14/11/02
14/11/02 – SE APRUEBA CONVENIO
INTERNACIONAL DEL TRABAJO Nº 167 SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LA
CONSTRUCCIÓN, LEY Nº 17.584
Artículo Único.-
Apruébase el Convenio Internacional del Trabajo Nº 167 sobre Seguridad y
Salud en la Construcción, adoptado por la Conferencia Internacional del
Trabajo en la 75ª reunión celebrada en Ginebra en junio de 1988.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Representantes, en Montevideo, a 5 de noviembre de 2002.
CONVENIO 167
CONVENIO SOBRE SEGURIDAD Y
SALUD EN LA CONSTRUCCIÓN, 1988
(Fecha de entrada en vigor:
11/01/1991)
La Conferencia General de
la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 1 junio 1988 en su septuagésima quinta
reunión;
Recordando los convenios y
recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular
el Convenio y la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad
(edificación), 1937; la Recomendación sobre la colaboración para
prevenir los accidentes (edificación), 1937; el Convenio y la
Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el
Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963;
el Convenio y la Recomendación sobre el peso máximo, 1967; el Convenio y
la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la
Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del
aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre
seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la
Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo 1985; el
Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de
enfermedades profesionales, en su versión modificada de 1980, anexa al
Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo, 1964;
Después de haber decidido
adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en la
construcción, que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido
que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional
que revise el Convenio sobre las prescripciones de seguridad
(edificación), 1937,
Adopta, con fecha veinte de
junio de mil novecientos ochenta y ocho, el presente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción,
1988:
I. Campo de Aplicación
y Definiciones
Artículo 1
1. El presente Convenio se
aplica a todas las actividades de construcción, es decir, los trabajos de
edificación, las obras públicas y los trabajos de montaje y desmontaje,
incluidos cualquier proceso, operación o transporte en las obras, desde
la preparación de las obras hasta la conclusión del proyecto.
2. Todo Miembro que
ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, si las hubiere, excluir de la aplicación del Convenio o de
algunas de sus disposiciones determinadas ramas de actividad económica o
empresas respecto de las cuales se planteen problemas especiales que
revistan cierta importancia, a condición de garantizar en ellas un medio
ambiente de trabajo seguro y salubre.
3. El presente
Convenio se aplica también a los trabajadores por cuenta propia que pueda
designar la legislación nacional.
Artículo 2
A los efectos del presente
Convenio:
a) la expresión
construcción abarca:
i) la edificación,
incluidas las excavaciones y la construcción, las transformaciones
estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos
los trabajos de limpieza y pintura) y la demolición de todo tipo de
edificios y estructuras;
ii) las obras públicas,
incluidos los trabajos de excavación y la construcción, transformación
estructural, reparación, mantenimiento y demolición de, por ejemplo,
aeropuertos, muelles, puertos, canales, embalses, obras de protección
contra las aguas fluviales y marítimas y las avalanchas, carreteras y
autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles, viaductos y obras
relacionadas con la prestación de servicios, como comunicaciones,
desagües, alcantarillado y suministros de agua y energía;
iii) el montaje y
desmontaje de edificios y estructuras a base de elementos prefabricados,
así como la fabricación de dichos elementos en las obras o en sus
inmediaciones;
b) la expresión obras
designa cualquier lugar en el que se realicen cualesquiera de los trabajos
u operaciones descritos en el apartado a) anterior;
c) la expresión lugar de
trabajo designa todos los sitios en los que los trabajadores deban estar o
a los que hayan de acudir a causa de su trabajo, y que se hallen bajo el
control de un empleador en el sentido del apartado e);
d) la expresión trabajador
designa cualquier persona empleada en la construcción;
e) la expresión empleador
designa:
i) cualquier persona
física o jurídica que emplea uno o varios trabajadores en una obra, y
ii) según el caso, el
contratista principal, el contratista o el subcontratista;
f) la expresión persona
competente designa a la persona en posesión de calificaciones adecuadas,
tales como una formación apropiada y conocimientos, experiencia y
aptitudes suficientes, para ejecutar funciones específicas en condiciones
de seguridad. Las autoridades competentes podrán definir los criterios
apropiados para la designación de tales personas y fijar las obligaciones
que deban asignárseles;
g) la expresión andamiaje
designa toda estructura provisional, fija, suspendida o móvil, y los
componentes en que se apoye, que sirva de soporte a trabajadores y
materiales o permita el acceso a dicha estructura, con exclusión de los
aparatos elevadores que se definen en el apartado h).
h) la expresión aparato
elevador designa todos los aparatos, fijos o móviles, utilizados para
izar o descender personas o cargas;
i) la expresión accesorio
de izado designa todo mecanismo o aparejo por medio del cual se pueda
sujetar una carga a un aparato elevador, pero que no sea parte integrante
del aparato ni de la carga.
II. Disposiciones Generales
Artículo 3
Deberá consultarse a las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas sobre las medidas que hayan de adoptarse para dar efecto a las
disposiciones del presente Convenio.
Artículo 4
Todo Miembro que ratifique
el presente Convenio se compromete, con base en una evaluación de los
riesgos que existan para la seguridad y la salud, a adoptar y mantener en
vigor una legislación que asegure la aplicación de las disposiciones del
Convenio.
Artículo 5
1. La legislación que se
adopte de conformidad con el artículo 4 del presente Convenio podrá
prever su aplicación práctica mediante normas técnicas o repertorios de
recomendaciones prácticas o por otros métodos apropiados conformes con
las condiciones y a la práctica nacionales.
2. Al dar efecto al
artículo 4 del Convenio y al párrafo 1 del presente artículo, todo
Miembro deberá tener debidamente en cuenta las normas pertinentes
adaptadas por las organizaciones internacionales reconocidas en el campo
de la normalización.
Artículo 6
Deberán tomarse medidas
para asegurar la cooperación entre empleadores y trabajadores, de
conformidad con las modalidades que defina la legislación nacional, a fin
de fomentar la seguridad y la salud en las obras.
Artículo 7
La legislación nacional
deberá prever que los empleadores y los trabajadores por cuenta propia
estarán obligados a cumplir en el lugar de trabajo las medidas prescritas
en materia de seguridad y salud.
Artículo 8
1. Cuando dos o más
empleadores realicen actividades simultáneamente en una misma obra:
a) la coordinación de las
medidas prescritas en materia de seguridad y salud y, en la medida en que
sea compatible con la legislación nacional, la responsabilidad de velar
por el cumplimiento efectivo de tales medidas incumbirán al contratista
principal u a otra persona u organismo que ejerza un control efectivo o
tenga la responsabilidad principal del conjunto de actividades en la obra;
b) cuando el contratista
principal, o la persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga
la responsabilidad principal de la obra, no esté presente en el lugar de
trabajo deberá, en la medida que ello sea compatible con la legislación
nacional, atribuir a una persona o un organismo competente presente en la
obra la autoridad y los medios necesarios para asegurar en su nombre la
coordinación y la aplicación de las medidas previstas en el apartado a);
c) cada empleador será
responsable de la aplicación de las medidas prescritas a los trabajadores
bajo su autoridad.
2. Cuando empleadores o
trabajadores por cuenta propia realicen actividades simultáneamente en
una misma obra tendrán la obligación de cooperar en la aplicación de
las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud que determine la
legislación nacional.
Artículo 9
Las personas responsables
de la concepción y planificación de un proyecto de construcción
deberán tomar en consideración la seguridad y la salud de los
trabajadores de la construcción de conformidad con la legislación y la
práctica nacionales.
Artículo 10
La legislación nacional
deberá prever que en cualquier lugar de trabajo los trabajadores tendrán
el derecho y el deber de participar en el establecimiento de condiciones
seguras de trabajo en la medida en que controlen el equipo y los métodos
de trabajo, y de expresar su opinión sobre los métodos de trabajo
adoptados en cuanto puedan afectar a la seguridad y la salud.
Artículo 11
La legislación nacional
deberá estipular que los trabajadores tendrán la obligación de:
a) cooperar lo más
estrechamente posible con sus empleadores en la aplicación de las medidas
prescritas en materia de seguridad y de salud;
b) velar razonablemente por
su propia seguridad y salud y la de otras personas que puedan verse
afectadas por sus actos u omisiones en el trabajo;
c) utilizar los medios
puestos a su disposición, y no utilizar de forma indebida ningún
dispositivo que se les haya facilitado para su propia protección o la de
los demás;
d) informar sin demora a su
superior jerárquico inmediato y al delegado de seguridad de los
trabajadores, si lo hubiere, de toda situación que a su juicio pueda
entrañar un riesgo y a la que no puedan hacer frente adecuadamente por
sí solos;
e) cumplir las medidas
prescritas en materia de seguridad y de salud.
Artículo 12
1. La legislación nacional
deberá establecer que todo trabajador tendrá el derecho de alejarse de
una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que
tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su
salud, y la obligación de informar de ello sin demora a su superior
jerárquico.
2. Cuando haya un riesgo
inminente para la seguridad de los trabajadores, el empleador deberá
adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuere
necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores.
III. Medidas de
Prevención y Protección
Artículo 13 Seguridad
en los Lugares de Trabajo
1. Deberán adoptarse todas
las precauciones adecuadas para garantizar que todos los lugares de
trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para la seguridad y salud
de los trabajadores.
2. Deberán facilitarse,
mantenerse en buen estado y señalarse, donde sea necesario, medios
seguros de acceso y de salida en todos los lugares de trabajo.
3. Deberán adoptarse todas
las precauciones adecuadas para proteger a las personas que se encuentren
en una obra o en sus inmediaciones de todos los riesgos que pueden
derivarse de la misma.
Artículo 14 Andamiajes
y Escaleras de Mano
1. Cuando el trabajo no
pueda ejecutarse con plena seguridad desde el suelo o partir del suelo o
de una parte de un edificio o de otra estructura permanente, deberá
montarse y mantenerse en buen estado un andamiaje seguro y adecuado o
recurrirse a cualquier otro medio igualmente seguro y adecuado.
2. A falta de otros medios
seguros de acceso a puestos de trabajo en puntos elevados, deberán
facilitarse escaleras de mano adecuadas y de buena calidad. Estas deberán
afianzarse convenientemente para impedir todo movimiento involuntario.
3. Todos los andamiajes y
escaleras de mano deberán construirse y utilizarse de conformidad con la
legislación nacional.
4. Los andamiajes deberán
ser inspeccionados por una persona competente en los casos y momentos
prescritos por la legislación nacional.
Artículo 15 Aparatos
Elevadores y Accesorios de Izado
1. Todo aparato elevador y
todo accesorio de izado, incluidos sus elementos constitutivos,
fijaciones, anclajes y soportes, deberán:
a) ser de buen
diseño y construcción, estar fabricados con materiales de buena calidad
y tener la resistencia apropiada para el uso a que se destinan;
b) instalarse y utilizarse
correctamente;
c) mantenerse en buen
estado de funcionamiento;
d) ser examinados y
sometidos a prueba por una persona competente en los momentos y en los
casos prescritos por la legislación nacional; los resultados de los
exámenes y pruebas deben ser registrados;
e) ser manejados por
trabajadores que hayan recibido una formación apropiada de conformidad
con la legislación nacional.
2. No deberán izarse,
descenderse ni transportarse personas mediante ningún aparato elevador, a
menos que haya sido construido e instalado con este fin, de conformidad
con la legislación nacional, salvo en caso de una situación de urgencia
en que haya que evitar un riesgo de herida grave o accidente mortal,
cuando el aparato elevador pueda utilizarse con absoluta seguridad.
Artículo 16 Vehículos
de Transportes y Maquinaria de Movimiento de Tierras y de Manipulación de
Materiales
1. Todos los vehículos y
toda la maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de
materiales deberán:
a) ser de buen diseño y
construcción teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, los
principios de la ergonomía;
b) mantenerse en buen
estado;
c) ser correctamente
utilizados;
d) ser manejados por
trabajadores que hayan recibido una formación adecuada de conformidad con
la legislación nacional.
2. En todas las obras en
las que se utilicen vehículos y maquinaria de movimiento de tierras o de
manipulación de materiales:
a) deberán facilitarse
vías de acceso seguras y apropiadas para ellos;
b) deberá organizarse y
controlarse el tráfico de modo que se garantice su utilización en
condiciones de seguridad.
Artículo 17 Instalaciones,
Máquinas, Equipos y Herramientas Manuales
1. Las instalaciones,
máquinas y equipos, incluidas las herramientas manuales, sean o no
accionadas por motor, deberán:
a) ser de buen diseño y
construcción, habida cuenta, en la medida de lo posible, de los
principios de la ergonomía;
b) mantenerse en buen
estado;
c) utilizarse únicamente
en los trabajos para los que hayan sido concebidos, a menos que una
utilización para otros fines que los inicialmente previstos haya sido
objeto de una evaluación completa por una persona competente que haya
concluido que esa utilización no presenta riesgos;
d) ser manejados por los
trabajadores que hayan recibido una formación apropiada.
2. En casos apropiados, el
fabricante o el empleador proporcionará instrucciones adecuadas para una
utilización segura en una forma inteligible para los usuarios.
3. Las instalaciones y los
equipos a presión deberán ser examinados y sometidos a prueba por una
persona competente, en los casos y momentos prescritos por la legislación
nacional.
Artículo 18 Trabajos en
Alturas, Incluidos los Tejados
1. Siempre que ello sea
necesario para prevenir un riesgo, o cuando la altura de la estructura o
su pendiente excedan de las fijadas por la legislación nacional, deberán
tomarse medidas preventivas para evitar las caídas de trabajadores y de
herramientas u otros materiales u objetos.
2. Cuando los trabajadores
hayan de trabajar encima o cerca de tejados o de cualquier otra superficie
cubierta de material frágil, a través del cual puedan caerse, deberán
adoptarse medidas preventivas para que no pisen por inadvertencia ese
material frágil o puedan caer a través de él.
Artículo 19
Excavaciones, Pozos, Terraplenes, Obras Subterráneas y Túneles
En excavaciones, pozos,
terraplenes, obras subterráneas o túneles deberán tomarse precauciones
adecuadas:
a) disponiendo
apuntalamientos apropiados o recurriendo a otros medios para evitar a los
trabajadores el riesgo de desmoronamiento o desprendimiento de tierras,
rocas u otros materiales;
b) para prevenir los
peligros de caídas de personas, materiales u objetos, o de irrupción de
agua en la excavación, pozo, terraplén, obra subterránea o túnel;
c) para asegurar una
ventilación suficiente en todos los lugares de trabajo a fin de mantener
una atmósfera apta para la respiración y de mantener los humos, los
gases, los vapores, el polvo u otras impurezas a niveles que no sean
peligrosos o nocivos para la salud y sean conformes a los límites fijados
por la legislación nacional;
d) para que los
trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de incendio o de una
irrupción de agua o de materiales;
e) para evitar a los
trabajadores riesgos derivados de eventuales peligros subterráneos,
particularmente la circulación de fluidos o la existencia de bolsas de
gas, procediendo a realizar investigaciones apropiadas con el fin de
localizarlos.
Artículo 20 Ataguías y
Cajones de Aire Comprimido
1. Las ataguías y los
cajones de aire comprimido deberán:
a) ser de buena
construcción, estar fabricados con materiales apropiados y sólidos y
tener una resistencia suficiente;
b) estar provistos de
medios que permitan a los trabajadores ponerse a salvo en caso de
irrupción de agua o de materiales.
2. La construcción, la
colocación, la modificación o el desmontaje de una ataguía o cajón de
aire comprimido deberán realizarse únicamente bajo la supervisión
directa de una persona competente.
3. Todas las ataguías y
los cajones de aire comprimido serán examinados por una persona
competente, a intervalos prescritos.
Artículo 21 Trabajos en
Aire Comprimido
1. Los trabajos en aire
comprimido deberán realizarse únicamente en condiciones prescritas por
la legislación nacional.
2. Los trabajos en
aire comprimido deberán realizarse únicamente por trabajadores cuya
aptitud física se haya comprobado mediante un examen médico, y en
presencia de una persona competente para supervisar el desarrollo de las
operaciones.
Artículo 22 Armaduras y
Encofrados
1. El montaje de armaduras
y de sus elementos, de encofrados, de apuntalamientos y de entibaciones
sólo deberá realizarse bajo la supervisión de una persona competente.
2. Deberán tomarse
precauciones adecuadas para proteger a los trabajadores de los riesgos que
entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de una estructura.
3. Los encofrados, los
apuntalamientos y las entibaciones deberán estar diseñados, construidos
y conservados de manera que sostengan de forma segura todas las cargas a
que puedan estar sometidos.
Artículo 23 Trabajos
por Encima de una Superficie de Agua
Cuando se efectúen
trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua
deberán tomarse disposiciones adecuadas para:
a) impedir que los
trabajadores puedan caer al agua;
b) salvar a cualquier
trabajador en peligro de ahogarse.
c) proveer medios de
transporte seguros y suficientes.
Artículo 24 Trabajos de
Demolición
Cuando la demolición de un
edificio o estructura pueda entrañar riesgos para los trabajadores o para
el público:
a) se tomarán precauciones
y se adoptarán métodos y procedimientos apropiados, incluidos los
necesarios para la evacuación de desechos o residuos, de conformidad con
la legislación nacional;
b) los trabajos deberán
ser planeados y ejecutados únicamente bajo la supervisión de una persona
competente.
Artículo 25 Alumbrado
En todos los lugares de
trabajo y en cualquier otro lugar de la obra por el que pueda tener que
pasar un trabajador deberá haber un alumbrado suficiente y apropiado,
incluidas, cuando proceda, lámparas portátiles.
Artículo 26
Electricidad
1. Todos los equipos e
instalaciones eléctricos deberán ser construidos, instalados y
conservados por una persona competente, y utilizados de forma que se
prevenga todo peligro.
2. Antes de iniciar obras
de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas
adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato
eléctrico bajo tensión en las obras o encima o por debajo de ellas y
prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los
trabajadores.
3. El tendido y
mantenimiento de cables y aparatos eléctricos en las obras deberán
responder a las normas y reglas técnicas aplicadas a nivel nacional.
Artículo 27 Explosivos
Los explosivos sólo
deberán ser guardados, transportados, manipulados o utilizados:
a) en las condiciones
prescritas por la legislación nacional;
b) por una persona
competente, que deberá tomar las medidas necesarias para evitar todo
riesgo de lesión a los trabajadores y a otras personas.
Artículo 28 Riesgos para
la Salud
1. Cuando un trabajador
pueda estar expuesto a cualquier riesgo químico, físico o biológico en
un grado tal que pueda resultar peligroso para su salud deberán tomarse
medidas apropiadas de prevención a la exposición.
2. La exposición a que
hace referencia el párrafo 1 del presente artículo deberá prevenirse:
a) reemplazando las
sustancias peligrosas por sustancias inofensivas o menos peligrosas,
siempre que ello sea posible; o
b) aplicando medidas
técnicas a la instalación, a la maquinaria, a los equipos o a los
procesos; o
c) cuando no sea posible
aplicar los apartados a) ni b), recurriendo a otras medidas eficaces, en
particular al uso de ropas y equipos de protección personal.
3. Cuando deban penetrar
trabajadores en una zona en la que pueda haber una sustancia tóxica o
nociva o cuya atmósfera pueda ser deficiente en oxígeno o ser
inflamable, deberán adoptarse medidas adecuadas para prevenir todo
riesgo.
4. No deberán destruirse
ni eliminarse de otro modo materiales de desecho en las obras si ello
puede ser perjudicial para la salud.
Artículo 29
Precauciones Contra Incendios
1. El empleador deberá
adoptar todas las medidas adecuadas para:
a) evitar el riesgo de
incendio;
b) extinguir rápida y
eficazmente cualquier brote de incendio;
c) asegurar la evacuación
rápida y segura de las personas.
2. Deberán preverse medios
suficientes y apropiados para almacenar líquidos, sólidos y gases
inflamables.
Artículo 30 Ropas y
Equipos de Protección Personal
1. Cuando no pueda
garantizarse por otros medios una protección adecuada contra riesgos de
accidentes o daños para la salud, incluidos aquellos derivados de la
exposición a condiciones adversas, el empleador deberá proporcionar y
mantener, sin costo para los trabajadores, ropas y equipos de protección
personal adecuados a los tipos de trabajo y de riesgos, de conformidad con
la legislación nacional.
2. El empleador deberá
proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para posibilitar el
uso de los equipos de protección personal y asegurar la correcta
utilización de los mismos.
3. Las ropas y equipos de
protección personal deberá ajustarse a las normas establecidas por la
autoridad competente habida cuenta, en la medida de lo posible, de los
principios de la ergonomía.
4. Los trabajadores
tendrán la obligación de utilizar y cuidar de manera adecuada la ropa y
el equipo de protección personal que se les suministre.
Artículo 31 Primeros
Auxilios
El empleador será
responsable de garantizar en todo momento la disponibilidad de medios
adecuados y de personal con formación apropiada para prestar los primeros
auxilios. Se deberán tomar las disposiciones necesarias para garantizar
la evacuación de los trabajadores heridos en caso de accidentes o
repentinamente enfermos para poder dispensarles la asistencia médica
necesaria.
Artículo 32 Bienestar
1. En toda obra o a una
distancia razonable de ella deberá disponerse de un suministro suficiente
de agua potable.
2. En toda obra o a
una distancia razonable de ella, y en función del número de trabajadores
y de la duración del trabajo, deberán facilitarse y mantenerse los
siguientes servicios:
a) instalaciones sanitarias
y de aseo;
b) instalaciones para
cambiarse de ropa y para guardarla y secarla;
c) locales para comer y
para guarecerse durante interrupciones del trabajo provocadas por la
intemperie.
3. Deberían preverse
instalaciones sanitarias y de aseo por separado para los trabajadores y
las trabajadoras.
Artículo 33
Información y Formación
Deberá facilitarse a los
trabajadores, de manera suficiente y adecuada:
a) información sobre los
riesgos para su seguridad y su salud a que pueden estar expuestos en el
lugar de trabajo;
b) instrucción y
formación sobre los medios disponibles para prevenir y controlar tales
riesgos y para protegerse de ellos.
Artículo 34
Declaración de Accidentes y Enfermedades
La legislación nacional
deberá estipular que los accidentes y enfermedades profesionales se
declaren a la autoridad competente dentro de un plazo.
IV. Aplicación
Artículo 35
Cada Miembro deberá:
a) adoptar las medidas
necesarias, incluido el establecimiento de sanciones y medidas correctivas
apropiadas, para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones
del presente Convenio;
b) organizar servicios de
inspección apropiados para supervisar la aplicación de las medidas que
se adopten de conformidad con el Convenio y dotar a dichos servicios de
los medios necesarios para realizar su tarea, o cerciorarse de que se
llevan a cabo inspecciones adecuadas.
V. Disposiciones Finales
Artículo 36
El presente Convenio revisa
el Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937.
Artículo 37
Las ratificaciones formales
del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 38
1. Este Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce
meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan
sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento,
este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de
la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 39
1. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un
período de diez años, a partir de la fecha en que haya entrado
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la
expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 40
1. El Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al notificar a los
Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que
le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los
Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
Artículo 41
El Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las
Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 42
Cada vez que lo estime
necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del
Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día
de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 43
1. En caso de que la
Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o
parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un
Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia
inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 34 siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en
que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará
de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio
continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para
los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 44
Las versiones inglesa y
francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas
|