30/10/02
29/10/02 –
SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY N° 12.938 – LEY N° 17.577
Artículo Único.-
Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 12.938, de 9 de noviembre de
1961, en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley N° 16.082, de
18 de octubre de 1989, por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.-
El propietario o tenedor de haciendas a cualquier título, que
contraviniere por primera vez, tanto por acción como por omisión las
normas en materia de lucha, control y erradicación de la fiebre aftosa,
se hará pasible de una multa equivalente a 1 UR (una unidad reajustable)
por animal, en el caso de bovinos y/o bubalinos y de una multa de 0,50 UR
(media unidad reajustable) por animal, en el caso de ovinos, caprinos y/o
porcinos.
En caso de reincidencia,
los montos de las multas se duplicarán.
Cuando se comprobaren
falsas declaraciones a los efectos establecidos en el artículo 9° de la
Ley N°12.938, de 9 de noviembre de 1961, se aplicará una multa
equivalente a 6 UR (seis unidades reajustables) por animal. En caso de
reincidencia, el monto de la multa se duplicará”.
Sala de Sesiones de la
Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de octubre de 2002.
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