16/10/02

01/10/02 – APRUÉBASE ADHESIÓN AL ACUERDO DE CONSTITUCIÓN DEL INSTITUTO INTERNACIONAL PARA LA DEMOCRACIA Y LA ASISTENCIA ELECTORAL - LEY N° 17.566

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase la adhesión de la República Oriental del Uruguay al Acuerdo de Constitución del Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral, adoptado en Estocolmo el 27 de febrero de 1995.

TEXTO DEL ACUERDO

Las PARTES signatarias,

CONSIDERANDO que los conceptos de democracia, pluralismo y elecciones libres y justas están enraizándose mundialmente;

CONSIDERANDO que la democracia es esencial para la promoción y la garantía de los derechos humanos y de que la participación en la vida política, incluyendo el gobierno, forma parte de los derechos humanos, proclamados y garantizados por tratados y declaraciones internacionales;

CONSIDERANDO también que las ideas de democracia sostenible, buen gobierno, responsabilidad y transparencia se han convertido en algo central para las políticas de desarrollo nacional e internacional;

RECONOCIENDO que el reforzamiento de las instituciones democráticas, nacional, regional y globalmente es conducente a la diplomacia preventiva, promoviendo con ello el establecimiento de un orden mundial mejor;

COMPRENDIENDO que los procesos democráticos y electorales requieren continuidad y una perspectiva a largo plazo;

DESEANDO avanzar y aplicar normas, valores y prácticas universalmente válidas;

CONSCIENTES de que el pluralismo presupone actores y organizaciones nacionales e internacionales con tareas claramente diferentes y mandatos que no pueden ser subsumidos a otros;

DANDOSE cuenta de que un lugar de encuentro para los involucrados sostendría y haría avanzar la profesionalidad y la construcción sistemática de la capacidad;

CONSIDERANDO que se necesita un instituto internacional complementario.

HAN ACORDADO lo siguiente :

ARTÍCULO I

Constitución, ubicación y Estado

1. Las Partes de este acuerdo constituyen por la presente el Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral, como una organización internacional, en lo sucesivo denominada el Instituto o el IDEA Internacional.

2. La sede del Instituto estará en Estocolmo, a menos que el Consejo decida relocalizar el Instituto en otra parte. El Instituto puede establecer oficinas en otros lugares si ello fuera necesario para la ejecución de sus programas.

3. El IDEA Internacional poseerá personalidad jurídica total y disfrutará de las capacidades que puedan ser necesarias para desempeñar sus funciones y cumplir sus objetivos, entre otras, la capacidad para:

a. Adquirir y disponer de bienes raíces y personales;

b. Celebrar contratos y otros tipos de acuerdos;

c. Emplear personal y admitir personal de apoyo;

d. Entablar y defender procesos legales;

e. Invertir el dinero y las propiedades del Instituto;

f. Tomar cualquier otra acción legal necesaria para cumplir los objetivos del Instituto.

ARTÍCULO II

Objetivos y Actividades

1. Los objetivos del Instituto son:

a. Promover y avanzar la democracia sostenible en el mundo entero.

b. Mejorar y consolidar los procesos electorales democráticos en el mundo entero;

c. Dar asesoría y asistencia en el fomento de la comprensión, aplicación y diseminación de las normas, reglas y directrices del pluralismo multipartido y de los procesos democráticos;

d. Fomentar y apoyar la capacidad nacional para el mejor despliege del abanico de instrumentos democráticos;

e. Proporcionar un foro para el intercambio de ideas entre todos los involucrados en procesos electorales, dentro del contexto del establecimiento de instituciones democráticas;

f. Fomentar la instrucción sobre los procesos electorales democráticos

g. Promover la transparencia y la responsabilidad, el profesionalismo y la eficacia del proceso electoral en el campo del desarrollo democrático.

2. A fin de alcanzar los objetivos anteriores, el Instituto puede dedicarse a los siguientes tipos de actividades:

a. Desarrollar redes globales en el campo de 9rocesos electorales;

b. Establecer y mantener servicios de información;

c. Proporcionar asesoría, guía y apoyo acerca del papel que debe desempeñar el gobierno y la oposición, los partidos políticos, las comisiones electorales, un poder judicial independiente, los medios y otros aspectos del proceso electoral en un contexto democrático pluralista;

d. Fomentar la investigación y la diseminación y aplicación de los resultados de la investigación dentro del marco de competencia del Instituto;

e. Organizar y fomentar seminarios y estudios sobre elecciones libres y justas en el contexto de los sistemas democráticos pluralistas;

f. Ocuparse de otras actividades relacionadas con las elecciones y la democracia según surja la necesidad.

3. Los miembros y miembros asociados suscriben los objetivos y las actividades del Instituto según se indica en este artículo y se comprometen a promoverlos ya asistir al Instituto para realizar su programa de trabajo.

ARTÍCULO III

Relaciones Cooperativas

El Instituto puede establecer, relaciones cooperativas con otras instituciones

ARTÍCULO IV

Miembros

1. Miembros del Instituto son:

a. Gobiernos de Estados signatarios de este acuerdo;

b. Organizaciones intergubernamentales signatarias de este acuerdo.

2. Miembros asociados del Instituto son las organizaciones internacionales no gubernamentales. Tales organizaciones han de tener como miembros organizaciones debidamente constituidas o una combinación de organizaciones e individuos, con reglas definidas que guíen la admisión de miembros. La organización deberá incluir miembros de un mínimo de siete estados. El papel funcional y profesional de la organización debe estar relacionado con el campo de actividades del Instituto.

3. Una organización no gubernamental puede, en cualquier momento indicar al Secretario-General su deseo de hacerse miembro asociado del Instituto.

4. En ningún momento el número de miembros asociados deberá superar al de los miembros del Instituto.

ARTÍCULO V

Financiación

1. El Instituto deberá obtener fondos mediante contribuciones voluntarias y donativos de gobiernos y otras entidades; publicaciones y demás ingresos de servicio, ingresos por intereses de fondos, fundaciones y cuentas bancarias.

2. Aparte de contribuciones voluntarias, no se requerirá de las partes de este acuerdo que proporcionen apoyo financiero al Instituto. Tampoco serán responsables, ni individual ni colectivamente, de deudas, obligaciones o compromisos incurridos por el Instituto.

3. El Instituto establecerá acuerdos que sean satisfactorios para el gobierno del país donde tenga su sede, a fin de garantizar la capacidad del Instituto para cumplir con sus obligaciones.

ARTÍCULO VI

Órganos

El Instituto consistirá de un Consejo, un Comité Electoral, una Junta Directiva ("Junta") , un Secretario-General y una Secretaría.

ARTÍCULO VII

El Consejo.

1. El Consejo estará compuesto de un representante de cada miembro y miembro asociado del Instituto.

2. El Consejo se reunirá una vez al año en sesión ordinaria. Una sesión extraordinaria será convocada en los siguientes casos:

a. Por invitación de la Junta Directiva;

b. Por iniciativa de la tercera parte de los miembros del Consejo.

3. Se pueden invitar observadores a las reuniones del Consejo, pero éstos no tienen-derecho al voto.

4. El Consejo adoptará sus propias reglas de procedimiento y elegirá un presidente para cada reunión.

5. El Consejo deberá:

a. Establecer la dirección general de la labor del Instituto;

b. Asesorar las actividades del Instituto;

c. Aprobar con una mayoría de dos tercios a nuevos miembros y miembros asociados del Instituto, si la Junta así lo recomienda;

d. Considerar y decidir con una mayoría de dos tercios la suspensión de miembros y miembros asociados, si la Junta así lo recomienda;

e. Nombrar a los miembros y al Presidente de la Junta;

f. Nombrar al Comité Electoral;

g. Nombrar a los censores de cuentas;

h. Aprobar los estados financieros revisados.

6. Las decisiones del Consejo se tomarán por consenso. si se han hecho todos los esfuerzos sin llegar al consenso, el Presidente puede decidir proceder a la votación formal. También se celebrará la votación formal a petición de un miembro con derecho al voto. A menos que este acuerdo estipule otra cosa, la votación formal del Consejo se efectuará por la mayoría simple de los votos emitidos. Cada miembro del Consejo tendrá derecho a un voto, y en el caso de igualdad de votos, el Presidente de la reunión podrá emitir el voto decisivo.

ARTÍCULO VIII

El Comité Electoral

1 .El Consejo elegirá a un representante de los miembros, un representante de los miembros asociados y uno de la Junta Directiva para servir como miembros del Comité Electoral.

2. El Comité Electoral deberá:

a. Designar a "personajes notables" aptos para formar parte de la Junta o ser Presidente de ella quienes luego serán nombrados por el Consejo;

b. Designar censores de cuentas externos quienes luego serán nombrad9s por el Consejo.

ARTÍCULO IX

La Junta

1. El Instituto actuará bajo la dirección de una Junta Directiva que constará de entre nueve (9) y quince (15) miembros. Un miembro de la Junta será nombrado por el país donde el Instituto tenga su sede (Representante Permanente) .El Presidente de la Junta será elegido por el Consejo. Los miembros de la Junta serán seleccionados basándose en sus logros en los campos de derecho, técnica electoral, política, investigación relevante, ciencias políticas, economía y otras áreas de importancia para la labor del Instituto. Actuarán en su capacidad personal y no como representantes de gobiernos u organizaciones.

2. El plazo de nombramiento de un miembro y del Presidente de la Junta será de tres (3) años, sujeto a renovación. Los mandatos de los primeros miembros de la Junta estarán escalonados con objeto de establecer una transición gradual de los miembros.

3. La Junta se reunirá con la frecuencia que considere necesaria para el desempeño de sus funciones. Todos los años en su primera reunión la Junta nombrará un Vicepresidente.

4. La Junta deberá también:

a. Emitir estatutos conformes a este acuerdo para el gobierno del Instituto;

b. Desarrollar la política del Instituto en base a las directivas generales establecidas por el Consejo;

c. Nombrar al Secretario-General del Instituto;

d. Aprobar los programas anuales de trabajo y el presupuesto del Instituto;

e. Recomendar nuevos miembros del Instituto para su aprobación por el Consejo;

f. Recomendar la suspensión de miembros y de miembros asociados quienes se considere no cumplan, con el Artículo II párrafo 3 de arriba;

g. Comentar los estados de cuentas revisados;

h. Llevar a cabo todas las funciones necesarias para ejecutar los poderes delegados a la Junta.

ARTÍCULO X

El Secretario-General y la Secretaría

1. El Instituto será dirigido por un Secretario-General que será .nombrado por la Junta para un período de cinco (5) años, sujeto a renovación.

2. El Secretario-General nombrará el personal profesional y general necesario para realizar los objetivos del Instituto según la política de personal aprobada por la Junta.

3. El Secretario-General será responsable ante la Junta.

ARTÍCULO XI

Derechos, privilegios e inmunidades

El Instituto y su personal disfrutarán en el país de su sede los derechos, privilegios e inmunidades que se estipulen en un acuerdo sobre la sede. Otros países podrán otorgar derechos, privilegios e inmunidades comparables a fin de apoyar las actividades del Instituto en dichos países.

ARTÍCULO XII

Censor de Cuentas Externo

Una empresa internacional de contabilidad independiente, seleccionada por el Consejo y recomendada por el Comité Electoral, .realizará la auditoría financiera anual de las operaciones del Instituto. El resultado de tales auditorías será puesto a disposición de la Junta y del Consejo.

ARTÍCULO XIII

Depositario

1. El Secretario-General del Instituto será el Depositario de este acuerdo.

2. El Depositario comunicará todas las 'notificaciones relativas al acuerdo a los miembros y a los miembros asociados.

ARTÍCULO XIV

Disolución

1. El Instituto podrá ser disuelto si una mayoría de cuatro quintos de todos los miembros y miembros asociados decide que el Instituto no es ya requerido o que no podrá continuar funcionando eficazmente.

2. En caso de disolución, cualquier activo del Instituto que quede después del pago de sus obligaciones legales será distribuido entre instituciones que tengan objetivos similares a los del Instituto, conforme a una decisión del Consejo en consulta con la Junta.

ARTÍCULO XV

Enmiendas

1. Este acuerdo puede ser enmendado mediante voto con una mayoría de dos terceras partes de todas las partes signatarias. La propuesta para tal enmienda deberá ser circulada con un mínimo de ocho semanas de antelación.

2. La enmienda tendrá vigencia treinta días después de la fecha en la que las dos terceras partes de las Partes signatarias hayan notificado al Depositario que han cumplido las formalidades exigidas por la legislación nacional con respecto a la enmienda. Entonces ésta será vinculante para todos los miembros y miembros asociados.

ARTÍCULO XVI

Retiro

1. Cualquiera de las partes signatarias de este acuerdo puede retirarse del mismo. Tal retiro entrará en vigencia tres meses después de la fecha de su notificación al Depositario.

2. Cualquier miembro asociado puede retirarse del Instituto. Tal retiro entrará en vigencia el día de su notificación al Depositario.

ARTÍCULO XVII

Entrada en vigencia

1. Este acuerdo estará abierto hasta la fecha de la segunda reunión del Consejo para la firma de los estados que han participado en la Conferencia Fundadora celebrada en Estocolmo el 27 de febrero de 1995.

2. Este acuerdo entrará en vigencia el día en el que lo hayan firmado un mínimo de tres estados quienes se hayan notificado mutuamente de que. las formalidades requeridas por su legislación nacional han sido completadas.

3. Para aquellos estados que no puedan proporcionar tal notificación en el día de su entrada en vigencia, el acuerdo entrará en vigor treinta días después del recibo por el Depositario de la notificación de haberse cumplido las formalidades exigidas por la legislación nacional.

ARTÍCULO XVIII

Acceso

Cualquier estado u organización intergubernamental puede en cualquier momento notificar su petición de acceder a este acuerdo. Si la petición es aprobada por el Consejo, el acuerdo entrará en vigor para ese estado u organización intergubernamental treinta días después de la fecha del depósito de su instrumento de acceso.