18/09/02
18/09/02
- SE APRUEBA LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL
CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2001, LEY N° 17.556
Sr.
Presidente de la Asamblea General
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del Proyecto de Ley
sancionado por ese Cuerpo, por el que se aprueba la Rendición de Cuentas
y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2001.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la
República, se pone en conocimiento de la Asamblea General que el Poder
Ejecutivo ha promulgado la citada ley en el día de la fecha
.
Saluda
al señor Presidente con su mayor consideración.
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º.- Apruébase
la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 2001, con un resultado deficitario de
ejecución presupuestaria de $ 12.963.443.000 (doce mil novecientos
sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y tres mil pesos
uruguayos), según los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a
la presente ley y que forman parte de la misma.
Redúcense los créditos
correspondientes a gastos de funcionamiento por toda financiación, de los
grupos 1 a 7 de los Incisos 02 a 19 y 25 a 27, en un 8% (ocho por ciento)
anual para los ejercicios 2002 a 2004, excepto aquellos que, por su
carácter, el Poder Ejecutivo declare no abatibles, con comunicación a la
Asamblea General dentro de un plazo máximo de 10 días.
Redúcense los créditos
correspondientes a inversiones, por toda fuente de financiamiento, en un
19% (diecinueve por ciento) adicional a la reducción dispuesta por el
artículo 619 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001,
para el ejercicio 2002 y en un 28% (veintiocho por ciento) anual para los
ejercicios 2003 y 2004, en todos los Incisos del Presupuesto Nacional.
Facúltase al Poder Ejecutivo a declarar proyectos prioritarios en
función de su impacto social, para los cuales la reducción para los
ejercicios 2003 y 2004 será menor.
Artículo 2º.- La
presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2003, excepto en
aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha
de vigencia.
SECCIÓN
II
RACIONALIZACIÓN
DE LA ESTRUCTURA POLÍTICA DEL ESTADO
Artículo 3º.- Encomiéndase
al Poder Ejecutivo la elaboración de un proyecto de ley, estableciendo,
en el marco de la racionalización y reducción del gasto del Estado, la
fusión, supresión o reorganización de los Ministerios de la
Administración Central, siempre y cuando ello no implique costos
presupuestales asociados al grupo 0 "Servicios Personales".
Artículo 4º.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a disponer la fusión, supresión o reorganización de
las diversas unidades ejecutoras de la Administración Central. De lo
actuado se dará cuenta a la Asamblea General, la que dispondrá de un
plazo de 45 días para su consideración, teniéndose por aprobado si
ésta no se expidiese en el término referido.
En ningún
caso la ejecución de lo proyectado podrá causar lesión de derechos, ni
implicar costos presupuestales ni de caja asociados al grupo 0
"Servicios Personales".
Artículo 5º.- El
Poder Ejecutivo proyectará y pondrá a consideración del Poder
Legislativo la reestructuración, conformación y funcionamiento o la
supresión de las diversas Comisiones, Juntas, Delegaciones, Direcciones y
toda entidad que se financie total o parcialmente con recursos del
Presupuesto Nacional y que funcionan en el ámbito de la Administración
Central, aun cuando tengan carácter de persona de derecho público no
estatal, asegurando el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 6°.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento
preceptivo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la realización de
los estudios necesarios a los efectos de determinar la procedencia y
conveniencia de la eventual modificación de las disposiciones normativas
referentes al número de integrantes de los Directorios de los entes
autónomos y servicios descentralizados del Estado.
De concluir
tal estudio en la conveniencia de operar modificaciones en las normas
respectivas, el Poder Ejecutivo deberá proceder a la elaboración y
remisión del correspondiente proyecto de ley.
Artículo 7°.- Cométese
al Poder Ejecutivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso quinto
del artículo 230 de la Constitución de la República, la
elaboración de un proyecto de ley estableciendo la descentralización a
nivel departamental y regional, de los procesos de gestión de la
Administración Central, así como de los entes autónomos y servicios
descentralizados.
Asimismo, encomiéndase
al Poder Ejecutivo la reglamentación e implementación de lo dispuesto
por el artículo 643 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de
2001.
Artículo 8°.- El
Poder Ejecutivo constituirá, en un plazo máximo de 180 días contados a
partir de la vigencia de la presente ley, una Comisión Consultiva con el
cometido de coordinar e impulsar las actividades complementarias y
competitivas de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Pórtland y de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas, de manera de racionalizar y optimizar su gestión y sus
recursos.
Dicha Comisión estará
integrada por los siguientes miembros:
A)
El Ministro de Industria, Energía y Minería que la
presidirá.
B)
El Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
C)
Los Presidentes de ambos organismos.
SECCIÓN
III
RACIONALIZACIÓN
DE RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO
CAPÍTULO
I
RETIROS
INCENTIVADOS
Artículo 9°.- El
Estado no podrá celebrar o financiar contratos de cualquier naturaleza
que impliquen de alguna forma la prestación de un servicio de carácter
personal con quienes, habiendo revestido el carácter de funcionarios
públicos, se hubieren acogido como tales al beneficio jubilatorio.
Exceptúanse
de esta prohibición aquellas contrataciones que tengan por objeto la
prestación de servicios de docencia directa en organismos de enseñanza
pública.
Derógase el inciso
quinto del artículo 35 del Decreto‑Ley N° 14.189, de 30
de abril de 1974.
Artículo 10. (Retiro
incentivado de funcionarios).- Los funcionarios públicos que a
la entrada en vigencia de la presente ley tuvieren entre 60 y 69 años de
edad y que se acojan al beneficio jubilatorio dentro de los 60 días de la
entrada en vigencia de la presente ley, percibirán mensualmente del
organismo al cual pertenecían con cargo a su presupuesto, hasta que
cumplan los 70 años de edad, una prestación de hasta el 15% (quince por
ciento) de sus retribuciones.
Dicho porcentaje
variará hasta el límite señalado en base a una escala relacionada con
la edad del funcionario, según la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo.
El concepto
"retribuciones" incluye todas las prestaciones permanentes
sujetas a montepío; aquellas que son permanentes pero de monto variable,
se determinarán por el promedio de lo percibido en los últimos 12 meses
anteriores a la aceptación de la renuncia.
La opción a que refiere
el inciso primero, una vez realizada será irrevocable.
Artículo 11.
(Retiro con reserva de cargo).- Facúltase a la Administración
Central y organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la
Constitución de la República a reservar por dos años el cargo público
de aquellos funcionarios que opten por incorporarse a empresas regidas por
estatutos de derecho privado. La reserva no tendrá lugar en caso de
cesación de empleo en la empresa privada por notoria mala conducta
debidamente comprobada o si se configura causal jubilatoria dentro del
período de reserva.
Artículo 12.
(Retiro con tercerización).- Facúltase a la Administración
Central y a los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221
de la Constitución de la República, a contratar la prestación de
actividades, servicios y cometidos comprendidos en su giro con las
empresas formadas por funcionarios, a condición de que éstos se retiren
de la función pública previa o simultáneamente a la firma del contrato.
Exceptúanse a dichos
funcionarios de la prohibición establecida en el numeral 1) del
artículo 487 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
en la redacción dada por el artículo 524 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, a efectos de su presentación al procedimiento de
contratación respectivo.
Dicha contratación
podrá efectuarse en forma directa por un plazo máximo de dos años o
mediante procedimientos competitivos en los que podrá otorgarse
preferencia a dichas empresas en los pliegos respectivos. El Poder
Ejecutivo reglamentará las condiciones de aplicación y los requisitos a
cumplir por las empresas formadas por funcionarios para obtener los
beneficios previstos en el presente artículo.
Artículo 13. (Ámbito
de aplicación).- El régimen de incentivo para el retiro de la
función pública que se establece por la presente ley, alcanza a los
funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central que,
por tal calidad, estén afiliados al Banco de Previsión Social.
El régimen de incentivo
para el retiro de la función pública será aplicable a los funcionarios
de los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la
Constitución de la República, siempre que se ajusten a las disposiciones
del presente capítulo.
Artículo 14. (Aceptación
del retiro incentivado).- El jerarca máximo del Inciso u
organismo podrá no autorizar la opción de retiro incentivado por razones
fundadas de servicio.
Artículo 15.
(Ajuste de valores).- Las sumas a abonar por el organismo
respectivo, en concepto de retiro incentivado, se ajustarán en las mismas
oportunidades y formas que las dispuestas con carácter general para sus
funcionarios.
Artículo 16.
(Supresión de vacantes).- Las vacantes de cargos presupuestados o
funciones contratadas que se generen por aplicación de retiro incentivado
serán suprimidas.
En caso de tratarse de
cargos imprescindibles dentro de la estructura organizativa o gerencial,
según corresponda, se deberán suprimir en sustitución, vacantes por el
costo equivalente al de la vacante generada por aplicación de este
régimen, que podrán corresponder a otros grados o escalafones. De no
cumplirse el extremo anterior, el funcionario no podrá ampararse al
régimen previsto.
Artículo 17.-
El Estado no podrá celebrar o financiar contratos ni pagar retribuciones
de cualquier naturaleza, que impliquen de alguna forma la prestación de
un servicio de carácter personal, con personas que se hayan amparado a
las presentes disposiciones, con excepción de las retribuciones que
resulten del ejercicio de cargos electivos, políticos, de particular
confianza o docentes.
Esta prohibición rige
además, para los organismos no estatales que se financian total o
parcialmente con fondos públicos, cuando estos representen por lo menos
un 20% (veinte por ciento) de su presupuesto.
El incumplimiento de lo
preceptuado por parte del jerarca será considerado falta administrativa
grave.
Artículo 18.
(Destino de economías sobre vacantes).- Las disposiciones
legales vigentes que otorgan un destino especial a las economías
resultantes de la no provisión de vacantes, no regirán respecto a las
que sean consecuencia de la aplicación del presente régimen. Estas
economías deberán aplicarse en primera instancia a financiar el fondo
que se crea por el artículo siguiente y el remanente deberá verterse a
Rentas Generales o destinarse a reducción de tarifas del organismo,
según disponga la reglamentación.
Establécese que a los
efectos del destino determinado por el artículo 492 de la Ley
N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, para los créditos definitivos
resultantes de la no provisión de vacantes, los mismos no podrán superar
el monto correspondiente al ejercicio 2001 por tal concepto.
Inclúyense en lo
establecido en el presente artículo otros casos que pudieren
corresponder.
Artículo 19.
(Fondo presupuestal para el pago de las compensaciones).- En cada
Inciso u organismo deberá constituirse dentro del presupuesto, un fondo
con recursos provenientes de la supresión de vacantes generadas por
aplicación del régimen de retiros incentivados, para atender hasta la
suma concurrente, el pago de las prestaciones previstas en este capítulo.
Artículo 20. (Situaciones excluidas del retiro incentivado).-
No tendrán derecho al retiro incentivado:
A)
Los funcionarios que ocupen cargos
electivos, políticos o de particular confianza, o que se encuentren
percibiendo subsidios por haber ocupado dichos cargos.
B)
Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o
la edad por la Constitución de la República.
C)
Los
funcionarios policiales, militares, de servicio exterior o docentes.
D)
Los funcionarios integrantes del escalafón "N",
Secretarios Letrados de organismos jurisdiccionales, Actuarios y
Alguaciles.
E)
Los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el
artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992,
y al amparo de lo dispuesto por los artículos 44 y 714 a 718 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
F)
Los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas,
comprendidos en el beneficio de reserva del cargo o función, salvo que el
retiro corresponda al cargo o función reservada.
G)
Los funcionarios que cuenten con menos de cinco años
ininterrumpidos en la administración pública, a la fecha de
presentación de la solicitud.
H)
Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No
obstante, éstos podrán acogerse al retiro incentivado si como
consecuencia de dicho sumario no recae destitución.
Los funcionarios que se
encuentren cumpliendo sanciones de suspensión sin goce total o parcial
del sueldo, podrán optar por dicho beneficio una vez cumplida la sanción
dispuesta.
CAPÍTULO
II
RETRIBUCIONES
Y COMPLEMENTOS
Artículo 21. (Topes
retributivos y readecuación salarial).- Ninguna persona
física que preste servicios personales al Estado, cualquiera sea la
naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos
salariales mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño
conjunto de sus actividades, superiores al 60% (sesenta por ciento) de la
retribución total sujeta a montepío del Presidente de la República.
Quedan expresamente
excluidos de lo dispuesto en el inciso precedente los funcionarios
diplomáticos, mientras estén desempeñando funciones en el exterior.
El Poder Ejecutivo
instruirá a los organismos comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República para que, a partir del presupuesto del
ejercicio 2003 y en oportunidad en que se otorguen los incrementos
salariales, adopten los mecanismos de ajuste selectivo necesarios para la
aplicación del tope establecido precedentemente y para redefinir las
escalas salariales a efectos de lograr una adecuada relación entre los
diferentes niveles.
Artículo 22.-
El Poder Ejecutivo instruirá a los organismos comprendidos en el
artículo 221 de la Constitución de la República para que dispongan
la supresión de los servicios médicos, asistenciales y odontológicos
propios destinados a brindar asistencia a sus funcionarios, ex
funcionarios y/o familiares de los funcionarios.
Los beneficios referidos
serán contratados con las instituciones de asistencia médica colectiva
(IAMC) y con las instituciones de asistencia odontológica. Por la
asistencia médica contratada de acuerdo a lo previsto en el Decreto-Ley
N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, modificativos y concordantes, el
valor máximo a pagar por el organismo, por cada beneficiario, no podrá
superar el importe que paga el Banco de Previsión Social por la
asistencia médica contratada para los beneficiarios activos.
Una vez dispuesta la
instrucción del Poder Ejecutivo, los organismos dispondrán de un plazo
de 180 días para contratar la asistencia y declarar la excedencia de los
funcionarios médicos y no médicos aplicados directa o indirectamente a
la provisión de servicios asistenciales.
Artículo
23.-
Prohíbese a los Directores de entes autónomos y servicios
descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, disponer
la contratación de personal de confianza en tareas de asesoría,
secretaría, etcétera, por un monto total mensual por Director que supere
el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de
Estado, no pudiendo adicionar ninguna otra retribución en efectivo o en
especie, a dichos contratos, tales como horas extra, compensaciones,
productividad, participación en utilidades o fondos de participación.
Artículo 24.- Declárase
por vía de interpretación auténtica que el artículo 7º de la Ley
Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, fue derogado por lo dispuesto
en el artículo 643 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990.
Artículo 25.-
La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión
Social, se determinará de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 4º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 26.- La partida del artículo 46 de la Ley Nº 17.453, de 28
de febrero de 2002, podrá ser incrementada con el monto correspondiente
al objeto 064 "Contribución a la Asistencia Médica" del
programa 002 Consejo de Educación Primaria del Inciso 25
Administración Nacional de Educación Pública, de los maestros que
perciban el beneficio del artículo 14 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986, al 31 de mayo de 2002. La Contaduría General de la
Nación adecuará los créditos.
CAPÍTULO
III
INGRESO
A LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 27.-
Extiéndese hasta el 25 de abril de 2015, el plazo previsto en el inciso
primero del artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.
Exceptúase
de la prohibición de ingresar a la Administración Pública hasta el año
2015 a las personas con discapacidad, amparadas en el artículo 42 de
la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989.
Artículo 28.-
Se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo para la
aplicación del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990, así como toda causal de excepción dispuesta a la
aplicación del artículo 1º de la citada ley. Dicha autorización
previa no se requerirá para el caso de lo dispuesto en el
artículo 38 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y
en el artículo 398 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.
CAPÍTULO
IV
RÉGIMEN
DE CONTRATOS A TÉRMINO
Artículo 29.
(Condiciones de la contratación).- Todos los organismos
habilitados para la aplicación del presente régimen de contrato de
trabajo a término, previo a la solicitud de contratación, deberán dar
cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, modificativas y concordantes, que
establecen la obligación de recurrir en forma imperativa al Registro de
Personal a Redistribuir.
En toda propuesta de
contratación se deberá adjuntar un informe que indique la cantidad total
de personas que se desempeñan en la unidad ejecutora o gerencia general
solicitante, revistan o no la calidad de funcionarios públicos.
Dicha información
deberá comprobar que la o las nuevas contrataciones propuestas no
incrementan el número de personas que cumplían actividades en dichas
unidades al 30 de junio de 2002. En las propuestas de contratación que se
efectúen con posterioridad al 30 de junio de 2003, las diferentes
unidades ejecutoras o gerencias generales proponentes deberán acreditar
una disminución no inferior al 1,5% (uno con cinco por ciento) anual en
relación al total del personal que se desempeñaba en la misma, revista o
no la calidad de funcionario público, al 30 de junio del año anterior.
Excepcionalmente,
podrán autorizarse nuevas contrataciones que no cumplan con la condición
establecida en el inciso anterior, en aquellas unidades ejecutoras o
gerencias generales que tengan nuevas competencias otorgadas por ley o por
convenios internacionales.
En el caso de organismos
en los que se aplique un sistema de retiro incentivado posterior al 30 de
junio de 2002, se deberá considerar el total de personal que se
desempeñaba en la unidad ejecutora o gerencia general, luego de
producidos dichos retiros, a los efectos de la comparación y de la
reducción dispuesta en el inciso tercero de este artículo.
Artículo 30.
(Ámbito de aplicación).- Facúltase al Poder Ejecutivo y a
los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la
Constitución de la República a celebrar contratos de trabajo a término
con personas físicas a efectos de atender las necesidades que la
Administración no pueda cubrir con sus propios funcionarios.
Artículo 31. (Provisión
de los contratos).- Las contrataciones previstas en el
artículo 30 se realizarán mediante llamado público abierto y la
selección se efectuará a través de concurso de méritos y antecedentes
y serán publicadas en medios electrónicos adecuados.
Artículo 32.
(Calidad del contratado).- El contratado no adquiere la calidad de
funcionario público, ni los beneficios que tal calidad conlleva. Su
contrato será a término, revocable por parte del organismo contratante
cuando lo estime conveniente y renovable, siempre que subsistan las
necesidades del servicio que lo motivaron y el rendimiento haya sido
satisfactorio a criterio de la autoridad correspondiente.
Si se produjeren
sucesivas renovaciones del contrato a término, ello no implicará en
ningún caso que se adquieran derechos a permanencia e inamovilidad del
contratado.
Artículo 33. (Incompatibilidad).-
El régimen de contrato a término es incompatible con el desempeño de
cualquier cargo o función pública remunerada. Ningún organismo podrá
suscribir contratos de esta naturaleza con personas que estén contratadas
por ese u otro organismo en igual régimen. Exceptúanse de estas
prohibiciones, aquellas situaciones para las cuales la ley autoriza la
acumulación de cargos o funciones y la previsión del artículo 147
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. A estos solos
efectos, se asimilarán los contratos a término a funciones contratadas.
Artículo 34.
(Plazo).- Los contratos de trabajo a término que se otorguen
a partir de la vigencia de la presente ley, no podrán tener un plazo
inicial superior a los 12 meses.
Al vencimiento del plazo
se extingue la relación contractual, excepto que la Administración
notifique en forma fehaciente su voluntad de renovación de dicha
relación con una anticipación al vencimiento del plazo contractual, no
inferior a 30 días. Cada renovación individual no podrá ser por un
plazo superior a los 12 meses.
La extinción del plazo
contractual inicial o de las sucesivas renovaciones no dará lugar a
indemnización por despido ni derecho al beneficio de seguro de desempleo,
salvo que el plazo total supere los 24 meses. En este caso, el contratado
tendrá derecho a indemnización por despido y seguro de desempleo,
conforme los términos de las Leyes Nº 10.489, de 6 de junio de
1944, Nº 10.542, de 20 de octubre de 1944, Nº 10.570, de 15 de
diciembre de 1944, Nº 12.597, de 30 de diciembre de 1958,
modificativas y concordantes, y del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de
agosto de 1981, respectivamente. La suma de los dos beneficios no podrá
superar, en ninguna situación, el equivalente a seis meses de
retribución total, por lo que el contratado sólo podrá recibir el
beneficio del seguro de desempleo por la eventual diferencia resultante.
Artículo 35.
(Provisoriato).- Durante el término de los tres primeros meses del
contrato, se podrá poner fin a la relación contractual por voluntad
unilateral de la Administración, no generando derecho a indemnización
alguna.
Artículo 36.
(Rescisión unilateral).- La Administración podrá proceder a la
rescisión unilateral de los contratos por los siguientes motivos:
A)
Por haber incurrido en
cinco o más faltas injustificadas en un período de 12 meses.
B)
Por notoria mala conducta debidamente justificada.
Artículo 37. (Derechos).- Las personas físicas contratadas
bajo el régimen que se crea por los artículos precedentes, tendrán
derecho a beneficios sociales, licencia anual ordinaria (Ley
Nº 12.590, de 23 de diciembre de 1958, modificativas y
concordantes), indemnización por despido en las situaciones expresamente
previstas en el inciso final del artículo 34 y literal A) del
artículo 36, así como al amparo al beneficio del seguro por
desempleo previsto por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de
1981, con aplicación de los importes máximos establecidos en el
artículo 34 de la presente ley. Los contratados tendrán también
derecho al beneficio de los seguros sociales de enfermedad previsto por el
Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas y
concordantes.
Artículo 38.
(Suscripción de contratos).- En los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional los contratos a celebrarse deberán ser aprobados por
el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo, el Presidente de la República con
el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo
informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación. Los organismos comprendidos en el
artículo 220 de la Constitución de la República para celebrar
contratos bajo este régimen deberán contar previamente con el informe
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría
General de la Nación.
Los contratos que
celebren los organismos comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República, deberán ser autorizados por el Poder
Ejecutivo y contar con el informe previo y favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 39. (Financiamiento).- Las erogaciones resultantes
de los contratos que se autorizan a celebrar por el régimen que se crea,
podrán ser financiadas con cargo al Fondo de Contrataciones que a dichos
efectos se creará en cada unidad ejecutora de los Incisos 02 al 27
del Presupuesto Nacional, con los créditos resultantes de la supresión
de vacantes de cargos presupuestados o funciones contratadas, en el marco
de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11
de enero de 1994.
Los créditos
resultantes de la supresión de vacantes por reestructuras, podrán
acrecentar el Fondo, el que también podrá integrarse con hasta el 100%
(cien por ciento) del crédito previsto actualmente para la contratación
de becarios y pasantes, previo informe favorable de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
En el ámbito de los
organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el
Fondo de Contrataciones se financiará con los créditos resultantes de la
supresión de vacantes de cargos presupuestados o funciones contratadas
así como las que se originen en reformulación de estructuras
organizativas.
El crédito disponible
de la supresión de vacantes será el resultante luego de la aplicación
del artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001.
En todos los casos, los
contratos a celebrarse por el presente régimen podrán ser financiados
con cargo a convenios celebrados con otros Estados u organismos
internacionales o con fondos provenientes de convenios
interadministrativos.
También podrán
utilizarse para su financiación, las partidas legales autorizadas en el
objeto del gasto 581 "Transferencias corrientes a Organismos
Internacionales" y en los objetos del gasto correspondientes a
impuestos asociados al mismo.
Toda obligación,
cualquiera sea su naturaleza, emergente de los contratos, deberá ser
atendida con el mismo financiamiento a cuyo cargo se encuentra en contrato
celebrado y que da origen a las mismas.
Facúltase al Poder
Ejecutivo a incorporar nuevos financiamientos para el presente régimen,
sin que ello implique costo presupuestal ni de caja.
Artículo 40.
(Responsabilidad).- El no cumplimiento de lo dispuesto en el
presente régimen, dará lugar en caso de haber obrado con culpa grave o
dolo, a la responsabilidad patrimonial del jerarca contratante, sin
perjuicio de las sanciones administrativas que puedan corresponder.
Artículo 41.
(Registro).- Créase en el ámbito de la Oficina Nacional del
Servicio Civil el Registro de Contratos Personales del Estado. Una vez
suscritos los contratos de trabajo a término a que refieren los
artículos precedentes, los mismos deberán ser inscriptos dentro de los
10 días hábiles posteriores a su celebración.
Artículo 42.
(Reglamentación).- Dentro de los 60 días posteriores a la
vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará el régimen
dispuesto precedentemente y establecerá las escalas retributivas
correspondientes, tomando en consideración entre otros elementos la
complejidad, especificidad y los conocimientos técnicos requeridos para
el desempeño de las tareas a contratar. Las mismas serán publicadas a
través de los diversos medios oficiales de difusión electrónica.
Artículo 43.
(Regularización de becarios y pasantes a incorporar al nuevo régimen
de contratación con el Estado).- Las personas contratadas bajo el
régimen de becarios o pasantes con anterioridad al 1° de enero de 2001,
que se encuentren cumpliendo funciones por renovaciones sucesivas de sus
contratos a la fecha de promulgación de la presente ley, previa
evaluación satisfactoria de los jerarcas, podrán hacer uso de la opción
de ser contratadas bajo la modalidad prevista en el presente capítulo.
Para ello se requerirá su aceptación expresa, en el plazo que establezca
la reglamentación. Para estas contrataciones no será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 29, 31 y 35 de la presente ley. A los
efectos del artículo 34, se computará como antigüedad el tiempo de
desempeño de beca o pasantía. Queda comprendido en la modalidad prevista
en la presente disposición el personal referido en el artículo 379
de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Podrán ser incorporados
a este régimen también los actuales Niños Cantores de la Dirección
Nacional de Loterías y Quinielas, para quienes regirán las condiciones
establecidas en los literales A) y B) del artículo 246 del
Decreto‑Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974. Para ello
deberán manifestar por escrito su decisión de ampararse a dicho
beneficio dentro del plazo perentorio de 60 días.
Cométese al Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
la elaboración de un proyecto de ley determinando el régimen jurídico
estatutario aplicable a la totalidad de los becarios o pasantes que, de
acuerdo con lo dispuesto por el inciso anterior, no hubieren quedado
incluidos en el régimen de contratación a término.
CAPÍTULO
V
REDISTRIBUCIÓN
Y ADECUACIÓN
Artículo 44.-
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, deberá
someter a la consideración del Poder Legislativo, un proyecto de ley
destinado a racionalizar y adecuar la estructura escalafonaria y salarial
de los Incisos de la Administración Central, entes autónomos y servicios
descentralizados.
Artículo 45.
(Redistribución de funcionarios
excedentarios registrados en la Oficina
Nacional del Servicio Civil a la fecha de promulgación de la presente ley).-
Los funcionarios que se encuentren en situación de ser redistribuidos a
la fecha de promulgación de la presente ley, hubieran sido o no ofrecidos
con anterioridad, serán ofrecidos por la Oficina Nacional del Servicio
Civil, en un plazo no superior a 60 días.
Si el organismo que
recibe el ofrecimiento no se expidiese en 30 días se entenderá aceptada
la propuesta, debiendo la Oficina Nacional del Servicio Civil notificar al
interesado, promover la redistribución y comunicar a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación para
proceder al ajuste de los créditos correspondientes.
Una vez perfeccionado el
acto de la redistribución y realizada la adecuación presupuestal
definitiva, el organismo de destino deberá incorporar al funcionario, en
un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de esta última.
Si el funcionario no se
presentara en un plazo de 30 días a partir de la notificación, se
entenderá que se configuró la renuncia tácita, procediendo a la
supresión de los cargos o contratos de función pública y a dar de baja
los créditos asociados a los mismos en el organismo donde figuren.
Artículo 46.
(Redistribución de funcionarios de PLUNA).- Los funcionarios de
las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea Ente Autónomo que se
encuentren percibiendo sus haberes sin contraprestación laboral, podrán
ser redistribuidos dentro de la Administración Pública y no podrán
negarse a la redistribución cuando el ofrecimiento cumpla con las
condiciones del artículo 56 de la presente ley.
Derógase el
artículo 24 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 47.
(Nuevo régimen general de redistribución).- Las necesidades de
personal de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional serán
cubiertas con funcionarios presupuestados o contratados de los escalafones
civiles declarados excedentes en la Administración Pública, a excepción
de los Gobiernos Departamentales.
Artículo 48.-
Los Incisos 02 al 15 podrán declarar excedentes a sus funcionarios
en razón de reestructura, supresión de servicios o exceso de personal,
por resolución fundada del jerarca máximo del Inciso.
Artículo 49.-
No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones
docentes y del servicio exterior, en el Inciso 11 Ministerio de
Educación y Cultura los cargos del Escalafón "N" y de
Secretarios Letrados del Ministerio Público y Fiscal, los funcionarios
contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y al amparo de lo dispuesto
por los artículos 44 y 714 a 718 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, como así tampoco aquellos que revistan en cargos
políticos o de particular confianza, o que ocupen cargos o funciones
contratadas comprendidas en el beneficio de reserva de cargo o función,
establecida en el artículo 1º del Decreto‑Ley
Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, modificativas y concordantes.
Artículo 50.- Prohíbese
la redistribución de funcionarios provenientes de los Gobiernos
Departamentales a los entes autónomos y servicios descentralizados, así
como también de los entes autónomos y servicios descentralizados a los
Gobiernos Departamentales.
Artículo 51.-
Efectuada la notificación al funcionario de la resolución de
declaración de excedencia, el organismo deberá comunicar a la Oficina
Nacional del Servicio Civil, en un plazo no mayor a los cinco días
hábiles, los datos personales del funcionario con información de las
características de las tareas que desempeñaba, perfil educativo, sueldo,
compensaciones y beneficios, y la evaluación de su comportamiento
funcional.
Artículo 52.-
La Oficina Nacional del Servicio Civil procederá a redistribuir al
funcionario excedente teniendo en cuenta:
A)
Las necesidades de recursos humanos que le hubieran sido
comunicadas.
B)
Las tareas desempeñadas en el organismo de origen.
C)
El perfil del funcionario.
La Oficina Nacional del
Servicio Civil deberá resolver la solicitud de personal en un plazo
máximo de 10 días hábiles, debiendo notificar al organismo solicitante
los datos del funcionario cuyos servicios se ofrecen o la inexistencia en
el Registro del perfil laboral demandado.
En función de los
criterios señalados y de la estructura de cargos del organismo de
destino, el o los funcionarios podrán ser ofrecidos para desempeñarse en
un escalafón distinto al de su origen.
Artículo 53.-
El jerarca del organismo de destino no podrá rechazar al funcionario
cuyos servicios le hubieren sido ofrecidos, salvo por resolución fundada
donde se acredite fehacientemente que aquél no cumple con el perfil
solicitado o que presenta antecedentes disciplinarios incompatibles con el
cargo o función a desempeñar.
Durante el término de
los tres primeros meses de la prestación de funciones en el nuevo
destino, el jerarca del organismo evaluará el desempeño del funcionario
de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia. Cuando éste
obtenga una calificación inferior a satisfactoria en su evaluación
podrá ser reincorporado al Registro de Funcionarios a Redistribuir.
Artículo 54.- El
organismo notificará al funcionario, su destino, en forma fehaciente, en
un plazo máximo de tres días hábiles, quien una vez notificado, deberá
presentarse en el organismo de destino dentro de los diez días hábiles
siguientes. El incumplimiento injustificado de dicha obligación se
entenderá como renuncia tácita al cargo o función.
Artículo 55.- En todos
los procedimientos de redistribución, la Comisión a que
refiere el artículo 27 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990, efectuará la adecuación presupuestal correspondiente, determinando
el escalafón, grado y la remuneración que corresponda asignar, de
conformidad con la aceptación formulada. Para el cumplimiento de dicha
actividad dispondrá de un plazo máximo de 90 días corridos contados a
partir del día siguiente al de la recepción de las actuaciones remitidas
a tales efectos por la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 56.- La
redistribución del funcionario excedente podrá disponerse dentro del
mismo departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente, o
fuera de éste, cuando ello no suponga un traslado superior a los 60
kilómetros, siempre que haya transporte público entre ambas localidades.
El lugar de residencia del funcionario deberá ser acreditado según
disponga la reglamentación.
En el caso de que el
funcionario hubiere solicitado la redistribución fundamentada en los
artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990,
y el destino previsto fuera en un lugar distinto a la localidad en la que
reside o trabajaba, deberá contarse con la conformidad previa del
funcionario.
Artículo 57.-
La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará por medios electrónicos
adecuados el listado del Registro de Funcionarios a Redistribuir indicando
perfil laboral, lugar de residencia y de trabajo habitual de cada
funcionario en la función pública, resguardando su anonimato.
Artículo 58.-
Prohíbese toda designación o contratación de servicios personales, de
cualquier naturaleza, que tenga por objeto la prestación de las tareas
inherentes a los cargos o funciones contratadas para sustituir a los
funcionarios declarados excedentes. Todo acto administrativo dictado en
contravención a esta disposición será considerado nulo y hará incurrir
en responsabilidad al jerarca que lo haya dictado.
Artículo 59.-
Los funcionarios excedentarios quedarán eximidos del deber de asistencia
a su lugar de trabajo, salvo en el caso de pase anticipado y en los casos
previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de 7
de agosto de 1990. El tiempo transcurrido en esta situación no generará
derecho a licencia.
Artículo 60.- La retribución del funcionario
redistribuido comprenderá el sueldo y todas las compensaciones de
carácter permanente y retributivo, percibidas en el organismo de origen,
con excepción de las compensaciones por prestación de funciones
específicas de ese organismo o de tareas distintas a las inherentes a su
cargo o función y de los beneficios sociales.
Se entiende por
compensaciones de carácter permanente, aquellas cuyo derecho al cobro se
genera al menos dos veces al año, con excepción del sueldo anual
complementario.
Se considera que tienen
carácter retributivo aquellas partidas que independientemente de su
denominación o financiación se abonen a los funcionarios por prestar
efectivamente servicios.
Cuando la retribución
se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio mensual
de lo percibido en los últimos 12 meses previos a la declaración de
excedencia.
Las retribuciones en
especie se tomarán por su equivalente monetario.
Si la retribución que
le corresponde al cargo o función en el organismo de destino fuere menor,
la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la
cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones.
Artículo 61.-
Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a realizar convenios
con instituciones públicas o privadas para realizar los cursos de
capacitación necesarios a efectos de la reconversión, recalificación o
especialización de los funcionarios declarados excedentes con el objeto
de su reubicación en la función pública.
Artículo 62.-
La Oficina Nacional del Servicio Civil apreciará en cada caso, las
necesidades de capacitación de los funcionarios declarados excedentes,
determinando los cursos de capacitación que deberán realizar
obligatoriamente en forma previa a su redistribución.
El funcionario
debidamente notificado, que se niegue a recibir la capacitación dispuesta
o que incurra en un ausentismo no justificado superior al 20% (veinte por
ciento) de las horas de clase dictadas, se considerará incurso en
omisión, pasible de destitución.
Artículo 63.-
Las normas contenidas en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990,
serán de aplicación en todo lo que no se opongan a la presente ley.
Artículo 64.-
Las economías resultantes de la supresión de cargos o funciones
contratadas como consecuencia de los artículos contenidos en este
capítulo se destinarán en su totalidad a Rentas Generales.
CAPÍTULO
VI
NORMAS
GENERALES SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 65.-
Los Directores de las unidades ejecutoras de la Administración Central
deberán suministrar en tiempo y forma la información necesaria para
completar los datos de los sistemas informáticos que establezca el Poder
Ejecutivo por vía reglamentaria.
El incumplimiento de las
obligaciones establecidas precedentemente, configurará falta
administrativa grave.
Artículo
66.-
El Poder Ejecutivo podrá autorizar convenios de flexibilización de las
normas referentes al estatuto de los funcionarios, acordado entre
organizaciones de funcionarios y empresas públicas del Estado, atendiendo
a razones de mejor servicio.
Artículo 67. (Pases en comisión).- Sustitúyese el
artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986,
en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 32.-
Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales
y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia
directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la República,
Ministros de Estado, Subsecretarios y Legisladores nacionales a expresa
solicitud.
Los
legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión
simultáneamente.
Los
Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en
comisión simultáneamente.
Los
Subsecretarios de Estado no podrán tener más de cinco funcionarios en
comisión cada uno. Estas solicitudes deberán ser formuladas por el
jerarca del Inciso.
El
plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de
ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que
éste resolviera dejarlo sin efecto. Al asumir un nuevo jerarca, éste
podrá mantener hasta por 90 días los funcionarios que tenía en
comisión su predecesor, en tanto transcurra el período procedimental
relativo a la renovación o sustitución de los mismos.
Los
indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la
prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la
solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de
presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si prestaran
servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto refiera a la
carrera administrativa, a la renovación de sus contratos, a la
bonificación de sus servicios a los efectos jubilatorios, y a su
remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que
tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo.
Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por norma
legal expresa tuviesen un tratamiento diferente.
Cuando
los funcionarios provinieren de la Administración Central o de los
organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la
República y cuenten con una antigüedad superior a cinco años en
comisión, podrán solicitar su incorporación definitiva al organismo en
que vinieren desempeñando funciones, (excluidos los Incisos 01 y 02)
mediante el mecanismo de redistribución dispuesto por la presente ley.
Las
cantidades máximas de funcionarios en comisión simultáneamente,
dispuestas en este artículo, no se aplicarán respecto de aquellos
funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se
encontraren desempeñando tareas en régimen de comisión, sin perjuicio
de su derecho a optar por la incorporación definitiva al Inciso
correspondiente, con las exclusiones referidas en el inciso
precedente".
Artículo 68.-
Modifícase el inciso primero del artículo 12 de la Ley
Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Al
funcionario público que en un período de 12 meses incurra en más de 30
inasistencias o por un período de 24 meses en más de 50 inasistencias,
se le instruirá un sumario administrativo".
Artículo 69.-
Las inasistencias motivadas por enfermedad que no determinen la
imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones, podrán
prolongarse hasta un año. Por resolución fundada de una Junta de
Médicos de Salud Pública se podrá extender el plazo por hasta un año
más. Vencido dicho plazo, se procederá a la destitución según lo
establecido por el artículo 12 de la Ley Nº 16.104, de 23 de
enero de 1990.
Artículo 70.
(Licencia por estudio).- La licencia por estudio establecida en el
artículo 33 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, y por
el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
será de hasta 20 días anuales hábiles para rendir exámenes o pruebas
finales de la asignatura.
No obstante, no se
otorgará licencia por estudio a aquel funcionario que no hubiere
demostrado, mediante la presentación de la documentación respectiva, el
haber aprobado al menos el 33% (treinta y tres por ciento) de las
asignaturas correspondientes al año lectivo inmediato anterior o al
último año en que hubiere hecho uso de este tipo de licencia, cuando se
tratare de carreras universitarias o de nivel de educación terciaria; o
bien al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de aquéllas, cuando se
tratare de estudios de nivel secundario. No obstante, tal exigencia no
será requerida a quienes hicieren uso de la licencia especial por primera
vez desde el ingreso a la función pública en el ejercicio precedente.
Artículo 71. (Licencias
especiales sin goce de sueldo).- Modifícase el artículo 37 de
la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por
el artículo 592 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Se
podrá conceder al personal licencia en casos especiales debidamente
fundados. Esta licencia se concederá sin goce de sueldo y con un plazo
máximo de hasta un año, prorrogable por otro año más.
No
obstante, no regirá este límite para:
A)
Los funcionarios cuyos cónyuges –también funcionarios
públicos- sean destinados a cumplir servicios en el exterior por un
período superior a un año y siempre que la concesión de la licencia no
ocasione perjuicio al servicio respectivo.
B)
Los funcionarios públicos que pasen a prestar servicios en
organismos internacionales de los cuales la República forma parte, cuando
ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no podrá
exceder de los cinco años.
C)
Cuando los funcionarios deban residir en el
extranjero por motivo de cumplimiento de cursos o realización de
investigaciones sobre temas atinentes a su profesión o especialización.
D)
Los funcionarios con
cargos docentes designados o electos para desempeñar cargos docentes de
gobierno universitario.
E)
Los funcionarios
comprendidos en el artículo 7° del Decreto Nº 158/002,
de 30 de abril de 2002, en la redacción dada por el artículo 4°
del Decreto Nº 208/002, de 11 de junio de 2002".
Artículo 72.
(Actos de comisión de servicio).- Modifícase el artículo 39
de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 39.-
El cumplimiento de cursos o pasantías de perfeccionamiento o la
concurrencia a congresos o simposios, serán reputados actos en comisión
de servicio si son declarados previamente por el Ministro o jerarca del
servicio de interés para su Ministerio o para el organismo al que
pertenece, con resolución fundada.
Para
la concurrencia a congresos o simposios que sean reputados actos en
comisión de servicio, realizados dentro o fuera del país, se podrá
otorgar un máximo de 10 días en el año".
Artículo 73.
(Reglamentación de causales
de destitución).- A partir de la vigencia de la presente ley,
los funcionarios del Estado incurrirán en ineptitud u omisión cuando
durante dos años consecutivos obtengan una calificación inferior a
satisfactorio en la evaluación correspondiente, acumulen 10 faltas
injustificadas al año o efectúen registros en los mecanismos de control
de asistencia pertenecientes a otros funcionarios.
Artículo 74.
(Inasistencias continuas sin aviso).- Cumplidos tres días hábiles
continuos en que el funcionario faltare a sus tareas sin aviso, el
organismo deberá en forma inmediata intimar fehacientemente el reintegro
al trabajo, bajo apercibimiento de renuncia tácita. Si el funcionario no
se reintegrara al día laborable inmediatamente posterior a la
notificación, se entenderá que existe renuncia tácita a la función
pública, sin perjuicio de lo que establece el artículo 66 de la
Constitución de la República.
Artículo 75.-
Los jefes o encargados de las reparticiones tienen el cometido de
controlar el cumplimiento del deber de asistencia y de permanencia en su
área de trabajo de los funcionarios bajo su dependencia. La omisión de
este deber será considerada falta administrativa grave.
Artículo 76.-
Los funcionarios de la Administración Central que controlan la asistencia
serán responsables de que las faltas al servicio queden debidamente
documentadas y sean comunicadas a los efectos de su sanción. Su omisión
al respecto se considerará falta administrativa grave.
CAPÍTULO
VII
RÉGIMEN
HORARIO
Artículo 77.
(Horario único).- La Oficina Nacional del Servicio Civil
coordinará con la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados, Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral, el
establecimiento de un horario único de las oficinas y un horario mínimo
de atención al público, salvo situación especial que, para una mejor
atención de los usuarios y por razones de mejor servicio, establezca la
reglamentación correspondiente.
Los demás Poderes del
Estado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los Gobiernos
Departamentales fijarán horarios únicos de funcionamiento de sus
dependencias en coincidencia a los que se establezcan para la
Administración Pública.
Artículo 78.
(Horas extra).- A partir de la vigencia de la presente ley no se
autorizará el pago de horas extra dentro del horario de funcionamiento de
las oficinas.
Fuera de dicho horario,
las horas extra se regirán según lo que establezca la reglamentación
respectiva.
SECCIÓN
IV
ORDENAMIENTO
FINANCIERO
Artículo 79.
(Déficit).- Derógase el artículo 28 del Decreto‑Ley
Nº 14.550, de 10 de agosto de 1976.
Artículo 80.
(Partidas pendientes de regularizar).- Modifícase el
artículo 8º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 8º.-
A partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo
incluirá en el proyecto de ley de aprobación del Balance de Ejecución
Presupuestal, las partidas pendientes de regularización y las
modificaciones indispensables a las normas generales sobre ejecución
presupuestal, funcionarios y ordenamiento financiero. Simultáneamente se
remitirá, para su conocimiento, el informe sobre el estado de la
situación económico-financiera de la República, con enunciación de los
resultados obtenidos por la política aplicada por el Poder Ejecutivo y su
correspondiente evaluación anual. Derógase el Decreto-Ley
Nº 14.695, de 26 de agosto de 1977".
Artículo 81.-
Sustitúyese el artículo 76 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, en la redacción dada por el artículo 6º de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76.- En
los Incisos 02 al 27, los déficit que se originen por modificación
de la paridad monetaria o por variación de los precios, en gastos de
funcionamiento e inversión que se financien con Rentas Generales, serán
de cargo del Tesoro Nacional siempre que el ajuste de precios o el pago en
moneda extranjera, esté previsto en el respectivo contrato.
Esto
será de aplicación en los siguientes casos:
Cuando
se trate de reliquidaciones de gastos presentados por el acreedor con
posterioridad al cierre del ejercicio.
Por las diferencias producidas
entre el momento del compromiso del gasto y su pago, cuando los créditos
resultaren insuficientes.
La erogación correspondiente será dispuesta por
el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría
General de la Nación, y se atenderá con cargo a los créditos del
Inciso, en el objeto del gasto correspondiente".
Artículo 82.
(Sentencias judiciales).-
Agrégase el siguiente párrafo al artículo 31 de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001:
"En
estos casos la erogación resultante se atenderá con cargo al crédito
autorizado en el artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987".
Artículo 83.- El
Poder Ejecutivo abatirá los créditos de funcionamiento de los
Incisos 02 a 15, para los ejercicios 2003 y 2004, por los montos de
las economías generadas como consecuencia de la reducción de la flota
vehicular de los respectivos Incisos, deducida la cuota parte de
abatimiento dispuesta por el artículo 1° de la presente ley.
Igual obligación
regirá para los jerarcas de los organismos comprendidos en el
artículo 220 de la Constitución de la República.
Artículo 84.-
Establécese que la Universidad de la República estará gravada por la
contribución especial de seguridad social de aportes patronales al Banco
de Previsión Social.
Artículo 85.-
Los aportes patronales efectuados por la Universidad de la República, a
partir de la vigencia del artículo 429 de la Ley N° 16.320, de
1° de noviembre de 1992, serán imputados a "Asistencia Financiera
al Banco de Previsión Social", en cada uno de los períodos en que
fueron generados.
Artículo 86.- La contabilidad de los fondos declarados de terceros por la
presente ley y por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001,
deberá llevarse de la forma y condiciones que determine la Contaduría
General de la Nación.
La
utilización de dichos fondos deberá acreditarse en estados trimestrales,
con informe de revisión limitada, firmado por contador público, que se
presentarán ante la Contaduría General de la Nación a los treinta días
de vencido el trimestre.
La
Auditoría Interna de la Nación, deberá realizar controles periódicos,
en especial sobre la información contenida en los estados contables y su
documentación respaldante, dando cuenta al Ministerio de Economía y
Finanzas.
SECCIÓN
V
INCISOS
DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
Artículo 87.- Cométese
a la Oficina Nacional del Servicio Civil, con el asesoramiento del Comité
Ejecutivo para la Reforma del Estado, la reglamentación y puesta en
práctica de un nuevo régimen de evaluación del desempeño, el que se
aplicará en sustitución del dispuesto por los artículos 22 a 27 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, para las evaluaciones
correspondientes a los ejercicios 2003 y siguientes.
Artículo 88.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar una reestructura organizativa de
la Oficina Nacional del Servicio Civil que incorpore nuevos modelos de
gestión y gerenciamiento, previo asesoramiento del Comité Ejecutivo para
la Reforma del Estado y del Ministerio de Economía y Finanzas. A tales
efectos podrá suprimir, transformar, fusionar y redistribuir cargos y
funciones contratadas, establecer un sistema de alta gerencia, alta
especialización y prioridad u otro sistema igualmente idóneo,
reasignando los créditos presupuestales correspondientes.
La reestructura
mencionada no podrá implicar costo presupuestal ni de caja, ni lesión de
derechos funcionales.
La Oficina Nacional del
Servicio Civil, en un plazo de 180 días a partir de la promulgación de
la presente ley, proyectará y remitirá al Poder Ejecutivo la nueva
estructura orgánica y escalafonaria para su aprobación, el que dará
cuenta a la Asamblea General.
Artículo 89.- La
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, unidad
ejecutora 009, programa 005, "Regulación y Control de
Servicios de Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de
la República", dispondrá además de los cometidos y poderes
jurídicos establecidos en los artículos 86 y 90 de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, los de prevenir conductas
anticompetitivas y de abuso de posición dominante en las actividades
referidas en el artículo 71 de la precitada ley, sin perjuicio de lo
dispuesto en las normas vigentes en materia de servicios públicos y
monopolios legalmente establecidos.
Artículo 90.- Decláranse
incluidas en las exoneraciones del artículo 1º del Capítulo I
del Título 3 del Texto Ordenado 1996 a las radioemisoras de amplitud
modulada (AM) y de frecuencia modulada (FM), con exclusión de las
siguientes:
A)
Las instaladas en el departamento de Montevideo.
B)
Las que estando instaladas en el interior del país
tengan, de acuerdo a los parámetros técnicos autorizados, un área
principal de servicio cuya cobertura comprenda el centro de Montevideo
(tomando como tal el kilómetro cero) y que además sean ‑a su
solicitud‑ trasladadas a este departamento. En ningún caso el hecho
del traslado podrá significar disminución de cobertura del área de
servicio a su cargo.
Artículo 91.- Dispónese
la reducción del número de agregados militares en el exterior, en al
menos un 30% (treinta por ciento), respecto al número vigente al 30 de
junio de 2001, en un plazo máximo de un año a partir de la vigencia de
la presente ley.
Artículo 92.-
Agrégase al artículo 27 del Decreto-Ley Nº 15.524, de 9 de
enero de 1984, el siguiente numeral:
"5) Emanen
de los mandos de las Fuerzas Armadas, por medio de las cuales, se aplique
cualquier tipo de sanción o pena a sus efectivos, en virtud de la
comisión de falta disciplinaria o, en su caso, delitos militares así
como la baja como consecuencia de los mismos".
Artículo 93.-
Agrégase al artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto
de 1990, el siguiente literal:
"O)
Los cargos presupuestados de los Escalafones "A"
Profesional Universitario, Serie Licenciado en Meteorología,
"B" Técnico Profesional, Serie Meteorólogo y "D"
Especializado, Series Técnico en Meteorología Cuerpo de Observadores y
Comunicación, Electrónica y Computación, de la unidad
ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología" y los
cargos de los escalafones A, B, D y F del "Servicio de
Construcciones, Reparaciones y Armamento" de la unidad
ejecutora 018 Comando General de la Armada del Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional". Establécese a partir del 1º
de enero de 2002, la no supresión de vacantes del último grado de los
escalafones y series citadas precedentemente.
Autorízase
al Poder Ejecutivo a reducir las vacantes necesarias dentro del
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a los efectos de
compensar el costo de las designaciones a que dé lugar la aplicación del
inciso anterior".
Artículo 94.- El
Poder Ejecutivo tomará las medidas necesarias para lograr una efectiva
racionalización y coordinación de los sistemas logísticos existentes en
el ámbito del Ministerio de Defensa Nacional, a fin de reducir los costos
y maximizar la eficacia de los recursos empleados en el cumplimiento de
los cometidos asignados al Inciso 03.
Establécese, asimismo,
la necesidad de adoptar las medidas necesarias para coordinar y
racionalizar los sistemas de enseñanza a cargo del Ministerio de Defensa
Nacional, a fin de lograr la optimización de los recursos empleados,
eliminando la duplicación de áreas de enseñanza, especialmente en los
cursos de formación y capacitación correspondientes a las Fuerzas
Armadas, propiciando la concentración de cursos afines en los distintos
centros de enseñanza, sin perjuicio del empleo de sistemas de control de
calidad.
Artículo 95.- Modifícase el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 15.688,
de 30 de noviembre de 1984, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"El
Comando General del Ejército podrá integrar un Comando de Apoyo
Logístico del Ejército con la misión de:
A) Dirigir,
coordinar, planificar y supervisar las actividades de los servicios del
Ejército.
B)
Recomendar la política de explotación y empleo de medios.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Comando General del Ejército,
reglamentará las organizaciones de los servicios de acuerdo a las
necesidades del Ejército y los Reglamentos Técnicos que rigen la
materia".
Artículo 96.- Modifícase el literal A) del artículo 45 del
Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"A) Asegurar
la preparación, actualización, conservación, distribución y
evaluación de material cartográfico necesario para el cumplimiento de su
misión fundamental asignada al Ejército por la presente ley y en apoyo a
la planificación integral de las actividades de Seguridad y Desarrollo
Nacional".
Agrégase al
artículo 45 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de
1984 el siguiente literal:
"E) Establecer,
mantener y operar un Sistema de Información Geográfica para el Apoyo a
la Gestión y Toma de Decisiones".
Artículo
97.-
Efectúese la trasposición definitiva y permanente en el programa 002
"Ejército Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General
del Ejército", por un importe de $ 13.244.000 (trece millones
doscientos cuarenta y cuatro mil pesos uruguayos) dentro del Grupo 0,
según el siguiente detalle:
OBJETO DEL GASTO A DISMINUIR
Importe ($)
042
|
090
|
Mayor resp. y esp. Ref. Edo.
literal C del artículo 12 del Decreto Nº 468/997
|
500.000
|
041
|
006
|
Prima por permanencia en el
cargo
|
100.000
|
041
|
008
|
Dif. de pasividad militar a
reincorporado
|
269.000
|
042
|
014
|
Permanencia a la orden
|
1.500.000
|
042
|
022
|
Comp. Mensual artículo 53
de la Ley Nº 16.226
|
100.000
|
042
|
067
|
Comp. Mensual por equipo literal C artículo 36 de la Ley
Nº 16.462
|
3.500.000
|
043
|
004
|
Compensación por
dedicación integral
|
4.000.000
|
043
|
005
|
Retrib. mens. sit. exced. artículo 82 de la Ley Nº 16.226
|
1.000.000
|
048
|
012
|
Comp. 5,3% personal esc. K y Eq.
artículo 2º de la Ley Nº
16.333
|
1.000.000
|
042
|
012
|
Comp. al cargo esc. Militar
|
250.000
|
047
|
001
|
Por equiparación de escalafones
|
1.000.000
|
042
|
063
|
Compensación mensual INAME
artículo 215 de la Ley Nº 16.462
|
25.000
|
OBJETO DEL GASTO A INCREMENTAR
Importe ($)
Artículo 98.-
Efectúase la trasposición definitiva y permanente en el
programa 003 "Armada Nacional", unidad ejecutora 018
"Comando General de la Armada", por un importe de
$ 13.500.000 (trece millones quinientos mil pesos uruguayos), dentro
del grupo 0, según el siguiente detalle:
OBJETO
DEL GASTO A DISMINUIR
|
Importe ($)
|
042 004
- Comp. Obreros SCRA
|
4.000.000
|
042 014
- Permanencia a la orden
|
1.000.000
|
042 067
- Compensación mensual por equipo
|
500.000
|
043 004
- Dedicación integral
|
8.000.000
|
|
|
OBJETO
DEL GASTO A INCREMENTAR
|
Importe
($)
|
051
- Dietas
|
13.500.000
|
Artículo 99.- Asígnase
al programa 003 "Armada Nacional", unidad
ejecutora 018 "Comando General de la Armada", para el
proyecto hidrográfico "Relevamiento de la Traza del Límite Exterior
de la Plataforma Continental", declarado de interés nacional por la
Ley N° 17.357, de 22 de junio de 2001, los créditos que se detallan
a continuación:
Grupo
1
|
|
$
2.620.153
|
Grupo
2
|
|
$
1.500.000
|
Objeto
del Gasto 141
|
|
$
2.000.000
|
Objeto
del Gasto 151
|
|
$
200.000
|
PIP
758 Adquisición, Recuperación y Equipamiento de Unidades Flotantes
y Aeronavales
|
|
$
1.955.000
|
Artículo
100.-
Efectúese una trasposición definitiva y permanente en el
programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023
"Comando General de la Fuerza Aérea", por un importe de
$ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil pesos uruguayos), dentro
del grupo 0, Financiación 1.1 "Rentas Generales", según
el siguiente detalle:
OBJETO DEL GASTO A DISMINUIR
Importe ($)
043
|
004
|
Dedicación integral
|
2.000.000
|
048
|
012
|
Comp. 5,3% artículo 2º
Ley Nº 16.333
|
250.000
|
048
|
015
|
Aumento artículo 3º
Ley Nº 17.296
|
250.000
|
092
|
000
|
Partidas globales a
distribuir
|
1.700.000
|
OBJETO DEL GASTO A INCREMENTAR Importe
($)
Artículo 101.- Establécese
que constituyen fondos de terceros las contraprestaciones percibidas por
la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas por la
realización respecto de instituciones públicas, privadas y terceros no
usuarios, de actos médicos, quirúrgicos, exámenes, estudios y otros
servicios.
Artículo 102.- Establécese
que la totalidad de los fondos que la Dirección Nacional de Sanidad de
las Fuerzas Armadas recauda al amparo de lo dispuesto por el
Decreto Nº 78/994, de 22 de febrero de 1994, y por el
artículo 3° de la Ley N° 16.720, de 13 de octubre de 1995,
constituye fondos de terceros.
Artículo 103.-
Establécese que, a partir de la vigencia de la presente ley, no será
aplicable al personal de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
Armadas, el artículo 397 de la Ley N° 13.032, de 7 de
diciembre de 1961.
Artículo 104.- Sustitúyese
el artículo 1° del Decreto‑Ley N° 15.675, de 16
de noviembre de 1984, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.-
La contribución mensual de cada beneficiario del Servicio de Sanidad de
las Fuerzas Armadas a dicha Institución, calculada, en todos los casos,
sobre la contribución básica de Soldado de Segunda, se liquidará sobre
el siguiente porcentaje:
A)
Personal Superior
Tenientes
Generales, en actividad y retiro, 13,20% (trece con 20/100 por ciento).
Oficiales
Generales, en actividad y retiro, 11,60% (once con 60/100 por ciento).
Oficiales
Superiores, en actividad y retiro, 10,80% (diez con 80/100 por
ciento).
Oficiales
Jefes, en actividad y retiro, 14,60% (catorce con 60/100 por ciento).
Oficiales
Subalternos, en actividad y retiro, 12,40% (doce con 40/100 por ciento).
B)
Personal Subalterno
Suboficiales,
en actividad y retiro, 10,10% (diez con 10/100 por ciento).
Clases,
en actividad y retiro, 6,75% (seis con 75/100 por ciento).
Alistados,
en actividad y retiro, 4,50% (cuatro con 50/100 por ciento).
Aprendices,
3,40% (tres con 40/100 por ciento).
C) Alumnos
de las Escuelas de Formación de Oficiales, 3,40% (tres con 40/100 por
ciento).
D)
Equiparados:
los funcionarios equiparados integrantes del Ministerio de Defensa
Nacional, en actividad y retiro, aportarán de acuerdo al respectivo grado
de su equiparación.
E)
Civiles: los
funcionarios civiles integrantes del Ministerio de Defensa Nacional, en
actividad y retiro, 9% (nueve por ciento).
F)
Pensionistas: los pensionistas del Servicio de Retiros y Pensiones
de las Fuerzas Armadas, aportarán cada uno de ellos, de acuerdo al grado
del respectivo causante que generó el derecho a pensión.
G)
Familiares:
el aporte del cónyuge o cada familiar con derecho de asistencia según la
reglamentación del Poder Ejecutivo, será en el mismo porcentaje que
corresponde al titular directo que genera el derecho de asistencia,
calculado de acuerdo a lo establecido en los literales anteriores.
En
el caso de que en un mismo núcleo familiar existieran dos o más
integrantes del Ministerio de Defensa Nacional, el aporte de todos los
componentes del grupo familiar se liquidará de acuerdo al aporte del de
mayor jerarquía.
H
) En ningún
caso el aporte total de los señores Oficiales Generales y Oficiales
Superiores será inferior al 3,30% (tres con 30/100 por ciento) calculado
sobre sus respectivas retribuciones mensuales.
Artículo 105.- Autorízase
al Poder Ejecutivo, previa propuesta del Ministerio de Defensa Nacional, a
aumentar o disminuir el porcentaje de aporte de la contribución mensual
que abonan los beneficiarios de la Dirección Nacional de Sanidad de las
Fuerzas Armadas.
Artículo 106.-
En las contrataciones de los servicios fúnebres que se realicen con
recursos del Fondo Especial de Tutela Social, la Administración podrá
aceptar de las empresas oferentes y contratantes garantías personales
respecto del mantenimiento de la oferta y cumplimiento de contrato,
debiendo acreditarse la solvencia económica mediante documentación
fehaciente.
Artículo 107.- El
Fondo Especial de Tutela Social (Decreto‑Ley N° 15.569, de 1°
de junio de 1984, en la redacción dada por el artículo 116 de la
Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992) se integrará con el 1%
(uno por ciento) de las asignaciones de todos sus aportantes, en
sustitución del 0,75% (cero con 75/100 por ciento) vigente.
Esta norma entrará en
vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 108.-
Facúltase al Ministerio del Interior, a partir de la promulgación de la
presente ley, a efectuar promociones dentro del personal subalterno
policial cualquiera sea el subescalafón sin aplicar lo dispuesto en el
artículo 129 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001,
que determina que los ascensos deben realizarse con fecha 1° de febrero
cuando ocurra imposibilidad de ocupar los cargos vacantes, y sea necesario
para el normal funcionamiento del servicio, manteniéndose las demás
exigencias establecidas en la Ley Orgánica Policial para realizar los
ascensos del personal.
Artículo 109.-
Prohíbese a los funcionarios policiales que reúnan la doble condición
de policías (Personal Superior y Personal Subalterno) y de profesionales
del Derecho (Doctor en Derecho, Abogado, Procurador), intervenir en el
asesoramiento, defensa o cualquier otro servicio ajeno al específicamente
policial, de personas físicas y/o jurídicas que estuvieran directamente
involucrados en los procedimientos policiales donde hubieran participado.
Prohíbese, asimismo, a
los funcionarios policiales que posean la calidad de Peritos en cualquier
área, realizar informes, peritajes, intervenir en procesos judiciales o
extrajudiciales, a favor de personas privadas (físicas o jurídicas),
donde hubieran participado directamente o tenga participación cualquier
unidad ejecutora del Ministerio del Interior realizando idénticas tareas
técnicas.
La comprobación de que
un funcionario policial hubiera incurrido en las prohibiciones señaladas
será causal de baja o cesantía, previa instrucción del sumario
administrativo correspondiente.
Artículo 110.- Establécese
que constituye fondos de terceros la contribución mensual que aporta
preceptivamente cada beneficiario a la Dirección Nacional de Sanidad
Policial, instituida por el artículo 86 de la Ley N° 13.640,
de 26 de diciembre de 1967.
A partir de la entrada
en vigencia de la presente norma, se abatirá en un 93% (noventa y tres
por ciento) el crédito de funcionamiento e inversiones con cargo a rentas
con afectación especial. El Poder Ejecutivo podrá variar anualmente el
porcentaje de abatimiento en la medida que se modifique la relación
existente entre los fondos de terceros y el total de recursos con
afectación especial.
Artículo
111.-
Establécese que constituyen fondos de terceros las contraprestaciones
percibidas por la Dirección Nacional de Sanidad Policial por la
realización, respecto de instituciones públicas, privadas y terceros no
usuarios, de actos médicos, quirúrgicos, exámenes, estudios y otros
servicios.
Artículo 112.- Modifícase
el artículo 43 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de
1986, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 43.-
El Poder Ejecutivo podrá establecer tiques moderadores por la asistencia
que presta la Dirección Nacional de Sanidad Policial. El importe de los
referidos tiques no podrá exceder el 5% (cinco por ciento) del sueldo
básico perteneciente al cargo de Agente de 2da. El producido de los
mismos integrará el Fondo creado por el artículo 86 de la Ley
N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967".
Artículo
113.- Transfórmanse transitoriamente
los cargos de "Comisario" y equivalentes en el Regimiento
Guardia Republicana pertenecientes a la Jefatura de Policía de Montevideo
(grado 10) en "Comisario Inspector" y equivalentes
respectivamente de los pertenecientes al Subescalafón Ejecutivo, a nivel
de todo el país, que reúnan las siguientes condiciones:
A)
Tener, al 30 de octubre de 2002, como mínimo 25 años de servicio
en el Instituto Policial.
B)
Poseer una antigüedad mínima de 10 años en el grado de
"Comisario" o equivalente al 1º de febrero de 2002.
C)
Haber aprobado el Curso de Pasaje de Grado para Comisario Inspector
o equivalente.
D)
Que los oficiales involucrados ya perciban emolumentos y/o
complementos correspondientes al grado de Comisario Inspector.
E)
Que los involucrados hayan manifestado su voluntad de acogerse a la
presente disposición dentro del plazo de 60 días a partir de su
promulgación.
Los
Comisarios o equivalentes, cuyos cargos sean transformados en virtud de
haberse acogido al régimen de la presente ley, pasarán a retiro
obligatorio a los seis años a contar desde el 1º de febrero de 2002,
salvo que ascendieran al grado de Inspector Mayor en dicho período.
Los cargos
transformados por la presente ley, quedarán sin efecto una vez que los
mismos quedaren vacantes, volviéndose a la denominación original.
Artículo 114.- Dispónese
la reducción de los egresos totales del área del Comercio Exterior de la
"Dirección General de Comercio", unidad ejecutora 014,
programa 014 "Coordinación del Comercio", del
Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", por los
servicios prestados en el exterior, en al menos un 30% (treinta por
ciento), respecto a la situación vigente al 30 de junio de 2001, en un
plazo máximo de un año a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 115.-
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la coordinación, racionalización y, si
correspondiere, la unificación o fusión de las diferentes entidades
vinculadas a la promoción y fomento del comercio exterior.
De lo actuado se dará
cuenta a la Asamblea General, la que dispondrá de un plazo de 45 días
para su consideración, teniéndose por aprobado si ésta no se expidiese
en el término referido.
En ningún caso lo
dispuesto en los incisos precedentes podrá interpretarse como una
excepción a lo preceptuado en los artículos 35 a 39 del Decreto-Ley Nº
14.206, de 6 de junio de 1974, y sus correspondientes sustitutivos y
modificativos.
Artículo 116.- Como
parte del actual proceso de racionalización y reasignación de recursos,
emprendido en el presente período de gobierno por el Inciso 06
"Ministerio de Relaciones Exteriores", éste deberá obtener en
dicho período, una reducción de gastos totales no menor al 15% (quince
por ciento) de la ejecución presupuestal del año 1999, medida ésta en
dólares estadounidenses corrientes.
La obtención de dicha
meta financiera se alcanzará garantizando el cumplimiento de los
objetivos programáticos establecidos por la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, para el Ministerio de Relaciones Exteriores y con
especial consideración por los objetivos y prioridades trazados en
materia de comercio exterior.
Sin perjuicio del
referido porcentaje del 15% (quince por ciento), el Ministerio de
Relaciones Exteriores presentará al Poder Ejecutivo, dentro de los 30
días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente ley, una
proyección anual de funcionarios y sus retribuciones que le permita
incrementar dicho ajuste.
Artículo 117.- Cométese
al Ministerio de Relaciones Exteriores determinar los méritos para el
concurso de ingreso a los cursos de formación del Instituto Artigas del
Servicio Exterior establecido por el inciso segundo del artículo 36
del Decreto‑Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, en la
redacción dada por el artículo 295 de la Ley N° 15.809, de 8
de abril de 1986, a fin de incluirlos oportunamente en el Estatuto del
Funcionario del Servicio Exterior. A tales efectos se deberá contemplar
los títulos universitarios emitidos por la Universidad de la República y
universidades privadas legalmente habilitadas, o por universidades
extranjeras, y debidamente revalidados, vinculados a las áreas de
Economía, Administración, Derecho, Ciencias Sociales y Relaciones
Internacionales.
Artículo 118.-
Suprímese en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", programa 006 "Fomento y Desarrollo
Regional", la unidad ejecutora 007 "Comisión Honoraria
Nacional del Plan Citrícola". Los cometidos, recursos, atribuciones
y competencias asignados a la unidad ejecutora que se suprime, serán
ejercidos por el programa 004 "Servicios Agrícolas",
unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios
Agrícolas". Los funcionarios de la unidad ejecutora que se suprime,
podrán ser redistribuidos dentro del Inciso 07, sin perjuicio de lo
establecido por el artículo 16 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991.
La presente supresión
no abarca la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, creada por
la Ley N° 13.930, de 31 de diciembre de 1970, que seguirá
funcionando dentro de la órbita de la Dirección General de Servicios
Agrícolas, con todos los cometidos asignados por dicha ley.
Artículo 119.-
Sustitúyese el inciso segundo del numeral 2) del artículo 277 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por
el artículo 288 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
por el siguiente:
"El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá transferir
directamente la titularidad de los silos, plantas de almacenaje,
elevadores zonales, depósitos y equipos administrados por la Comisión
Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos a sus actuales tenedores
legítimos con título habilitante.
A
tales efectos los mismos se deberán comprometer a integrar un capital no
menor a US$ 40 (cuarenta dólares de los Estados Unidos de América)
y un máximo de US$ 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de
América) por tonelada de capacidad nominal de los depósitos, en un plazo
de hasta 10 años, quedando el Ministerio facultado para contemplar
causales de fuerza mayor que justifiquen la ampliación del mismo.
El
plazo para acordar las condiciones de integración de capital entre el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los actuales tenedores no
podrá exceder los 180 días a partir de la vigencia de la presente ley.
Dicho
plazo podrá ser extendido en la mitad del anterior y por única vez por
razones debidamente fundadas.
Vencidos
cualquiera de los plazos dispuestos en el inciso anterior, el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá enajenar libremente los bienes,
sin limitaciones de ninguna índole.
El
capital integrado por los actuales tenedores se destinará a los
siguientes fines:
A) En
hasta un 20% (veinte por ciento), a atender la deuda del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca ante el Banco de la República Oriental
del Uruguay (BROU) para la construcción de los silos.
B)
El remanente, a atender la deuda que tuvieren, al momento del
acuerdo, los actuales tenedores ante el BROU. En caso de que el tenedor no
tuviere deudas con el BROU, dicha integración se destinará a la
cancelación de pasivos, priorizándose las deudas con el Estado y de no
existir deudas se constituirá en una efectiva capitalización de la
tenedora.
La
deuda que tuvieran, al momento del acuerdo, los actuales tenedores con el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por concepto del
arrendamiento de las plantas deberá ser cancelada independientemente de
la capitalización antes mencionada, según forma de pago que se acordará
dentro de los plazos ya definidos.
El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá gravar con hipoteca a
favor del BROU, las plantas de su propiedad en respaldo de créditos de
los tenedores que ingresen en la operativa que esta ley consagra.
La
enajenación en primera venta de los bienes comprendidos en esta
operativa, no estará gravada por el Impuesto a las Transmisiones
Patrimoniales (ITP).
El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de los servicios
técnicos correspondientes, realizará el seguimiento y control de las
operaciones de mantenimiento del funcionamiento de silos, plantas de
almacenaje, elevadores, depósitos y equipos que se transfieren a sus
tenedores".
Artículo 120.-
El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca" podrá aplicar los créditos autorizados en el grupo 5
"Transferencias", a los destinos previstos por el
artículo 284 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la
redacción dada por el artículo 221 de la Ley N° 17.296, de 21
de febrero de 2001, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo.
Artículo 121.-
Créase en el Inciso 10 "Ministerio de
Transporte y Obras Públicas", programa 005 "Servicios para
Construcción y Reparación de Edificios", unidad ejecutora 005
"Dirección Nacional de Arquitectura", una función contratada
permanente (Funcionamiento) de Jefe de Sección, escalafón A
grado 10, Serie Arquitecto. Dicha función será destinada -conforme
a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996- al cumplimiento de la sentencia del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo Nº 524, de 13 de agosto de 2001.
Artículo 122.-
Las empresas concesionarias nacionales de líneas de transporte de
pasajeros sólo atenderán requerimientos de nuevos servicios benévolos o
gratuitos, cuando exista financiación extratarifaria predeterminada.
Artículo 123.-
Los recursos destinados al financiamiento del Órgano de Control de Carga
creado por el artículo 272 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, estarán integrados por las multas que se apliquen por
infracciones, los precios de placas y guías de carga, con vigencia al 1º
de enero de 2002.
La contratación de
Agentes de Control Especial autorizada por el artículo 273 de la
mencionada ley se hará en el régimen de contrato a término que se crea
en la presente ley.
El Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con el
asesoramiento del Órgano de Control de Carga, reglamentará la presente
disposición.
Artículo
124 .- Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la
preparación de los proyectos y la ejecución de las obras de los sistemas
hidráulicos (pluviales y aguas servidas) de:
A) El área abarcada por Progreso, Las Villas, Las Piedras y La Paz
(Canelones) y Abayubá (Montevideo).
B) Rincón de la Bolsa (San José).
Los proyectos se
realizarán en coordinación con la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado y con la Intendencia Municipal de Montevideo, en lo
pertinente, quienes asumirán, luego de ejecutadas las obras, la
operación y mantenimiento de las mismas.
Artículo
125.- Encomiéndase al Ministerio
de Transporte y Obras Públicas la preparación
de los proyectos del sistema hidráulico (pluviales y aguas servidas) de
la Ciudad de la Costa (Canelones) y a la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado (OSE) y a la Intendencia Municipal de Canelones el
respaldo que a esos efectos se requiera.
En función del proyecto
resultante y de los elementos económicos asociados, el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, OSE y la Intendencia Municipal de Canelones
propondrán la forma de ejecución de las obras y la distribución de su
financiamiento.
Artículo 126.- Créase
en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos y
Administración de Radio y Televisión
Oficiales", la unidad ejecutora "Canal 5 ‑ Servicio
de Televisión Nacional".
Sus cometidos y la
estructura administrativa, serán todos los que las disposiciones vigentes
le asignen a la Dirección de Televisión Nacional.
El Poder Ejecutivo
podrá disponer las modificaciones necesarias y reformular la estructura
organizativa y de los puestos de trabajo de la unidad ejecutora que se
crea, cuya racionalización deberá contar con el informe favorable del
Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, dándose cuenta a la
Asamblea General.
Artículo 127.- El
Poder Ejecutivo reglamentará la asignación de bienes, créditos,
proyectos de inversión, recursos y obligaciones que tendrá la Dirección
de Televisión Nacional, en base a la distribución efectuada con
anterioridad a la presente ley por el Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), transfiriéndolos de pleno
derecho a la unidad ejecutora que se crea, previo informe favorable de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la
Nación.
El Poder Ejecutivo
dispondrá la transferencia de al menos el 30% (treinta por ciento) de los
ingresos generados por la Dirección de Televisión Nacional, al SODRE.
Artículo 128.-
El Director de Televisión Nacional será el jerarca de la referida unidad
ejecutora, cargo que será de particular confianza y estará comprendido
en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de
8 de abril de 1986.
Artículo 129.- Transfiérese
$ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) al objeto 7.4.9.
"Otras partidas a reaplicar" de la unidad ejecutora 012
"DINACYT" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y
Cultura", provenientes del objeto 559 "Transferencias
corrientes a otras instituciones sin fines de lucro" de la unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del mismo
Inciso, al amparo de lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley
N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. Esta partida se destinará a
promover las actividades juveniles en ciencia, tecnología e innovación.
La entrada en vigencia
de este artículo tendrá lugar a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 130.- Establécese
que en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos y
Administración de Radio y Televisión Oficiales", la unidad
ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos" podrá disponer de la totalidad de los recursos que
obtenga como producido por actividad propia, para gastos de funcionamiento
(con exclusión de retribuciones personales) e inversión, no siendo de
aplicación en este caso, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley
N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 131.- Las
actuales unidades ejecutoras de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado designadas como Institutos, pasarán a denominarse
Servicios en las especialidades de que se trate, con excepción de la
unidad ejecutora 010 Instituto Nacional de Reumatología, que,
manteniendo su condición, pasará a denominarse "Instituto Nacional
de Reumatología Prof. Dr. Moisés Mizraji", y el Instituto Nacional
de Traumatología.
Artículo 132.- Suprímense
las siguientes unidades ejecutoras del Inciso 12 "Ministerio de
Salud Pública" programa 006 "Administración de la Red de
Establecimientos de Agudos", y unidad ejecutora 003 "Unidad
de Atención Cardiorrespiratoria" (Hospital Filtro),
programa 008 "Administración de los Establecimientos de
Crónicos y Especializados" unidad ejecutora 014 "Hospital
Psiquiátrico" (Musto) y unidad ejecutora 011 "Instituto
Hanseniano".
Artículo 133.-
Suprímese en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública",
programa 004 "Situación de la Salud", la unidad
ejecutora 065 "Comisión Honoraria de la Lucha contra la
Hidatidosis". Los recursos humanos, materiales y financieros de la
citada unidad ejecutora serán transferidos a la Comisión Nacional
Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis creada por la Ley
Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965, de acuerdo con la
reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo. Los recursos
humanos seguirán revistando en los cuadros funcionales del Ministerio de
Salud Pública, cesando los mismos al vacar.
Artículo 134.-
Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública",
programa 007 "Administración de la Red de Establecimientos de
Agudos del Interior", las siguientes unidades ejecutoras: Centro
Auxiliar Chuy, Centro Auxiliar Rincón de la Bolsa y Centro Auxiliar
Ciudad de la Costa.
Artículo 135.-
Suprímese en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública",
programa 005 "Administración del Subsidio para la Atención
Médica", la unidad ejecutora 067 "Escuela de Sanidad Dr.
José Scoseria".
Transfiérense
al Consejo de Educación Técnico‑Profesional de la Administración
Nacional de Educación Pública los cargos y funciones contratadas así como
los créditos presupuestales correspondientes a la unidad ejecutora
suprimida por el inciso anterior.
Asimismo, transfiérense
a dicho organismo los recursos de afectación especial y los créditos
financiados con cargo a los mismos, y el inmueble ubicado en Montevideo
empadronado con el Nº 3424 perteneciente al Ministerio de Salud
Pública.
La presente norma será
reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando facultada la Contaduría
General de la Nación a efectuar las trasposiciones de créditos
necesarias al efecto.
Artículo 136.- El
aporte del Estado previsto en el literal A) del artículo 3° de
la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, en la redacción dada
por los artículos 409 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, y 366 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será
regulado a opción del Poder Ejecutivo, sea por la cantidad de
beneficiarios cuya asistencia médica fuera otorgada por el Ministerio de
Salud Pública o por el costo de los actos médicos efectivamente
realizados. La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la
Dirección Nacional de Sanidad Policial podrán hacer uso de la opción
establecida por este artículo o mantener la situación actual.
Artículo 137.- Agrégase
al artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de
1992, el siguiente inciso:
"Facúltase
al Poder Ejecutivo para establecer los sistemas de percepción de los
aportes determinados para las instituciones de asistencia médica
colectiva definidas en el artículo 6º del Decreto-Ley
Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, de modo de asegurar el debido y
oportuno cumplimiento, por parte de las entidades referidas".
Artículo 138.- Las
instituciones de asistencia médica colectiva sólo podrán ceder, de los
créditos que posean respecto del Banco de Previsión Social, aquellas
sumas que superen las correspondientes a los aportes que, de acuerdo con
lo preceptuado por el literal C) del artículo 3º de la Ley
Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, se encuentran obligadas a
efectuar al Fondo Nacional de Recursos. El Poder Ejecutivo reglamentará
la aplicación del presente artículo.
Artículo 139.-
Transfiérense al Inciso 02 "Presidencia de la República",
programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la
República y Oficinas Dependientes", con destino a la Junta Nacional
de Drogas, los cargos y contratos de función pública, así como los
créditos presupuestales correspondientes al Programa de Hábitos Tóxicos
perteneciente al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública",
programa 003 "Control de Calidad de la Atención Médica",
unidad ejecutora 070 "Dirección General de la Salud".
La presente norma será
reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando facultada la Contaduría
General de la Nación a efectuar las trasposiciones de créditos
necesarias.
Artículo 140.- Extiéndese
a las Comisiones de Apoyo y Honorarias del Ministerio de Salud Pública y
al Patronato del Psicópata, lo dispuesto por el artículo 199 de la
Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, para las personas de derecho
público no estatal.
Artículo 141.- Declárase
en vía interpretativa de las normas que se referirán, que el personal
del suprimido Instituto Nacional de Abastecimiento que hizo uso de la
opción prevista en el literal B) del artículo 378 de la
Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y los empleados de la ex
Administración Nacional de los Servicios de Estiba comprendidos en el
artículo 33 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, se
encuentran excluidos del "Fondo de Participación" creado por el
artículo 294 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991,
modificado por los artículos 113 de la Ley N° 16.462, de 11 de
enero de 1994, y 430 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y
del fondo de participación creado por el artículo 567 de la Ley
N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el
artículo 439 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Artículo 142.-
Establécese que la competencia que actualmente le corresponde al
Ministerio de Deporte y Juventud en la formación de recursos humanos
docentes en materia de educación física, será ejercida por la
Universidad de la República.
Lo establecido en el
inciso precedente se pondrá en vigencia cuando el Poder Ejecutivo y la
Universidad de la República acuerden la transferencia de los recursos
humanos y materiales a los efectos de desarrollar el ejercicio de dicha
competencia.
Artículo 143.-
Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Deporte y Juventud"
a celebrar convenios de administración y gestión de las plazas de
deporte, con los Gobiernos Departamentales.
Artículo 144.-
El Fondo de Deporte y Juventud destinado a la organización, gestión,
desarrollo y fomento de actividades relacionadas con el deporte y la
juventud a que refiere el inciso tercero del artículo 37 de la Ley
N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, está constituido por todos los
recursos íntegramente considerados, que percibe el Ministerio de Deporte
y Juventud.
A tales efectos, dicho
fondo se integrará con los ingresos producidos por:
A)
La venta, arrendamiento, concesiones, licencias y cualquier otra
operación relacionada con activos fijos, bienes, derechos y servicios de
cualquier naturaleza.
B)
Contribuciones realizadas por particulares u organizaciones
nacionales o internacionales, públicas o privadas.
C)
Donaciones y legados recibidos de particulares u organizaciones
nacionales o internacionales, públicas o privadas. Las que se recibieran
bajo una condición modal se afectarán al uso dispuesto en las mismas.
D)
Subsidios y transferencias recibidos de particulares u
organizaciones nacionales o internacionales, públicas o privadas.
E)
Aportes de cualquier naturaleza provenientes del Estado,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que se regirán por la norma
vigente.
F)
Producido de colocaciones financieras.
G)
Participación en eventos, promociones, auspicios, organizaciones
públicas o privadas y similares.
H)
Tributos que las disposiciones legales o reglamentarias afecten
al Ministerio de Deporte y Juventud.
I)
Cualquier otro recurso con destino al Ministerio de Deporte y
Juventud que no fuere afectado a otros fines.
El Ministerio de Deporte
y Juventud podrá realizar los actos necesarios para la obtención de los
recursos indicados. En especial, en aquellos casos previstos en el
literal A), queda facultado a determinar los precios y las
condiciones en que se intercambiarán los bienes y se prestarán los
servicios, sin perjuicio de establecer la gratuidad o nivel de subsidio de
los mismos en aquellos casos que, por razones de interés social o
estratégico, así lo determinen los planes y políticas de desarrollo en
materia de deporte y juventud.
El producido de los
recursos que el Ministerio de Deporte y Juventud percibe, a través de los
servicios que actualmente presta, tales como servicios médicos y de
rehabilitación, cursos de educación, de formación de grado y postgrado,
venta de pliegos, servicios deportivos y recreativos suministrados en las
diferentes plazas de deporte o campamentos, Instituto Nacional de la
Juventud, entre otros, se considera integrante del Fondo de referencia.
Artículo 145.- Aquellas
personas con capacidades diferentes que concurren para su
recuperación al Centro de Recuperación "Casa de Gardel"
podrán colaborar en la prestación de los servicios de dicho Centro como
parte del proceso de plena integración social.
Dichos servicios se
prestarán en el régimen horario y condiciones que los informes médicos
aconsejen y percibirán los emolumentos correspondientes a las tareas
asignadas las que se financiarán exclusivamente con el producido del
Centro, y su monto no excederá a dos salarios mínimos nacionales.
Los contratados no
serán considerados funcionarios públicos y sus emolumentos no
constituirán materia gravada para la seguridad social y serán
compatibles con cualquier asignación o pensión por invalidez, según lo
dispuesto por la Ley N° 17.266, de 22 de setiembre de 2000.
Artículo 146.-
Establécese el régimen de dietas para los administradores o
interventores que corresponda designar, de acuerdo a las normas vigentes,
por el Poder Ejecutivo o el Ministerio de Deporte y Juventud, en su caso.
Dichas dietas son acumulables con cualquier otra retribución de actividad
o pasividad que posea la persona.
Su monto máximo se fija
en hasta 15 salarios mínimos nacionales vigentes a la fecha de la
designación y se incrementará en las mismas condiciones y oportunidad
que se establezcan para los salarios públicos de la Administración
Central.
Artículo 147.-
El producido de las enajenaciones a que refiere el artículo 430 de
la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, se destinará en un 100%
(cien por ciento) al Fondo de Deporte y Juventud del Ministerio de Deporte
y Juventud.
Derógase el inciso
tercero del artículo 430 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
de 2001.
Artículo 148.- Sustitúyese
el artículo 285 de la Ley N° 16.320, de 1º de noviembre de
1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 285.-
Autorízase al Ministerio de Deporte y Juventud a conceder hasta 25 becas
simultáneas, a ser cubiertas por egresados de los cursos de Profesor de
Educación Física del Instituto Superior de Educación Física (ISEF) o
de cursos equivalentes dictados por institutos de formación reconocidos
por la autoridad competente.
Dichos
becarios percibirán una retribución equivalente a la de Profesor de
Educación Física grado I, y no podrán permanecer en dicho régimen
por un plazo mayor a tres años, no prorrogable.
La
Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente
en el grupo 5".
Artículo 149.-
Establécese que las competencias en materia de actividades docentes
vinculadas al desarrollo de la cultura física en los institutos de
enseñanza pública serán desarrolladas exclusivamente por la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
Lo establecido en el
inciso anterior se pondrá en vigencia cuando el Poder Ejecutivo y ANEP,
determinen los recursos humanos y materiales a transferir a ANEP a los
efectos de desarrollar el ejercicio de dichas competencias.
Deróganse los
artículos 60 de la Ley Nº 7.519, de 13 de octubre de 1922, y
48 de la Ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925.
SECCIÓN
VI
EMPRESAS
PÚBLICAS
Artículo 150.-
Transfiérense de la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los cometidos, facultades y
bienes relativos a la infraestructura ferroviaria. Estas facultades
incluyen el derecho a cobro de peaje referido en el artículo 21 de
la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
De los subsidios y
subvenciones previstos en el artículo 431 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, se transfiere al Ministerio de Transporte y
Obras Públicas US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares de los
Estados Unidos de América) para el ejercicio 2003 y US$ 10.000.000
(diez millones de dólares de los Estados Unidos de América) del
ejercicio 2004 en adelante. Tales transferencias se destinarán a
inversiones y mantenimiento de aquella parte de la red ferroviaria cuya
utilización se habilite por ser económicamente sustentable.
AFE realizará aquellos
servicios de transporte ferroviario que prevea su presupuesto en base a
los ingresos directos que éstos le proporcionen y el subsidio remanente.
Artículo 151.- Dentro de los 90 días de promulgada la presente norma el Poder
Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo un proyecto de ley estableciendo
la redefinición organizativa, estructural y funcional del Instituto
Nacional de Colonización, así como las modificaciones en sus cometidos y
objetivos, según correspondiere.
Artículo 152.- Autorízase
a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea Ente Autónomo a
enajenar a empresas nacionales o ciudadanos uruguayos las acciones de las
que es titular en PLUNA S.A., siempre que se cumpla con los siguientes
requisitos:
A)
Los establecidos en los artículos 9° y 11 inciso 2° del
acta fundacional de PLUNA S.A. de 26 de agosto de 1994.
B)
Lo estatuido en el artículo 56 del Estatuto Fundacional
(artículo 27 del Decreto N° 722/991, de 30 de diciembre de
1991).
El cumplimiento de estos
requisitos será verificado permanentemente por el órgano estatal de
control de las sociedades anónimas.
Artículo 153.-
El producido de la venta autorizada en el artículo anterior se destinará
íntegramente al pago del pasivo acumulado por las Primeras Líneas
Uruguayas de Navegación Aérea Ente Autónomo.
Artículo 154. (ANP).-
Exclúyense a las actividades de dragado a realizarse con dragas de
succión por arrastre, incluyendo extracción de suelos, traslado y
vertido de los mismos, de la reserva de bandera establecida en el
artículo 1º de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954. No se
considerarán actividades excluidas aquellas explícitamente permitidas
por la autoridad competente a efectos de la extracción de materiales del
lecho fluvial o marítimo para su comercialización o industrialización.
SECCIÓN
VII
ORGANISMOS
DEL ARTÍCULO 220 DE LA
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA
INCISO
26
UNIVERSIDAD
DE LA REPÚBLICA
Artículo 155.
(Distribución de las partidas presupuestales).- La Universidad de
la República distribuirá su presupuesto entre sus programas, por grupo y
objeto del gasto, todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al
Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General dentro de los
90 días del inicio de cada ejercicio.
SECCIÓN
VIII
GOBIERNOS
DEPARTAMENTALES
Artículo 156.
Derógase el numeral 1° del artículo 37 de la Ley Nº 9.515,
de 28 de octubre de 1935. Las Juntas Departamentales, a propuesta del
Intendente respectivo, por tres quintos de votos de sus componentes,
podrán autorizar la cesión onerosa o la dación en garantía a terceros
del cobro de adeudos líquidos y exigibles, por concepto de tributos
municipales.
Artículo 157.-
El testimonio de la resolución firme del Intendente aprobando la
liquidación de los tributos adeudados, sus intereses y recargos, así
como de las multas impuestas por infracción a las disposiciones
departamentales, constituirá título ejecutivo, siendo aplicable al
respecto lo establecido por los artículos 91 y 92 del Código
Tributario.
Artículo 158.-
La transferencia de las partidas realizada por el Gobierno Central a los
Gobiernos Departamentales, estará supeditada a la presentación de la
información de la ejecución financiera a que hace referencia el
artículo 22 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Dicha información
deberá presentarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas, en forma
cuatrimestral, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de cada
cuatrimestre calendario.
Artículo 159.-
Transfiérese a los Gobiernos
Departamentales respectivos, la titularidad de los padrones
referidos en la Ley N° 12.710, de 5 de mayo de 1960, que permanezcan
a nombre de la llamada Comisión Nacional de Ayuda a los Damnificados.
Artículo 160.-
A partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Economía y
Finanzas depositará en una o en varias cuentas a la orden del Congreso de
Intendentes, con carácter de anticipo, dentro de los 60 días de
finalizado cada cuatrimestre, el 80% (ochenta por ciento) de la cuota
parte correspondiente a los Gobiernos Departamentales de las utilidades
líquidas devengadas por los Casinos del Estado en el referido
cuatrimestre, según lo dispuesto por los artículos 3° de la Ley
N° 13.453, de 2 de diciembre de 1965, y 169 de la Ley
N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y por el
Decreto Nº 588/975, de 24 de julio de 1975.
El saldo de las
utilidades correspondientes a cada ejercicio, deberá ser depositado en la
o las cuentas correspondientes dentro de los 180 días de finalizado dicho
ejercicio.
SECCIÓN
IX
DISPOSICIONES
VARIAS
Artículo 161.-
Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo
de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a abatir, a partir del 1° de enero de 2004,
el incremento de las alícuotas dispuestas en los artículos 3º a
5º de la referida ley, tomando en consideración el cumplimiento de las
metas fiscales alcanzadas a esa fecha y aplicando una disminución
proporcional en la carga tributaria establecida, dando prioridad a la
situación de los sujetos pasivos comprendidos en las escalas de menores
ingresos y a los de la actividad privada".
Artículo 162.-
Declárase por vía interpretativa, a los efectos de aplicar la excepción
establecida por el artículo 13 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, que el ingreso del funcionario al régimen de reinserción
laboral y empresarial creado por el artículo 6º de dicha norma, se
perfecciona, de pleno derecho, en el momento de su presentación formal
ante el organismo competente o desde su participación expresa en
cualquier procedimiento de contratación que aquél formule.
Artículo 163.-
Los organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 2º del Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), deberán dar a
publicidad el acto de adjudicación de las licitaciones públicas y
abreviadas, las contrataciones en régimen de excepción las ampliaciones
de las mismas y los actos de reiteración del gasto por observación del
Tribunal de Cuentas.
Dichos organismos
tendrán la obligación de enviar al medio electrónico que determine el
Poder Ejecutivo, la mencionada información en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación, sin que ello genere costo adicional alguno
para el organismo obligado.
Artículo 164. (Salto
Grande).- Facúltase al Poder Ejecutivo
para fijar un plazo que no podrá superar los 60 días calendario, a
efectos de que los titulares de derechos reales o personales sobre los
inmuebles comprendidos en los términos de la Ley Nº 15.845, de 15
de diciembre de 1986, comparezcan a deducir sus eventuales derechos, so
pena de caducidad de los mismos.
La convocatoria,
conjuntamente con el listado de padrones correspondientes, deberá ser
publicada en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional,
computándose el término que se establezca, a partir del día siguiente a
la publicación, sin perjuicio de su difusión en otros medios que se
estime conveniente.
Quienes se presenten
deberán acreditar el cumplimiento de los extremos requeridos por la ley,
de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Poder
Ejecutivo.
Artículo 165.-
En ningún caso se admitirán reclamos de indemnización por concepto de
daños y perjuicios a cosechas, ganado o mejoras que refieran a los
inmuebles sobre los cuales ya haya sido abonada la indemnización por
disminución del valor de la tierra.
Artículo 166.-
Modifícase el artículo 461 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, con el complemento dado por el artículo 252 de la
Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"ARTÍCULO 461.-
Los documentos suscritos por los contribuyentes del Banco de Previsión
Social o por sus representantes legales, estatutarios o convencionales, en
que consten declaraciones de obligaciones que no hubieran sido cumplidas y
los documentos emanados de convenios de facilidades de pago, que hubieran
caducado por su incumplimiento, constituyen títulos ejecutivos, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Tributario.
Lo dispuesto precedentemente se aplicará también respecto a los
instrumentos en que consten declaraciones presentados a los efectos de la
formación del Registro de Historia Laboral (artículo 7° de la Ley
N° 16.190, de 20 de junio de 1991, y artículo 87 de la Ley
N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995).
Lo
dispuesto en el inciso primero será aplicable a las obligaciones de los
sujetos pasivos de los tributos que recauda la Dirección General
Impositiva".
Artículo 167.- Incorpórase
como inciso segundo del artículo 89 de la Ley N° 16.713, de 3
de setiembre de 1995, el siguiente:
"El
Banco de Previsión Social podrá emplazar públicamente a los
trabajadores para que comparezcan a notificarse en un plazo no menor a
noventa días a partir de la convocatoria y vencido dicho término se
considerará cumplida la notificación a todos los efectos legales".
Artículo 168.- Modifícase
el inciso primero del artículo 90 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:
El
afiliado dispondrá de un plazo de 180 días para observar la
información, a partir de que la misma le haya sido notificada conforme lo
dispuesto en el artículo anterior".
Artículo 169.-
Sólo serán beneficiarios y atributarios de las prestaciones de actividad
a cargo del Banco de Previsión Social aquellos trabajadores que estando
comprendidos en las normas de inclusión, sean contribuyentes de los
aportes a la seguridad social recaudados por el referido organismo.
Sala de Sesiones de la
Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de setiembre de 2002.
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