18/09/02
18/09/02 – NORMAS
DESTINADAS A LA REACTIVACIÓN DE SECTORES PRODUCTIVOS Y LA CONCRECIÓN DE
PROYECTOS DE INVERSIÓN
Sr. Presidente de la
Asamblea General
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del Proyecto de Ley
sancionado por ese Cuerpo, por el que se dictan normas destinadas a la
reactivación de sectores productivos y la concreción de proyectos de
inversión.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la
República, se pone en conocimiento de la Asamblea General que el Poder
Ejecutivo ha promulgado la citada ley en el día de la fecha.
Saluda
al señor Presidente con su mayor consideración.-
Artículo
1º.- (Reducción de
aportes a las obras privadas).- Los propietarios de las obras privadas del
sector de la construcción que construyan al amparo del régimen de
propiedad horizontal o con declaración de interés turístico o nacional,
iniciadas antes del 31 de diciembre de 2003 o que estando suspendidas a la
fecha de la promulgación de la presente ley se reinicien antes del 31 de
diciembre de 2003, pagarán en concepto del Aporte Unificado de la
Construcción previsto en el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de
1975, una alícuota del aporte unificado del 50% (cincuenta por ciento).
Este beneficio también alcanzará a las construcciones que sean propiedad
de cooperativas de vivienda.
Las
viviendas nuevas que se construyan fuera del régimen de propiedad
horizontal, en las condiciones establecidas en el inciso precedente,
pagarán en concepto del Aporte Unificado de la Construcción una
alícuota que no superará el 62% (sesenta y dos por ciento).
El
beneficio previsto en los incisos anteriores regirá para los aportes que
se devenguen desde la vigencia de la presente ley hasta el 31 de diciembre
de 2005.
Artículo
2º.- (Exoneración
del Impuesto al Valor Agregado a intereses).- Exonérase del Impuesto al
Valor Agregado a los intereses de los préstamos destinados a la primera
enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad
horizontal, concedidos por las instituciones de intermediación financiera
comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Esta
disposición regirá para préstamos otorgados dentro de los 12 meses
siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
La
exoneración se mantendrá en el caso en que se produzcan novaciones de
deudas originadas en préstamos que hayan sido objeto del beneficio
establecido en la presente disposición.
Artículo
3º.- (Exoneración
del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales).- El Poder Ejecutivo
otorgará un certificado de crédito por el monto resultante del Impuesto
a las Transmisiones Patrimoniales establecido en el Título 19 del Texto
Ordenado 1996 a la parte vendedora o promitente vendedora, así como a la
parte compradora .o promitente compradora, por Los actos referidos en los
literales A) y B) del artículo 1° del mismo, por la primera enajenación
o promesa de enajenación de unidades de propiedad horizontal.
Este
crédito será endosable por única vez a contribuyentes del Aporte
Unificado de la Construcción (Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de
1975), y sólo se admitirá para compensar aportes del Banco de Previsión
Social para construcción.
El
beneficio se aplicará a la primera enajenación o promesa de enajenación
que se otorgue antes del 31 de diciembre de 2003, facultándose al Poder
Ejecutivo a extender dicho plazo.
Artículo
4º.- (Refinanciación
de multas y recargos de aportes personales).- Los contribuyentes que, al
30 de junio de 2002, sean deudores de aportes personales por dependientes
ante el Banco de Previsión Social, podrán cancelar sus deudas en la
siguiente forma:
A)
El monto de la obligación original se cancelará de acuerdo con las
modalidades vigentes al respecto en el Banco de Previsión Social.
B)
En sustitución de las multas y recargos, se deberá pagar la rentabilidad
que el monto a que refiere el literal anterior hubiera generado entre la
fecha de la obligación original y la del convenio. A tales efectos, la
obligación original se convertirá a unidades reajustables del mes en que
fue exigible y sobre esta base se aplicará la rentabilidad máxima del
mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.
C)
La suma deducida según lo establecido en el literal precedente podrá
cancelarse conforme a los mecanismos dispuestos en el inciso tercero del
artículo 5° de la presente ley.
Artículo
5º.- Créase un
régimen de facilidades de .pago para los tributos que recauda el Banco de
Previsión Social, adeudados al 30 de junio de 2002, excluidos los aportes
personales por dependientes en los términos establecidos en el artículo
precedente.
A
los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto de
la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la
obligación, adicionándole un interés igual al de la rentabilidad
máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional,
hasta la fecha de celebración del convenio,
El
monto resultante será pagadero en hasta 72 cuotas mensuales calculadas en
unidades reajustables, más el 2% (dos por ciento) anual, hasta la
extinción total de la obligación, con un período de gracia inicial de 6
meses contados a partir de la firma del convenio de refinanciación,
Artículo
6º.- A los
trabajadores no dependientes que regularicen su situación al amparo de la
presente ley, les serán registrados sus servicios y asignaciones
computables por los períodos y montos declarados, una vez canceladas
totalmente las obligaciones convenidas, siempre que el contribuyente se
encontrara registrado ante el Banco de Previsión Social a la fecha de
promulgación de la presente ley.
Artículo
7º.- En el caso del
Aporte Unificado de la Construcción (Decreto-Ley N° 14,411, de 7 de
agosto de 1975) , quienes se amparen en el plan de facilidades a que
refiere la presente ley, deberán liquidar y pagar al contado, en el
momento de suscripción del respectivo convenio, las cargas salariales
incluidas en la referida prestación cuyo plazo de pago estuviera vencido.
Artículo
8º.- Los convenios
suscritos al amparo del régimen de facilidades previsto por los
artículos 4° y 5° de la presente ley, caducarán por la falta de pago
de tres cuotas consecutivas del plan de financiación o la falta de tres
meses de sus obligaciones corrientes.
En
los casos referidos por el inciso precedente, se hará exigible el saldo
de la deuda originaria convenida, con más los recargos que
correspondieren de acuerdo al artículo 94 del Código Tributario hasta su
efectiva cancelación.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a admitir la rehabilitación de las facilidades de pago
referidas en el presente artículo.
Artículo
9º.- Fíjase un plazo
de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley para ampararse al
régimen de facilidades previsto en las normas precedentes.
Artículo
10º.- Declárase que
los honorarios generados por la actuación de los profesionales
dependientes del Banco de Previsión Social, cualquiera sea la naturaleza
del juicio en el que intervengan, corresponden al organismo, el que
deberá reglamentar con carácter general el destino a dar a los mismos,
incluyendo la eventual renuncia total o parcial a los referidos
honorarios.
Artículo
11º.- (Régimen de
facilidades).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los sujetos
pasivos de, los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva,
un régimen especial de facilidades por las obligaciones tributarias
vencidas, cuyo plazo de pago sea anterior al 6 de agosto de 2002, dentro
de las condiciones establecidas en los artículos siguientes.
Artículo
12º.- (Obligaciones
comprendidas).- A los efectos del presente régimen de facilidades, las
obligaciones tributarias se dividirán en:
A)
Deudas por tributos.
B)
Deudas por multas y recargos.
Artículo
13º.- (Remisión).-
El Poder Ejecutivo podrá disponer la remisión total o parcial de las
deudas. por mora del literal B) .Dicha remisión no podrá exceder la
diferencia entre el monto de las sanciones calculado de acuerdo al
régimen general y el monto que resulte de aplicar a los tributos vencidos
el índice de precios al consumo entre el mes de vencimiento de la
obligación y el de la suscripción del respectivo convenio.
El
Poder Ejecutivo estará facultado a establecer, dentro del límite a que
refiere el inciso anterior, porcentajes diferenciales de remisión para
los distintos grupos de sujetos pasivos, considerando su conducta
tributaria y el monto anual de sus ingresos.
Artículo
14º.- (Procedimiento).-
El monto de la deuda por tributos, y el de la parte de multas y recargos
que no sean objeto de remisión, de acuerdo a lo establecido en el
artículo anterior, se convertirá a Unidades Indexadas (UI) a la fecha de
la firma del convenio y se pagará en estas unidades hasta en treinta y
seis meses, no generándose en tal caso los intereses de financiación a
que refiere el inciso primero del artículo 33 del Código Tributario.
Artículo
15º.- (Convenios
vigentes).- Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar por
mantenerlos o acogerse al presente régimen en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación. El cambio de régimen en ningún caso dará
lugar a la devolución de lo abonado en exceso.
Artículo
16º.- (Caducidad).-
El no pago de tres cuotas consecutivas o de las obligaciones corrientes,
determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho. En tal
caso se hará exigible la totalidad de lo adeudado originalmente.
Artículo
17º.- (Acciones
judiciales).- Las acciones judiciales para el cobro de las obligaciones a
que refieren los artículos 11 y 12, que se hubieran iniciado contra los
sujetos pasivos acogidos al régimen de facilidades de pago de la presente
ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio
celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en
ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.
Artículo
18º.- (Ventanilla
única para trámites de inversores).- Cométese al Poder Ejecutivo el
establecimiento de mecanismos que simplifiquen la tramitación de
propuestas de inversión presentadas por el sector privado, incluyendo la
creación de un único organismo que actúe como coordinador de las
consultas y de los trámites que se deban cumplir ante cualquier oficina
del Estado, propiciando la colaboración interinstitucional y la
abreviación de los plazos y los procedimientos.
Artículo
19º.- (Iniciativa).-
Facúltase al Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados
y los Gobiernos Departamentales a recibir iniciativas relativas a
actividades susceptibles de ser ejecutadas directamente por los organismos
referidos o de ser concesionadas de acuerdo con las normas
constitucionales y legales en vigencia, sea a impulso de parte o mediante
invitación de oficio.
A
tal efecto, la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos a
ser cumplidos por la Administración y los particulares en relación con
la presentación de iniciativas y otorgamiento de concesiones u otros
mecanismos en virtud de dicho régimen.
El
procedimiento y los derechos de los promotores de la iniciativa se
ajustarán a las siguientes bases:
A)
En la fase de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá los
riesgos de su elaboración y no percibirá contraprestación alguna. La
Administración dispondrá de un plazo máximo de 90 días para examinarla
y mientras no la acepte, toda la información relativa a la iniciativa
será confidencial.
B)
En caso de ser aceptada la iniciativa por la Administración, ésta
levantará la confidencialidad y requerirá los estudios de factibilidad,
los que serán llevados a cabo por el promotor a su cargo y controlados en
su calidad, costo y plenitud por la misma Administración. En caso de que
por cualquier causa el promotor no realice los estudios de factibilidad,
la Administración podrá realizarlos por sí o contratarlos conforme a
los procedimientos de contratación que corresponda, perdiendo aquél todo
derecho a recibir contraprestación o beneficio alguno.
C)
Cumplida dicha etapa a satisfacción de la Administración, ésta
dispondrá de un plazo máximo de 120 días, contado a partir de la
conformidad prestada a los estudios de factibilidad, para convocar a
audiencia pública, llamar a licitación o promover el procedimiento
.competitivo que se determine por razones de buena administración. Si no
lo hiciera, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los derechos
sobre la misma por un período de dos años.
D)
El procedimiento competitivo y el contrato respectivo podrá adjudicarse
por subasta pública, cuando
el proyecto generado por la iniciativa tenga un objeto preciso y concreto
que permita determinar y uniformar, en forma previa, los requisitos
básicos y esenciales que deberán acreditar y cumplir todos los
eventuales oferentes.
E)
Adoptada por la Administración la decisión de someter la iniciativa a
cualquiera de los procedimientos competitivos señalados, la iniciativa
quedará transferida de pleno derecho a la Administración.
F)
Si el promotor se presentare al procedimiento competitivo solo o integrado
a un consorcio o sociedad, tendrá como única compensación el derecho a
beneficiarse con un porcentaje no menor al 5% (cinco por ciento) ni mayor
al 20% (veinte por ciento) sobre el valor ofertado, que deberá ser
precisado en el pliego de condiciones particulares de acuerdo con la
complejidad de la iniciativa. Asimismo, el promotor de la iniciativa no
deberá abonar los pliegos del procedimiento competitivo correspondiente.
Si la oferta del promotor, considerando el beneficio respectivo, no
resultara ganadora, el promotor podrá solicitar que se promueva un
proceso de mejora de oferta en un plazo que no excederá el término
original que se hubiere otorgado para el procedimiento competitivo
previsto.
G)
Si el promotor resolviese no presentarse al procedimiento competitivo,
tendrá como única compensación el derecho al cobro de una compensación
por única vez equivalente al costo efectivamente incurrido y comprobado
en la etapa previa, conforme los criterios y máximos que establezca la
reglamentación. La compensación referida será abonada
por el adjudicatario en la forma que se establezca en el pliego de
condiciones particulares.
Artículo
20º.- En el caso en
que la iniciativa refiera a un bien o servicio con destino turístico, la
presentación de la misma se realizará ante el Ministerio de Turismo o el
Gobierno Departamental que corresponda. El receptor deberá seguir el
procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente ley, en forma
conjunta con el organismo o institución propietaria del bien.
Artículo
21º.- (Aeropuerto
Internacional de Carrasco).- Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar
directamente con la Corporación Nacional para el Desarrollo, en el
ámbito de sus cometidos establecidos en el artículo 11 de la Ley N°
15.785, de 4 de diciembre de 1985, para que ésta constituya una sociedad
anónima abierta (artículo 247 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de
1989), que tendrá como objeto realizar la administración, explotación y
operación, construcción y mantenimiento del Aeropuerto Internacional de
Carrasco "General Cesáreo L. Berisso", en lo que refiere a las
actividades aeroportuarias y no aeroportuarias, incluyendo actividades
comerciales -comprendiendo el régimen de tiendas de venta libre de
impuestos (tax free shops)- y de ,servicios que complementen dicha
actividad aeroportuaria, en un plazo que no superará los 30 (treinta)
años.
Quedan
expresamente excluidos de esta autorización los servicios de tierra que
se presten a las aeronaves y todos los servicios de seguridad, en especial
aquellos relativos a los controles aéreos, de aduana, migración,
meteorología, bomberos, sanitarios y de policía en la actividad
aeroportuaria.
Artículo
22º.- La sociedad
anónima que al efecto constituya la Corporación Nacional para el
Desarrollo podrá subastar sus acciones, las que deberán ser nominativas,
en la Bolsa de Valores, en
los términos establecidos en la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996, y
normas reglamentarias.
Artículo
23º.- (Puerto
Libre).- Declárase aplicable al Aeropuerto Internacional de Carrasco
"General Cesáreo L. Berisso", en lo pertinente, el régimen de
puerto libre establecido en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 16.246,
de 8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites
territoriales respectivos.
Artículo
24º.- Declárase de
interés nacional la explotación comercial del Aeropuerto Internacional
"Teniente 2do. Mario Walter Parallada" de Santa Bernardina,
departamento de Durazno, como terminal de cargas y depósito de la misma,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Ley N°
16.246, de 8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los
límites territoriales respectivos.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a utilizar para su adjudicación el procedimiento
previsto en los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley o cualquier otro
legalmente procedente.
Artículo
25º.- Las sociedades
comerciales respecto de las cuales un órgano del Estado, incluyendo Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales o
cualquier persona pública no estatal, sea tenedor de acciones o sea
titular de participaciones, cualquiera fuere el porcentaje de las mismas
dentro del capital social, deberán inscribirse en el Registro de Valores
del Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 3° y 4° de la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996.
La
información contable suministrada a ese Registro estará sujeta a las
mismas condiciones de publicidad y requisitos de auditoría externa
exigidos a los emisores de valores.
Artículo
26º.- Los órganos
estatales o paraestatales referidos en el artículo anterior deberán
disponer la publicación completa de los estados contables auditados en el
Diario Oficial y deberán disponer su inclusión en sus respectivas
páginas "web" en Internet si éstas se hallaren en condiciones
operativas. En ambos casos se incluirá una nota que deberá hacer
referencia al porcentaje del capital social que pertenece al respectivo
órgano estatal o paraestatal. El Tribunal de Cuentas controlará el
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dando cuenta a la Asamblea
General.
Artículo
27º.- Si los órganos
estatales o paraestatales referidos en el artículo 25 de esta ley fueren
tenedores de acciones o titulares de participaciones en personas
jurídicas constituidas en el extranjero, que no actúen en el país por
intermedio de sucursal, filial, agencia, establecimiento o representación
permanente, deberán presentar al Poder Ejecutivo, con dictamen previo del
Tribunal de Cuentas, los estados contables e informes de sindicatura de la
persona jurídica del exterior, certificados, traducidos y legalizados en
el país de origen, con informes de auditor independiente y del órgano de
dirección del organismo estatal o paraestatal, dentro del plazo de 120
días del cierre del ejercicio económico de la persona jurídica del
exterior, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el artículo
26 de esta ley.
Artículo
28º. (Megaconcesión).-
Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a ceder
totalmente el contrato de concesión o a enajenar, a empresas radicadas en
el país, o a organismos internacionales de crédito de los que la
República forma parte, hasta el 100% (cien por ciento) del capital
accionario de la sociedad anónima formada por aquélla para actuar como
concesionaria de la llamada "Megaconcesión", de acuerdo al
Convenio Contrato suscrito con el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas el 5 de octubre .de 2001, aprobado por el Poder Ejecutivo el 20
de diciembre de 2001, en las condiciones que se indican en los artículos
siguientes.
Artículo
29º.- En el caso de
cesión de la concesión a otra firma será necesario:
A)
El previo consentimiento del concedente, el que sólo podrá darse si el
nuevo concesionario ofrece seguridades y garantías no inferiores a las
que se requieren en las concesiones de obra pública adjudicadas por el
Poder Ejecutivo a privados por intermedio del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.
B)
El concesionario deberá constituir una sociedad anónima cuyas acciones
serán nominativas y cuyo único objeto será la construcción,
mantenimiento, explotación y administración de la concesión.
C)
La cesión de la concesión o la enajenación del capital accionario no
habilitará la modificación de las obligaciones asumidas en el contrato
de concesión celebrado salvo lo dispuesto en el literal A) en materia de
seguridades y garantías.
D)
El cesionario deberá asumir las deudas contraídas a la fecha de la
cesión por el cedente -sociedad formada por la Corporación Nacional para
el Desarrollo- para el cumplimiento de los objetivos del Contrato
mencionado en el artículo 28.
Artículo
30º.- En el caso de
venta de acciones de la sociedad anónima concesionaria la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Economía y
Finanzas y de Transporte y Obras Públicas establecerá los términos,
plazos y demás condiciones en que se concretará la enajenación mediante
oferta pública, en los términos establecidos por la Ley N° 16.749, de
30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias.
Artículo
31º.- El cumplimiento
de los requisitos establecidos será verificado permanentemente por la
Auditoría Interna de la Nación o por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas según corresponda.
Sin
perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo
remitirá trimestralmente a la Asamblea General y ésta a ambas Cámaras o
durante el receso a la Comisión Permanente, un informe pormenorizado
sobre el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los
artículos 29 y 30 de la presente ley, con su opinión expresa sobre la
forma como se cumple con la concesión y como se ejercen los
correspondientes controles.
Artículo
32º.- El producto de
la cesión o venta autorizadas en el artículo 28 quedará afectado y se
destinará por la Corporación Nacional para el Desarrollo a invertir en
proyectos de infraestructura del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, a cuyos efectos se mantendrá disponible.
Artículo
33º.- La
intervención del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, una vez
efectuada la cesión del contrato de concesión o la enajenación del
capital accionario de la sociedad anónima mencionada en el artículo 28,
será la que corresponde al concedente, según la normativa de la materia
y el contrato de concesión.
Artículo
34º. (Concesión de
depósitos de arenas negras).- La Corporación Nacional para el Desarrollo
constituirá una sociedad anónima abierta (artículo 247 de la Ley N°
16.060, de 4 de setiembre de 1989) , previa la autorización y la
contratación que deberá realizar con el Poder Ejecutivo (artículo 11 de
la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985) , que tendrá como objeto la
prospección, exploración y explotación de los depósitos de arenas
negras que se puedan desarrollar en el área de Reserva Minera establecida
en el Decreto N° 183/002, de 23 de mayo de 2002, por un plazo de hasta 29
(veintinueve) años.
La
reglamentación establecerá la forma de constitución de la sociedad
referida, las condiciones que deberán reunir sus integrantes y los demás
aspectos que correspondan.
Artículo
35º.- La sociedad
anónima referida al artículo anterior, que al efecto constituya la
Corporación Nacional para el Desarrollo podrá subastar sus acciones en
la Bolsa de Valores, en los términos establecidos en la Ley N° 16.749,
de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias.
Artículo
36º.- (Declaración
de interés nacional de zonas turísticas).- Decláranse de interés
nacional, conforme a lo dispuesto por el ordinaI 9°) del artículo 85 de
la Constitución de la República, las siguientes zonas turísticas:
A)
Costa sobre el océano Atlántico, desde el balneario La Coronilla al
balneario Punta del Diablo, departamento de Rocha, comprendida en una
franja de treinta kilómetros a partir de la costa mencionada, incluyendo
la zona del Parque Santa Teresa.
B)
Área aledaña a la Central Hidroeléctrica Constitución (Palmar),
departamento de Soriano.
C)
Zona de Rincón del Bonete aledaña a la Central Hidroeléctrica "Dr.
Gabriel Terra" en el departamento de Tacuarembó.
D)
Represa de Cuñapirú en el departamento de Rivera.
E)
Parque "Bartolomé Hidalgo" en el departamento de Soriano.
F)
Área aledaña a la Central Hidroeléctrica de Baygorria en los
departamentos de Durazno y Río Negro.
Artículo
37º.- Para la
explotación de las zonas turísticas declaradas de interés nacional en
el artículo precedente, se comete al Ministerio de Turismo la
realización de los correspondientes llamados a expresiones de interés y
llamados a licitación, así como la definición de los procedimientos a
seguir hasta la adjudicación o declaración de desierto en su caso, con
aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo
38º.- (Proyecto
Itacuruzú).- Declárase de necesidad pública la expropiación de los
predios necesarios para la construcción de las obras que se identifiquen
en el Proyecto Itacuruzú, vinculado al arroyo Conventos en el
departamento de Cerro Largo.
Artículo
39º.- (Competencia
sobre embarcaciones hundidas).- Otórgase a la Administración Nacional de
Puertos, en el ámbito de su competencia, las mismas facultades que le
fueron concedidas en el artículo 236 de la Ley N° 16.320, de 1° de
noviembre de 1992, a la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas.
Artículo
40º.- La
liquidación, la fiscalización y el cobro de los tributos y prestaciones
pecuniarias dispuestos por el artículo 1° de la Ley N° 13.602, de 28 de
julio de 1967; por el numeral 1° literal A) del artículo 17 del
Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984; por el artículo 458 de la
Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y por el artículo 14 de la Ley
N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, se harán por los respectivos
atributarios del tributo o prestación respectiva.
El
pago de los referidos tributos y prestaciones se hará efectivo en los
plazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo
41º.- La falta de
pago de la prestación pecuniaria prevista por el artículo 1° de la Ley
N° 13.602, de 28 de julio de 1967, en la oportunidad correspondiente
determinará la aplicación de la multa y recargos por mora dispuestos por
el artículo 94 del Código Tributario y su reglamentación.
Artículo
42º.- El Secretariado
Uruguayo de la Lana (SUL) tendrá acción ejecutiva para el cobro de la
prestación pecuniaria fijada en el artículo 1° de la Ley N° 13.602, de
28 de julio de 1967, más las multas y los recargos por mora. Constituirá
título ejecutivo el testimonio de resolución del órgano directivo del
SUL, que deberá precisar el nombre del deudor, la indicación del
concepto, el monto y el vencimiento de la deuda con expresa referencia a
la información de la Dirección Nacional de Aduanas en que se haya basado
la determinación.
Artículo
43º.- (Trámites de
exportación).- El Ministerio de Economía y Finanzas asumirá todos los
cometidos que en materia de créditos de exportación disponen los
organismos públicos, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes N°
13.268, de 9 de julio de 1964, N° 13.695, de 24 de octubre
de 1968, y N° 16.492, de 2 de junio de 1994, concordantes y
complementarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en general, le
corresponderán a dicho Ministerio la administración, reconocimiento y
control de los créditos, expedirá los certificados respectivos, a partir
de la fecha que establezca la reglamentación, quedando además facultado
a determinar la forma y condiciones de transmisión de dichos créditos.
El
Ministerio de Economía y Finanzas podrá delegar las atribuciones
expresadas en un organismo o unidades ejecutoras dependientes del mismo.
Artículo
44º.- A efectos de
determinar la cuantía y la procedencia de los créditos, las entidades
beneficiarias de los tributos y prestaciones pecuniarias a que refiere el
artículo 40 de esta ley, prestarán su colaboración técnica, en las
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El
Ministerio de Economía y Finanzas no hará efectiva la expedición de los
certificados de créditos a los beneficiarios que no se encuentren al día
en los pagos a que se refiere el artículo 40 de esta ley, de acuerdo con
la comunicación efectuada por los respectivos organismos acreedores, en
la forma que determine la reglamentación.
Artículo
45º.- Los Capítulos V
y VI del Código Tributario serán aplicables a las infracciones y delitos
que se cometieren en la obtención o utilización de los certificados de
créditos a que refiere el artículo 44 y en el reconocimiento de
créditos inexistentes.
Artículo
46º.- Sustitúyese el
literal A) del artículo 421 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de
1970, en la redacción dada por el artículo 319 de la Ley N° 15.809, de
8 de abril de 1986, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"A)
Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado en las
exportaciones de carne de las especies bovina, ovina, suina, equina, de
aves y animales de caza menor, en todas sus formas, excepto
conservadas".
Artículo
47º.- El Poder
Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de los artículos 40 a 46 de
la presente ley.
Artículo
48º.- (Personal
embarcado de Marina Mercante).- Las aportaciones patronales a los
organismos de seguridad social correspondientes al personal embarcado de
la Marina Mercante Nacional se regirán por la tabla de valores
establecidos en el artículo 1° del Decreto N° 402/993, de 9 de
setiembre de 1993.
Artículo
49º.- (Concesión de
programas de obras públicas).- Autorízase al Poder Ejecutivo por
intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a celebrar
convenios con los Gobiernos Departamentales para la realización de
programas de obras públicas bajo el régimen de concesión, por
iniciativa pública o privada, en el marco de lo dispuesto por la presente
ley.
Las
obras correspondientes se contratarán de acuerdo a lo previsto en el
Decreto-Ley N° 15.637, de 28 de setiembre de 1984, en el artículo 522 de
la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y disposiciones nacionales y
municipales vigentes en la materia y en lo aplicable por el Pliego de
Condiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas, Pliego de
la Dirección Nacional de Vialidad para la Construcción de Puentes y
Carreteras y Pliego de la Dirección Nacional de Arquitectura del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo
50º.- Son requisitos
de elegibilidad de una obra pública para ser promovida por el régimen
que regula esta ley:
A)
Que la Intendencia Municipal determine su utilidad y prioridad.
B)
Que al menos exista un interesado en ser concesionario de la obra
pública.
Artículo
51º.- La
contratación de la concesión y la selección del concesionario se
realizará por un procedimiento competitivo, respetando los principios de
concurrencia, igualdad y publicidad. Si concurriera alguna de las empresas
constituidas o en formación, integradas por vecinos o propietarios
frentistas según el artículo 54, ésta tendrá derecho a la
adjudicación a pesar de no ser la más conveniente del llamado, si iguala
a la mejor oferta, en un plazo que no excederá de la mitad del original
de presentación.
Artículo
52º.- -El llamado y
el contrato de concesión establecerán el objeto, el plazo de la
concesión, el importe de la cuota mensual de repago que percibirá el
concesionario, las garantías requeridas, las especificaciones técnicas
correspondientes y todo otro elemento que coadyuve al mejor cumplimiento
del contrato.
Encomiéndase
al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el diseño de los
procedimientos de contratación especiales a utilizar en el marco de esta
ley, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.
Artículo
53º.- El importe
mensual de cada cuota de repago al concesionario será prorrateado entre
los propietarios de inmuebles con frente a espacios del dominio público
que se beneficien con las obras, en forma proporcional a los metros de
frente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
El
propietario tendrá obligación de pagar la cuota correspondiente quedando
facultados los Gobiernos Departamentales a deducir o adicionar total o
parcialmente el importe de la cuota de la contribución inmobiliaria.
Artículo
54º.- En el llamado a
interesados sólo podrán presentarse empresas inscriptas en el Registro
Nacional de Empresas o en el registro de la Intendencia Municipal
correspondiente.
Se
exceptúa del requisito anterior a las empresas legalmente constituidas o
en formación, cuyo capital esté integrado por lo menos en un 60%
(sesenta por ciento) por vecinos de la zona o por propietarios de
inmuebles con frente a espacios del dominio público a los que se
proyectan las obras. Previamente a la celebración de los contratos de
concesión si se tratara de empresas en formación, éstas deberán
culminar el trámite de su constitución.
Se
facilitará la participación de la pequeña empresa adecuando el tamaño
de las obras a realizar.
Artículo
55º.- Autorízase al
Poder Ejecutivo a constituir un fondo con el objeto de otorgar aval o
fianza por las obligaciones que surjan de esta operativa en el interior de
la República.
Artículo
56º.- El Ministerio
de Transporte y Obras Públicas y los Gobiernos Departamentales
correspondientes podrán poner a disposición de las empresas
concesionarias, en las condiciones que se establezcan en el llamado, los
elementos de carácter técnico, proyectos, dirección de obra y
equipamiento necesarios para la realización de la obra.
Artículo
57º.- (Establecimientos
rurales con actividades turísticas).- Agrégase al artículo 10 de la Ley
N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, el siguiente inciso:
"Cuando
en un establecimiento rural se realicen también actividades turísticas
de cualquier naturaleza, la aportación se realizará conforme al régimen
que corresponda a las empresas rurales, siempre y cuando predomine la
explotación agropecuaria".
Artículo
58º.- (Comisión de
Aplicación).- Cométese a la Comisión de Aplicación creada por la Ley
N° 16.906, de 7 de enero de 1998, a realizar un análisis de
precalificación o elegibilidad de los proyectos que se sometan a su
consideración, de acuerdo a las pautas que determine el Poder Ejecutivo.
Esta instancia será previa al proceso de evaluación de factibilidad del
proyecto.
La
precalificación o elegibilidad será determinada por consenso entre el
delegado de la Comisión que actúa en representación del Ministerio al
que correspondiere el proyecto y el del Ministerio de Economía y
Finanzas, en un plazo máximo de 10 días.
De
no alcanzarse el consenso se entenderá que existe dictamen positivo.
Artículo
59º.- A partir de la
vigencia de esta ley la Comisión de Aplicación creada por la Ley N°
16.906, de 7 de enero de 1998, quedará integrada, además, con un miembro
con voz y voto en representación del Ministerio de Turismo, el que
quedará sujeto a las normas establecidas para el resto de los miembros
del referido cuerpo.
Artículo
60º.- Agrégase al
artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el
siguiente numeral:
"4)
El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en los días
trabajados cuando su pago efectivo sea asumido por el empleador".
Artículo
61º.- Es obligatorio
para todos los propietarios de inmuebles que no se conecten a las redes de
servicio de saneamiento, el pago de una tarifa, cuyo cargo fijo sólo
será exigible a partir de la realización de dicha conexión.
Quienes
a la fecha de promulgación de la presente ley dispusieran de acceso a la
red de servicios de saneamiento, tendrán un plazo de dos años a contar
de dicha fecha para realizarla. Quienes puedan acceder en el futuro a la
conexión de referencial dispondrán de un plazo de dos años para
conectarse. En ambos casos, transcurrido el plazo respectivo sin que se
haya verificado la conexión, se podrá imponer una multa de entre 20
(veinte) y 200 (doscientas) UR (unidades reajustables), de acuerdo con lo
que establezca la reglamentación.
Las
obligaciones de pago previstas en el presente artículo no comprenden a
los servicios de saneamiento cuyas tarifas sean superiores a las de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE).
OSE
determinará con la autorización del Poder Ejecutivo, la tarifa
mencionada en el primer inciso del presente artículo, teniendo en cuenta
los costos de inversión, mantenimiento y administración, la que podrá
ser asignada a nuevas obras que realicen dicho organismo o las empresas
concesionarias.
OSE
exonerará total o parcialmente de la obligación de pago de la tarifa de
saneamiento a los propietarios alcanzados por la presente disposición en
función de sus capacidades contributivas.
En
las actuales concesiones el cargo fijo no integra los derechos del
concesionario.
Artículo
62º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a incluir en el concepto de exportación de servicios, a
los efectos del Impuesto al Valor Agregado, a los servicios prestados por
hoteles, relacionados con el hospedaje a no residentes. Esta exoneración
beneficiará únicamente a los hoteles registrados ante el Ministerio de
Turismo.
Durante
el período en que dicha facultad sea ejercida, la alícuota de los
impuestos creados por los literales a) y b) del artículo 146 de la Ley
N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, se incrementará hasta un 7,5%
(siete con cincuenta puntos porcentuales) destinándose el producido de
dicho incremento a Rentas Generales.
Artículo
63º.- Grávase con un
impuesto de hasta el 5,5% (cinco con cincuenta puntos porcentuales) el
costo de los pasajes fluviales, el que será de cargo del adquirente del
pasaje, siendo agentes de recaudación las empresas transportistas.
Su
alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo, el que establecerá las
normas de recaudación pertinentes.
El
producido del tributo será depositado directamente en cuenta especial,
para acreditar, en moneda extranjera, en el Banco de la República
Oriental del Uruguay.
Créase
con los fondos recaudados el "Fondo de Promoción de Turismo de
Uruguay en el Exterior", el que será administrado y dispuesto por el
Ministerio de Turismo, el que lo destinará en forma exclusiva a la
promoción turística del Uruguay en el exterior. En ningún caso los
fondos podrán ser utilizados en remuneraciones personales de clase
alguna.
Artículo
64º.- Cométese al
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y
Minería, el desarrollo de un Plan de Explotación Minera con la finalidad
de dinamizar la producción y comercialización de gemas, piedras
preciosas y semipreciosas en el departamento de Artigas.
A
este Ministerio corresponderá la coordinación de las acciones de los
distintos organismos, a efectos de unificar y simplificar la concreción y
aplicación del mencionado Plan, en todos sus aspectos.
Artículo
65º.- Autorízase a
la Corporación Nacional para el Desarrollo a constituir una sociedad
anónima que tendrá como objeto intervenir en la comercialización de la
producción de la actividad extractiva de gemas, piedras preciosas y
semipreciosas.
El
Poder Ejecutivo reglamentará la forma de constitución de la sociedad
referida, las condiciones que deberán reunir sus integrantes los que se
procurará sean fundamentalmente los productores y los demás aspectos que
correspondan.
Artículo
66º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de los organismos competentes en la
materia, a fijar precios máximos para los servicios prestados por las
agencias marítimas a las personas físicas o jurídicas nacionales, en
los casos que la falta de competencia afecte los costos del comercio
exterior del país.
Artículo
67º.- Las sociedades
comerciales y las empresas unipersonales que tengan saldo neto negativo
proveniente de diferencias de cambio, originadas por obligaciones en
moneda extranjera concertadas con anterioridad al 30 de junio de 2002,
podrán optar al cierre del ejercicio económico en curso
a esa fecha y en el siguiente, por contabilizar dicho saldo, total o
parcialmente en el activo, en una cuenta que se denominará
"Diferencias de Cambio", y que estará individualizada con el
número de la presente ley. El saldo referido sólo incluirá las
diferencias de cambio motivadas por las variaciones en la cotización de
la moneda extranjera ocurridas entre el 1° de junio de 2002 y el cierre
del ejercicio.
En
el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará en
cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del
ejercicio en que se originaron. Formulada la opción en cuanto al número
de años, ésta no podrá variarse.
No
están comprendidas en el presente artículo las empresas referidas en el
Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Artículo
68º.- De existir
utilidades contables en cualquiera de los ejercicios mencionados en el
artículo anterior, luego de deducida la amortización correspondiente,
dicha utilidad se destinará a disminuir el saldo de la cuenta
"Diferencias de Cambio", por orden de antigüedad, hasta su
total cancelación, aunque ello implique abreviar el plazo de la opción.
En caso de quedar un remanente no absorbido por dichas utilidades, el
mismo continuará siendo amortizado por las cuotas fijadas inicialmente.
Artículo
69º.- Formulada la
opción prevista en el artículo 67, los contribuyentes de los Impuestos a
las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias,
podrán optar por activar y amortizar las referidas diferencias de cambio
con arreglo a lo dispuesto por la presente ley o imputarlas como pérdida
fiscal de acuerdo con el régimen general.
Artículo
70º.- El Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por reglamentación
o en convenios sobre el rango, podrá establecer otra prioridad y
prelación del gravamen real referido en el artículo 447 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 399
de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. A tales efectos será
aplicable lo dispuesto por los artículos 59 y 60 de la Ley N° 16.871, de
28 de setiembre de 1997.
Artículo
71º.- Modifícase el
inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de
1994, con la redacción dada por el artículo 296 de la Ley N° 17.296, de
21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La
Comisión destinará parte de la recaudación para la financiación del
proyecto, reparaciones y construcción de la Ciudad Universitaria a
instalarse en el predio de la ex Cárcel de Miguelete, llevando a cabo
todas las operaciones necesarias para la realización de las obras. En
ningún caso la asignación de dichas partidas podrá afectar el pago de
las becas".
Artículo
72º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a implementar un mecanismo alternativo al existente para
el pago de las importaciones de petróleo crudo por parte de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).
Este mecanismo consistirá en otorgar el pago de las importaciones
mencionadas, con productos que integren la oferta exportable uruguaya.
Artículo
73º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a implementar un Plan Agrícola de Emergencia para los
próximos cultivos de verano. Este podrá consistir en una canasta de
insumos (combustibles, fertilizantes, herbicidas) que se instrumentará a
través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) y
del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo
74º.- Sustitúyese el
apartado a) incluido en el literal A) del artículo 28 del Decreto-Ley N°
14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:
"a)
Cuyo plazo de arriendo no sea superior a nueve meses; o,".
Artículo
75º.- Agrégase al
artículo 1782 del Código Civil, en la redacción dada por el Decreto-Ley
N° 15.576, de 15 de junio de 1984, el siguiente inciso:
"Exceptúase
asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a forestación de
acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley N° 15.939, de 28
de diciembre de 1987, cuyo plazo máximo será de treinta años. El que se
hiciera por mayor tiempo caducará a los treinta años".
Artículo
76º.- Agrégase al
artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.384, de 16 de junio de 1975, el
siguiente literal:
"F)
Los contratos de forestación en terrenos forestales (artículo 5° de la
Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987) , en que el propietario
concede el uso y goce de la tierra".
Artículo
77º.- Agrégase al
artículo 9° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, el
siguiente inciso:
"El
Registro de la Propiedad Inmueble llevará asimismo, un registro público
de los contratos de arrendamiento con destino a forestación, así como de
contratos de enajenación de bosques, actos declarativos, modificativos y
extintivos que se inscriban, los que serán oponibles a terceros desde la
fecha de su inscripción".
ArtícuIo
78º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Contaduría General de la
Nación- la transferencia. al Programa 004 (Fuerza Aérea Uruguaya) Unidad
Ejecutora 023 (Comando General de la Fuerza Aérea) provenientes de la
aplicación del artículo 21 de la presente ley, de los fondos que
permitan la compra de radares de corto y largo alcance, para el desarrollo
efectivo del "Sistema de Vigilancia y Control del Espacio
Aéreo".
El
monto a transferir, sus plazos y condiciones, serán establecidas por el
Poder Ejecutivo.
Artículo
79º.- Facúltase a la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) a
exonerar del pago de multas, recargos por mora y tasas de corte y
reconexión, a los clientes de tarifa residencial, a los que se les
hubiera cortado el servicio por falta de pago y cuya deuda por consumos no
exceda de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Artículo
80º.- Todos los
depósitos de fondos realizados por instituciones públicas se realizarán
sin excepción alguna en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo
81º.- Declárase
comprendida en las exoneraciones dispuestas por el artículo 134 de la Ley
N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a la Comisión Honoraria
Administradora del Fondo de Solidaridad, creada por la Ley N° 16.524, de
25 de julio de 1994.
Artículo
82º.- Sustitúyese
con vigencia a partir del 1° de enero de 2003, la redacción dada al
artículo 110 del Capítulo 15 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, por
la siguiente:
"ARTÍCULO
110.- Decláranse incluidas en las exoneraciones dispuestas por el
artículo 1° de este Título a las empresas periodísticas,
manteniéndose lo dispuesto
en el Título 10 (IVA) para las empresas periodísticas de
Montevideo".
Artículo
83º.- Las
Administradoras deberán invertir los recursos del Fondo de Ahorro
Previsional con arreglo al siguiente criterio:
Los
valores emitidos a plazos inferiores a 360 días no podrán representar
más del 5% (cinco por ciento) del total del Fondo. La suma de los
referidos valores y las disponibilidades transitorias no podrán exceder
del 10% (diez por ciento) del total del Fondo.
El
Poder Ejecutivo establecerá los plazos y la gradualidad para la
aplicación de esta norma.
Sala de
Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de setiembre
de 2002.
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