22/10/02
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– REGULACIÓN DE TASAS DE INTERÉS. LEY N° 17.569
Artículo
1°.- Los
intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos, en las
relaciones de consumo se considerarán usurarios cuando, singular o
conjuntamente, superaren en un porcentaje mayor al 75% (setenta y cinco
por ciento), las tasas medias del trimestre anterior a la fecha de
constituir la obligación, del mercado de operaciones corrientes de
préstamos bancarios otorgados a las familias; y en caso de haber
intereses moratorios, superaren en un porcentaje mayor al 100% (cien por
ciento) las referidas tasas medias.
Esta
disposición se aplicará a los préstamos en efectivo y a las operaciones
de financiamiento de venta de bienes y servicios, otorgados o realizados
por empresas de intermediación financiera comprendidas en las
disposiciones del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y
sus modificativas, y por personas físicas o jurídicas administradoras de
créditos que no integran dicho sistema de intermediación financiera.
Artículo
2°.- En
todo documento de adeudo deberá distinguirse con precisión la suma que
corresponde a capital prestado
o financiado, de la que corresponde a intereses, compensaciones,
comisiones, gastos u otros cargos pactados por cualquier concepto.
El
deudor podrá exigir un documento complementario cuando estime que las
constancias previstas en el inciso anterior no están suficientemente
precisadas. Este documento complementario, que no podrá ser endosado
será suscrito por ambas partes en dos ejemplares, uno de los cuales
quedará en poder del deudor.
Artículo
3°.- Configurada
la usura conforme a lo dispuesto por el artículo lo de la presente ley,
caducará el derecho a exigir el cobro de intereses, compensaciones,
comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza.
Artículo
4°.- El
que con intención de obtener un provecho económico excesivo para sí o
para otro, otorgase créditos o préstamos que superasen los límites
establecidos en el artículo lo, disimulando dichos excesos, bajo la
modalidad de incluir como capital lo que corresponde a intereses u otros
cargos o mediante estratagemas similares, será castigado con la pena de
seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Sala de Sesiones de la
Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de octubre de 2002.
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