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       08/10/02 
      08/10/02
      – LAS INSTITUCIONES DONDE SE ASISTAN PARTOS DEBEN CONTAR CON PARTERA
      INTERNA DE GUARDIA. LEY N° 17.565
      
       
      ARTÍCULO
      1°.- Todo
      establecimiento o institución donde se asistan partos debe contar con
      partera interna de guardia, ya sean estos establecimientos o instituciones
      de carácter estatal, paraestatal o privado. 
      
       
      ARTÍCULO
      2°.- Las referidas
      profesionales según lo requieran las circunstancias podrán actuar por
      sí mismas o como colaboradoras inmediatas de los médicos
      ginecotocólogos y pediatras de los establecimientos o instituciones de
      referencia, 
      
       
      Sala
      de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1° de octubre de
      2002.
       
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