16/10/02
01/10/02
– APRUÉBASE ADHESIÓN AL ACUERDO DE CONSTITUCIÓN DEL INSTITUTO
INTERNACIONAL PARA LA DEMOCRACIA Y LA ASISTENCIA ELECTORAL - LEY N°
17.566
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébase la adhesión de la República Oriental del Uruguay
al Acuerdo de Constitución del Instituto Internacional para la Democracia
y la Asistencia Electoral, adoptado en Estocolmo el 27 de febrero de 1995.
TEXTO
DEL ACUERDO
Las
PARTES signatarias,
CONSIDERANDO
que los conceptos de democracia, pluralismo y elecciones libres y justas
están enraizándose mundialmente;
CONSIDERANDO
que la democracia es esencial para la promoción y la garantía de los
derechos humanos y de que la participación en la vida política,
incluyendo el gobierno, forma parte de los derechos humanos, proclamados y
garantizados por tratados y declaraciones internacionales;
CONSIDERANDO
también que las ideas de democracia sostenible, buen gobierno,
responsabilidad y transparencia se han convertido en algo central para las
políticas de desarrollo nacional e internacional;
RECONOCIENDO
que el reforzamiento de las instituciones democráticas, nacional,
regional y globalmente es conducente a la diplomacia preventiva,
promoviendo con ello el establecimiento de un orden mundial mejor;
COMPRENDIENDO
que los procesos democráticos y electorales requieren continuidad y una
perspectiva a largo plazo;
DESEANDO
avanzar y aplicar normas, valores y prácticas universalmente válidas;
CONSCIENTES
de que el pluralismo presupone actores y organizaciones nacionales e
internacionales con tareas claramente diferentes y mandatos que no pueden
ser subsumidos a otros;
DANDOSE
cuenta de que un lugar de encuentro para los involucrados sostendría y
haría avanzar la profesionalidad y la construcción sistemática de la
capacidad;
CONSIDERANDO
que se necesita un instituto internacional complementario.
HAN
ACORDADO lo siguiente :
ARTÍCULO
I
Constitución,
ubicación y Estado
1.
Las Partes de este acuerdo constituyen por la presente el Instituto
Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral, como una
organización internacional, en lo sucesivo denominada el Instituto o el
IDEA Internacional.
2. La sede del
Instituto estará en Estocolmo, a menos que el Consejo decida relocalizar
el Instituto en otra parte. El Instituto puede establecer oficinas en
otros lugares si ello fuera necesario para la ejecución de sus programas.
3.
El IDEA Internacional poseerá personalidad jurídica total y disfrutará
de las capacidades que puedan ser necesarias para desempeñar sus
funciones y cumplir sus objetivos, entre otras, la capacidad para:
a.
Adquirir y disponer de bienes raíces y personales;
b.
Celebrar contratos y otros tipos de acuerdos;
c.
Emplear personal y admitir personal de apoyo;
d.
Entablar y defender procesos legales;
e.
Invertir el dinero y las propiedades del Instituto;
f.
Tomar cualquier otra acción legal necesaria para cumplir los objetivos
del Instituto.
ARTÍCULO
II
Objetivos
y Actividades
1.
Los objetivos del Instituto son:
a.
Promover y avanzar la democracia sostenible en el mundo entero.
b.
Mejorar y consolidar los procesos electorales democráticos en el mundo
entero;
c.
Dar asesoría y asistencia en el fomento de la comprensión, aplicación y
diseminación de las normas, reglas y directrices del pluralismo
multipartido y de los procesos democráticos;
d.
Fomentar y apoyar la capacidad nacional para el mejor despliege del
abanico de instrumentos democráticos;
e.
Proporcionar un foro para el intercambio de ideas entre todos los
involucrados en procesos electorales, dentro del contexto del
establecimiento de instituciones democráticas;
f.
Fomentar la instrucción sobre los procesos electorales democráticos
g.
Promover la transparencia y la responsabilidad, el profesionalismo y la
eficacia del proceso electoral en el campo del desarrollo democrático.
2. A fin de
alcanzar los objetivos anteriores, el Instituto puede dedicarse a los
siguientes tipos de actividades:
a.
Desarrollar redes globales en el campo de 9rocesos electorales;
b.
Establecer y mantener servicios de información;
c.
Proporcionar asesoría, guía y apoyo acerca del papel que debe
desempeñar el gobierno y la oposición, los partidos políticos, las
comisiones electorales, un poder judicial independiente, los medios y
otros aspectos del proceso electoral en un contexto democrático
pluralista;
d.
Fomentar la investigación y la diseminación y aplicación de los
resultados de la investigación dentro del marco de competencia del
Instituto;
e.
Organizar y fomentar seminarios y estudios sobre elecciones libres y
justas en el contexto de los sistemas democráticos pluralistas;
f.
Ocuparse de otras actividades relacionadas con las elecciones y la
democracia según surja la necesidad.
3.
Los miembros y miembros asociados suscriben los objetivos y las
actividades del Instituto según se indica en este artículo y se
comprometen a promoverlos ya asistir al Instituto para realizar su
programa de trabajo.
ARTÍCULO
III
Relaciones
Cooperativas
El
Instituto puede establecer, relaciones cooperativas con otras
instituciones
ARTÍCULO
IV
Miembros
1.
Miembros del Instituto son:
a.
Gobiernos de Estados signatarios de este acuerdo;
b.
Organizaciones intergubernamentales signatarias de este acuerdo.
2.
Miembros asociados del Instituto son las organizaciones internacionales no
gubernamentales. Tales organizaciones han de tener como miembros
organizaciones debidamente constituidas o una combinación de
organizaciones e individuos, con reglas definidas que guíen la admisión
de miembros. La organización deberá incluir miembros de un mínimo de
siete estados. El papel funcional y profesional de la organización debe
estar relacionado con el campo de actividades del Instituto.
3.
Una organización no gubernamental puede, en cualquier momento indicar al
Secretario-General su deseo de hacerse miembro asociado del Instituto.
4.
En ningún momento el número de miembros asociados deberá superar al de
los miembros del Instituto.
ARTÍCULO
V
Financiación
1.
El Instituto deberá obtener fondos mediante contribuciones voluntarias y
donativos de gobiernos y otras entidades; publicaciones y demás ingresos
de servicio, ingresos por intereses de fondos, fundaciones y cuentas
bancarias.
2.
Aparte de contribuciones voluntarias, no se requerirá de las partes de
este acuerdo que proporcionen apoyo financiero al Instituto. Tampoco
serán responsables, ni individual ni colectivamente, de deudas,
obligaciones o compromisos incurridos por el Instituto.
3. El Instituto
establecerá acuerdos que sean satisfactorios para el gobierno del país
donde tenga su sede, a fin de garantizar la capacidad del Instituto para
cumplir con sus obligaciones.
ARTÍCULO
VI
Órganos
El
Instituto consistirá de un Consejo, un Comité Electoral, una Junta
Directiva ("Junta") , un Secretario-General y una Secretaría.
ARTÍCULO
VII
El
Consejo.
1. El Consejo
estará compuesto de un representante de cada miembro y miembro asociado
del Instituto.
2.
El Consejo se reunirá una vez al año en sesión ordinaria. Una sesión
extraordinaria será convocada en los siguientes casos:
a.
Por invitación de la Junta Directiva;
b.
Por iniciativa de la tercera parte de los miembros del Consejo.
3.
Se pueden invitar observadores a las reuniones del Consejo, pero éstos no
tienen-derecho al voto.
4.
El Consejo adoptará sus propias reglas de procedimiento y elegirá un
presidente para cada reunión.
5.
El Consejo deberá:
a.
Establecer la dirección general de la labor del Instituto;
b.
Asesorar las actividades del Instituto;
c.
Aprobar con una mayoría de dos tercios a nuevos miembros y miembros
asociados del Instituto, si la Junta así lo recomienda;
d.
Considerar y decidir con una mayoría de dos tercios la suspensión de
miembros y miembros asociados, si la Junta así lo recomienda;
e.
Nombrar a los miembros y al Presidente de la Junta;
f.
Nombrar al Comité Electoral;
g.
Nombrar a los censores de cuentas;
h.
Aprobar los estados financieros revisados.
6.
Las decisiones del Consejo se tomarán por consenso. si se han hecho todos
los esfuerzos sin llegar al consenso, el Presidente puede decidir proceder
a la votación formal. También se celebrará la votación formal a
petición de un miembro con derecho al voto. A menos que este acuerdo
estipule otra cosa, la votación formal del Consejo se efectuará por la
mayoría simple de los votos emitidos. Cada miembro del Consejo tendrá
derecho a un voto, y en el caso de igualdad de votos, el Presidente de la
reunión podrá emitir el voto decisivo.
ARTÍCULO
VIII
El
Comité Electoral
1
.El Consejo elegirá a un representante de los miembros, un representante
de los miembros asociados y uno de la Junta Directiva para servir como
miembros del Comité Electoral.
2.
El Comité Electoral deberá:
a.
Designar a "personajes notables" aptos para formar parte de la
Junta o ser Presidente de ella quienes luego serán nombrados por el
Consejo;
b.
Designar censores de cuentas externos quienes luego serán nombrad9s por
el Consejo.
ARTÍCULO
IX
La
Junta
1.
El Instituto actuará bajo la dirección de una Junta Directiva que
constará de entre nueve (9) y quince (15) miembros. Un miembro de la
Junta será nombrado por el país donde el Instituto tenga su sede
(Representante Permanente) .El Presidente de la Junta será elegido por el
Consejo. Los miembros de la Junta serán seleccionados basándose en sus
logros en los campos de derecho, técnica electoral, política,
investigación relevante, ciencias políticas, economía y otras áreas de
importancia para la labor del Instituto. Actuarán en su capacidad
personal y no como representantes de gobiernos u organizaciones.
2.
El plazo de nombramiento de un miembro y del Presidente de la Junta será
de tres (3) años, sujeto a renovación. Los mandatos de los primeros
miembros de la Junta estarán escalonados con objeto de establecer una
transición gradual de los miembros.
3.
La Junta se reunirá con la frecuencia que considere necesaria para el
desempeño de sus funciones. Todos los años en su primera reunión la
Junta nombrará un Vicepresidente.
4.
La Junta deberá también:
a.
Emitir estatutos conformes a este acuerdo para el gobierno del Instituto;
b.
Desarrollar la política del Instituto en base a las directivas generales
establecidas por el Consejo;
c.
Nombrar al Secretario-General del Instituto;
d.
Aprobar los programas anuales de trabajo y el presupuesto del Instituto;
e.
Recomendar nuevos miembros del Instituto para su aprobación por el
Consejo;
f.
Recomendar la suspensión de miembros y de miembros asociados quienes se
considere no cumplan, con el Artículo II párrafo 3 de arriba;
g.
Comentar los estados de cuentas revisados;
h.
Llevar a cabo todas las funciones necesarias para ejecutar los poderes
delegados a la Junta.
ARTÍCULO
X
El
Secretario-General y la Secretaría
1. El Instituto
será dirigido por un Secretario-General que será .nombrado por la Junta
para un período de cinco (5) años, sujeto a renovación.
2.
El Secretario-General nombrará el personal profesional y general
necesario para realizar los objetivos del Instituto según la política de
personal aprobada por la Junta.
3.
El Secretario-General será responsable ante la Junta.
ARTÍCULO
XI
Derechos,
privilegios e inmunidades
El Instituto y su
personal disfrutarán en el país de su sede los derechos, privilegios e
inmunidades que se estipulen en un acuerdo sobre la sede. Otros países
podrán otorgar derechos, privilegios e inmunidades comparables a fin de
apoyar las actividades del Instituto en dichos países.
ARTÍCULO
XII
Censor
de Cuentas Externo
Una
empresa internacional de contabilidad independiente, seleccionada por el
Consejo y recomendada por el Comité Electoral, .realizará la auditoría
financiera anual de las operaciones del Instituto. El resultado de tales
auditorías será puesto a disposición de la Junta y del Consejo.
ARTÍCULO
XIII
Depositario
1. El
Secretario-General del Instituto será el Depositario de este acuerdo.
2.
El Depositario comunicará todas las 'notificaciones relativas al acuerdo
a los miembros y a los miembros asociados.
ARTÍCULO XIV
Disolución
1. El Instituto
podrá ser disuelto si una mayoría de cuatro quintos de todos los
miembros y miembros asociados decide que el Instituto no es ya requerido o
que no podrá continuar funcionando eficazmente.
2.
En caso de disolución, cualquier activo del Instituto que quede después
del pago de sus obligaciones legales será distribuido entre instituciones
que tengan objetivos similares a los del Instituto, conforme a una
decisión del Consejo en consulta con la Junta.
ARTÍCULO XV
Enmiendas
1. Este acuerdo
puede ser enmendado mediante voto con una mayoría de dos terceras partes
de todas las partes signatarias. La propuesta para tal enmienda deberá
ser circulada con un mínimo de ocho semanas de antelación.
2.
La enmienda tendrá vigencia treinta días después de la fecha en la que
las dos terceras partes de las Partes signatarias hayan notificado al
Depositario que han cumplido las formalidades exigidas por la legislación
nacional con respecto a la enmienda. Entonces ésta será vinculante para
todos los miembros y miembros asociados.
ARTÍCULO XVI
Retiro
1. Cualquiera de
las partes signatarias de este acuerdo puede retirarse del mismo. Tal
retiro entrará en vigencia tres meses después de la fecha de su
notificación al Depositario.
2.
Cualquier miembro asociado puede retirarse del Instituto. Tal retiro
entrará en vigencia el día de su notificación al Depositario.
ARTÍCULO
XVII
Entrada
en vigencia
1.
Este acuerdo estará abierto hasta la fecha de la segunda reunión del
Consejo para la firma de los estados que han participado
en la Conferencia Fundadora celebrada en Estocolmo el 27 de febrero de
1995.
2.
Este acuerdo entrará en vigencia el día en el que lo hayan firmado un
mínimo de tres estados quienes se hayan notificado mutuamente de que. las
formalidades requeridas por su legislación nacional han sido completadas.
3.
Para aquellos estados que no puedan proporcionar tal notificación en el
día de su entrada en vigencia, el acuerdo entrará en vigor treinta días
después del recibo por el Depositario de la notificación de haberse
cumplido las formalidades exigidas por la legislación nacional.
ARTÍCULO XVIII
Acceso
Cualquier
estado u organización intergubernamental puede en cualquier momento
notificar su petición de acceder a este acuerdo. Si la petición es
aprobada por el Consejo, el acuerdo entrará en vigor para ese estado u
organización intergubernamental treinta días después de la fecha del
depósito de su instrumento de acceso.
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