06/11/02
02/11/02 – CREACIÓN
DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA – LEY N° 17.582
Sr. Presidente de la
Asamblea General
El Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar
recibo del Proyecto de Ley sancionado por ese Cuerpo, por el que se crea
el Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) y se establecen
sus recursos y cometidos.
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 143 de la Constitución de la República, se pone en
conocimiento de la Asamblea General que el Poder Ejecutivo ha promulgado
la citada ley en el día de la fecha.-
Artículo 1°.-
Créase el Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) con
destino a:
1) Financiar la actividad lechera de los
productores.
2) Cancelar deudas de cada productor con el
Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) .
3) Cancelar deudas que fueran contraídas
por el Fondo para atender los objetivos anteriores.
Artículo 2°.- El
Fondo creado por el artículo precedente se financiará mediante la
retención del equivalente a $ 0,84 (ochenta y cuatro centésimos de pesos
uruguayos) por litro, que se aplicará a todas las modalidades de leche
fluida destinadas al consumo. Dicho aporte será vertido por las plantas
elaboradoras o los importadores, en una cuenta especial que con el nombre
Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca/Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera
(MGAP/FFAL), se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
El importe de la retención será reajustado por el Poder Ejecutivo
simultáneamente con la aprobación del precio oficial de la leche para el
consumo pasteurizado. El reajuste se realizará en función de la
variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del
último día hábil del mes anterior a la fecha del decreto por el que se
establece la nueva fijación, y el utilizado en la determinación del
valor vigente. Como base inicial se considerará la cotización de $ 28
(veintiocho pesos uruguayos} por dólar.
Las sumas retenidas
deberán ser depositadas dentro del plazo de quince días corridos, luego
de la finalización de cada mes. En el caso de las leches importadas, la
responsabilidad por el aporte será del importador y el mismo se hará
efectivo previo al ingreso del producto al territorio nacional.
Artículo 3°.- Los
productores lecheros recibirán los recursos del Fondo de acuerdo con el
prorrateo que se realice teniendo en cuenta la remisión del último
ejercicio (julio 2001-junio 2002) debiéndose considerar un tratamiento
especial a los remitentes de hasta 300 (trescientos) litros de leche
diarios.
De esta partida y en caso
que corresponda, cada productor destinará hasta el 60% (sesenta por
ciento) al pago de sus adeudos con el Banco de la República Oriental del
Uruguay, de acuerdo a los mecanismos por éste establecidos para atender
el endeudamiento .del sector rural. El resto, será de libre
disponibilidad por parte del productor beneficiado.
Artículo 4°.- La
titularidad y administración del Fondo corresponderá a los Ministerios
de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, quienes
podrán depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o
securitizar los fondos que devenguen durante el transcurso del período en el que éstos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo
2°, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1º del Decreto-Ley N°
14.867, de 24 de enero de 1979. Los costos de administración del FFAL no
podrán superar el 1% (uno por ciento) del mismo. En caso de que los
activos o ingresos del FFAL sean cedidos, securitizados o afectados en
garantía, el Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de
las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o
fondos afectados y que estuvieran vigentes al momento de suscribirse los
contratos respectivos. La garantía se extinguirá simultáneamente con el
cumplimiento de la fuente de la relación obligacional, con un máximo de
15 (quince) años.
Artículo 5°.- Los
fondos que resulten de la aplicación de los artículos 1º y 2° de la
presente ley serán inembargables.
Artículo 6°.-
Encomiéndase a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca e
Industria, Energía y Minería el contralor que asegure el cumplimiento de
los objetivos y de las obligaciones previstas en la presente ley y la
aplicación de las sanciones establecidas en los artículos siguientes, en
el marco de sus respectivas competencias.
Artículo 7°.- Las
plantas elaboradoras que incumplan con las obligaciones establecidas en la
presente ley, serán automáticamente suspendidas en los registros del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca habilitantes para ejercer
las actividades que dan origen a retenciones afectadas al FFAL. Las
empresas importadoras de leche fluida destinada al consumo que se
encuentren en infracción a sus obligaciones con el FFAL serán
automáticamente inhabilitadas por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca para importar este producto mientras dure la
situación de incumplimiento. La suspensión se mantendrá en vigencia
hasta que los infractores satisfagan sus obligaciones para con el FFAL y
abonen las multas y recargos establecidos en el artículo siguiente, todo
ello sin perjuicio de la responsabilidad penal prevista en el artículo
9° de esta ley.
Artículo 8º.- Las
plantas elaboradoras o los importadores que no cumplieran en plazo con sus
aportes al FFAL deberán abonar una multa igual al 20% (veinte por ciento)
de las sumas no vertidas, más un recargo mensual calculado en la misma
forma que los recargos por mora del artículo 94 del Código Tributario.
En caso de que los activos del FFAL sean cedidos, afectados en garantía o
securitizados, la multa y los recargos serán abonados al cesionario o
beneficiario de la garantía o securitización.
Artículo 9°.- El
incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y su
reglamentación podrá dar lugar a las medidas previstas en el artículo
285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Las sanciones previstas
en esta ley son sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 351 del
Código Penal, cuando corresponda.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Representantes, en Montevideo, a 24 de octubre de 2002.
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