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       06/11/02 
      02/11/02 – CREACIÓN
      DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA – LEY N° 17.582 
      Sr. Presidente de la
      Asamblea General 
      El Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar
      recibo del Proyecto de Ley sancionado por ese Cuerpo, por el que se crea
      el Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) y se establecen
      sus recursos y cometidos. 
      
       
      En cumplimiento de lo dispuesto en el
      artículo 143 de la Constitución de la República, se pone en
      conocimiento de la Asamblea General que el Poder Ejecutivo ha promulgado
      la citada ley en el día de la fecha.- 
      
       
      Artículo 1°.-
      Créase el Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) con
      destino a: 
      
       
      1) Financiar la actividad lechera de los
      productores. 
      
       
      2) Cancelar deudas de cada productor con el
      Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) . 
      
       
      3) Cancelar deudas que fueran contraídas
      por el Fondo para atender los objetivos anteriores. 
      
       
      Artículo 2°.- El
      Fondo creado por el artículo precedente se financiará mediante la
      retención del equivalente a $ 0,84 (ochenta y cuatro centésimos de pesos
      uruguayos) por litro, que se aplicará a todas las modalidades de leche
      fluida destinadas al consumo. Dicho aporte será vertido por las plantas
      elaboradoras o los importadores, en una cuenta especial que con el nombre
      Ministerio de Ganadería, Agricultura
      y Pesca/Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera
      (MGAP/FFAL), se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
      El importe de la retención será reajustado por el Poder Ejecutivo
      simultáneamente con la aprobación del precio oficial de la leche para el
      consumo pasteurizado. El reajuste se realizará en función de la
      variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del
      último día hábil del mes anterior a la fecha del decreto por el que se
      establece la nueva fijación, y el utilizado en la determinación del
      valor vigente. Como base inicial se considerará la cotización de $ 28
      (veintiocho pesos uruguayos} por dólar. 
      Las sumas retenidas
      deberán ser depositadas dentro del plazo de quince días corridos, luego
      de la finalización de cada mes. En el caso de las leches importadas, la
      responsabilidad por el aporte será del importador y el mismo se hará
      efectivo previo al ingreso del producto al territorio nacional. 
      Artículo 3°.- Los
      productores lecheros recibirán los recursos del Fondo de acuerdo con el
      prorrateo que se realice teniendo en cuenta la remisión del último
      ejercicio (julio 2001-junio 2002) debiéndose considerar un tratamiento
      especial a los remitentes de hasta 300 (trescientos) litros de leche
      diarios. 
      De esta partida y en caso
      que corresponda, cada productor destinará hasta el 60% (sesenta por
      ciento) al pago de sus adeudos con el Banco de la República Oriental del
      Uruguay, de acuerdo a los mecanismos por éste establecidos para atender
      el endeudamiento .del sector rural. El resto, será de libre
      disponibilidad por parte del productor beneficiado. 
      Artículo 4°.- La
      titularidad y administración del Fondo corresponderá a los Ministerios
      de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, quienes
      podrán depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o
      securitizar los fondos que devenguen durante el transcurso del período en el que éstos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo
      2°, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1º del Decreto-Ley N°
      14.867, de 24 de enero de 1979. Los costos de administración del FFAL no
      podrán superar el 1% (uno por ciento) del mismo. En caso de que los
      activos o ingresos del FFAL sean cedidos, securitizados o afectados en
      garantía, el Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de
      las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o
      fondos afectados y que estuvieran vigentes al momento de suscribirse los
      contratos respectivos. La garantía se extinguirá simultáneamente con el
      cumplimiento de la fuente de la relación obligacional, con un máximo de
      15 (quince) años. 
      
       
      Artículo 5°.- Los
      fondos que resulten de la aplicación de los artículos 1º y 2° de la
      presente ley serán inembargables. 
      
       
      Artículo 6°.-
      Encomiéndase a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca e
      Industria, Energía y Minería el contralor que asegure el cumplimiento de
      los objetivos y de las obligaciones previstas en la presente ley y la
      aplicación de las sanciones establecidas en los artículos siguientes, en
      el marco de sus respectivas competencias. 
      
       
      Artículo 7°.- Las
      plantas elaboradoras que incumplan con las obligaciones establecidas en la
      presente ley, serán automáticamente suspendidas en los registros del
      Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca habilitantes para ejercer
      las actividades que dan origen a retenciones afectadas al FFAL. Las
      empresas importadoras de leche fluida destinada al consumo que se
      encuentren en infracción a sus obligaciones con el FFAL serán
      automáticamente inhabilitadas por el Ministerio de Ganadería,
      Agricultura y Pesca para importar este producto mientras dure la
      situación de incumplimiento. La suspensión se mantendrá en vigencia
      hasta que los infractores satisfagan sus obligaciones para con el FFAL y
      abonen las multas y recargos establecidos en el artículo siguiente, todo
      ello sin perjuicio de la responsabilidad penal prevista en el artículo
      9° de esta ley. 
      
       
      Artículo 8º.- Las
      plantas elaboradoras o los importadores que no cumplieran en plazo con sus
      aportes al FFAL deberán abonar una multa igual al 20% (veinte por ciento)
      de las sumas no vertidas, más un recargo mensual calculado en la misma
      forma que los recargos por mora del artículo 94 del Código Tributario.
      En caso de que los activos del FFAL sean cedidos, afectados en garantía o
      securitizados, la multa y los recargos serán abonados al cesionario o
      beneficiario de la garantía o securitización. 
      
       
      Artículo 9°.- El
      incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y su
      reglamentación podrá dar lugar a las medidas previstas en el artículo
      285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Las sanciones previstas
      en esta ley son sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 351 del
      Código Penal, cuando corresponda. 
      
       
      Sala de Sesiones de la Cámara de
      Representantes, en Montevideo, a 24 de octubre de 2002.
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