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       22/10/02 
      22/10/02
      – REGULACIÓN DE TASAS DE INTERÉS. LEY N° 17.569
      
       
      Artículo
      1°.- Los
      intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos, en las
      relaciones de consumo se considerarán usurarios cuando, singular o
      conjuntamente, superaren en un porcentaje mayor al 75% (setenta y cinco
      por ciento), las tasas medias del trimestre anterior a la fecha de
      constituir la obligación, del mercado de operaciones corrientes de
      préstamos bancarios otorgados a las familias; y en caso de haber
      intereses moratorios, superaren en un porcentaje mayor al 100% (cien por
      ciento) las referidas tasas medias. 
      
       
      Esta
      disposición se aplicará a los préstamos en efectivo y a las operaciones
      de financiamiento de venta de bienes y servicios, otorgados o realizados
      por empresas de intermediación financiera comprendidas en las
      disposiciones del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y
      sus modificativas, y por personas físicas o jurídicas administradoras de
      créditos que no integran dicho sistema de intermediación financiera. 
      
       
      Artículo
      2°.- En
      todo documento de adeudo deberá distinguirse con precisión la suma que
      corresponde a capital prestado
      o financiado, de la que corresponde a intereses, compensaciones,
      comisiones, gastos u otros cargos pactados por cualquier concepto. 
      
       
      El
      deudor podrá exigir un documento complementario cuando estime que las
      constancias previstas en el inciso anterior no están suficientemente
      precisadas. Este documento complementario, que no podrá ser endosado
      será suscrito por ambas partes en dos ejemplares, uno de los cuales
      quedará en poder del deudor. 
      
       
      Artículo
      3°.- Configurada
      la usura conforme a lo dispuesto por el artículo lo de la presente ley,
      caducará el derecho a exigir el cobro de intereses, compensaciones,
      comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza. 
      
       
      Artículo
      4°.- El
      que con intención de obtener un provecho económico excesivo para sí o
      para otro, otorgase créditos o préstamos que superasen los límites
      establecidos en el artículo lo, disimulando dichos excesos, bajo la
      modalidad de incluir como capital lo que corresponde a intereses u otros
      cargos o mediante estratagemas similares, será castigado con la pena de
      seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. 
      
       
      Sala de Sesiones de la
      Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de octubre de 2002.
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