30/10/02

29/10/02 – SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY N° 12.938 – LEY N° 17.577

Artículo Único.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 12.938, de 9 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 16.- El propietario o tenedor de haciendas a cualquier título, que contraviniere por primera vez, tanto por acción como por omisión las normas en materia de lucha, control y erradicación de la fiebre aftosa, se hará pasible de una multa equivalente a 1 UR (una unidad reajustable) por animal, en el caso de bovinos y/o bubalinos y de una multa de 0,50 UR (media unidad reajustable) por animal, en el caso de ovinos, caprinos y/o porcinos.

En caso de reincidencia, los montos de las multas se duplicarán.

Cuando se comprobaren falsas declaraciones a los efectos establecidos en el artículo 9° de la Ley N°12.938, de 9 de noviembre de 1961, se aplicará una multa equivalente a 6 UR (seis unidades reajustables) por animal. En caso de reincidencia, el monto de la multa se duplicará”.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de octubre de 2002.