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       18/09/02 
      18/09/02 – NORMAS
      DESTINADAS A LA REACTIVACIÓN DE SECTORES PRODUCTIVOS Y LA CONCRECIÓN DE
      PROYECTOS DE INVERSIÓN
      
       
      Sr. Presidente de la
      Asamblea General 
      El
      Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del Proyecto de Ley
      sancionado por ese Cuerpo, por el que se dictan normas destinadas a la
      reactivación de sectores productivos y la concreción de proyectos de
      inversión. 
      
       
      En
      cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la
      República, se pone en conocimiento de la Asamblea General que el Poder
      Ejecutivo ha promulgado la citada ley en el día de la fecha. 
      
       
      Saluda
      al señor Presidente con su mayor consideración.-
      
      
       
      Artículo
      1º.- (Reducción de
      aportes a las obras privadas).- Los propietarios de las obras privadas del
      sector de la construcción que construyan al amparo del régimen de
      propiedad horizontal o con declaración de interés turístico o nacional,
      iniciadas antes del 31 de diciembre de 2003 o que estando suspendidas a la
      fecha de la promulgación de la presente ley se reinicien antes del 31 de
      diciembre de 2003, pagarán en concepto del Aporte Unificado de la
      Construcción previsto en el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de
      1975, una alícuota del aporte unificado del 50% (cincuenta por ciento).
      Este beneficio también alcanzará a las construcciones que sean propiedad
      de cooperativas de vivienda. 
      
       
      Las
      viviendas nuevas que se construyan fuera del régimen de propiedad
      horizontal, en las condiciones establecidas en el inciso precedente,
      pagarán en concepto del Aporte Unificado de la Construcción una
      alícuota que no superará el 62% (sesenta y dos por ciento). 
      
       
      El
      beneficio previsto en los incisos anteriores regirá para los aportes que
      se devenguen desde la vigencia de la presente ley hasta el 31 de diciembre
      de 2005. 
      
       
      Artículo
      2º.- (Exoneración
      del Impuesto al Valor Agregado a intereses).- Exonérase del Impuesto al
      Valor Agregado a los intereses de los préstamos destinados a la primera
      enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad
      horizontal, concedidos por las instituciones de intermediación financiera
      comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. 
      
       
      Esta
      disposición regirá para préstamos otorgados dentro de los 12 meses
      siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. 
      
       
      La
      exoneración se mantendrá en el caso en que se produzcan novaciones de
      deudas originadas en préstamos que hayan sido objeto del beneficio
      establecido en la presente disposición. 
      
       
      Artículo
      3º.- (Exoneración
      del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales).- El Poder Ejecutivo
      otorgará un certificado de crédito por el monto resultante del Impuesto
      a las Transmisiones Patrimoniales establecido en el Título 19 del Texto
      Ordenado 1996 a la parte vendedora o promitente vendedora, así como a la
      parte compradora .o promitente compradora, por Los actos referidos en los
      literales A) y B) del artículo 1° del mismo, por la primera enajenación
      o promesa de enajenación de unidades de propiedad horizontal. 
      
       
      Este
      crédito será endosable por única vez a contribuyentes del Aporte
      Unificado de la Construcción (Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de
      1975), y sólo se admitirá para compensar aportes del Banco de Previsión
      Social para construcción. 
      
       
      El
      beneficio se aplicará a la primera enajenación o promesa de enajenación
      que se otorgue antes del 31 de diciembre de 2003, facultándose al Poder
      Ejecutivo a extender dicho plazo. 
      
       
      Artículo
      4º.- (Refinanciación
      de multas y recargos de aportes personales).- Los contribuyentes que, al
      30 de junio de 2002, sean deudores de aportes personales por dependientes
      ante el Banco de Previsión Social, podrán cancelar sus deudas en la
      siguiente forma: 
      
       
      A)
      El monto de la obligación original se cancelará de acuerdo con las
      modalidades vigentes al respecto en el Banco de Previsión Social. 
      
       
      B)
      En sustitución de las multas y recargos, se deberá pagar la rentabilidad
      que el monto a que refiere el literal anterior hubiera generado entre la
      fecha de la obligación original y la del convenio. A tales efectos, la
      obligación original se convertirá a unidades reajustables del mes en que
      fue exigible y sobre esta base se aplicará la rentabilidad máxima del
      mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional. 
      
       
      C)
      La suma deducida según lo establecido en el literal precedente podrá
      cancelarse conforme a los mecanismos dispuestos en el inciso tercero del
      artículo 5° de la presente ley. 
      
       
      Artículo
      5º.- Créase un
      régimen de facilidades de .pago para los tributos que recauda el Banco de
      Previsión Social, adeudados al 30 de junio de 2002, excluidos los aportes
      personales por dependientes en los términos establecidos en el artículo
      precedente. 
      
       
      A
      los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto de
      la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la
      obligación, adicionándole un interés igual al de la rentabilidad
      máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional,
      hasta la fecha de celebración del convenio, 
      
       
      El
      monto resultante será pagadero en hasta 72 cuotas mensuales calculadas en
      unidades reajustables, más el 2% (dos por ciento) anual, hasta la
      extinción total de la obligación, con un período de gracia inicial de 6
      meses contados a partir de la firma del convenio de refinanciación, 
      
       
      Artículo
      6º.- A los
      trabajadores no dependientes que regularicen su situación al amparo de la
      presente ley, les serán registrados sus servicios y asignaciones
      computables por los períodos y montos declarados, una vez canceladas
      totalmente las obligaciones convenidas, siempre que el contribuyente se
      encontrara registrado ante el Banco de Previsión Social a la fecha de
      promulgación de la presente ley. 
      
       
      Artículo
      7º.- En el caso del
      Aporte Unificado de la Construcción (Decreto-Ley N° 14,411, de 7 de
      agosto de 1975) , quienes se amparen en el plan de facilidades a que
      refiere la presente ley, deberán liquidar y pagar al contado, en el
      momento de suscripción del respectivo convenio, las cargas salariales
      incluidas en la referida prestación cuyo plazo de pago estuviera vencido.
      
      
       
      Artículo
      8º.- Los convenios
      suscritos al amparo del régimen de facilidades previsto por los
      artículos 4° y 5° de la presente ley, caducarán por la falta de pago
      de tres cuotas consecutivas del plan de financiación o la falta de tres
      meses de sus obligaciones corrientes. 
      
       
      En
      los casos referidos por el inciso precedente, se hará exigible el saldo
      de la deuda originaria convenida, con más los recargos que
      correspondieren de acuerdo al artículo 94 del Código Tributario hasta su
      efectiva cancelación. 
      
       
      Facúltase
      al Poder Ejecutivo a admitir la rehabilitación de las facilidades de pago
      referidas en el presente artículo. 
      
       
      Artículo
      9º.- Fíjase un plazo
      de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley para ampararse al
      régimen de facilidades previsto en las normas precedentes. 
      
       
      Artículo
      10º.- Declárase que
      los honorarios generados por la actuación de los profesionales
      dependientes del Banco de Previsión Social, cualquiera sea la naturaleza
      del juicio en el que intervengan, corresponden al organismo, el que
      deberá reglamentar con carácter general el destino a dar a los mismos,
      incluyendo la eventual renuncia total o parcial a los referidos
      honorarios. 
      
       
      Artículo
      11º.- (Régimen de
      facilidades).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los sujetos
      pasivos de, los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva,
      un régimen especial de facilidades por las obligaciones tributarias
      vencidas, cuyo plazo de pago sea anterior al 6 de agosto de 2002, dentro
      de las condiciones establecidas en los artículos siguientes. 
      
       
      Artículo
      12º.- (Obligaciones
      comprendidas).- A los efectos del presente régimen de facilidades, las
      obligaciones tributarias se dividirán en: 
      
       
      A)
      Deudas por tributos. 
      
       
      B)
      Deudas por multas y recargos. 
      
       
      Artículo
      13º.- (Remisión).-
      El Poder Ejecutivo podrá disponer la remisión total o parcial de las
      deudas. por mora del literal B) .Dicha remisión no podrá exceder la
      diferencia entre el monto de las sanciones calculado de acuerdo al
      régimen general y el monto que resulte de aplicar a los tributos vencidos
      el índice de precios al consumo entre el mes de vencimiento de la
      obligación y el de la suscripción del respectivo convenio. 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo estará facultado a establecer, dentro del límite a que
      refiere el inciso anterior, porcentajes diferenciales de remisión para
      los distintos grupos de sujetos pasivos, considerando su conducta
      tributaria y el monto anual de sus ingresos. 
      
       
      Artículo
      14º.- (Procedimiento).-
      El monto de la deuda por tributos, y el de la parte de multas y recargos
      que no sean objeto de remisión, de acuerdo a lo establecido en el
      artículo anterior, se convertirá a Unidades Indexadas (UI) a la fecha de
      la firma del convenio y se pagará en estas unidades hasta en treinta y
      seis meses, no generándose en tal caso los intereses de financiación a
      que refiere el inciso primero del artículo 33 del Código Tributario. 
      
       
      Artículo
      15º.- (Convenios
      vigentes).- Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar por
      mantenerlos o acogerse al presente régimen en la forma y condiciones que
      establezca la reglamentación. El cambio de régimen en ningún caso dará
      lugar a la devolución de lo abonado en exceso. 
      
       
      Artículo
      16º.- (Caducidad).-
      El no pago de tres cuotas consecutivas o de las obligaciones corrientes,
      determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho. En tal
      caso se hará exigible la totalidad de lo adeudado originalmente. 
      
       
      Artículo
      17º.- (Acciones
      judiciales).- Las acciones judiciales para el cobro de las obligaciones a
      que refieren los artículos 11 y 12, que se hubieran iniciado contra los
      sujetos pasivos acogidos al régimen de facilidades de pago de la presente
      ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio
      celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en
      ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan. 
      
       
      Artículo
      18º.- (Ventanilla
      única para trámites de inversores).- Cométese al Poder Ejecutivo el
      establecimiento de mecanismos que simplifiquen la tramitación de
      propuestas de inversión presentadas por el sector privado, incluyendo la
      creación de un único organismo que actúe como coordinador de las
      consultas y de los trámites que se deban cumplir ante cualquier oficina
      del Estado, propiciando la colaboración interinstitucional y la
      abreviación de los plazos y los procedimientos. 
      
       
      Artículo
      19º.- (Iniciativa).-
      Facúltase al Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados
      y los Gobiernos Departamentales a recibir iniciativas relativas a
      actividades susceptibles de ser ejecutadas directamente por los organismos
      referidos o de ser concesionadas de acuerdo con las normas
      constitucionales y legales en vigencia, sea a impulso de parte o mediante
      invitación de oficio. 
      
       
      A
      tal efecto, la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos a
      ser cumplidos por la Administración y los particulares en relación con
      la presentación de iniciativas y otorgamiento de concesiones u otros
      mecanismos en virtud de dicho régimen. 
      
       
      El
      procedimiento y los derechos de los promotores de la iniciativa se
      ajustarán a las siguientes bases: 
      
       
      A)
      En la fase de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá los
      riesgos de su elaboración y no percibirá contraprestación alguna. La
      Administración dispondrá de un plazo máximo de 90 días para examinarla
      y mientras no la acepte, toda la información relativa a la iniciativa
      será confidencial. 
      
       
      B)
      En caso de ser aceptada la iniciativa por la Administración, ésta
      levantará la confidencialidad y requerirá los estudios de factibilidad,
      los que serán llevados a cabo por el promotor a su cargo y controlados en
      su calidad, costo y plenitud por la misma Administración. En caso de que
      por cualquier causa el promotor no realice los estudios de factibilidad,
      la Administración podrá realizarlos por sí o contratarlos conforme a
      los procedimientos de contratación que corresponda, perdiendo aquél todo
      derecho a recibir contraprestación o beneficio alguno. 
      
       
      C)
      Cumplida dicha etapa a satisfacción de la Administración, ésta
      dispondrá de un plazo máximo de 120 días, contado a partir de la
      conformidad prestada a los estudios de factibilidad, para convocar a
      audiencia pública, llamar a licitación o promover el procedimiento
      .competitivo que se determine por razones de buena administración. Si no
      lo hiciera, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los derechos
      sobre la misma por un período de dos años. 
      
       
      D)
      El procedimiento competitivo y el contrato respectivo podrá adjudicarse
      por subasta pública, cuando
      el proyecto generado por la iniciativa tenga un objeto preciso y concreto
      que permita determinar y uniformar, en forma previa, los requisitos
      básicos y esenciales que deberán acreditar y cumplir todos los
      eventuales oferentes. 
      
       
      E)
      Adoptada por la Administración la decisión de someter la iniciativa a
      cualquiera de los procedimientos competitivos señalados, la iniciativa
      quedará transferida de pleno derecho a la Administración. 
      
       
      F)
      Si el promotor se presentare al procedimiento competitivo solo o integrado
      a un consorcio o sociedad, tendrá como única compensación el derecho a
      beneficiarse con un porcentaje no menor al 5% (cinco por ciento) ni mayor
      al 20% (veinte por ciento) sobre el valor ofertado, que deberá ser
      precisado en el pliego de condiciones particulares de acuerdo con la
      complejidad de la iniciativa. Asimismo, el promotor de la iniciativa no
      deberá abonar los pliegos del procedimiento competitivo correspondiente.
      Si la oferta del promotor, considerando el beneficio respectivo, no
      resultara ganadora, el promotor podrá solicitar que se promueva un
      proceso de mejora de oferta en un plazo que no excederá el término
      original que se hubiere otorgado para el procedimiento competitivo
      previsto. 
      
       
      G)
      Si el promotor resolviese no presentarse al procedimiento competitivo,
      tendrá como única compensación el derecho al cobro de una compensación
      por única vez equivalente al costo efectivamente incurrido y comprobado
      en la etapa previa, conforme los criterios y máximos que establezca la
      reglamentación. La compensación referida será abonada
      por el adjudicatario en la forma que se establezca en el pliego de
      condiciones particulares. 
      
       
      Artículo
      20º.- En el caso en
      que la iniciativa refiera a un bien o servicio con destino turístico, la
      presentación de la misma se realizará ante el Ministerio de Turismo o el
      Gobierno Departamental que corresponda. El receptor deberá seguir el
      procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente ley, en forma
      conjunta con el organismo o institución propietaria del bien. 
      
       
      Artículo
      21º.- (Aeropuerto
      Internacional de Carrasco).- Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar
      directamente con la Corporación Nacional para el Desarrollo, en el
      ámbito de sus cometidos establecidos en el artículo 11 de la Ley N°
      15.785, de 4 de diciembre de 1985, para que ésta constituya una sociedad
      anónima abierta (artículo 247 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de
      1989), que tendrá como objeto realizar la administración, explotación y
      operación, construcción y mantenimiento del Aeropuerto Internacional de
      Carrasco "General Cesáreo L. Berisso", en lo que refiere a las
      actividades aeroportuarias y no aeroportuarias, incluyendo actividades
      comerciales -comprendiendo el régimen de tiendas de venta libre de
      impuestos (tax free shops)- y de ,servicios que complementen dicha
      actividad aeroportuaria, en un plazo que no superará los 30 (treinta)
      años. 
      
       
      Quedan
      expresamente excluidos de esta autorización los servicios de tierra que
      se presten a las aeronaves y todos los servicios de seguridad, en especial
      aquellos relativos a los controles aéreos, de aduana, migración,
      meteorología, bomberos, sanitarios y de policía en la actividad
      aeroportuaria. 
      
       
      Artículo
      22º.- La sociedad
      anónima que al efecto constituya la Corporación Nacional para el
      Desarrollo podrá subastar sus acciones, las que deberán ser nominativas,
      en la Bolsa de Valores, en
      los términos establecidos en la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996, y
      normas reglamentarias. 
      
       
      Artículo
      23º.- (Puerto
      Libre).- Declárase aplicable al Aeropuerto Internacional de Carrasco
      "General Cesáreo L. Berisso", en lo pertinente, el régimen de
      puerto libre establecido en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 16.246,
      de 8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites
      territoriales respectivos. 
      
       
      Artículo
      24º.- Declárase de
      interés nacional la explotación comercial del Aeropuerto Internacional
      "Teniente 2do. Mario Walter Parallada" de Santa Bernardina,
      departamento de Durazno, como terminal de cargas y depósito de la misma,
      de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Ley N°
      16.246, de 8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los
      límites territoriales respectivos. 
      
       
      Facúltase
      al Poder Ejecutivo a utilizar para su adjudicación el procedimiento
      previsto en los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley o cualquier otro
      legalmente procedente. 
      
       
      Artículo
      25º.- Las sociedades
      comerciales respecto de las cuales un órgano del Estado, incluyendo Entes
      Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales o
      cualquier persona pública no estatal, sea tenedor de acciones o sea
      titular de participaciones, cualquiera fuere el porcentaje de las mismas
      dentro del capital social, deberán inscribirse en el Registro de Valores
      del Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo dispuesto por los
      artículos 3° y 4° de la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996. 
      
       
      La
      información contable suministrada a ese Registro estará sujeta a las
      mismas condiciones de publicidad y requisitos de auditoría externa
      exigidos a los emisores de valores. 
      
       
      Artículo
      26º.- Los órganos
      estatales o paraestatales referidos en el artículo anterior deberán
      disponer la publicación completa de los estados contables auditados en el
      Diario Oficial y deberán disponer su inclusión en sus respectivas
      páginas "web" en Internet si éstas se hallaren en condiciones
      operativas. En ambos casos se incluirá una nota que deberá hacer
      referencia al porcentaje del capital social que pertenece al respectivo
      órgano estatal o paraestatal. El Tribunal de Cuentas controlará el
      cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dando cuenta a la Asamblea
      General. 
      
       
      Artículo
      27º.- Si los órganos
      estatales o paraestatales referidos en el artículo 25 de esta ley fueren
      tenedores de acciones o titulares de participaciones en personas
      jurídicas constituidas en el extranjero, que no actúen en el país por
      intermedio de sucursal, filial, agencia, establecimiento o representación
      permanente, deberán presentar al Poder Ejecutivo, con dictamen previo del
      Tribunal de Cuentas, los estados contables e informes de sindicatura de la
      persona jurídica del exterior, certificados, traducidos y legalizados en
      el país de origen, con informes de auditor independiente y del órgano de
      dirección del organismo estatal o paraestatal, dentro del plazo de 120
      días del cierre del ejercicio económico de la persona jurídica del
      exterior, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el artículo
      26 de esta ley. 
      
       
      Artículo
      28º. (Megaconcesión).-
      Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a ceder
      totalmente el contrato de concesión o a enajenar, a empresas radicadas en
      el país, o a organismos internacionales de crédito de los que la
      República forma parte, hasta el 100% (cien por ciento) del capital
      accionario de la sociedad anónima formada por aquélla para actuar como
      concesionaria de la llamada "Megaconcesión", de acuerdo al
      Convenio Contrato suscrito con el Ministerio de Transporte y Obras
      Públicas el 5 de octubre .de 2001, aprobado por el Poder Ejecutivo el 20
      de diciembre de 2001, en las condiciones que se indican en los artículos
      siguientes. 
      
       
      Artículo
      29º.- En el caso de
      cesión de la concesión a otra firma será necesario: 
      
       
      A)
      El previo consentimiento del concedente, el que sólo podrá darse si el
      nuevo concesionario ofrece seguridades y garantías no inferiores a las
      que se requieren en las concesiones de obra pública adjudicadas por el
      Poder Ejecutivo a privados por intermedio del Ministerio de Transporte y
      Obras Públicas. 
      
       
      B)
      El concesionario deberá constituir una sociedad anónima cuyas acciones
      serán nominativas y cuyo único objeto será la construcción,
      mantenimiento, explotación y administración de la concesión. 
      
       
      C)
      La cesión de la concesión o la enajenación del capital accionario no
      habilitará la modificación de las obligaciones asumidas en el contrato
      de concesión celebrado salvo lo dispuesto en el literal A) en materia de
      seguridades y garantías. 
      
       
      D)
      El cesionario deberá asumir las deudas contraídas a la fecha de la
      cesión por el cedente -sociedad formada por la Corporación Nacional para
      el Desarrollo- para el cumplimiento de los objetivos del Contrato
      mencionado en el artículo 28. 
      
       
      Artículo
      30º.- En el caso de
      venta de acciones de la sociedad anónima concesionaria la reglamentación
      que dicte el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Economía y
      Finanzas y de Transporte y Obras Públicas establecerá los términos,
      plazos y demás condiciones en que se concretará la enajenación mediante
      oferta pública, en los términos establecidos por la Ley N° 16.749, de
      30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias. 
      
       
      Artículo
      31º.- El cumplimiento
      de los requisitos establecidos será verificado permanentemente por la
      Auditoría Interna de la Nación o por el Ministerio de Transporte y Obras
      Públicas según corresponda. 
      
       
      Sin
      perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo
      remitirá trimestralmente a la Asamblea General y ésta a ambas Cámaras o
      durante el receso a la Comisión Permanente, un informe pormenorizado
      sobre el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los
      artículos 29 y 30 de la presente ley, con su opinión expresa sobre la
      forma como se cumple con la concesión y como se ejercen los
      correspondientes controles. 
      
       
      Artículo
      32º.- El producto de
      la cesión o venta autorizadas en el artículo 28 quedará afectado y se
      destinará por la Corporación Nacional para el Desarrollo a invertir en
      proyectos de infraestructura del Ministerio de Transporte y Obras
      Públicas, a cuyos efectos se mantendrá disponible. 
      
       
      Artículo
      33º.- La
      intervención del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, una vez
      efectuada la cesión del contrato de concesión o la enajenación del
      capital accionario de la sociedad anónima mencionada en el artículo 28,
      será la que corresponde al concedente, según la normativa de la materia
      y el contrato de concesión. 
      
       
      Artículo
      34º. (Concesión de
      depósitos de arenas negras).- La Corporación Nacional para el Desarrollo
      constituirá una sociedad anónima abierta (artículo 247 de la Ley N°
      16.060, de 4 de setiembre de 1989) , previa la autorización y la
      contratación que deberá realizar con el Poder Ejecutivo (artículo 11 de
      la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985) , que tendrá como objeto la
      prospección, exploración y explotación de los depósitos de arenas
      negras que se puedan desarrollar en el área de Reserva Minera establecida
      en el Decreto N° 183/002, de 23 de mayo de 2002, por un plazo de hasta 29
      (veintinueve) años. 
      
       
      La
      reglamentación establecerá la forma de constitución de la sociedad
      referida, las condiciones que deberán reunir sus integrantes y los demás
      aspectos que correspondan. 
      
       
      Artículo
      35º.- La sociedad
      anónima referida al artículo anterior, que al efecto constituya la
      Corporación Nacional para el Desarrollo podrá subastar sus acciones en
      la Bolsa de Valores, en los términos establecidos en la Ley N° 16.749,
      de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias. 
      
       
      Artículo
      36º.- (Declaración
      de interés nacional de zonas turísticas).- Decláranse de interés
      nacional, conforme a lo dispuesto por el ordinaI 9°) del artículo 85 de
      la Constitución de la República, las siguientes zonas turísticas: 
      
       
      A)
      Costa sobre el océano Atlántico, desde el balneario La Coronilla al
      balneario Punta del Diablo, departamento de Rocha, comprendida en una
      franja de treinta kilómetros a partir de la costa mencionada, incluyendo
      la zona del Parque Santa Teresa. 
      
       
      B)
      Área aledaña a la Central Hidroeléctrica Constitución (Palmar),
      departamento de Soriano. 
      
       
      C)
      Zona de Rincón del Bonete aledaña a la Central Hidroeléctrica "Dr.
      Gabriel Terra" en el departamento de Tacuarembó. 
      
       
      D)
      Represa de Cuñapirú en el departamento de Rivera. 
      
       
      E)
      Parque "Bartolomé Hidalgo" en el departamento de Soriano. 
      
       
      F)
      Área aledaña a la Central Hidroeléctrica de Baygorria en los
      departamentos de Durazno y Río Negro. 
      
       
      Artículo
      37º.- Para la
      explotación de las zonas turísticas declaradas de interés nacional en
      el artículo precedente, se comete al Ministerio de Turismo la
      realización de los correspondientes llamados a expresiones de interés y
      llamados a licitación, así como la definición de los procedimientos a
      seguir hasta la adjudicación o declaración de desierto en su caso, con
      aprobación del Poder Ejecutivo. 
      
       
      Artículo
      38º.- (Proyecto
      Itacuruzú).- Declárase de necesidad pública la expropiación de los
      predios necesarios para la construcción de las obras que se identifiquen
      en el Proyecto Itacuruzú, vinculado al arroyo Conventos en el
      departamento de Cerro Largo. 
      
       
      Artículo
      39º.- (Competencia
      sobre embarcaciones hundidas).- Otórgase a la Administración Nacional de
      Puertos, en el ámbito de su competencia, las mismas facultades que le
      fueron concedidas en el artículo 236 de la Ley N° 16.320, de 1° de
      noviembre de 1992, a la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio
      de Transporte y Obras Públicas. 
      
       
      Artículo
      40º.- La
      liquidación, la fiscalización y el cobro de los tributos y prestaciones
      pecuniarias dispuestos por el artículo 1° de la Ley N° 13.602, de 28 de
      julio de 1967; por el numeral 1° literal A) del artículo 17 del
      Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984; por el artículo 458 de la
      Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y por el artículo 14 de la Ley
      N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, se harán por los respectivos
      atributarios del tributo o prestación respectiva. 
      
       
      El
      pago de los referidos tributos y prestaciones se hará efectivo en los
      plazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. 
      
       
      Artículo
      41º.- La falta de
      pago de la prestación pecuniaria prevista por el artículo 1° de la Ley
      N° 13.602, de 28 de julio de 1967, en la oportunidad correspondiente
      determinará la aplicación de la multa y recargos por mora dispuestos por
      el artículo 94 del Código Tributario y su reglamentación. 
      
       
      Artículo
      42º.- El Secretariado
      Uruguayo de la Lana (SUL) tendrá acción ejecutiva para el cobro de la
      prestación pecuniaria fijada en el artículo 1° de la Ley N° 13.602, de
      28 de julio de 1967, más las multas y los recargos por mora. Constituirá
      título ejecutivo el testimonio de resolución del órgano directivo del
      SUL, que deberá precisar el nombre del deudor, la indicación del
      concepto, el monto y el vencimiento de la deuda con expresa referencia a
      la información de la Dirección Nacional de Aduanas en que se haya basado
      la determinación. 
      
       
      Artículo
      43º.- (Trámites de
      exportación).- El Ministerio de Economía y Finanzas asumirá todos los
      cometidos que en materia de créditos de exportación disponen los
      organismos públicos, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes N°
      13.268, de 9 de julio de 1964, N° 13.695, de 24 de octubre
      de 1968, y N° 16.492, de 2 de junio de 1994, concordantes y
      complementarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en general, le
      corresponderán a dicho Ministerio la administración, reconocimiento y
      control de los créditos, expedirá los certificados respectivos, a partir
      de la fecha que establezca la reglamentación, quedando además facultado
      a determinar la forma y condiciones de transmisión de dichos créditos. 
      
       
      El
      Ministerio de Economía y Finanzas podrá delegar las atribuciones
      expresadas en un organismo o unidades ejecutoras dependientes del mismo. 
      
       
      Artículo
      44º.- A efectos de
      determinar la cuantía y la procedencia de los créditos, las entidades
      beneficiarias de los tributos y prestaciones pecuniarias a que refiere el
      artículo 40 de esta ley, prestarán su colaboración técnica, en las
      condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. 
      
       
      El
      Ministerio de Economía y Finanzas no hará efectiva la expedición de los
      certificados de créditos a los beneficiarios que no se encuentren al día
      en los pagos a que se refiere el artículo 40 de esta ley, de acuerdo con
      la comunicación efectuada por los respectivos organismos acreedores, en
      la forma que determine la reglamentación. 
      
       
      Artículo
      45º.- Los Capítulos V
      y VI del Código Tributario serán aplicables a las infracciones y delitos
      que se cometieren en la obtención o utilización de los certificados de
      créditos a que refiere el artículo 44 y en el reconocimiento de
      créditos inexistentes. 
      
       
      Artículo
      46º.- Sustitúyese el
      literal A) del artículo 421 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de
      1970, en la redacción dada por el artículo 319 de la Ley N° 15.809, de
      8 de abril de 1986, el que
      quedará redactado de la siguiente manera: 
      
       
      "A)
      Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado en las
      exportaciones de carne de las especies bovina, ovina, suina, equina, de
      aves y animales de caza menor, en todas sus formas, excepto
      conservadas". 
      
       
      Artículo
      47º.- El Poder
      Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de los artículos 40 a 46 de
      la presente ley. 
      
       
      Artículo
      48º.- (Personal
      embarcado de Marina Mercante).- Las aportaciones patronales a los
      organismos de seguridad social correspondientes al personal embarcado de
      la Marina Mercante Nacional se regirán por la tabla de valores
      establecidos en el artículo 1° del Decreto N° 402/993, de 9 de
      setiembre de 1993. 
      
       
      Artículo
      49º.- (Concesión de
      programas de obras públicas).- Autorízase al Poder Ejecutivo por
      intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a celebrar
      convenios con los Gobiernos Departamentales para la realización de
      programas de obras públicas bajo el régimen de concesión, por
      iniciativa pública o privada, en el marco de lo dispuesto por la presente
      ley. 
      
       
      Las
      obras correspondientes se contratarán de acuerdo a lo previsto en el
      Decreto-Ley N° 15.637, de 28 de setiembre de 1984, en el artículo 522 de
      la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y disposiciones nacionales y
      municipales vigentes en la materia y en lo aplicable por el Pliego de
      Condiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas, Pliego de
      la Dirección Nacional de Vialidad para la Construcción de Puentes y
      Carreteras y Pliego de la Dirección Nacional de Arquitectura del
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas. 
      
       
      Artículo
      50º.- Son requisitos
      de elegibilidad de una obra pública para ser promovida por el régimen
      que regula esta ley: 
      
       
      A)
      Que la Intendencia Municipal determine su utilidad y prioridad. 
      
       
      B)
      Que al menos exista un interesado en ser concesionario de la obra
      pública. 
      
       
      Artículo
      51º.- La
      contratación de la concesión y la selección del concesionario se
      realizará por un procedimiento competitivo, respetando los principios de
      concurrencia, igualdad y publicidad. Si concurriera alguna de las empresas
      constituidas o en formación, integradas por vecinos o propietarios
      frentistas según el artículo 54, ésta tendrá derecho a la
      adjudicación a pesar de no ser la más conveniente del llamado, si iguala
      a la mejor oferta, en un plazo que no excederá de la mitad del original
      de presentación. 
      
       
      Artículo
      52º.- -El llamado y
      el contrato de concesión establecerán el objeto, el plazo de la
      concesión, el importe de la cuota mensual de repago que percibirá el
      concesionario, las garantías requeridas, las especificaciones técnicas
      correspondientes y todo otro elemento que coadyuve al mejor cumplimiento
      del contrato. 
      
       
      Encomiéndase
      al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el diseño de los
      procedimientos de contratación especiales a utilizar en el marco de esta
      ley, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas. 
      
       
      Artículo
      53º.- El importe
      mensual de cada cuota de repago al concesionario será prorrateado entre
      los propietarios de inmuebles con frente a espacios del dominio público
      que se beneficien con las obras, en forma proporcional a los metros de
      frente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. 
      
       
      El
      propietario tendrá obligación de pagar la cuota correspondiente quedando
      facultados los Gobiernos Departamentales a deducir o adicionar total o
      parcialmente el importe de la cuota de la contribución inmobiliaria. 
      
       
      Artículo
      54º.- En el llamado a
      interesados sólo podrán presentarse empresas inscriptas en el Registro
      Nacional de Empresas o en el registro de la Intendencia Municipal
      correspondiente. 
      
       
      Se
      exceptúa del requisito anterior a las empresas legalmente constituidas o
      en formación, cuyo capital esté integrado por lo menos en un 60%
      (sesenta por ciento) por vecinos de la zona o por propietarios de
      inmuebles con frente a espacios del dominio público a los que se
      proyectan las obras. Previamente a la celebración de los contratos de
      concesión si se tratara de empresas en formación, éstas deberán
      culminar el trámite de su constitución. 
      
       
      Se
      facilitará la participación de la pequeña empresa adecuando el tamaño
      de las obras a realizar. 
      
       
      Artículo
      55º.- Autorízase al
      Poder Ejecutivo a constituir un fondo con el objeto de otorgar aval o
      fianza por las obligaciones que surjan de esta operativa en el interior de
      la República. 
      
       
      Artículo
      56º.- El Ministerio
      de Transporte y Obras Públicas y los Gobiernos Departamentales
      correspondientes podrán poner a disposición de las empresas
      concesionarias, en las condiciones que se establezcan en el llamado, los
      elementos de carácter técnico, proyectos, dirección de obra y
      equipamiento necesarios para la realización de la obra. 
      
       
      Artículo
      57º.- (Establecimientos
      rurales con actividades turísticas).- Agrégase al artículo 10 de la Ley
      N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, el siguiente inciso: 
      
       
      "Cuando
      en un establecimiento rural se realicen también actividades turísticas
      de cualquier naturaleza, la aportación se realizará conforme al régimen
      que corresponda a las empresas rurales, siempre y cuando predomine la
      explotación agropecuaria". 
      
       
      Artículo
      58º.- (Comisión de
      Aplicación).- Cométese a la Comisión de Aplicación creada por la Ley
      N° 16.906, de 7 de enero de 1998, a realizar un análisis de
      precalificación o elegibilidad de los proyectos que se sometan a su
      consideración, de acuerdo a las pautas que determine el Poder Ejecutivo.
      Esta instancia será previa al proceso de evaluación de factibilidad del
      proyecto. 
      
       
      La
      precalificación o elegibilidad será determinada por consenso entre el
      delegado de la Comisión que actúa en representación del Ministerio al
      que correspondiere el proyecto y el del Ministerio de Economía y
      Finanzas, en un plazo máximo de 10 días. 
      
       
      De
      no alcanzarse el consenso se entenderá que existe dictamen positivo. 
      
       
      Artículo
      59º.- A partir de la
      vigencia de esta ley la Comisión de Aplicación creada por la Ley N°
      16.906, de 7 de enero de 1998, quedará integrada, además, con un miembro
      con voz y voto en representación del Ministerio de Turismo, el que
      quedará sujeto a las normas establecidas para el resto de los miembros
      del referido cuerpo. 
      
       
      Artículo
      60º.- Agrégase al
      artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el
      siguiente numeral: 
      
       
      "4)
      El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en los días
      trabajados cuando su pago efectivo sea asumido por el empleador". 
      
       
      Artículo
      61º.- Es obligatorio
      para todos los propietarios de inmuebles que no se conecten a las redes de
      servicio de saneamiento, el pago de una tarifa, cuyo cargo fijo sólo
      será exigible a partir de la realización de dicha conexión. 
      
       
      Quienes
      a la fecha de promulgación de la presente ley dispusieran de acceso a la
      red de servicios de saneamiento, tendrán un plazo de dos años a contar
      de dicha fecha para realizarla. Quienes puedan acceder en el futuro a la
      conexión de referencial dispondrán de un plazo de dos años para
      conectarse. En ambos casos, transcurrido el plazo respectivo sin que se
      haya verificado la conexión, se podrá imponer una multa de entre 20
      (veinte) y 200 (doscientas) UR (unidades reajustables), de acuerdo con lo
      que establezca la reglamentación. 
      
       
      Las
      obligaciones de pago previstas en el presente artículo no comprenden a
      los servicios de saneamiento cuyas tarifas sean superiores a las de la
      Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE). 
      
       
      OSE
      determinará con la autorización del Poder Ejecutivo, la tarifa
      mencionada en el primer inciso del presente artículo, teniendo en cuenta
      los costos de inversión, mantenimiento y administración, la que podrá
      ser asignada a nuevas obras que realicen dicho organismo o las empresas
      concesionarias. 
      
       
      OSE
      exonerará total o parcialmente de la obligación de pago de la tarifa de
      saneamiento a los propietarios alcanzados por la presente disposición en
      función de sus capacidades contributivas. 
      
       
      En
      las actuales concesiones el cargo fijo no integra los derechos del
      concesionario. 
      
       
      Artículo
      62º.- Facúltase al
      Poder Ejecutivo a incluir en el concepto de exportación de servicios, a
      los efectos del Impuesto al Valor Agregado, a los servicios prestados por
      hoteles, relacionados con el hospedaje a no residentes. Esta exoneración
      beneficiará únicamente a los hoteles registrados ante el Ministerio de
      Turismo. 
      
       
      Durante
      el período en que dicha facultad sea ejercida, la alícuota de los
      impuestos creados por los literales a) y b) del artículo 146 de la Ley
      N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, se incrementará hasta un 7,5%
      (siete con cincuenta puntos porcentuales) destinándose el producido de
      dicho incremento a Rentas Generales. 
      
       
      Artículo
      63º.- Grávase con un
      impuesto de hasta el 5,5% (cinco con cincuenta puntos porcentuales) el
      costo de los pasajes fluviales, el que será de cargo del adquirente del
      pasaje, siendo agentes de recaudación las empresas transportistas. 
      
       
      Su
      alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo, el que establecerá las
      normas de recaudación pertinentes. 
      
       
      El
      producido del tributo será depositado directamente en cuenta especial,
      para acreditar, en moneda extranjera, en el Banco de la República
      Oriental del Uruguay. 
      
       
      Créase
      con los fondos recaudados el "Fondo de Promoción de Turismo de
      Uruguay en el Exterior", el que será administrado y dispuesto por el
      Ministerio de Turismo, el que lo destinará en forma exclusiva a la
      promoción turística del Uruguay en el exterior. En ningún caso los
      fondos podrán ser utilizados en remuneraciones personales de clase
      alguna. 
      
       
      Artículo
      64º.- Cométese al
      Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y
      Minería, el desarrollo de un Plan de Explotación Minera con la finalidad
      de dinamizar la producción y comercialización de gemas, piedras
      preciosas y semipreciosas en el departamento de Artigas. 
      
       
      A
      este Ministerio corresponderá la coordinación de las acciones de los
      distintos organismos, a efectos de unificar y simplificar la concreción y
      aplicación del mencionado Plan, en todos sus aspectos. 
      
       
      Artículo
      65º.- Autorízase a
      la Corporación Nacional para el Desarrollo a constituir una sociedad
      anónima que tendrá como objeto intervenir en la comercialización de la
      producción de la actividad extractiva de gemas, piedras preciosas y
      semipreciosas. 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo reglamentará la forma de constitución de la sociedad
      referida, las condiciones que deberán reunir sus integrantes los que se
      procurará sean fundamentalmente los productores y los demás aspectos que
      correspondan. 
      
       
      Artículo
      66º.- Facúltase al
      Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de los organismos competentes en la
      materia, a fijar precios máximos para los servicios prestados por las
      agencias marítimas a las personas físicas o jurídicas nacionales, en
      los casos que la falta de competencia afecte los costos del comercio
      exterior del país. 
      
       
      Artículo
      67º.- Las sociedades
      comerciales y las empresas unipersonales que tengan saldo neto negativo
      proveniente de diferencias de cambio, originadas por obligaciones en
      moneda extranjera concertadas con anterioridad al 30 de junio de 2002,
      podrán optar al cierre del ejercicio económico en curso
      a esa fecha y en el siguiente, por contabilizar dicho saldo, total o
      parcialmente en el activo, en una cuenta que se denominará
      "Diferencias de Cambio", y que estará individualizada con el
      número de la presente ley. El saldo referido sólo incluirá las
      diferencias de cambio motivadas por las variaciones en la cotización de
      la moneda extranjera ocurridas entre el 1° de junio de 2002 y el cierre
      del ejercicio. 
      
       
      En
      el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará en
      cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del
      ejercicio en que se originaron. Formulada la opción en cuanto al número
      de años, ésta no podrá variarse. 
      
       
      No
      están comprendidas en el presente artículo las empresas referidas en el
      Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. 
      
       
      Artículo
      68º.- De existir
      utilidades contables en cualquiera de los ejercicios mencionados en el
      artículo anterior, luego de deducida la amortización correspondiente,
      dicha utilidad se destinará a disminuir el saldo de la cuenta
      "Diferencias de Cambio", por orden de antigüedad, hasta su
      total cancelación, aunque ello implique abreviar el plazo de la opción.
      En caso de quedar un remanente no absorbido por dichas utilidades, el
      mismo continuará siendo amortizado por las cuotas fijadas inicialmente. 
      
       
      Artículo
      69º.- Formulada la
      opción prevista en el artículo 67, los contribuyentes de los Impuestos a
      las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias,
      podrán optar por activar y amortizar las referidas diferencias de cambio
      con arreglo a lo dispuesto por la presente ley o imputarlas como pérdida
      fiscal de acuerdo con el régimen general. 
      
       
      Artículo
      70º.- El Ministerio
      de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por reglamentación
      o en convenios sobre el rango, podrá establecer otra prioridad y
      prelación del gravamen real referido en el artículo 447 de la Ley N°
      16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 399
      de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. A tales efectos será
      aplicable lo dispuesto por los artículos 59 y 60 de la Ley N° 16.871, de
      28 de setiembre de 1997. 
      
       
      Artículo
      71º.- Modifícase el
      inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de
      1994, con la redacción dada por el artículo 296 de la Ley N° 17.296, de
      21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
      
       
      "La
      Comisión destinará parte de la recaudación para la financiación del
      proyecto, reparaciones y construcción de la Ciudad Universitaria a
      instalarse en el predio de la ex Cárcel de Miguelete, llevando a cabo
      todas las operaciones necesarias para la realización de las obras. En
      ningún caso la asignación de dichas partidas podrá afectar el pago de
      las becas". 
      
       
      Artículo
      72º.- Facúltase al
      Poder Ejecutivo a implementar un mecanismo alternativo al existente para
      el pago de las importaciones de petróleo crudo por parte de la
      Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).
      Este mecanismo consistirá en otorgar el pago de las importaciones
      mencionadas, con productos que integren la oferta exportable uruguaya. 
      
       
      Artículo
      73º.- Facúltase al
      Poder Ejecutivo a implementar un Plan Agrícola de Emergencia para los
      próximos cultivos de verano. Este podrá consistir en una canasta de
      insumos (combustibles, fertilizantes, herbicidas) que se instrumentará a
      través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de la
      Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) y
      del Banco de la República Oriental del Uruguay. 
      
       
      Artículo
      74º.- Sustitúyese el
      apartado a) incluido en el literal A) del artículo 28 del Decreto-Ley N°
      14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente: 
      
       
      "a)
      Cuyo plazo de arriendo no sea superior a nueve meses; o,". 
      
       
      Artículo
      75º.- Agrégase al
      artículo 1782 del Código Civil, en la redacción dada por el Decreto-Ley
      N° 15.576, de 15 de junio de 1984, el siguiente inciso: 
      
       
      "Exceptúase
      asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a forestación de
      acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley N° 15.939, de 28
      de diciembre de 1987, cuyo plazo máximo será de treinta años. El que se
      hiciera por mayor tiempo caducará a los treinta años". 
      
       
      Artículo
      76º.- Agrégase al
      artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.384, de 16 de junio de 1975, el
      siguiente literal: 
      
       
      "F)
      Los contratos de forestación en terrenos forestales (artículo 5° de la
      Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987) , en que el propietario
      concede el uso y goce de la tierra". 
      
       
      Artículo
      77º.- Agrégase al
      artículo 9° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, el
      siguiente inciso: 
      
       
      "El
      Registro de la Propiedad Inmueble llevará asimismo, un registro público
      de los contratos de arrendamiento con destino a forestación, así como de
      contratos de enajenación de bosques, actos declarativos, modificativos y
      extintivos que se inscriban, los que serán oponibles a terceros desde la
      fecha de su inscripción". 
      
       
      ArtícuIo
      78º.- Facúltase al
      Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Contaduría General de la
      Nación- la transferencia. al Programa 004 (Fuerza Aérea Uruguaya) Unidad
      Ejecutora 023 (Comando General de la Fuerza Aérea) provenientes de la
      aplicación del artículo 21 de la presente ley, de los fondos que
      permitan la compra de radares de corto y largo alcance, para el desarrollo
      efectivo del "Sistema de Vigilancia y Control del Espacio
      Aéreo". 
      
       
      El
      monto a transferir, sus plazos y condiciones, serán establecidas por el
      Poder Ejecutivo. 
      
       
      Artículo
      79º.- Facúltase a la
      Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) a
      exonerar del pago de multas, recargos por mora y tasas de corte y
      reconexión, a los clientes de tarifa residencial, a los que se les
      hubiera cortado el servicio por falta de pago y cuya deuda por consumos no
      exceda de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil). 
      
       
      Artículo
      80º.- Todos los
      depósitos de fondos realizados por instituciones públicas se realizarán
      sin excepción alguna en el Banco de la República Oriental del Uruguay. 
      
       
      Artículo
      81º.- Declárase
      comprendida en las exoneraciones dispuestas por el artículo 134 de la Ley
      N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a la Comisión Honoraria
      Administradora del Fondo de Solidaridad, creada por la Ley N° 16.524, de
      25 de julio de 1994. 
      
       
      Artículo
      82º.- Sustitúyese
      con vigencia a partir del 1° de enero de 2003, la redacción dada al
      artículo 110 del Capítulo 15 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, por
      la siguiente: 
      
       
      "ARTÍCULO
      110.- Decláranse incluidas en las exoneraciones dispuestas por el
      artículo 1° de este Título a las empresas periodísticas,
      manteniéndose lo dispuesto
      en el Título 10 (IVA) para las empresas periodísticas de
      Montevideo". 
      
       
      Artículo
      83º.- Las
      Administradoras deberán invertir los recursos del Fondo de Ahorro
      Previsional con arreglo al siguiente criterio: 
      
       
      Los
      valores emitidos a plazos inferiores a 360 días no podrán representar
      más del 5% (cinco por ciento) del total del Fondo. La suma de los
      referidos valores y las disponibilidades transitorias no podrán exceder
      del 10% (diez por ciento) del total del Fondo.  
      El
      Poder Ejecutivo establecerá los plazos y la gradualidad para la
      aplicación de esta norma. 
      
      
      Sala de
      Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de setiembre
      de 2002.
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