08/10/02

08/10/02 – LAS INSTITUCIONES DONDE SE ASISTAN PARTOS DEBEN CONTAR CON PARTERA INTERNA DE GUARDIA. LEY N° 17.565

ARTÍCULO 1°.- Todo establecimiento o institución donde se asistan partos debe contar con partera interna de guardia, ya sean estos establecimientos o instituciones de carácter estatal, paraestatal o privado.

ARTÍCULO 2°.- Las referidas profesionales según lo requieran las circunstancias podrán actuar por sí mismas o como colaboradoras inmediatas de los médicos ginecotocólogos y pediatras de los establecimientos o instituciones de referencia,

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1° de octubre de 2002.