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       14/11/02 
      14/11/02 – SE APRUEBA CONVENIO
      INTERNACIONAL DEL TRABAJO Nº 167 SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LA
      CONSTRUCCIÓN, LEY Nº 17.584
      
       
      Artículo Único.-
      Apruébase el Convenio Internacional del Trabajo Nº 167 sobre Seguridad y
      Salud en la Construcción, adoptado por la Conferencia Internacional del
      Trabajo en la 75ª reunión celebrada en Ginebra en junio de 1988. 
      
       
      Sala de Sesiones de la Cámara de
      Representantes, en Montevideo, a 5 de noviembre de 2002. 
      
       
      CONVENIO 167 
      CONVENIO SOBRE SEGURIDAD Y
      SALUD EN LA CONSTRUCCIÓN, 1988
      
       
      (Fecha de entrada en vigor:
      11/01/1991) 
      
       
      La Conferencia General de
      la Organización Internacional del Trabajo:  
      
       
      Convocada en Ginebra por el
      Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
      congregada en dicha ciudad el 1 junio 1988 en su septuagésima quinta
      reunión;  
      
       
      Recordando los convenios y
      recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular
      el Convenio y la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad
      (edificación), 1937; la Recomendación sobre la colaboración para
      prevenir los accidentes (edificación), 1937; el Convenio y la
      Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el
      Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963;
      el Convenio y la Recomendación sobre el peso máximo, 1967; el Convenio y
      la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la
      Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del
      aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre
      seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la
      Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo 1985; el
      Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de
      enfermedades profesionales, en su versión modificada de 1980, anexa al
      Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo, 1964; 
      
       
      Después de haber decidido
      adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en la
      construcción, que constituye el cuarto punto del orden del día de la
      reunión, y  
      
       
      Después de haber decidido
      que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional
      que revise el Convenio sobre las prescripciones de seguridad
      (edificación), 1937,  
      
       
      Adopta, con fecha veinte de
      junio de mil novecientos ochenta y ocho, el presente Convenio, que podrá
      ser citado como el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción,
      1988: 
      
       
      I. Campo de Aplicación
      y Definiciones 
      
       
      Artículo 1 
      
       
      1. El presente Convenio se
      aplica a todas las actividades de construcción, es decir, los trabajos de
      edificación, las obras públicas y los trabajos de montaje y desmontaje,
      incluidos cualquier proceso, operación o transporte en las obras, desde
      la preparación de las obras hasta la conclusión del proyecto.  
      
       
      2. Todo Miembro que
      ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con las
      organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
      interesadas, si las hubiere, excluir de la aplicación del Convenio o de
      algunas de sus disposiciones determinadas ramas de actividad económica o
      empresas respecto de las cuales se planteen problemas especiales que
      revistan cierta importancia, a condición de garantizar en ellas un medio
      ambiente de trabajo seguro y salubre. 
      
       
       3. El presente
      Convenio se aplica también a los trabajadores por cuenta propia que pueda
      designar la legislación nacional.  
      
       
      Artículo 2 
      
       
      A los efectos del presente
      Convenio:  
      
       
      a) la expresión
      construcción abarca: 
      
       
      i) la edificación,
      incluidas las excavaciones y la construcción, las transformaciones
      estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos
      los trabajos de limpieza y pintura) y la demolición de todo tipo de
      edificios y estructuras; 
      
       
      ii) las obras públicas,
      incluidos los trabajos de excavación y la construcción, transformación
      estructural, reparación, mantenimiento y demolición de, por ejemplo,
      aeropuertos, muelles, puertos, canales, embalses, obras de protección
      contra las aguas fluviales y marítimas y las avalanchas, carreteras y
      autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles, viaductos y obras
      relacionadas con la prestación de servicios, como comunicaciones,
      desagües, alcantarillado y suministros de agua y energía; 
      
       
      iii) el montaje y
      desmontaje de edificios y estructuras a base de elementos prefabricados,
      así como la fabricación de dichos elementos en las obras o en sus
      inmediaciones; 
      
       
      b) la expresión obras
      designa cualquier lugar en el que se realicen cualesquiera de los trabajos
      u operaciones descritos en el apartado a) anterior; 
      
       
      c) la expresión lugar de
      trabajo designa todos los sitios en los que los trabajadores deban estar o
      a los que hayan de acudir a causa de su trabajo, y que se hallen bajo el
      control de un empleador en el sentido del apartado e); 
      
       
      d) la expresión trabajador
      designa cualquier persona empleada en la construcción; 
      
       
      e) la expresión empleador
      designa: 
      
       
      i) cualquier persona
      física o jurídica que emplea uno o varios trabajadores en una obra, y 
      
       
      ii) según el caso, el
      contratista principal, el contratista o el subcontratista; 
      
       
      f) la expresión persona
      competente designa a la persona en posesión de calificaciones adecuadas,
      tales como una formación apropiada y conocimientos, experiencia y
      aptitudes suficientes, para ejecutar funciones específicas en condiciones
      de seguridad. Las autoridades competentes podrán definir los criterios
      apropiados para la designación de tales personas y fijar las obligaciones
      que deban asignárseles; 
      
       
      g) la expresión andamiaje
      designa toda estructura provisional, fija, suspendida o móvil, y los
      componentes en que se apoye, que sirva de soporte a trabajadores y
      materiales o permita el acceso a dicha estructura, con exclusión de los
      aparatos elevadores que se definen en el apartado h). 
      
       
      h) la expresión aparato
      elevador designa todos los aparatos, fijos o móviles, utilizados para
      izar o descender personas o cargas; 
      
       
      i) la expresión accesorio
      de izado designa todo mecanismo o aparejo por medio del cual se pueda
      sujetar una carga a un aparato elevador, pero que no sea parte integrante
      del aparato ni de la carga. 
      
       
      II. Disposiciones Generales
      
      
       
      Artículo 3 
      
       
      Deberá consultarse a las
      organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
      interesadas sobre las medidas que hayan de adoptarse para dar efecto a las
      disposiciones del presente Convenio. 
      
       
       Artículo 4 
      
       
      Todo Miembro que ratifique
      el presente Convenio se compromete, con base en una evaluación de los
      riesgos que existan para la seguridad y la salud, a adoptar y mantener en
      vigor una legislación que asegure la aplicación de las disposiciones del
      Convenio.  
      
       
      Artículo 5 
      
       
      1. La legislación que se
      adopte de conformidad con el artículo 4 del presente Convenio podrá
      prever su aplicación práctica mediante normas técnicas o repertorios de
      recomendaciones prácticas o por otros métodos apropiados conformes con
      las condiciones y a la práctica nacionales. 
      
       
       2. Al dar efecto al
      artículo 4 del Convenio y al párrafo 1 del presente artículo, todo
      Miembro deberá tener debidamente en cuenta las normas pertinentes
      adaptadas por las organizaciones internacionales reconocidas en el campo
      de la normalización. 
      
       
      Artículo 6 
      
       
      Deberán tomarse medidas
      para asegurar la cooperación entre empleadores y trabajadores, de
      conformidad con las modalidades que defina la legislación nacional, a fin
      de fomentar la seguridad y la salud en las obras. 
      
       
      Artículo 7 
      
       
      La legislación nacional
      deberá prever que los empleadores y los trabajadores por cuenta propia
      estarán obligados a cumplir en el lugar de trabajo las medidas prescritas
      en materia de seguridad y salud. 
      
       
      Artículo 8 
      
       
      1. Cuando dos o más
      empleadores realicen actividades simultáneamente en una misma obra:
       
      
       
      a) la coordinación de las
      medidas prescritas en materia de seguridad y salud y, en la medida en que
      sea compatible con la legislación nacional, la responsabilidad de velar
      por el cumplimiento efectivo de tales medidas incumbirán al contratista
      principal u a otra persona u organismo que ejerza un control efectivo o
      tenga la responsabilidad principal del conjunto de actividades en la obra;
      
      
       
      b) cuando el contratista
      principal, o la persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga
      la responsabilidad principal de la obra, no esté presente en el lugar de
      trabajo deberá, en la medida que ello sea compatible con la legislación
      nacional, atribuir a una persona o un organismo competente presente en la
      obra la autoridad y los medios necesarios para asegurar en su nombre la
      coordinación y la aplicación de las medidas previstas en el apartado a);
      
      
       
      c) cada empleador será
      responsable de la aplicación de las medidas prescritas a los trabajadores
      bajo su autoridad. 
      
       
      2. Cuando empleadores o
      trabajadores por cuenta propia realicen actividades simultáneamente en
      una misma obra tendrán la obligación de cooperar en la aplicación de
      las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud que determine la
      legislación nacional.  
      
       
      Artículo 9 
      
       
      Las personas responsables
      de la concepción y planificación de un proyecto de construcción
      deberán tomar en consideración la seguridad y la salud de los
      trabajadores de la construcción de conformidad con la legislación y la
      práctica nacionales. 
      
       
      Artículo 10 
      
       
      La legislación nacional
      deberá prever que en cualquier lugar de trabajo los trabajadores tendrán
      el derecho y el deber de participar en el establecimiento de condiciones
      seguras de trabajo en la medida en que controlen el equipo y los métodos
      de trabajo, y de expresar su opinión sobre los métodos de trabajo
      adoptados en cuanto puedan afectar a la seguridad y la salud.  
      
       
      Artículo 11 
      
       
      La legislación nacional
      deberá estipular que los trabajadores tendrán la obligación de: 
      
       
      a) cooperar lo más
      estrechamente posible con sus empleadores en la aplicación de las medidas
      prescritas en materia de seguridad y de salud; 
      
       
      b) velar razonablemente por
      su propia seguridad y salud y la de otras personas que puedan verse
      afectadas por sus actos u omisiones en el trabajo; 
      
       
      c) utilizar los medios
      puestos a su disposición, y no utilizar de forma indebida ningún
      dispositivo que se les haya facilitado para su propia protección o la de
      los demás; 
      
       
      d) informar sin demora a su
      superior jerárquico inmediato y al delegado de seguridad de los
      trabajadores, si lo hubiere, de toda situación que a su juicio pueda
      entrañar un riesgo y a la que no puedan hacer frente adecuadamente por
      sí solos; 
      
       
      e) cumplir las medidas
      prescritas en materia de seguridad y de salud. 
      
       
      Artículo 12 
      
       
      1. La legislación nacional
      deberá establecer que todo trabajador tendrá el derecho de alejarse de
      una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que
      tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su
      salud, y la obligación de informar de ello sin demora a su superior
      jerárquico. 
      
       
      2. Cuando haya un riesgo
      inminente para la seguridad de los trabajadores, el empleador deberá
      adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuere
      necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores. 
      
       
       
      
       
      III. Medidas de
      Prevención y Protección 
      
       
      Artículo 13 Seguridad
      en los Lugares de Trabajo 
      
       
      1. Deberán adoptarse todas
      las precauciones adecuadas para garantizar que todos los lugares de
      trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para la seguridad y salud
      de los trabajadores.  
      
       
      2. Deberán facilitarse,
      mantenerse en buen estado y señalarse, donde sea necesario, medios
      seguros de acceso y de salida en todos los lugares de trabajo.  
      
       
      3. Deberán adoptarse todas
      las precauciones adecuadas para proteger a las personas que se encuentren
      en una obra o en sus inmediaciones de todos los riesgos que pueden
      derivarse de la misma.  
      
       
      Artículo 14 Andamiajes
      y Escaleras de Mano 
      
       
      1. Cuando el trabajo no
      pueda ejecutarse con plena seguridad desde el suelo o partir del suelo o
      de una parte de un edificio o de otra estructura permanente, deberá
      montarse y mantenerse en buen estado un andamiaje seguro y adecuado o
      recurrirse a cualquier otro medio igualmente seguro y adecuado.  
      
       
      2. A falta de otros medios
      seguros de acceso a puestos de trabajo en puntos elevados, deberán
      facilitarse escaleras de mano adecuadas y de buena calidad. Estas deberán
      afianzarse convenientemente para impedir todo movimiento involuntario.
       
      
       
      3. Todos los andamiajes y
      escaleras de mano deberán construirse y utilizarse de conformidad con la
      legislación nacional.  
      
       
      4. Los andamiajes deberán
      ser inspeccionados por una persona competente en los casos y momentos
      prescritos por la legislación nacional.  
      
       
      Artículo 15 Aparatos
      Elevadores y Accesorios de Izado 
      
       
      1. Todo aparato elevador y
      todo accesorio de izado, incluidos sus elementos constitutivos,
      fijaciones, anclajes y soportes, deberán: 
      
       
       a) ser de buen
      diseño y construcción, estar fabricados con materiales de buena calidad
      y tener la resistencia apropiada para el uso a que se destinan; 
      
       
      b) instalarse y utilizarse
      correctamente; 
      
       
      c) mantenerse en buen
      estado de funcionamiento; 
      
       
      d) ser examinados y
      sometidos a prueba por una persona competente en los momentos y en los
      casos prescritos por la legislación nacional; los resultados de los
      exámenes y pruebas deben ser registrados; 
      
       
      e) ser manejados por
      trabajadores que hayan recibido una formación apropiada de conformidad
      con la legislación nacional. 
      
       
      2. No deberán izarse,
      descenderse ni transportarse personas mediante ningún aparato elevador, a
      menos que haya sido construido e instalado con este fin, de conformidad
      con la legislación nacional, salvo en caso de una situación de urgencia
      en que haya que evitar un riesgo de herida grave o accidente mortal,
      cuando el aparato elevador pueda utilizarse con absoluta seguridad.  
      
       
      Artículo 16 Vehículos
      de Transportes y Maquinaria de Movimiento de Tierras y de Manipulación de
      Materiales 
      
       
      1. Todos los vehículos y
      toda la maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de
      materiales deberán: 
      
       
      a) ser de buen diseño y
      construcción teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, los
      principios de la ergonomía; 
      
       
      b) mantenerse en buen
      estado; 
      
       
      c) ser correctamente
      utilizados; 
      
       
      d) ser manejados por
      trabajadores que hayan recibido una formación adecuada de conformidad con
      la legislación nacional. 
      
       
      2. En todas las obras en
      las que se utilicen vehículos y maquinaria de movimiento de tierras o de
      manipulación de materiales:  
      
       
      a) deberán facilitarse
      vías de acceso seguras y apropiadas para ellos; 
      
       
      b) deberá organizarse y
      controlarse el tráfico de modo que se garantice su utilización en
      condiciones de seguridad. 
      
       
      Artículo 17 Instalaciones,
      Máquinas, Equipos y Herramientas Manuales 
      
       
      1. Las instalaciones,
      máquinas y equipos, incluidas las herramientas manuales, sean o no
      accionadas por motor, deberán:  
      
       
      a) ser de buen diseño y
      construcción, habida cuenta, en la medida de lo posible, de los
      principios de la ergonomía; 
      
       
      b) mantenerse en buen
      estado; 
      
       
      c) utilizarse únicamente
      en los trabajos para los que hayan sido concebidos, a menos que una
      utilización para otros fines que los inicialmente previstos haya sido
      objeto de una evaluación completa por una persona competente que haya
      concluido que esa utilización no presenta riesgos; 
      
       
      d) ser manejados por los
      trabajadores que hayan recibido una formación apropiada. 
      
       
      2. En casos apropiados, el
      fabricante o el empleador proporcionará instrucciones adecuadas para una
      utilización segura en una forma inteligible para los usuarios.  
      
       
      3. Las instalaciones y los
      equipos a presión deberán ser examinados y sometidos a prueba por una
      persona competente, en los casos y momentos prescritos por la legislación
      nacional.  
      
       
      Artículo 18 Trabajos en
      Alturas, Incluidos los Tejados 
      
       
      1. Siempre que ello sea
      necesario para prevenir un riesgo, o cuando la altura de la estructura o
      su pendiente excedan de las fijadas por la legislación nacional, deberán
      tomarse medidas preventivas para evitar las caídas de trabajadores y de
      herramientas u otros materiales u objetos.  
      
       
      2. Cuando los trabajadores
      hayan de trabajar encima o cerca de tejados o de cualquier otra superficie
      cubierta de material frágil, a través del cual puedan caerse, deberán
      adoptarse medidas preventivas para que no pisen por inadvertencia ese
      material frágil o puedan caer a través de él.  
      
       
      Artículo 19
      Excavaciones, Pozos, Terraplenes, Obras Subterráneas y Túneles 
      
       
      En excavaciones, pozos,
      terraplenes, obras subterráneas o túneles deberán tomarse precauciones
      adecuadas:  
      
       
      a) disponiendo
      apuntalamientos apropiados o recurriendo a otros medios para evitar a los
      trabajadores el riesgo de desmoronamiento o desprendimiento de tierras,
      rocas u otros materiales; 
      
       
      b) para prevenir los
      peligros de caídas de personas, materiales u objetos, o de irrupción de
      agua en la excavación, pozo, terraplén, obra subterránea o túnel; 
      
       
      c) para asegurar una
      ventilación suficiente en todos los lugares de trabajo a fin de mantener
      una atmósfera apta para la respiración y de mantener los humos, los
      gases, los vapores, el polvo u otras impurezas a niveles que no sean
      peligrosos o nocivos para la salud y sean conformes a los límites fijados
      por la legislación nacional; 
      
       
      d) para que los
      trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de incendio o de una
      irrupción de agua o de materiales; 
      
       
      e) para evitar a los
      trabajadores riesgos derivados de eventuales peligros subterráneos,
      particularmente la circulación de fluidos o la existencia de bolsas de
      gas, procediendo a realizar investigaciones apropiadas con el fin de
      localizarlos. 
      
       
      Artículo 20 Ataguías y
      Cajones de Aire Comprimido 
      
       
      1. Las ataguías y los
      cajones de aire comprimido deberán:  
      
       
      a) ser de buena
      construcción, estar fabricados con materiales apropiados y sólidos y
      tener una resistencia suficiente; 
      
       
      b) estar provistos de
      medios que permitan a los trabajadores ponerse a salvo en caso de
      irrupción de agua o de materiales. 
      
       
      2. La construcción, la
      colocación, la modificación o el desmontaje de una ataguía o cajón de
      aire comprimido deberán realizarse únicamente bajo la supervisión
      directa de una persona competente.  
      
       
      3. Todas las ataguías y
      los cajones de aire comprimido serán examinados por una persona
      competente, a intervalos prescritos.  
      
       
      Artículo 21 Trabajos en
      Aire Comprimido 
      
       
      1. Los trabajos en aire
      comprimido deberán realizarse únicamente en condiciones prescritas por
      la legislación nacional. 
      
       
       2. Los trabajos en
      aire comprimido deberán realizarse únicamente por trabajadores cuya
      aptitud física se haya comprobado mediante un examen médico, y en
      presencia de una persona competente para supervisar el desarrollo de las
      operaciones.  
      
       
      Artículo 22 Armaduras y
      Encofrados 
      
       
      1. El montaje de armaduras
      y de sus elementos, de encofrados, de apuntalamientos y de entibaciones
      sólo deberá realizarse bajo la supervisión de una persona competente.
       
      
       
      2. Deberán tomarse
      precauciones adecuadas para proteger a los trabajadores de los riesgos que
      entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de una estructura.
       
      
       
      3. Los encofrados, los
      apuntalamientos y las entibaciones deberán estar diseñados, construidos
      y conservados de manera que sostengan de forma segura todas las cargas a
      que puedan estar sometidos.  
      
       
      Artículo 23 Trabajos
      por Encima de una Superficie de Agua 
      
       
      Cuando se efectúen
      trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua
      deberán tomarse disposiciones adecuadas para: 
      
       
       a) impedir que los
      trabajadores puedan caer al agua; 
      
       
      b) salvar a cualquier
      trabajador en peligro de ahogarse. 
      
       
      c) proveer medios de
      transporte seguros y suficientes. 
      
       
      Artículo 24 Trabajos de
      Demolición 
      
       
      Cuando la demolición de un
      edificio o estructura pueda entrañar riesgos para los trabajadores o para
      el público:  
      
       
      a) se tomarán precauciones
      y se adoptarán métodos y procedimientos apropiados, incluidos los
      necesarios para la evacuación de desechos o residuos, de conformidad con
      la legislación nacional; 
      
       
      b) los trabajos deberán
      ser planeados y ejecutados únicamente bajo la supervisión de una persona
      competente. 
      
       
      Artículo 25 Alumbrado 
      
       
      En todos los lugares de
      trabajo y en cualquier otro lugar de la obra por el que pueda tener que
      pasar un trabajador deberá haber un alumbrado suficiente y apropiado,
      incluidas, cuando proceda, lámparas portátiles.  
      
       
      Artículo 26
      Electricidad 
      
       
      1. Todos los equipos e
      instalaciones eléctricos deberán ser construidos, instalados y
      conservados por una persona competente, y utilizados de forma que se
      prevenga todo peligro.  
      
       
      2. Antes de iniciar obras
      de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas
      adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato
      eléctrico bajo tensión en las obras o encima o por debajo de ellas y
      prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los
      trabajadores.  
      
       
      3. El tendido y
      mantenimiento de cables y aparatos eléctricos en las obras deberán
      responder a las normas y reglas técnicas aplicadas a nivel nacional.
       
      
       
      Artículo 27 Explosivos 
      
       
      Los explosivos sólo
      deberán ser guardados, transportados, manipulados o utilizados:  
      
       
      a) en las condiciones
      prescritas por la legislación nacional; 
      
       
      b) por una persona
      competente, que deberá tomar las medidas necesarias para evitar todo
      riesgo de lesión a los trabajadores y a otras personas. 
      
       
      Artículo 28 Riesgos para
      la Salud 
      
       
      1. Cuando un trabajador
      pueda estar expuesto a cualquier riesgo químico, físico o biológico en
      un grado tal que pueda resultar peligroso para su salud deberán tomarse
      medidas apropiadas de prevención a la exposición.  
      
       
      2. La exposición a que
      hace referencia el párrafo 1 del presente artículo deberá prevenirse:
       
      
       
      a) reemplazando las
      sustancias peligrosas por sustancias inofensivas o menos peligrosas,
      siempre que ello sea posible; o 
      
       
      b) aplicando medidas
      técnicas a la instalación, a la maquinaria, a los equipos o a los
      procesos; o 
      
       
      c) cuando no sea posible
      aplicar los apartados a) ni b), recurriendo a otras medidas eficaces, en
      particular al uso de ropas y equipos de protección personal. 
      
       
      3. Cuando deban penetrar
      trabajadores en una zona en la que pueda haber una sustancia tóxica o
      nociva o cuya atmósfera pueda ser deficiente en oxígeno o ser
      inflamable, deberán adoptarse medidas adecuadas para prevenir todo
      riesgo.  
      
       
      4. No deberán destruirse
      ni eliminarse de otro modo materiales de desecho en las obras si ello
      puede ser perjudicial para la salud.  
      
       
      Artículo 29
      Precauciones Contra Incendios 
      
       
      1. El empleador deberá
      adoptar todas las medidas adecuadas para:  
      
       
      a) evitar el riesgo de
      incendio; 
      
       
      b) extinguir rápida y
      eficazmente cualquier brote de incendio; 
      
       
      c) asegurar la evacuación
      rápida y segura de las personas. 
      
       
      2. Deberán preverse medios
      suficientes y apropiados para almacenar líquidos, sólidos y gases
      inflamables. 
      
       
      Artículo 30 Ropas y
      Equipos de Protección Personal 
      
       
      1. Cuando no pueda
      garantizarse por otros medios una protección adecuada contra riesgos de
      accidentes o daños para la salud, incluidos aquellos derivados de la
      exposición a condiciones adversas, el empleador deberá proporcionar y
      mantener, sin costo para los trabajadores, ropas y equipos de protección
      personal adecuados a los tipos de trabajo y de riesgos, de conformidad con
      la legislación nacional.  
      
       
      2. El empleador deberá
      proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para posibilitar el
      uso de los equipos de protección personal y asegurar la correcta
      utilización de los mismos.  
      
       
      3. Las ropas y equipos de
      protección personal deberá ajustarse a las normas establecidas por la
      autoridad competente habida cuenta, en la medida de lo posible, de los
      principios de la ergonomía.  
      
       
      4. Los trabajadores
      tendrán la obligación de utilizar y cuidar de manera adecuada la ropa y
      el equipo de protección personal que se les suministre.  
      
       
      Artículo 31 Primeros
      Auxilios 
      
       
      El empleador será
      responsable de garantizar en todo momento la disponibilidad de medios
      adecuados y de personal con formación apropiada para prestar los primeros
      auxilios. Se deberán tomar las disposiciones necesarias para garantizar
      la evacuación de los trabajadores heridos en caso de accidentes o
      repentinamente enfermos para poder dispensarles la asistencia médica
      necesaria.  
      
       
      Artículo 32 Bienestar 
      
       
      1. En toda obra o a una
      distancia razonable de ella deberá disponerse de un suministro suficiente
      de agua potable. 
      
       
       2. En toda obra o a
      una distancia razonable de ella, y en función del número de trabajadores
      y de la duración del trabajo, deberán facilitarse y mantenerse los
      siguientes servicios:  
      
       
      a) instalaciones sanitarias
      y de aseo; 
      
       
      b) instalaciones para
      cambiarse de ropa y para guardarla y secarla; 
      
       
      c) locales para comer y
      para guarecerse durante interrupciones del trabajo provocadas por la
      intemperie. 
      
       
      3. Deberían preverse
      instalaciones sanitarias y de aseo por separado para los trabajadores y
      las trabajadoras. 
      
       
      Artículo 33
      Información y Formación
      
       
      Deberá facilitarse a los
      trabajadores, de manera suficiente y adecuada:  
      
       
      a) información sobre los
      riesgos para su seguridad y su salud a que pueden estar expuestos en el
      lugar de trabajo; 
      
       
      b) instrucción y
      formación sobre los medios disponibles para prevenir y controlar tales
      riesgos y para protegerse de ellos. 
      
       
      Artículo 34
      Declaración de Accidentes y Enfermedades 
      
       
      La legislación nacional
      deberá estipular que los accidentes y enfermedades profesionales se
      declaren a la autoridad competente dentro de un plazo.  
      
       
      IV. Aplicación 
      
       
      Artículo 35 
      
       
      Cada Miembro deberá:
       
      
       
      a) adoptar las medidas
      necesarias, incluido el establecimiento de sanciones y medidas correctivas
      apropiadas, para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones
      del presente Convenio; 
      
       
      b) organizar servicios de
      inspección apropiados para supervisar la aplicación de las medidas que
      se adopten de conformidad con el Convenio y dotar a dichos servicios de
      los medios necesarios para realizar su tarea, o cerciorarse de que se
      llevan a cabo inspecciones adecuadas. 
      
       
      V. Disposiciones Finales
      
      
       
      Artículo 36 
      
       
      El presente Convenio revisa
      el Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937. 
      
       
      Artículo 37 
      
       
      Las ratificaciones formales
      del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director
      General de la Oficina Internacional del Trabajo.  
      
       
      Artículo 38 
      
       
      1. Este Convenio obligará
      únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del
      Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.  
      
       
      2. Entrará en vigor doce
      meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan
      sido registradas por el Director General.  
      
       
      3. Desde dicho momento,
      este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de
      la fecha en que haya sido registrada su ratificación.  
      
       
      Artículo 39 
      
       
      1. Todo Miembro que haya
      ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un
      período de diez años, a partir de la fecha en que haya entrado
      inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
      Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
      surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
      registrado.  
      
       
      2. Todo Miembro que haya
      ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la
      expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
      precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
      quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
      sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período
      de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.  
      
       
      Artículo 40 
      
       
      1. El Director General de
      la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de
      la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
      ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
      Organización.  
      
       
      2. Al notificar a los
      Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que
      le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los
      Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el
      presente Convenio.  
      
       
      Artículo 41 
      
       
      El Director General de la
      Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las
      Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
      artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
      completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
      que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. 
      
       
      Artículo 42 
      
       
      Cada vez que lo estime
      necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
      Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del
      Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día
      de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.  
      
       
      Artículo 43 
      
       
      1. En caso de que la
      Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o
      parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
      disposiciones en contrario:  
      
       
      a) la ratificación, por un
      Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia
      inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
      artículo 34 siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; 
      
       
      b) a partir de la fecha en
      que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará
      de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 
      
       
      2. Este Convenio
      continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para
      los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
       
      
       
      Artículo 44 
      
       
      Las versiones inglesa y
      francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas  
      
      |