20/11/02
18/11/02 – SE APRUEBA
LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES, LEY Nº 17.586
Artículo Único.-
Apruébase la Convención Internacional Contra la Toma de Rehenes,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 18 de
diciembre de 1979.
Sala de Sesiones de la
Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de noviembre de 2002.
CONVENCIÓN
Los Estados Partes en la
presente Convención.
Teniendo presente los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las
relaciones de amistad y cooperación entre los Estados.
Reconociendo en particular
que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
de la persona, como se establece en la Declaración Universal de Derechos
Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Reafirmando el principio de
la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos
consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre
los principios de Derecho internacional referentes a las relaciones de
amistad y a la cooperación entre los Estados, de conformidad con la Carta
de las Naciones Unidas y en otras resoluciones pertinentes de la Asamblea
General.
Considerando que la toma de
rehenes es un delito que preocupa gravemente a la comunidad internacional
y que, en conformidad con las disposiciones de esta Convención, toda
persona que cometa dicho delito deberá ser sometida a juicio o sujeta a
extradición.
Convencidos de que existe
una necesidad urgente de fomentar la cooperación internacional entre los
Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces para la
prevención, el enjuiciamiento y el castigo de todos los actos de toma de
rehenes como manifestaciones del terrorismo internacional.
Han convenido en lo
siguiente:
Artículo 1
1. Toda persona que se
apodere de otra (que en adelante se denominará “el rehén) o la detenga y amenace con matarla, herida o
mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una
organización internacional intergubernamental, una persona natural o
jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición
explícita o implícita para la liberación del rehén, comete el delito
de toma de rehenes en el sentido de la presente Convención.
2. Toda persona que:
a) Intente cometer un acto
de toma de rehenes; o
b) Participe como cómplice
de otra persona que cometa o intente cometer un acto de toma de rehenes,
comete igualmente un delito en el sentido de la presente Convención.
Artículo 2
Cada Estado Parte
establecer , para los delitos previstos en el art. 1, penas adecuadas que
tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.
Artículo 3
1. El Estado Parte en cuyo
territorio el delincuente tenga detenido al rehén adoptará todas las
medidas que considere apropiadas para aliviar la situación del mismo, en
particular para asegurar su liberación y, una vez que haya sido liberado,
para facilitar, cuando proceda, su salida del país.
2. Si llegare a poder de un
Estado Parte cualquier objeto que el delincuente haya obtenido como
resultado de la toma de rehenes, ese Estado Parte lo devolverá lo antes
posible al rehén o al tercero mencionado en el art. 1, según proceda, o
a sus autoridades competentes.
Artículo 4
Los Estados Partes
cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el art. 1, en
particular:
a) Adoptando todas las
medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos
territorios la comisión de tales delitos, tanto dentro como fuera de
ellos, en particular medidas para prohibir en los mismos las actividades
ilegales de personas, grupos u organizaciones que alienten, instiguen,
organicen o cometan actos de toma de rehenes.
b) Intercambiando
información y coordinando la adopción de medidas administrativas y de
otra índole, según proceda, para impedir que se cometan esos delitos.
Artículo 5
1. Cada Estado Parte
adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción
sobre los delitos previstos en el artículo 1 que se cometan:
a) En su territorio o a
bordo de un barco o de una aeronave matriculados en ese Estado.
b) Por sus nacionales, o
por personas apátridas que residan habitualmente en su territorio, si en
este último caso ese Estado lo considera apropiado.
c) Con el fin de obligar a
ese Estado a una acción u omisión; o
d) Respecto de un rehén
que sea nacional de ese Estado, si este último lo considera apropiado:
2. Cada Estado Parte
adoptará asimismo las medidas que sean necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de los delitos previstos en el art. 1 en el caso de
que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicho Estado
no acceda a conceder su extradición a ninguno de los Estados mencionados
en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención
no excluye ninguna jurisdicción criminal ejercida de conformidad con el
derecho interno.
Artículo 6
1. Si considera que las
circunstancias lo justifican, todo Estado Parte en cuyo territorio se
encuentre el presunto delincuente procederá, de conformidad con su
legislación a su detención o tomará otras medidas para asegurar su
presencia por el período que sea necesario, a fin de permitir la
iniciación de un procedimiento penal o de extradición. Ese Estado Parte
procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
2. La detención y las
otras medidas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo serán
notificadas sin demora, directamente o por conducto del Secretario general
de las Naciones Unidas:
a) Al Estado en cuyo
territorio se haya cometido el delito.
b) Al Estado contra el cual
haya sido dirigida o intentada la coacción.
c) Al Estado del que sea
nacional la persona natural o jurídica contra la cual haya sido dirigida
o intentada la coacción.
d) Al Estado del cual sea
nacional el rehén o en cuyo territorio tenga su residencia habitual.
e) Al Estado del cual sea
nacional el presunto delincuente o, si éste es apátrida, al Estado en
cuyo territorio tenga su residencia habitual.
f) A la organización
internacional intergubernamental contra la cual se haya dirigido o
intentado la coacción.
g) A todos los demás
Estados interesados.
3. Toda persona respecto de
la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 del presente
artículo tendrá derecho:
a) A ponerse sin demora en
comunicación con el representante competente más próximo del Estado del
que sea nacional o de aquél al que, por otras razones competa al
establecimiento de esa comunicación o, si se trata de una persona
apátrida del Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual.
b) A ser visitada por un
representante de ese Estado.
4. Los derechos a que se
hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo se ejercerán de
conformidad con las leyes y reglamentaciones del Estado en cuyo territorio
se encuentre el presunto delincuente, a condición, sin embargo, de que
esas leyes y reglamentaciones permitan que se cumplan cabalmente los
propósitos a que obedecen los derechos concedidos en virtud del párrafo
3 del presente artículo.
5. Lo dispuesto en los
párrafos 3 y 4 del presente artículo se entenderá sin perjuicio del
derecho de todo Estado que, con arreglo al inciso b) del párrafo 1 del
art. 5, pueda hacer valer su jurisdicción, a invitar al Comité
Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto
delincuente y visitarlo.
6. El Estado que proceda a
la investigación preliminar prevista en el párrafo 1 del presente
artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados u
organización mencionados en el párrafo 2 del presente artículo e
indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 7
El Estado Parte en que se
entable una acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de
conformidad con su legislación el resultado final de esa acción al
Secretario general de las Naciones Unidas quien transmitirá la
información a los demás Estados interesados y a las organizaciones
internacionales intergubernamentales pertinentes.
Artículo 8
1. El Estado Parte en cuyo
territorio sea hallado el presunto delincuente, si no concede su
extradición, estará obligado a someter el caso a las autoridades
competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con
independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio,
según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado.
Dichas autoridades tomarán
su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos
comunes de carácter grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.
2. Toda persona respecto de
la cual se entable un procedimiento en relación con cualquiera de los
delitos previstos en el art. 1 gozará de las garantías de un trato
equitativo en todas las fases del procedimiento, incluido el goce de todos
los derechos y garantías previstos en el derecho del Estado en cuyo
territorio se encuentre.
Artículo 9
1. No se accederá a la
solicitud de extradición de un presunto delincuente, de conformidad con
la presente Convención, si el Estado Parte al que se presenta la
solicitud tiene motivos fundados para creer:
a) Que la solicitud de
extradición por un delito mencionado en el art. 1 se ha hecho con el fin
de perseguir o castigar a una persona por causa de su raza, religión,
nacionalidad, origen étnico u opinión política; o
b) Que la posición de esa
persona puede verse perjudicada:
i) Por alguna de las
razones mencionadas en el inciso a) del presente párrafo; o
ii) Porque las autoridades
competentes del Estado que esté facultado para ejercer derechos de
protección no pueden comunicarse con ella.
2. Con respecto a los
delitos definidos en la presente Convención, las disposiciones de todos
los Tratados y Acuerdos de extradición aplicables entre Estados Partes
quedan modificadas en lo que afecte a los Estados Partes en la medida en
que sean incompatibles con la presente Convención.
Artículo 10
1. Los delitos previstos en
el art. 1 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a
extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados
Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como
casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre
sí en el futuro.
2. Si un Estado Parte que
subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe de otro
Estado Parte, con el que no tiene tratado, una solicitud de extradición,
podrá discrecionalmente considerar la presente Convención como la base
jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos
previstos en el art. 1. La extradición estará sujeta a las demás
condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho la
solicitud.
3. Los Estados Partes que
no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán
los delitos previstos en el artículo 1 como casos de extradición entre
ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado
al que se ha hecho la solicitud.
4. A los fines de la
extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos
previstos en el art. 1 se han cometido no sólo en el lugar donde
ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a
establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del art. 5.
Artículo 11
1. Los Estados Partes se
prestarán la mayor ayuda posible en relación con todo proceso penal
respecto de los delitos previstos en el art. 1, incluso el suministro de
todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Las disposiciones del
párrafo 1 del presente artículo no afectarán las obligaciones de ayuda
judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado.
Artículo 12
Siempre que los Convenios
de Ginebra de 1949, relativos a la protección de las víctimas de la
guerra o los Protocolos adiciones a esos Convenios sean aplicables a un
acto determinado de toma de rehenes y que los Estados Partes en la
presente Convención estén obligados en virtud de esos Convenios a
procesar o entregar al autor de la toma de rehenes, la presente
Convención no se aplicará a un acto de toma de rehenes cometido durante
conflictos armados, tal como est n definidos en los Convenios de Ginebra
de 1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados
mencionados en el párrafo 4 del art. 1 del Protocolo adicional I de 1977,
en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación
extranjera y contra los regímenes racistas en el ejercicio de su derecho
a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y
en la Declaración sobre los principios de Derecho internacional
referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los
Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 13
La presente Convención no
será aplicable en el caso de que el delito haya sido cometido dentro de
un solo Estado, el rehén y el presunto delincuente sean nacionales de
dicho Estado y el presunto delincuente sea hallado en el territorio de ese
Estado.
Artículo 14
Ninguna de las
disposiciones de la presente Convención se interpretarán de modo que
justifiquen la violación de la integridad territorial o de la
independencia política de un Estado, en contravención de lo dispuesto en
la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 15
Las disposiciones de esta
Convención no afectarán la aplicación de los tratados sobre asilo,
vigentes en la fecha de la adopción de esta Convención, en lo que
concierne a los Estados que son partes en esos tratados; sin embargo, un
Estado Parte en esta Convención no podrá invocar esos tratados con
respecto a otro Estado Parte en esta Convención que no sea parte en esos
tratados.
Artículo 16
1. Toda controversia que
surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o
aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante
negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en
el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de presentación de
la solicitud de arbitraje, las partes no consiguen ponerse de acuerdo
sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud
presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el
momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su
adhesión a ella podrá declarar que no se considera obligado por el
párrafo 1 de este artículo. Los demás Estados Partes no estarán
obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo respecto de
ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que
haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 de este artículo
podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación al
Secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo 17
1. La presente Convención
está abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de
1980, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. La presente Convención
está sujeta a ratificación. Los Instrumentos de ratificación serán
depositados en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
3. La presente Convención
está abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los Instrumentos de
adhesión serán depositados en poder del Secretario general de las
Naciones Unidas.
Artículo 18
1. La presente Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del
vigésimo segundo Instrumento de ratificación o adhesión en poder del
Secretario general de las Naciones Unidas.
2. Para cada uno de los
Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después del
depósito del vigésimo segundo Instrumento de ratificación o adhesión,
la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que dicho Estado haya depositado su Instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 19
1. Todo Estado Parte podrá
denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito
dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que el Secretario general de las
Naciones Unidas reciba la notificación.
Artículo 20
El original de la presente
Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario
general de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él a
todos los Estados.
En testimonio de lo cual,
los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
han firmado la presente Convención, abierta a la firma en Nueva York, el
18 diciembre 1979.
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