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22/10/02
– APRUÉBASE ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y
AUSTRALIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES – LEY N°
17.573
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébase el
Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y Australia para la
Promoción y Protección de Inversiones, y sus Anexos A y B, suscrito en
Punta del Este, República Oriental del Uruguay, el 3 de setiembre del
año 2001.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de octubre de
2002.
TEXTO DEL ACUERDO
Uruguay
y Australia ("las Partes")
RECONOCIENDO
la importancia de promover los flujos de capital para la actividad
económica y el desarrollo y conscientes de su rol de expandir las
relaciones económicas y la cooperación técnica entre ellas,
particularmente con respecto a inversiones por parte de inversores de una
de las Partes en el territorio de la otra Parte;
CONSIDERANDO
que se deberían promover las relaciones en materia de inversiones y
fortalecer la cooperación económica de conformidad con los principios
internacionalmente aceptados de respeto mutuo por la soberanía, igualdad,
beneficio mutuo, no discriminación y confianza mutua;
RECONOCIENDO
que las inversiones realizadas por inversores de una Parte en el
territorio de la otra Parte se llevarán a cabo dentro del marco de la
legislación de esa otra Parte; y
RECONOCIENDO
que la prosecución de estos objetivos se verá facilitada por una clara
declaración de principios relacionados don la protección de las
inversiones, en concordancia con normas establecidas para interpretar más
efectivamente la aplicación de estos principios dentro del territorio de
las Partes;
Han
acordado lo siguiente;
ARTÍCULO
1
Definiciones
A
los fines del presente Acuerdo;
(a)
"inversión" designa todo tipo de activo, de propiedad o
controlada por inversores de una de las partes y admitida por la otra
Parte, conforme a sus leyes, reglamentos y políticas de inversión
vigentes y que incluye,
(i)
propiedad tangible e intangible, incluyendo derechos tales como hipotecas,
cauciones y otras prendas, ,
(ii)
acciones, títulos, bonos y obligaciones y cualquier otro tipo de
participación en una compañía,
(iii)
un préstamo u otro derecho a sumas de dinero o un derecho a prestaciones
que tengan un valor económico;
(iv)
derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos relativos a
derechos de autor, patentes, marcas,
nombres comerciales, diseños industriales, secretos comerciales, knowhow
y valor llave,
(v)
concesiones económicas y otros derechos requeridos para realizar
actividades económicas y que tengan un valor económico conferido por ley
o por contrato, incluyendo derechos para dedicarse a la agricultura,
forestación, pesca y cría de ganado, para la prospección, extracción o
explotación de recursos naturales y para fabricación, uso y venta de
productos, y
(v)
actividades asociadas con inversiones, tales como la organización y
operación de facilidades empresariales, la adquisición, ejercicio y
disposición de derechos de propiedad incluyendo derechos de propiedad
intelectual, la recaudación de fondos y la compra y venta de moneda
extranjera;
(b)
"ganancias" designa al monto producido por o derivado de una
inversión, incluyendo beneficios, dividendos, interés, ganancias de
capital, pago de regalías, honorarios de administración o asistencia
técnica, pagos relacionados con derechos de propiedad intelectual y todo
otro ingreso legal,
(c)
"inversor" de una de las Partes designa,
(i)
una compañía, o
(ii)
una persona física que tenga la ciudadanía de una de las Partes,
(d)
"compañía" designa a toda empresa, asociación, sociedad
colectiva, compañía fiduciaria u otra entidad legalmente reconocida con
personalidad jurídica, constituida, creada o de otro modo debidamente
organizada
(i)
conforme a la legislación de una de las Partes, o
(ii)
conforme a la legislación de un tercer país y que sea propiedad o esté
controlada por una entidad des cripta en el párrafo 1(d) (i) del presente
artículo o por una persona física que sea ciudadano o que cuente con la
calidad de residente permanente bajo la ley de esa Parte,
sin
tener en cuenta si la entidad está o no organizada para ganancias
pecuniarias, de propiedad privada u otro tipo de propiedad, u organizada
con responsabilidad limitada o ilimitada;
(e)
"moneda libremente convertible" designa a una moneda convertible
según la clasifica el Fondo Monetario Internacional o cualquier
moneda de amplio intercambio en los mercados internacionales de divisas;
(f) "territorio"
en relación con una de las Partes incluye el mar territorial, la zona
marítima o la plataforma continental., donde esa Parte ejerce su
soberanía, sus derechos de soberanía o la jurisdicción de conformidad
con el derecho internacional
2. A los fines de este
Acuerdo "inversor" en relación a una de las Partes incluirá a
la personas que gozan de la calidad de residente permanente bajo la
legislación de esa Parte
3. A los fines del párrafo
1 (a) de este artículo, las ganancias invertidas serán consideradas
inversiones y toda modificación de la forma en que los activos sean
invertidos o reinvertidos no afectará su calidad de inversiones
4. A los fines de este
Acuerdo, una persona física o compañía será considerada que controla
la compañía o la inversión si la persona o la compañía poseen un
interés sustancial en la compañía o la inversión. Toda cuestión que
surja del presente Acuerdo relativa al control de la compañía o la
inversión se resolverá a satisfacción de las Partes
ARTÍCULO
2
Aplicación
del Acuerdo
1. El presente Acuerdo se
aplicará a las inversiones cuando quiera se hayan realizado, pero no se
aplicará a controversias que hayan surgido con anterioridad a la entrada
en vigor de este Acuerdo
2. Cuando una compañía de
una de las Partes pertenece o es controlada por un ciudadano o una
compañía de un tercer país, las Partes podrán decidir de forma
conjunta no extender los derechos y beneficios de este Acuerdo a dicha
compañía
3. Una compañía
debidamente organizada conforme a la legislación de una de las Partes no
será considerada inversor de la otra Parte, pero toda inversión en esa
compañía por inversores de esa otra Parte estará protegida por el
presente Acuerdo
4. El presente Acuerdo no
se aplicará a una compañía organizada conforme a la legislación de un
tercer país según el significado de los párrafos 1 (d) (ii) del
artículo 1 cuando las disposiciones de un acuerdo sobre protección de
inversiones con ese país ya se hubieran invocado con respecto al mismo
asunto ,
5. El presente Acuerdo no
se aplicará a un residente permanente de una de las Partes cuando:
(a) las disposiciones de un
acuerdo sobre protección de inversiones entre la otra Parte y el país
del cual la persona sea ciudadana ya se hubieran invocado con respecto al
mismo asunto; o
(b) el residente permanente
es ciudadano de la otra Parte.
ARTÍCULO
3
Promoción
y protección de inversiones
1. Cada Parte alentará y
promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra
Parte, y admitirá inversiones conforme a sus leyes, reglamentos y
políticas de inversión vigentes.
2. Cada Parte asegurará un
tratamiento justo y equitativo a las inversiones dentro de su propio
territorio.
3. Cada Parte acordará,
conforme a su legislación, protección y seguridad a las inversiones
dentro de su territorio y no afectará el manejo, mantenimiento, Uso,
disfrute y la enajenación de las inversiones.
4. Este Acuerdo no
impedirá a un inversor de una de las Partes de usufructuar las
provisiones de cualquier legislación o política de la otra Parte que
fuera más favorable que las disposiciones de este Acuerdo.
ARTÍCULO
4
Cláusula
de la nación más favorecida
Cada
Parte deberá en todo momento tratar a las inversiones realizadas en su
propio territorio sobre una base no menos favorable que la acordada a las
inversiones de inversores de cualquier tercer país, siempre y cuando una
Parte no se vea obligada a extender a las inversiones cualquier
tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de:
(a)
cualquier acuerdo de unión aduanera, unión económica, zona de libre
comercio o acuerdo de integración económica regional al cual pertenece
la Parte; o
(b) las disposiciones de un
acuerdo con un tercer país sobre doble
tributación.
ARTÍCULO
5
Entrada
y estadía del personal
1.
Cada Parte permitirá, conforme a sus leyes vigentes relativas a la
entrada y estadía de no ciudadanos, a las personas físicas que sean
inversores de la otra Parte y al personal empleado por las compañías de
esa otra Parte el ingreso y la permanencia en su territorio para dedicarse
a las actividades relacionadas con las inversiones.
2.
Cada Parte permitirá, conforme a sus leyes vigentes, a los inversores de
la otra Parte que hubieran realizado inversiones en el territorio de la
primera Parte emplear dentro de su territorio personal clave técnico y
gerencial de su elección sin tener en cuenta su ciudadanía.
ARTÍCULO
6
Transparencia
de la legislación
Cada
Parte deberá, con el objetivo de promover el conocimiento de sus leyes,
reglamentos y políticas de inversión que tengan relación a o afecten
las inversiones en su territorio por inversores de la otra Parte, hacer
públicas y fácilmente accesibles dichas leyes.
ARTÍCULO
7
Expropiación y
nacionalización
1.
Ninguna de las Partes nacionalizará, expropiará o someterá a medidas
que tengan efectos equivalentes a la nacionalización o expropiación (en
adelante denominados "expropiación") las inversiones de
inversores de la otra Parte, salvo que se cumplan las siguientes
condiciones,
(a)
que la expropiación sea por razones de utilidad pública relativas a las
necesidades internas de esa Parte y bajo el debido proceso legal;
(b)
que la expropiación no sea discriminatoria; y
(c)
que la expropiación esté acompañada del pago de una compensación
pronta, adecuada y efectiva.
2.
La compensación a la que se hace referencia en el párrafo 1 (c) del
presente artículo será computada sobre la base del valor de mercado de
la inversión inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la
expropiación inminente se haga de conocimiento público. En el caso en
que no se pueda establecer con rapidez el valor, la compensación se
determinará de conformidad con los principios de valuación y los
principios de equidad reconocidos comúnmente
tomando en consideración el capital invertido, la depreciación, el
capital ya repatriado, el valor de reemplazo, los movimientos de la tasa
de cambio de la moneda y otros factores pertinentes.
.3.
La compensación deberá ser pagada sin demora, incluirá intereses a una
tasa comercialmente razonable desde la fecha en que las medidas son
tomadas hasta la fecha del pago y será libremente transferible entre los
territorios de las Partes. La compensación se pagará ya sea en la divisa
utilizada originalmente para la inversión o, de requerirlo el inversor,
en cualquier otra divisa libremente convertible.
ARTÍCULO
8
Compensación
por pérdidas
Cuando
una Parte adopte cualquier medida relacionada a las pérdidas relativas a
las inversiones de ciudadanos o compañías de cualquier otro país debido
a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia
nacional, disturbios civiles u otros eventos similares, el tratamiento
acordado a los inversores de la otra Parte en lo que se refiere a
restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, deberá
ser no menos favorable que el acordado por la primera Parte a ciudadanos o
compañías de cualquier tercer país.
ARTÍCULO
9
Transferencias
1.
Cada Parte permitirá, cuando sea solicitado por un inversor de la otra
Parte, que todos los fondos de ese inversor en relación a una inversión
en su territorio puedan ser libremente transferidos y sin demoras
infundadas. Dichos fondos incluyen lo siguiente:
(a)
el capital inicial más toda suma adicional utilizado para mantener o
expandir la inversión;
(b)
las ganancias;
(c)
el producto de una venta total o parcial o liquidación de una inversión
(d)
los pagos abonados en cumplimiento de un acuerdo de préstamo o respecto
de las pérdidas mencionados en el artículo 8; y
(e)
los ingresos no gastados y otra remuneración del personal contratado
desde el exterior con relación a esa inversión
2.
Las transferencias serán permitidas en moneda libremente convertible. A
menos que haya sido acordado por el inversor y la parte pertinente
de otro modo, las transferencias serán efectuadas al tipo de cambio
aplicable a la fecha de la transferencia conforme a la legislación de la
Parte que admitió la inversión.
3. Cada Parte podrá
proteger los derechos de los acreedores, o asegurar el cumplimiento de las
sentencias del debido proceso legal, a través de la aplicación de su
legislación de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe.
ARTÍCULO
10
Subrogación
1. si una Parte o una
agencia de una Parte realizara un pago a un inversor de dicha Parte en
virtud de una garantía, un contrato de seguro u otra forma de
indemnización otorgada con respecto a una inversión, la otra Parte
reconocerá la subrogación o transferencia de cualquier derecho o título
relacionado con dichas inversiones. El derecho o título subrogado o
transferido no será mayor al derecho o reclamación original del
inversor.
2. Cuando una Parte o una
agencia de una Parte ha realizado un pago a un inversor de dicha Parte y
ha asumido control de los derechos y reclamos del inversor, ese inversor
no deberá, a menos que cuente con la autorización para actuar en nombre
de la Parte o de la agencia de la Parte que efectuara el pago, interponer
ningún reclamo por esos derechos y títulos contra la otra Parte.
ARTÍCULO 11
Consultas entre las
Partes
Las Partes efectuarán
consultas, a pedido de cualquiera de ellas, sobre asuntos relativos a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 12
Solución de
controversias entre las Partes
1. Las Partes tratarán de
resolver cualquier controversia entre ellas, relativas a este Acuerdo, a
través de consultas y negociaciones prontas y amistosas.
2. si una controversia no
pudiera ser dirimida por esos medios en un plazo de seis meses contado a
partir del momento en que una de las Partes hubiera solicitado por escrito
dichas negociaciones o consultas, ésta será sometida, a solicitud de
cualquiera de las Partes a un Tribunal Arbitral, -establecido de
conformidad con las disposiciones del Anexo A de este Acuerdo o, por
acuerdo, a cualquier otro tribunal internacional.
ARTÍCULO
13
Solución
de controversias entre una Parte y un Inversor de la otra Parte
1.
En el caso de una controversia entre una Parte y un inversor de la otra
Parte relativa a una inversión, las Partes en la controversia deberán
inicialmente tratar de que la misma sea resuelta por consultas y
negociaciones.
2.
si la controversia en cuestión no pudiere ser solucionada mediante
consultas y negociaciones, cada Parte en la controversia podrá:
(a)
de conformidad con la legislación de la Parte que admitió la inversión,
iniciar procedimientos ante los cuerpos judiciales o administrativos
competentes de esa Parte o;
(b)
si ambas Partes son al momento parte del Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estados de 1965 ("el Convenio") , referir la controversia
al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
("el Centro") para la conciliación o arbitraje de acuerdo a los
artículos 28 o 36 del Convenio o;
(c)
referir la controversia a un Tribunal Arbitral instaurado de conformidad
con el Anexo B de este Acuerdo, o por acuerdo, a cualquier otra autoridad
arbitral.
Una
vez que la parte haya invocado una forma de arreglo de la controversia
bajo este párrafo, ninguna de las partes proseguirá cualquier otra forma
de arreglo de la controversia excepto según lo previsto en el párrafo 4.
3.
Cuando una controversia es referida al Centro de acuerdo al párrafo 2(b)
de este artículo:
(a)
cuando esa acción es tomada por un inversor de una Parte, la otra Parte
deberá consentir por escrito en relación con la presentación de la
controversia al Centro dentro de los treinta días de recibir tal pedido
de parte del inversor;
(b)
si las partes en la controversia no llegan a un acuerdo con respecto a si
la conciliación o el arbitraje son el procedimiento más adecuado, el
inversor afectado tendrá el derecho a elegir;
(c)
una compañía que es constituida o incorporada bajo la legislación en
vigor en el territorio de una Parte y en la cual antes de surgir la
controversia la mayoría de las acciones fueren de propiedad de los
inversores de la otra Parte deberá, de conformidad con el artículo 25(2)
(b) de la Convención, ser
tratada a los fines del Convenio como compañía de la otra Parte
4.
Cuando la acción a la que se refiere el párrafo 2 de este Artículo haya
sido tomada, ninguna de las Partes llevará adelante una acción a
través, de la vía diplomática salvo que,
(a)
el organismo judicial o administrativo relevante, el Secretario General
del Centro, la autoridad arbitral o el tribunal o la comisión
conciliadora, según el caso, hayan decidido que no tienen jurisdicción
sobre la controversia en cuestión; o
(b)
la otra Parte no haya cumplido o acatado cualquier sentencia, decisión,
orden u otra determinación realizada por el cuerpo en cuestión.
5.
En todo procedimiento que involucre una controversia relativa a una
inversión, una Parte no sostendrá como defensa, reconvención, derecho a
compensación o de otro modo, que el inversor interesado ha recibido o
recibirá, conforme a un contrato de seguro o garantía, indemnización u
otra compensación por la totalidad o parte de toda supuesta pérdida.
ARTÍCULO
14
Solución de controversias
entre inversores de las Partes Cada Parte conforme a su legislación,
(a)
suministrará a los inversores de la otra Parte que hubieran realizado
inversiones en su territorio y al personal empleado por ellos para las
actividades relacionadas con las inversiones, pleno acceso a sus
organismos judiciales o administrativos competentes a fin de
proporcionarles los medios para entablar demandas y hacer valer derechos
con respecto a las controversias con sus propios inversores;
(b)
permitirá a sus inversores elegir los medios para resolver controversias
relativas a inversiones con los inversores de la otra Parte, incluyendo el
arbitraje realizado por un tercer país; y
(c)
dispondrá el reconocimiento y cumplimiento de cualquier sentencia o
decisión resultante.
ARTÍCULO
15
Entrada en vigor,
duración y terminación
1.
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha
en la cual las Partes se hayan notificado mutuamente a través
de canales diplomáticos de que se han cumplido con los requisitos
constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo. Éste
permanecerá en vigor por un período de quince años y en adelante
continuará en vigor indefinidamente, salvo que se dé por terminado de
conformidad con lo establecido en el párrafo 2 de este artículo.
2.
Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo en
cualquier momento luego de que el mismo haya estado en vigor por 15 años
al notificar por escrito a la otra Parte con un año de anticipación.
3.
Sin perjuicio de la terminación del presente Acuerdo en cumplimiento de
lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, el Acuerdo deberá
continuar en vigor por un período adicional de quince años desde la
fecha de su terminación con relación a aquellas inversiones efectuadas o
adquiridas con anterioridad a la fecha de terminación del Acuerdo.
EN
FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han
firmado el presente Acuerdo.
HECHO
en dos ejemplares en Punta del Este el 3 de setiembre de 2001 en español
e inglés siendo ambos textos igualmente auténticos.
ANEXO
A
1.
El Tribunal Arbitral al que se refiere el párrafo 2 del artículo 12
deberá estar integrado por tres personas, designadas de la siguiente
manera.:
(a)
cada Parte designará un árbitro;
(b)
los árbitros designados por las Partes elegirán, dentro de los treinta
días subsiguientes a la designación del segundo de ellos, mediante
acuerdo, a un tercer árbitro que deberá ser ciudadano o residente
permanente de un tercer país que tenga relaciones diplomáticas con ambas
Partes;
(c)
las Partes, dentro de los treinta días subsiguientes a la elección del
tercer árbitro, aprobarán la elección de dicho árbitro que actuará
como Presidente del Tribunal.
2.
El procedimiento de arbitraje se iniciará mediante notificación por la
vía diplomática enviada por la Parte que inicie dicho procedimiento a la
otra Parte. Dicha notificación contendrá una declaración estipulando en
forma resumida los fundamentos del reclamo, la naturaleza de la
compensación solicitada y el nombre del árbitro designado por la Parte
que inicie el procedimiento. Dentro de los sesenta días subsiguientes al
envío de dicha notificación la Parte notificada comunicará a la Parte
que inició el procedimiento, el nombre del árbitro designado por la
Parte notificada.
3.
Si, dentro de los plazos estipulados en el párrafo 1 (b), párrafo 1 (c)
y párrafo 2 de este Anexo, no se hubiera realizado la designación
requerida o no se hubiera otorgado la aprobación requerida, cualquiera de
las Partes podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia que efectúe la designación necesaria. Si el Presidente es
ciudadano o residente permanente de alguna de las Partes o no pudiera
actuar, se invitará al Vicepresidente a que efectúe el nombramiento. Si
el Vicepresidente es ciudadano o residente permanente de alguna de las
Partes, o no pudiera actuar, se invitará al miembro de la Corte
Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de
precedencia y que no sea ciudadano o residente permanente de alguna de las
Partes, a que efectúe el nombramiento.
4.
En caso de que el árbitro designado conforme lo estipulado en el presente
Artículo renunciara o no pudiera actuar, se designará un árbitro
sucesor de la misma manera prescripta para la designación del árbitro
original y el sucesor tendrá todas las facultades y obligaciones del
árbitro original.
5.
El Tribunal Arbitral se reunirá en la fecha y lugar que establezca el
Presidente del Tribunal. Posteriormente, el Tribunal Arbitral determinará
el lugar y la fecha en que sesionará.
6.
El Tribunal Arbitral decidirá todas las cuestiones relativas a su
competencia y determinará su propio procedimiento sujeto al acuerdo entre
las Partes.
7.
Antes de tomar una decisión el Tribunal Arbitral podrá, en cualquier
etapa de los procedimientos, proponer a las Partes que la controversia se
resuelva en forma amistosa. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por
mayoría de votos teniendo en cuenta las disposiciones del presente
Acuerdo, los acuerdos internacionales celebrados por ambas Partes y los
principios de derecho internacional generalmente aceptados.
8.
Cada Parte sufragará los gastos de su árbitro designado. Los gastos del
Presidente del Tribunal, así como los demás gastos relacionados con la
conducción del arbitraje serán sufragados en partes iguales por ambas
Partes. sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá decidir que una mayor
proporción de los gastos sea sufragada por una de las Partes.
9.
El Tribunal Arbitral otorgará a las Partes una audiencia justa. Éste
podrá emitir una decisión ante la no comparecencia de una Parte. Toda
decisión se emitirá por escrito y establecerá sus fundamentos legales.
Se entregará un duplicado firmado de la decisión a cada Parte.
10.
La decisión será definitiva y obligatoria para las Partes.
ANEXO
B
1.
El Tribunal Arbitral al que se refiere en el párrafo 2 (c) del artículo
13 deberá estar integrado por 3 personas designadas de la siguiente
manera.:
(a)
cada Parte en la controversia designará un árbitro;
(b)
los árbitros designados por las Partes en la controversia elegirán,
dentro de los treinta días subsiguientes a la designación del segundo de
ellos, mediante acuerdo, un árbitro como Presidente del Tribunal que
deberá ser ciudadano o residente permanente de un tercer país que tenga
relaciones diplomáticas con ambas Partes.
2.
El procedimiento de arbitraje se iniciará mediante notificación escrita
conteniendo los fundamentos del reclamo, la naturaleza de la compensación
solicitada y el nombre del árbitro designado por la Parte que inicie tal
procedimiento.
3.
si una de las Partes en la controversia, habiendo recibido notificación
escrita de la otra Parte sobre el inicio del procedimiento arbitral y la
designación de un árbitro, no realizara la designación del árbitro
dentro de los treinta días de recibir la notificación de la otra Parte,
o si, dentro de los sesenta días posteriores a que una de las Partes
notificara por escrito sobre el inicio del procedimiento arbitral, no se
ha llegado a un acuerdo con relación al Presidente del Tribunal,
cualquiera de las Partes en la controversia podrá pedir al Secretario
General del Centro Internacional para el Arreglo de Controversias sobre
Inversión que efectúe la designación necesaria.
4.
En el caso de que cualquier árbitro designado conforme lo estipulado en
el presente Anexo renunciara o no pudiera actuar, se designará un
árbitro sucesor de la misma manera prescripta para la designación del
árbitro original y el sucesor tendrá todas las facultades y obligaciones
del árbitro original.
5.
El Tribunal Arbitral determinará, sujeto a las disposiciones de cualquier
acuerdo entre las partes en la controversia, su procedimiento en relación
con los reglamentos de procedimientos contenidos en el Convenio sobre
Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y
Nacionales de Otros Estados de 1965.
6.
El Tribunal Arbitral decidirá todas las cuestiones relativas a su
competencia.
7.
Antes de tomar una decisión el Tribunal Arbitral podrá, en cualquier
etapa de los procedimientos, proponer a las Partes que la controversia se
resuelva en forma amistosa. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por
mayoría de votos teniendo en cuenta las disposiciones del presente
Acuerdo, cualquier acuerdo entre las partes en la controversia y la
legislación doméstica de la Parte que admitió la inversión.
8. La decisión será
definitiva y obligatoria y entrará en vigor en el territorio de cada
Parte de conformidad a su legislación.
9.
Cada parte en la controversia sufragará los gastos de su árbitro
designado. Los gastos del Presidente del Tribunal, así como los demás
gastos relacionados con la conducción del arbitraje serán sufragados en
partes iguales por ambas partes. Sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá
decidir que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de
las partes.
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