08/10/02
08/10/02
– LAS INSTITUCIONES DONDE SE ASISTAN PARTOS DEBEN CONTAR CON PARTERA
INTERNA DE GUARDIA. LEY N° 17.565
ARTÍCULO
1°.- Todo
establecimiento o institución donde se asistan partos debe contar con
partera interna de guardia, ya sean estos establecimientos o instituciones
de carácter estatal, paraestatal o privado.
ARTÍCULO
2°.- Las referidas
profesionales según lo requieran las circunstancias podrán actuar por
sí mismas o como colaboradoras inmediatas de los médicos
ginecotocólogos y pediatras de los establecimientos o instituciones de
referencia,
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1° de octubre de
2002.
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