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       23/10/02 
      22/10/02
      – APRUÉBASE ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y
      AUSTRALIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES – LEY N°
      17.573
      
       
      ARTÍCULO
      ÚNICO.- Apruébase el
      Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y Australia para la
      Promoción y Protección de Inversiones, y sus Anexos A y B, suscrito en
      Punta del Este, República Oriental del Uruguay, el 3 de setiembre del
      año 2001. 
      
       
      Sala
      de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de octubre de
      2002. 
      
       
      TEXTO DEL ACUERDO 
      Uruguay
      y Australia ("las Partes") 
      
       
      RECONOCIENDO
      la importancia de promover los flujos de capital para la actividad
      económica y el desarrollo y conscientes de su rol de expandir las
      relaciones económicas y la cooperación técnica entre ellas,
      particularmente con respecto a inversiones por parte de inversores de una
      de las Partes en el territorio de la otra Parte; 
      
       
      CONSIDERANDO
      que se deberían promover las relaciones en materia de inversiones y
      fortalecer la cooperación económica de conformidad con los principios
      internacionalmente aceptados de respeto mutuo por la soberanía, igualdad,
      beneficio mutuo, no discriminación y confianza mutua; 
      
       
      RECONOCIENDO
      que las inversiones realizadas por inversores de una Parte en el
      territorio de la otra Parte se llevarán a cabo dentro del marco de la
      legislación de esa otra Parte; y 
      
       
      RECONOCIENDO
      que la prosecución de estos objetivos se verá facilitada por una clara
      declaración de principios relacionados don la protección de las
      inversiones, en concordancia con normas establecidas para interpretar más
      efectivamente la aplicación de estos principios dentro del territorio de
      las Partes; 
      
       
      Han
      acordado lo siguiente; 
      
       
      ARTÍCULO
      1
      
       
      Definiciones
      
       
      A
      los fines del presente Acuerdo; 
      
       
      (a)
      "inversión" designa todo tipo de activo, de propiedad o
      controlada por inversores de una de las partes y admitida por la otra
      Parte, conforme a sus leyes, reglamentos y políticas de inversión
      vigentes y que incluye, 
      
       
      (i)
      propiedad tangible e intangible, incluyendo derechos tales como hipotecas,
      cauciones y otras prendas, , 
      
       
      (ii)
      acciones, títulos, bonos y obligaciones y cualquier otro tipo de
      participación en una compañía, 
      
       
      (iii)
      un préstamo u otro derecho a sumas de dinero o un derecho a prestaciones
      que tengan un valor económico; 
      
       
      (iv)
      derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos relativos a
      derechos de autor, patentes, marcas,
      nombres comerciales, diseños industriales, secretos comerciales, knowhow
      y valor llave, 
      
       
      (v)
      concesiones económicas y otros derechos requeridos para realizar
      actividades económicas y que tengan un valor económico conferido por ley
      o por contrato, incluyendo derechos para dedicarse a la agricultura,
      forestación, pesca y cría de ganado, para la prospección, extracción o
      explotación de recursos naturales y para fabricación, uso y venta de
      productos, y 
      
       
      (v)
      actividades asociadas con inversiones, tales como la organización y
      operación de facilidades empresariales, la adquisición, ejercicio y
      disposición de derechos de propiedad incluyendo derechos de propiedad
      intelectual, la recaudación de fondos y la compra y venta de moneda
      extranjera; 
      
       
      (b)
      "ganancias" designa al monto producido por o derivado de una
      inversión, incluyendo beneficios, dividendos, interés, ganancias de
      capital, pago de regalías, honorarios de administración o asistencia
      técnica, pagos relacionados con derechos de propiedad intelectual y todo
      otro ingreso legal, 
      
       
      (c)
      "inversor" de una de las Partes designa, 
      
       
      (i)
      una compañía, o 
      
       
      (ii)
      una persona física que tenga la ciudadanía de una de las Partes, 
      
       
      (d)
      "compañía" designa a toda empresa, asociación, sociedad
      colectiva, compañía fiduciaria u otra entidad legalmente reconocida con
      personalidad jurídica, constituida, creada o de otro modo debidamente
      organizada 
      
       
      (i)
      conforme a la legislación de una de las Partes, o 
      
       
      (ii)
      conforme a la legislación de un tercer país y que sea propiedad o esté
      controlada por una entidad des cripta en el párrafo 1(d) (i) del presente
      artículo o por una persona física que sea ciudadano o que cuente con la
      calidad de residente permanente bajo la ley de esa Parte, 
      
       
      sin
      tener en cuenta si la entidad está o no organizada para ganancias
      pecuniarias, de propiedad privada u otro tipo de propiedad, u organizada
      con responsabilidad limitada o ilimitada;
      
       
      (e)
      "moneda libremente convertible" designa a una moneda convertible
      según la clasifica el Fondo Monetario Internacional o cualquier
      moneda de amplio intercambio en los mercados internacionales de divisas; 
      
       
      (f) "territorio"
      en relación con una de las Partes incluye el mar territorial, la zona
      marítima o la plataforma continental., donde esa Parte ejerce su
      soberanía, sus derechos de soberanía o la jurisdicción de conformidad
      con el derecho internacional 
      
       
      2. A los fines de este
      Acuerdo "inversor" en relación a una de las Partes incluirá a
      la personas que gozan de la calidad de residente permanente bajo la
      legislación de esa Parte 
      
       
      3. A los fines del párrafo
      1 (a) de este artículo, las ganancias invertidas serán consideradas
      inversiones y toda modificación de la forma en que los activos sean
      invertidos o reinvertidos no afectará su calidad de inversiones 
      
       
      4. A los fines de este
      Acuerdo, una persona física o compañía será considerada que controla
      la compañía o la inversión si la persona o la compañía poseen un
      interés sustancial en la compañía o la inversión. Toda cuestión que
      surja del presente Acuerdo relativa al control de la compañía o la
      inversión se resolverá a satisfacción de las Partes 
      
       
      ARTÍCULO
      2
      
       
      Aplicación
      del Acuerdo
      
       
      1. El presente Acuerdo se
      aplicará a las inversiones cuando quiera se hayan realizado, pero no se
      aplicará a controversias que hayan surgido con anterioridad a la entrada
      en vigor de este Acuerdo 
      
       
      2. Cuando una compañía de
      una de las Partes pertenece o es controlada por un ciudadano o una
      compañía de un tercer país, las Partes podrán decidir de forma
      conjunta no extender los derechos y beneficios de este Acuerdo a dicha
      compañía 
      
       
      3. Una compañía
      debidamente organizada conforme a la legislación de una de las Partes no
      será considerada inversor de la otra Parte, pero toda inversión en esa
      compañía por inversores de esa otra Parte estará protegida por el
      presente Acuerdo 
      
       
      4. El presente Acuerdo no
      se aplicará a una compañía organizada conforme a la legislación de un
      tercer país según el significado de los párrafos 1 (d) (ii) del
      artículo 1 cuando las disposiciones de un acuerdo sobre protección de
      inversiones con ese país ya se hubieran invocado con respecto al mismo
      asunto , 
      5. El presente Acuerdo no
      se aplicará a un residente permanente de una de las Partes cuando: 
      
       
      (a) las disposiciones de un
      acuerdo sobre protección de inversiones entre la otra Parte y el país
      del cual la persona sea ciudadana ya se hubieran invocado con respecto al
      mismo asunto; o 
      
       
      (b) el residente permanente
      es ciudadano de la otra Parte. 
      
       
      ARTÍCULO
      3
      
       
      Promoción
      y protección de inversiones
      
       
      1. Cada Parte alentará y
      promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra
      Parte, y admitirá inversiones conforme a sus leyes, reglamentos y
      políticas de inversión vigentes. 
      
       
      2. Cada Parte asegurará un
      tratamiento justo y equitativo a las inversiones dentro de su propio
      territorio. 
      
       
      3. Cada Parte acordará,
      conforme a su legislación, protección y seguridad a las inversiones
      dentro de su territorio y no afectará el manejo, mantenimiento, Uso,
      disfrute y la enajenación de las inversiones.
      
      
       
      4. Este Acuerdo no
      impedirá a un inversor de una de las Partes de usufructuar las
      provisiones de cualquier legislación o política de la otra Parte que
      fuera más favorable que las disposiciones de este Acuerdo. 
      
       
      ARTÍCULO
      4
      
       
      Cláusula
      de la nación más favorecida
      
       
      Cada
      Parte deberá en todo momento tratar a las inversiones realizadas en su
      propio territorio sobre una base no menos favorable que la acordada a las
      inversiones de inversores de cualquier tercer país, siempre y cuando una
      Parte no se vea obligada a extender a las inversiones cualquier
      tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de: 
      
      
       
      (a)
      cualquier acuerdo de unión aduanera, unión económica, zona de libre
      comercio o acuerdo de integración económica regional al cual pertenece
      la Parte; o 
      
       
      (b) las disposiciones de un
      acuerdo con un tercer país sobre doble
      tributación.
      
       
      ARTÍCULO
      5
      
       
      Entrada
      y estadía del personal
      
       
      1.
      Cada Parte permitirá, conforme a sus leyes vigentes relativas a la
      entrada y estadía de no ciudadanos, a las personas físicas que sean
      inversores de la otra Parte y al personal empleado por las compañías de
      esa otra Parte el ingreso y la permanencia en su territorio para dedicarse
      a las actividades relacionadas con las inversiones. 
      
       
      2.
      Cada Parte permitirá, conforme a sus leyes vigentes, a los inversores de
      la otra Parte que hubieran realizado inversiones en el territorio de la
      primera Parte emplear dentro de su territorio personal clave técnico y
      gerencial de su elección sin tener en cuenta su ciudadanía. 
      
       
      ARTÍCULO
      6
      
       
      Transparencia
      de la legislación
      
       
      Cada
      Parte deberá, con el objetivo de promover el conocimiento de sus leyes,
      reglamentos y políticas de inversión que tengan relación a o afecten
      las inversiones en su territorio por inversores de la otra Parte, hacer
      públicas y fácilmente accesibles dichas leyes. 
      
       
      ARTÍCULO
      7
      
       
      Expropiación y
      nacionalización 
      1.
      Ninguna de las Partes nacionalizará, expropiará o someterá a medidas
      que tengan efectos equivalentes a la nacionalización o expropiación (en
      adelante denominados "expropiación") las inversiones de
      inversores de la otra Parte, salvo que se cumplan las siguientes
      condiciones, 
      
       
      (a)
      que la expropiación sea por razones de utilidad pública relativas a las
      necesidades internas de esa Parte y bajo el debido proceso legal; 
      
       
      (b)
      que la expropiación no sea discriminatoria; y 
      
       
      (c)
      que la expropiación esté acompañada del pago de una compensación
      pronta, adecuada y efectiva. 
      
       
      2.
      La compensación a la que se hace referencia en el párrafo 1 (c) del
      presente artículo será computada sobre la base del valor de mercado de
      la inversión inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la
      expropiación inminente se haga de conocimiento público. En el caso en
      que no se pueda establecer con rapidez el valor, la compensación se
      determinará de conformidad con los principios de valuación y los
      principios de equidad reconocidos comúnmente
      tomando en consideración el capital invertido, la depreciación, el
      capital ya repatriado, el valor de reemplazo, los movimientos de la tasa
      de cambio de la moneda y otros factores pertinentes. 
      
       
      .3.
      La compensación deberá ser pagada sin demora, incluirá intereses a una
      tasa comercialmente razonable desde la fecha en que las medidas son
      tomadas hasta la fecha del pago y será libremente transferible entre los
      territorios de las Partes. La compensación se pagará ya sea en la divisa
      utilizada originalmente para la inversión o, de requerirlo el inversor,
      en cualquier otra divisa libremente convertible. 
      
       
      ARTÍCULO
      8
      
       
      Compensación
      por pérdidas
      
       
      Cuando
      una Parte adopte cualquier medida relacionada a las pérdidas relativas a
      las inversiones de ciudadanos o compañías de cualquier otro país debido
      a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia
      nacional, disturbios civiles u otros eventos similares, el tratamiento
      acordado a los inversores de la otra Parte en lo que se refiere a
      restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, deberá
      ser no menos favorable que el acordado por la primera Parte a ciudadanos o
      compañías de cualquier tercer país. 
      
       
      ARTÍCULO
      9
      
       
      Transferencias
      
       
      1.
      Cada Parte permitirá, cuando sea solicitado por un inversor de la otra
      Parte, que todos los fondos de ese inversor en relación a una inversión
      en su territorio puedan ser libremente transferidos y sin demoras
      infundadas. Dichos fondos incluyen lo siguiente: 
      
       
      (a)
      el capital inicial más toda suma adicional utilizado para mantener o
      expandir la inversión; 
      
       
      (b)
      las ganancias; 
      
       
      (c)
      el producto de una venta total o parcial o liquidación de una inversión 
      
       
      (d)
      los pagos abonados en cumplimiento de un acuerdo de préstamo o respecto
      de las pérdidas mencionados en el artículo 8; y 
      
       
      (e)
      los ingresos no gastados y otra remuneración del personal contratado
      desde el exterior con relación a esa inversión
      
       
      2.
      Las transferencias serán permitidas en moneda libremente convertible. A
      menos que haya sido acordado por el inversor y la parte pertinente
      de otro modo, las transferencias serán efectuadas al tipo de cambio
      aplicable a la fecha de la transferencia conforme a la legislación de la
      Parte que admitió la inversión. 
      
       
      3. Cada Parte podrá
      proteger los derechos de los acreedores, o asegurar el cumplimiento de las
      sentencias del debido proceso legal, a través de la aplicación de su
      legislación de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe.
      
       
      ARTÍCULO
      10 
      
       
      Subrogación
      
       
      1. si una Parte o una
      agencia de una Parte realizara un pago a un inversor de dicha Parte en
      virtud de una garantía, un contrato de seguro u otra forma de
      indemnización otorgada con respecto a una inversión, la otra Parte
      reconocerá la subrogación o transferencia de cualquier derecho o título
      relacionado con dichas inversiones. El derecho o título subrogado o
      transferido no será mayor al derecho o reclamación original del
      inversor. 
      
       
      2. Cuando una Parte o una
      agencia de una Parte ha realizado un pago a un inversor de dicha Parte y
      ha asumido control de los derechos y reclamos del inversor, ese inversor
      no deberá, a menos que cuente con la autorización para actuar en nombre
      de la Parte o de la agencia de la Parte que efectuara el pago, interponer
      ningún reclamo por esos derechos y títulos contra la otra Parte. 
      
       
      ARTÍCULO 11 
      Consultas entre las
      Partes
      
       
      Las Partes efectuarán
      consultas, a pedido de cualquiera de ellas, sobre asuntos relativos a la
      interpretación o aplicación del presente Acuerdo. 
      ARTÍCULO 12
      
       
      Solución de
      controversias entre las Partes
      
       
      1. Las Partes tratarán de
      resolver cualquier controversia entre ellas, relativas a este Acuerdo, a
      través de consultas y negociaciones prontas y amistosas.  
      
       
      2. si una controversia no
      pudiera ser dirimida por esos medios en un plazo de seis meses contado a
      partir del momento en que una de las Partes hubiera solicitado por escrito
      dichas negociaciones o consultas, ésta será sometida, a solicitud de
      cualquiera de las Partes a un Tribunal Arbitral, -establecido de
      conformidad con las disposiciones del Anexo A de este Acuerdo o, por
      acuerdo, a cualquier otro tribunal internacional. 
      
       
      ARTÍCULO
      13
      
       
      Solución
      de controversias entre una Parte y un Inversor de la otra Parte
      
       
      1.
      En el caso de una controversia entre una Parte y un inversor de la otra
      Parte relativa a una inversión, las Partes en la controversia deberán
      inicialmente tratar de que la misma sea resuelta por consultas y
      negociaciones. 
      
       
      2.
      si la controversia en cuestión no pudiere ser solucionada mediante
      consultas y negociaciones, cada Parte en la controversia podrá: 
      
       
      (a)
      de conformidad con la legislación de la Parte que admitió la inversión,
      iniciar procedimientos ante los cuerpos judiciales o administrativos
      competentes de esa Parte o; 
      
       
      (b)
      si ambas Partes son al momento parte del Convenio sobre Arreglo de
      Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de
      otros Estados de 1965 ("el Convenio") , referir la controversia
      al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
      ("el Centro") para la conciliación o arbitraje de acuerdo a los
      artículos 28 o 36 del Convenio o; 
      
       
      (c)
      referir la controversia a un Tribunal Arbitral instaurado de conformidad
      con el Anexo B de este Acuerdo, o por acuerdo, a cualquier otra autoridad
      arbitral. 
      
       
      Una
      vez que la parte haya invocado una forma de arreglo de la controversia
      bajo este párrafo, ninguna de las partes proseguirá cualquier otra forma
      de arreglo de la controversia excepto según lo previsto en el párrafo 4.
      
      
       
      3.
      Cuando una controversia es referida al Centro de acuerdo al párrafo 2(b)
      de este artículo: 
      
       
      (a)
      cuando esa acción es tomada por un inversor de una Parte, la otra Parte
      deberá consentir por escrito en relación con la presentación de la
      controversia al Centro dentro de los treinta días de recibir tal pedido
      de parte del inversor; 
      
       
      (b)
      si las partes en la controversia no llegan a un acuerdo con respecto a si
      la conciliación o el arbitraje son el procedimiento más adecuado, el
      inversor afectado tendrá el derecho a elegir; 
      
       
      (c)
      una compañía que es constituida o incorporada bajo la legislación en
      vigor en el territorio de una Parte y en la cual antes de surgir la
      controversia la mayoría de las acciones fueren de propiedad de los
      inversores de la otra Parte deberá, de conformidad con el artículo 25(2)
      (b) de la Convención, ser
      tratada a los fines del Convenio como compañía de la otra Parte 
      
       
      4.
      Cuando la acción a la que se refiere el párrafo 2 de este Artículo haya
      sido tomada, ninguna de las Partes llevará adelante una acción a
      través, de la vía diplomática salvo que, 
      
       
      (a)
      el organismo judicial o administrativo relevante, el Secretario General
      del Centro, la autoridad arbitral o el tribunal o la comisión
      conciliadora, según el caso, hayan decidido que no tienen jurisdicción
      sobre la controversia en cuestión; o 
      
       
      (b)
      la otra Parte no haya cumplido o acatado cualquier sentencia, decisión,
      orden u otra determinación realizada por el cuerpo en cuestión. 
      
       
      5.
      En todo procedimiento que involucre una controversia relativa a una
      inversión, una Parte no sostendrá como defensa, reconvención, derecho a
      compensación o de otro modo, que el inversor interesado ha recibido o
      recibirá, conforme a un contrato de seguro o garantía, indemnización u
      otra compensación por la totalidad o parte de toda supuesta pérdida. 
      
       
      ARTÍCULO
      14
      
       
      Solución de controversias
      entre inversores de las Partes Cada Parte conforme a su legislación,
      
       
      (a)
      suministrará a los inversores de la otra Parte que hubieran realizado
      inversiones en su territorio y al personal empleado por ellos para las
      actividades relacionadas con las inversiones, pleno acceso a sus
      organismos judiciales o administrativos competentes a fin de
      proporcionarles los medios para entablar demandas y hacer valer derechos
      con respecto a las controversias con sus propios inversores; 
      
       
      (b)
      permitirá a sus inversores elegir los medios para resolver controversias
      relativas a inversiones con los inversores de la otra Parte, incluyendo el
      arbitraje realizado por un tercer país; y 
      
       
      (c)
      dispondrá el reconocimiento y cumplimiento de cualquier sentencia o
      decisión resultante. 
      
       
      ARTÍCULO
      15
      
       
      Entrada en vigor,
      duración y terminación 
      1.
      El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha
      en la cual las Partes se hayan notificado mutuamente a través
      de canales diplomáticos de que se han cumplido con los requisitos
      constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo. Éste
      permanecerá en vigor por un período de quince años y en adelante
      continuará en vigor indefinidamente, salvo que se dé por terminado de
      conformidad con lo establecido en el párrafo 2 de este artículo. 
      
       
      2.
      Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo en
      cualquier momento luego de que el mismo haya estado en vigor por 15 años
      al notificar por escrito a la otra Parte con un año de anticipación. 
      
       
      3.
      Sin perjuicio de la terminación del presente Acuerdo en cumplimiento de
      lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, el Acuerdo deberá
      continuar en vigor por un período adicional de quince años desde la
      fecha de su terminación con relación a aquellas inversiones efectuadas o
      adquiridas con anterioridad a la fecha de terminación del Acuerdo. 
      
       
      EN
      FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han
      firmado el presente Acuerdo. 
      
       
      HECHO
      en dos ejemplares en Punta del Este el 3 de setiembre de 2001 en español
      e inglés siendo ambos textos igualmente auténticos. 
      
       
       
      
       
      ANEXO
      A
      
       
      1.
      El Tribunal Arbitral al que se refiere el párrafo 2 del artículo 12
      deberá estar integrado por tres personas, designadas de la siguiente
      manera.: 
      
       
      (a)
      cada Parte designará un árbitro; 
      
       
      (b)
      los árbitros designados por las Partes elegirán, dentro de los treinta
      días subsiguientes a la designación del segundo de ellos, mediante
      acuerdo, a un tercer árbitro que deberá ser ciudadano o residente
      permanente de un tercer país que tenga relaciones diplomáticas con ambas
      Partes; 
      
       
      (c)
      las Partes, dentro de los treinta días subsiguientes a la elección del
      tercer árbitro, aprobarán la elección de dicho árbitro que actuará
      como Presidente del Tribunal. 
      
       
      2.
      El procedimiento de arbitraje se iniciará mediante notificación por la
      vía diplomática enviada por la Parte que inicie dicho procedimiento a la
      otra Parte. Dicha notificación contendrá una declaración estipulando en
      forma resumida los fundamentos del reclamo, la naturaleza de la
      compensación solicitada y el nombre del árbitro designado por la Parte
      que inicie el procedimiento. Dentro de los sesenta días subsiguientes al
      envío de dicha notificación la Parte notificada comunicará a la Parte
      que inició el procedimiento, el nombre del árbitro designado por la
      Parte notificada. 
      
       
      3.
      Si, dentro de los plazos estipulados en el párrafo 1 (b), párrafo 1 (c)
      y párrafo 2 de este Anexo, no se hubiera realizado la designación
      requerida o no se hubiera otorgado la aprobación requerida, cualquiera de
      las Partes podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de
      Justicia que efectúe la designación necesaria. Si el Presidente es
      ciudadano o residente permanente de alguna de las Partes o no pudiera
      actuar, se invitará al Vicepresidente a que efectúe el nombramiento. Si
      el Vicepresidente es ciudadano o residente permanente de alguna de las
      Partes, o no pudiera actuar, se invitará al miembro de la Corte
      Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de
      precedencia y que no sea ciudadano o residente permanente de alguna de las
      Partes, a que efectúe el nombramiento. 
      
       
      4.
      En caso de que el árbitro designado conforme lo estipulado en el presente
      Artículo renunciara o no pudiera actuar, se designará un árbitro
      sucesor de la misma manera prescripta para la designación del árbitro
      original y el sucesor tendrá todas las facultades y obligaciones del
      árbitro original. 
      
       
      5.
      El Tribunal Arbitral se reunirá en la fecha y lugar que establezca el
      Presidente del Tribunal. Posteriormente, el Tribunal Arbitral determinará
      el lugar y la fecha en que sesionará. 
      
       
      6.
      El Tribunal Arbitral decidirá todas las cuestiones relativas a su
      competencia y determinará su propio procedimiento sujeto al acuerdo entre
      las Partes. 
      
       
      7.
      Antes de tomar una decisión el Tribunal Arbitral podrá, en cualquier
      etapa de los procedimientos, proponer a las Partes que la controversia se
      resuelva en forma amistosa. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por
      mayoría de votos teniendo en cuenta las disposiciones del presente
      Acuerdo, los acuerdos internacionales celebrados por ambas Partes y los
      principios de derecho internacional generalmente aceptados. 
      
       
      8.
      Cada Parte sufragará los gastos de su árbitro designado. Los gastos del
      Presidente del Tribunal, así como los demás gastos relacionados con la
      conducción del arbitraje serán sufragados en partes iguales por ambas
      Partes. sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá decidir que una mayor
      proporción de los gastos sea sufragada por una de las Partes. 
      
       
      9.
      El Tribunal Arbitral otorgará a las Partes una audiencia justa. Éste
      podrá emitir una decisión ante la no comparecencia de una Parte. Toda
      decisión se emitirá por escrito y establecerá sus fundamentos legales.
      Se entregará un duplicado firmado de la decisión a cada Parte. 
      
       
      10.
      La decisión será definitiva y obligatoria para las Partes. 
      
       
      ANEXO
      B
      
       
      1.
      El Tribunal Arbitral al que se refiere en el párrafo 2 (c) del artículo
      13 deberá estar integrado por 3 personas designadas de la siguiente
      manera.: 
      
       
      (a)
      cada Parte en la controversia designará un árbitro; 
      
       
      (b)
      los árbitros designados por las Partes en la controversia elegirán,
      dentro de los treinta días subsiguientes a la designación del segundo de
      ellos, mediante acuerdo, un árbitro como Presidente del Tribunal que
      deberá ser ciudadano o residente permanente de un tercer país que tenga
      relaciones diplomáticas con ambas Partes. 
      
       
      2.
      El procedimiento de arbitraje se iniciará mediante notificación escrita
      conteniendo los fundamentos del reclamo, la naturaleza de la compensación
      solicitada y el nombre del árbitro designado por la Parte que inicie tal
      procedimiento. 
      
       
      3.
      si una de las Partes en la controversia, habiendo recibido notificación
      escrita de la otra Parte sobre el inicio del procedimiento arbitral y la
      designación de un árbitro, no realizara la designación del árbitro
      dentro de los treinta días de recibir la notificación de la otra Parte,
      o si, dentro de los sesenta días posteriores a que una de las Partes
      notificara por escrito sobre el inicio del procedimiento arbitral, no se
      ha llegado a un acuerdo con relación al Presidente del Tribunal,
      cualquiera de las Partes en la controversia podrá pedir al Secretario
      General del Centro Internacional para el Arreglo de Controversias sobre
      Inversión que efectúe la designación necesaria. 
      
       
      4.
      En el caso de que cualquier árbitro designado conforme lo estipulado en
      el presente Anexo renunciara o no pudiera actuar, se designará un
      árbitro sucesor de la misma manera prescripta para la designación del
      árbitro original y el sucesor tendrá todas las facultades y obligaciones
      del árbitro original. 
      
       
      5.
      El Tribunal Arbitral determinará, sujeto a las disposiciones de cualquier
      acuerdo entre las partes en la controversia, su procedimiento en relación
      con los reglamentos de procedimientos contenidos en el Convenio sobre
      Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y
      Nacionales de Otros Estados de 1965. 
      
      
       
      6.
      El Tribunal Arbitral decidirá todas las cuestiones relativas a su
      competencia. 
      
       
      7.
      Antes de tomar una decisión el Tribunal Arbitral podrá, en cualquier
      etapa de los procedimientos, proponer a las Partes que la controversia se
      resuelva en forma amistosa. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por
      mayoría de votos teniendo en cuenta las disposiciones del presente
      Acuerdo, cualquier acuerdo entre las partes en la controversia y la
      legislación doméstica de la Parte que admitió la inversión. 
      
       
      8. La decisión será
      definitiva y obligatoria y entrará en vigor en el territorio de cada
      Parte de conformidad a su legislación. 
      
       
      9.
      Cada parte en la controversia sufragará los gastos de su árbitro
      designado. Los gastos del Presidente del Tribunal, así como los demás
      gastos relacionados con la conducción del arbitraje serán sufragados en
      partes iguales por ambas partes. Sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá
      decidir que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de
      las partes.
      |