que, por razones de interés social o estratégico, así lo determinen los planes y políticas de desarrollo en materia de deporte y juventud.

El producido de los recursos que el Ministerio de Deporte y Juventud percibe, a través de los servicios que actualmente presta, tales como servicios médicos y de rehabilitación, cursos de educación, de formación de grado y postgrado, venta de pliegos, servicios deportivos y recreativos suministrados en las diferentes plazas de deporte o campamentos, Instituto Nacional de la Juventud, entre otros, se considera integrante del Fondo de referencia.

Artículo 145.- Aquellas personas con capacidades diferentes que concurren para su recuperación al Centro de Recuperación "Casa de Gardel" podrán colaborar en la prestación de los servicios de dicho Centro como parte del proceso de plena integración social.

Dichos servicios se prestarán en el régimen horario y condiciones que los informes médicos aconsejen y percibirán los emolumentos correspondientes a las tareas asignadas las que se financiarán exclusivamente con el producido del Centro, y su monto no excederá a dos salarios mínimos nacionales.

Los contratados no serán considerados funcionarios públicos y sus emolumentos no constituirán materia gravada para la seguridad social y serán compatibles con cualquier asignación o pensión por invalidez, según lo dispuesto por la Ley N° 17.266, de 22 de setiembre de 2000.

Artículo 146.- Establécese el régimen de dietas para los administradores o interventores que corresponda designar, de acuerdo a las normas vigentes, por el Poder Ejecutivo o el Ministerio de Deporte y Juventud, en su caso. Dichas dietas son acumulables con cualquier otra retribución de actividad o pasividad que posea la persona.

Su monto máximo se fija en hasta 15 salarios mínimos nacionales vigentes a la fecha de la designación y se incrementará en las mismas condiciones y oportunidad que se establezcan para los salarios públicos de la Administración Central.

Artículo 147.- El producido de las enajenaciones a que refiere el artículo 430 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, se destinará en un 100% (cien por ciento) al Fondo de Deporte y Juventud del Ministerio de Deporte y Juventud.

Derógase el inciso tercero del artículo 430 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 148.- Sustitúyese el artículo 285 de la Ley N° 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTÍCULO 285.- Autorízase al Ministerio de Deporte y Juventud a conceder hasta 25 becas simultáneas, a ser cubiertas por egresados de los cursos de Profesor de Educación Física del Instituto Superior de Educación Física (ISEF) o de cursos equivalentes dictados por institutos de formación reconocidos por la autoridad competente.

Dichos becarios percibirán una retribución equivalente a la de Profesor de Educación Física grado I, y no podrán permanecer en dicho régimen por un plazo mayor a tres años, no prorrogable.

La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente en el grupo 5".

Artículo 149.- Establécese que las competencias en materia de actividades docentes vinculadas al desarrollo de la cultura física en los institutos de enseñanza pública serán desarrolladas exclusivamente por la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).

Lo establecido en el inciso anterior se pondrá en vigencia cuando el Poder Ejecutivo y ANEP, determinen los recursos humanos y materiales a transferir a ANEP a los efectos de desarrollar el ejercicio de dichas competencias.

Deróganse los artículos 60 de la Ley Nº 7.519, de 13 de octubre de 1922, y 48 de la Ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925.

 

SECCIÓN VI

EMPRESAS PÚBLICAS

Artículo 150.- Transfiérense de la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los cometidos, facultades y bienes relativos a la infraestructura ferroviaria. Estas facultades incluyen el derecho a cobro de peaje referido en el artículo 21 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.

De los subsidios y subvenciones previstos en el artículo 431 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, se transfiere al Ministerio de Transporte y Obras Públicas US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) para el ejercicio 2003 y US$ 10.000.000 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América) del ejercicio 2004 en adelante. Tales transferencias se destinarán a inversiones y mantenimiento de aquella parte de la red ferroviaria cuya utilización se habilite por ser económicamente sustentable.

AFE realizará aquellos servicios de transporte ferroviario que prevea su presupuesto en base a los ingresos directos que éstos le proporcionen y el subsidio remanente.

Artículo 151.- Dentro de los 90 días de promulgada la presente norma el Poder Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo un proyecto de ley estableciendo la redefinición organizativa, estructural y funcional del Instituto Nacional de Colonización, así como las modificaciones en sus cometidos y objetivos, según correspondiere.

Artículo 152.- Autorízase a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea Ente Autónomo a enajenar a empresas nacionales o ciudadanos uruguayos las acciones de las que es titular en PLUNA S.A., siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

A)  Los establecidos en los artículos 9° y 11 inciso 2° del acta fundacional de PLUNA S.A. de 26 de agosto de 1994.

B)  Lo estatuido en el artículo 56 del Estatuto Fundacional (artículo 27 del Decreto N° 722/991, de 30 de diciembre de 1991).

El cumplimiento de estos requisitos será verificado permanentemente por el órgano estatal de control de las sociedades anónimas.

Artículo 153.- El producido de la venta autorizada en el artículo anterior se destinará íntegramente al pago del pasivo acumulado por las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea Ente Autónomo.

Artículo 154. (ANP).- Exclúyense a las actividades de dragado a realizarse con dragas de succión por arrastre, incluyendo extracción de suelos, traslado y vertido de los mismos, de la reserva de bandera establecida en el artículo 1º de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954. No se considerarán actividades excluidas aquellas explícitamente permitidas por la autoridad competente a efectos de la extracción de materiales del lecho fluvial o marítimo para su comercialización o industrialización.

 

SECCIÓN VII

ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

INCISO 26

UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA  

Artículo 155. (Distribución de las partidas presupuestales).- La Universidad de la República distribuirá su presupuesto entre sus programas, por grupo y objeto del gasto, todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General dentro de los 90 días del inicio de cada ejercicio.

SECCIÓN VIII

GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

Artículo 156. Derógase el numeral 1° del artículo 37 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935. Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente respectivo, por tres quintos de votos de sus componentes, podrán autorizar la cesión onerosa o la dación en garantía a terceros del cobro de adeudos líquidos y exigibles, por concepto de tributos municipales.

Artículo 157.- El testimonio de la resolución firme del Intendente aprobando la liquidación de los tributos adeudados, sus intereses y recargos, así como de las multas impuestas por infracción a las disposiciones departamentales, constituirá título ejecutivo, siendo aplicable al respecto lo establecido por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

Artículo 158.- La transferencia de las partidas realizada por el Gobierno Central a los Gobiernos Departamentales, estará supeditada a la presentación de la información de la ejecución financiera a que hace referencia el artículo 22 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Dicha información deberá presentarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas, en forma cuatrimestral, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de cada cuatrimestre calendario.

Artículo 159.- Transfiérese a los Gobiernos Departamentales respectivos, la titularidad de los padrones referidos en la Ley N° 12.710, de 5 de mayo de 1960, que permanezcan a nombre de la llamada Comisión Nacional de Ayuda a los Damnificados.

Artículo 160.- A partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Economía y Finanzas depositará en una o en varias cuentas a la orden del Congreso de Intendentes, con carácter de anticipo, dentro de los 60 días de finalizado cada cuatrimestre, el 80% (ochenta por ciento) de la cuota parte correspondiente a los Gobiernos Departamentales de las utilidades líquidas devengadas por los Casinos del Estado en el referido cuatrimestre, según lo dispuesto por los artículos 3° de la Ley N° 13.453, de 2 de diciembre de 1965, y 169 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y por el Decreto Nº 588/975, de 24 de julio de 1975.

El saldo de las utilidades correspondientes a cada ejercicio, deberá ser depositado en la o las cuentas correspondientes dentro de los 180 días de finalizado dicho ejercicio.

 

SECCIÓN IX

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 161.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002, por el siguiente:

"ARTÍCULO 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a abatir, a partir del 1° de enero de 2004, el incremento de las alícuotas dispuestas en los artículos 3º a 5º de la referida ley, tomando en consideración el cumplimiento de las metas fiscales alcanzadas a esa fecha y aplicando una disminución proporcional en la carga tributaria establecida, dando prioridad a la situación de los sujetos pasivos comprendidos en las escalas de menores ingresos y a los de la actividad privada".

Artículo 162.- Declárase por vía interpretativa, a los efectos de aplicar la excepción establecida por el artículo 13 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, que el ingreso del funcionario al régimen de reinserción laboral y empresarial creado por el artículo 6º de dicha norma, se perfecciona, de pleno derecho, en el momento de su presentación formal ante el organismo competente o desde su participación expresa en cualquier procedimiento de contratación que aquél formule.

Artículo 163.- Los organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 2º del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), deberán dar a publicidad el acto de adjudicación de las licitaciones públicas y abreviadas, las contrataciones en régimen de excepción las ampliaciones de las mismas y los actos de reiteración del gasto por observación del Tribunal de Cuentas.

Dichos organismos tendrán la obligación de enviar al medio electrónico que determine el Poder Ejecutivo, la mencionada información en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, sin que ello genere costo adicional alguno para el organismo obligado.

Artículo 164. (Salto Grande).- Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar un plazo que no podrá superar los 60 días calendario, a efectos de que los titulares de derechos reales o personales sobre los inmuebles comprendidos en los términos de la Ley Nº 15.845, de 15 de diciembre de 1986, comparezcan a deducir sus eventuales derechos, so pena de caducidad de los mismos.

La convocatoria, conjuntamente con el listado de padrones correspondientes, deberá ser publicada en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, computándose el término que se establezca, a partir del día siguiente a la publicación, sin perjuicio de su difusión en otros medios que se estime conveniente.

Quienes se presenten deberán acreditar el cumplimiento de los extremos requeridos por la ley, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 165.- En ningún caso se admitirán reclamos de indemnización por concepto de daños y perjuicios a cosechas, ganado o mejoras que refieran a los inmuebles sobre los cuales ya haya sido abonada la indemnización por disminución del valor de la tierra.

Artículo 166.- Modifícase el artículo 461 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con el complemento dado por el artículo 252 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 461.- Los documentos suscritos por los contribuyentes del Banco de Previsión Social o por sus representantes legales, estatutarios o convencionales, en que consten declaraciones de obligaciones que no hubieran sido cumplidas y los documentos emanados de convenios de facilidades de pago, que hubieran caducado por su incumplimiento, constituyen títulos ejecutivos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Tributario. Lo dispuesto precedentemente se aplicará también respecto a los instrumentos en que consten declaraciones presentados a los efectos de la formación del Registro de Historia Laboral (artículo 7° de la Ley N° 16.190, de 20 de junio de 1991, y artículo 87 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995).

Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a las obligaciones de los sujetos pasivos de los tributos que recauda la Dirección General Impositiva".

Artículo 167.- Incorpórase como inciso segundo del artículo 89 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el siguiente:

"El Banco de Previsión Social podrá emplazar públicamente a los trabajadores para que comparezcan a notificarse en un plazo no menor a noventa días a partir de la convocatoria y vencido dicho término se considerará cumplida la notificación a todos los efectos legales".

Artículo 168.- Modifícase el inciso primero del artículo 90 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:

El afiliado dispondrá de un plazo de 180 días para observar la información, a partir de que la misma le haya sido notificada conforme lo dispuesto en el artículo anterior".

Artículo 169.- Sólo serán beneficiarios y atributarios de las prestaciones de actividad a cargo del Banco de Previsión Social aquellos trabajadores que estando comprendidos en las normas de inclusión, sean contribuyentes de los aportes a la seguridad social recaudados por el referido organismo.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de setiembre de 2002.