04/11/02
29/11/02 – SE
APRUEBA CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR APROBADA EN VIENA EN 1994. LEY
N° 17.588
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase
la Convención sobre Seguridad Nuclear adoptada en la ciudad de Viena, el
día 20 de setiembre de 1994, en el marco del Organismo Internacional de
Energía Atómica.
TEXTO
DE LA CONVENCIÓN
PREÁMBULO
LAS PARTES
CONTRATANTES
i)
Conscientes de la importancia que tiene para la comunidad internacional
velar por que la utilización de la energía nuclear se realice en forma
segura, bien reglamentada y ambientalmente sana;
ii)
Reiterando la necesidad de continuar promoviendo un alto grado de
seguridad nuclear en todo el mundo;
iii)
Reiterando que la responsabilidad de la seguridad nuclear incumbe al
Estado que tiene jurisdicción sobre una instalación nuclear;
iv)
Deseando fomentar una cultura efectiva de la seguridad nuclear;
v)
Conscientes de que los accidentes que ocurran en las instalaciones
nucleares pueden tener repercusiones más allá de
las fronteras;
vi)
Teniendo presente la Convención sobre la protección física de los
materiales nucleares (1979), la Convención sobre la pronta notificación
de accidentes nucleares (1986), y la Convención sobre asistencia en caso
de accidente nuclear o emergencia radiológica (1986);
vii)
Afirmando la importancia de la cooperación internacional para mejorar la
seguridad nuclear por medio de los mecanismos bilaterales y multilaterales
existentes y de la adopción de la presente Convención con carácter de
estímulo;
viii)
Reconociendo que la presente Convención implica un compromiso para la
aplicación de principios fundamentales de seguridad a las instalaciones
nucleares en lugar de normas detalladas de seguridad, y que existen
directrices de seguridad formuladas en el plano internacional, que se
actualizan cada cierto tiempo y pueden, por tanto, ofrecer orientación
sobre los medios modernos de conseguir un alto grado de seguridad;
ix)
Afirmando la necesidad de comenzar rápidamente a elaborar una convención
internacional sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos, tan
pronto como el proceso en curso de establecimiento de nociones
fundamentales de seguridad en la gestión de desechos haya plasmado en un
amplio acuerdo internacional;
x)
Reconociendo la utilidad de proseguir los trabajos técnicos relacionados
con la seguridad de otras partes del ciclo del combustible nuclear, y que
esos trabajos pueden, a su debido tiempo, facilitar el desarrollo de
existentes o futuros instrumentos internacionales;
HAN
CONVENIDO en lo siguiente:
CAPÍTULO
1
OBJETIVOS,
DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO
1
OBJETIVOS
Los
objetivos de la presente Convención son los siguientes:
i)
Conseguir y mantener un alto grado de seguridad nuclear en todo el mundo a
través de la mejora de medidas nacionales y de la cooperación
internacional, incluida, cuando proceda, la cooperación técnica
relacionada con la seguridad;
ii)
Establecer y mantener defensas eficaces en las instalaciones nucleares
contra los potenciales riesgos radiológicos a fin de proteger a las
personas, a la sociedad y al medio ambiente de los efectos nocivos de la
radiación ionizante emitida por dichas instalaciones;
iii)
Prevenir los accidentes con consecuencias radiológicas y mitigar éstas
en caso de que se produjesen.
ARTÍCULO
2
DEFINICIONES
Para
los fines de la presente Convención:
i)
Por "instalación nuclear" se entiende, en el caso de cada Parte
Contratante, cualquier central nuclear para usos civiles situada en tierra
y sometida a su jurisdicción, incluidas las instalaciones de
almacenamiento, manipulación y tratamiento de materiales radiactivos, que
se encuentren ubicadas en el mismo emplazamiento y estén directamente
relacionadas con el funcionamiento de la central nuclear. Dicha central
dejará de ser una instalación nuclear cuando todos los elementos
combustibles nucleares se hayan extraído definitivamente del núcleo del
reactor y se hayan almacenado en condiciones de seguridad de conformidad
con procedimientos aprobados, y el órgano regulador haya dado su
conformidad para el programa de clausura.
ii)
Por "órgano regulador" se entiende, en el caso de cada Parte
Contratante, cualesquier órgano u órganos dotados por esa Parte
Contratante de facultades legales para otorgar licencias y establecer
reglamentos sobre emplazamiento, diseño, construcción, puesta en
servicio, explotación o clausura de las instalaciones nucleares.
iii)
Por "licencia" se entiende cualquier autorización otorgada por
un órgano regulador al solicitante para que asuma la responsabilidad
sobre el emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio,
explotación o la clausura de una instalación nuclear.
ARTÍCULO
3
ÁMBITO
DE APLICACIÓN
La
presente Convención se aplicará a la seguridad de las instalaciones
nucleares.
CAPÍTULO
2
OBLIGACIONES
a)
Disposiciones generales
ARTÍCULO
4
MEDIDAS
DE CUMPLIMIENTO
Cada
Parte Contratante adoptará, en el ámbito de su legislación nacional,
las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas, así como
cualesquier otras que sean necesarias para dar cumplimiento a las
obligaciones .derivadas de la presente Convención.
ARTÍCULO
5
INFORMES
Cada
Parte Contratante presentará a examen, antes de cada una de las reuniones
a que se refiere el artículo 20, un informe sobre las medidas que haya
adoptado para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente
Convención.
ARTÍCULO
6
INSTALACIONES
NUCLEARES EXISTENTES
Cada
Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por la
realización, lo antes posible, de un examen de la seguridad de las
instalaciones nucleares existentes en el momento de la entrada en vigor de
la Convención para esa Parte Contratante. Cuando sea necesario en el
contexto de la presente Convención, la Parte Contratante velará por que
se introduzcan con carácter urgente todas las mejoras que sean
razonablemente factibles para incrementar la seguridad de la instalación
nuclear. Si fuera imposible conseguir este incremento, deberían ponerse
en práctica planes para cerrar la instalación nuclear tan pronto como
sea prácticamente posible. Al fijar el calendario de cierre se podrá
tener en cuenta el contexto energético global y las opciones posibles,
así como las consecuencias sociales, ambientales y económicas.
b)
Legislación y reglamentación
ARTÍCULO
7
MARCO
LEGISLATIVO Y REGLAMENTARIO
1.
Cada Parte Contratante establecerá y mantendrá un marco legislativo y
reglamentario por el que se regirá la seguridad de las instalaciones
nucleares.
2.
El marco legal y reglamentario preverá el establecimiento de:
i)
los requisitos y las disposiciones nacionales aplicables en materia de
seguridad;
ii)
un sistema de otorgamiento de licencias relativas a las instalaciones
nucleares, así como de prohibición de la explotación de una
instalación nuclear carente de licencia;
iii)
un sistema de inspección y evaluación reglamentarias de las
instalaciones nucleares para verificar el cumplimiento de las
disposiciones aplicables y de lo estipulado en las licencias;
iv)
las medidas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aplicables
y de lo estipulado en las licencias, inclusive medidas de suspensión,
modificación o revocación.
ARTÍCULO
8
ÓRGANO
REGULADOR
1.
Cada Parte Contratante constituirá o designará un órgano regulador que
se encargue de la aplicación del marco legislativo y reglamentario a que
se refiere el artículo 7, y que esté dotado de autoridad, competencia y
recursos financieros y humanos adecuados para cumplir las
responsabilidades que se le asignen.
2.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por una
separación efectiva entre las funciones del órgano regulador y las de
cualquier otro órgano o entidad a los que incumba el fomento o la
utilización de la energía nuclear.
ARTÍCULO
9
RESPONSABILIDAD
DEL TITULAR DE LA LICENCIA
Cada
Parte Contratante velará por que la responsabilidad primordial en cuanto
a la seguridad de una instalación nuclear recaiga sobre el titular de la
correspondiente licencia, y adoptará las medidas adecuadas para velar por
que dicho titular asuma sus responsabilidades.
c)
Consideraciones generales relativas a la seguridad
ARTÍCULO
10
PRIORIDAD
A LA SEGURIDAD
Cada
Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que todas
las entidades dedicadas a actividades directamente relacionadas con las
instalaciones nucleares establezcan principios rectores que den la debida
prioridad a la seguridad nuclear.
ARTÍCULO
11
RECURSOS
FINANCIEROS Y HUMANOS
1.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que
se disponga de recursos financieros suficientes para mantener la seguridad
de cada instalación nuclear a lo largo de su vida.
2.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que
se disponga de personal cualificado, con formación, capacitación y
readiestramiento apropiados, en número suficiente para cubrir todas las
actividades relativas a la seguridad en o para cada instalación nuclear,
a lo largo de su vida.
ARTÍCULO
12
FACTORES
HUMANOS
Cada
Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que se
tengan en cuenta, a lo largo de la vida de una instalación nuclear, las
capacidades y limitaciones de la actuación humana.
ARTÍCULO
13
GARANTÍA
DE CALIDAD
Cada
Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que se
establezcan y apliquen programas de garantía de calidad a fin de que se
pueda confiar en que, a lo largo de la vida de una instalación nuclear,
se satisfagan los requisitos que se hayan especificado acerca de todas las
actividades importantes para la seguridad nuclear.
ARTÍCULO
14
EVALUACIÓN
Y VERIFICACIÓN DE LA SEGURIDAD
Cada
Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por:
i)
La realización de evaluaciones detalladas y sistemáticas de la seguridad
antes de la construcción y puesta en servicio de una instalación nuclear
así como a lo largo de su vida. Dichas evaluaciones deberán estar bien
documentadas, ser actualizadas subsiguientemente a la luz de la
experiencia operacional y de cualquier nueva información significativa en
materia de seguridad, y ser revisadas bajo la supervisión del órgano
regulador;
ii)
La realización de actividades de verificación por medio de análisis,
vigilancia, pruebas e inspección, para comprobar que el estado físico de
una determinada instalación nuclear y su funcionamiento se mantienen de
conformidad con su diseño, los requisitos nacionales de seguridad
aplicables y los límites y condiciones operacionales.
ARTÍCULO
15
PROTECCIÓN
RADIOLÓGICA
Cada
Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que la
exposición de los trabajadores y el público a las radiaciones causadas
por una instalación nuclear en todas las situaciones operacionales se
reduzca al nivel más bajo que pueda razonablemente alcanzarse, y por que
ninguna persona sea expuesta a dosis de radiación que superen los limites
de dosis establecidos a nivel nacional.
ARTÍCULO
16
PREPARACIÓN
PARA CASOS DE EMERGENCIA
1.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que
existan planes de emergencia para las instalaciones nucleares, que sean
aplicables dentro del emplazamiento y fuera de él, sean probados con
regularidad y comprendan las actividades que se deban realizar en caso de
emergencia.
Cuando
una instalación nuclear sea nueva, estos planes se elaborarán y
probarán antes de que la misma comience a funcionar por encima de un
nivel bajo de potencia, acordado por el órgano regulador.
2.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que
a su propia población y a las autoridades competentes de los Estados que
se hallen en las cercanías de una instalación nuclear se les suministre
información pertinente sobre los planes de emergencia y respuesta,
siempre que sea probable que resulten afectados por una emergencia
radiológica originada en dicha instalación.
3.
Las Partes Contratantes que no tengan ninguna instalación nuclear en su
territorio nacional, en tanto sea probable que resulten afectadas en caso
de emergencia radiológica en una instalación nuclear situada en las
cercanías, adoptarán las medidas adecuadas para velar por que. se
elaboren y prueben planes de emergencia para su territorio, que cubran las
actividades que se deban realizar en caso de emergencia.
d)
Seguridad de las instalación
ARTÍCULO
17
EMPLAZAMIENTO
Cada
Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por el
establecimiento y la aplicación de procedimientos apropiados con el fin
de:
i)
Evaluar todos los factores significativos relacionados con el
emplazamiento, que probablemente afecten a la seguridad de una
instalación nuclear a lo largo de su vida prevista;
ii)
Evaluar las probables consecuencias sobre la seguridad de las personas, de
la sociedad y del medio ambiente de una instalación nuclear proyectada;
iii)
Revaluar, en la medida de lo necesario, todos los factores pertinentes a
que se refieren los apartados i) y ii) , con el fin de cerciorarse de que
la instalación nuclear continúa siendo aceptable desde el punto de vista
de la seguridad.
iv)
Consultar a las Partes Contratantes que se hallen en las cercanías de una
instalación nuclear proyectada, siempre que sea probable que resulten
afectadas por dicha instalación y, previa petición, proporcionar la
información necesaria a esas Partes Contratantes, a fin de que puedan
evaluar y formarse su propio juicio sobre las probables consecuencias de
la instalación nuclear para la seguridad en su propio territorio.
ARTÍCULO
18
DISEÑO
Y CONSTRUCCIÓN
Cada Parte Contratante
adoptará las medidas adecuadas para velar por que:
i)
Las instalaciones nucleares se diseñen y construyan de modo que existan
varios niveles y métodos fiables de protección {defensa en profundidad)
contra la emisión de materias radiactivas, con el fin de prevenir los
accidentes y de atenuar sus consecuencias radiológicas en el caso de que
ocurrieren;
ii)
Las tecnologías adoptadas en el diseño y la construcción de una
instalación nuclear sean de validez comprobada por la experiencia o
verificada por medio de pruebas o análisis;
iii)
El diseño de una instalación nuclear permita una explotación fiable,
estable y fácilmente controlable, con especial consideración de los
factores humanos y la interfaz persona-máquina.
ARTÍCULO
19
EXPLOTACIÓN
Cada
Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que:
i)
La autorización inicial de explotación de una instalación nuclear se
base en un análisis apropiado de seguridad y en un programa de puesta en
servicio que demuestre que la instalación, tal como se ha construido, se
ajusta a los requisitos de diseño y seguridad;
ii)
Los límites y condiciones operacionales deducidos del análisis de
seguridad, de las pruebas y de la experiencia operacional se definan y
revisen para establecer, en la medida de lo necesario, los confines de
seguridad para la explotación;
iii)
Las actividades de explotación, mantenimiento, inspección y pruebas de
una instalación nuclear se realicen de conformidad con los procedimientos
aprobados;
iv)
Se establezcan procedimientos para hacer frente a incidentes operacionales
previstos ya los accidentes;
v)
Se disponga, a lo largo de la vida de la instalación nuclear, de los
servicios de ingeniería y apoyo técnico necesarios en todas las
disciplinas relacionadas con la seguridad;
vi)
El titular de la correspondiente licencia notifique de manera oportuna al
órgano regulador los incidentes significativos para la seguridad;
vii)
Se establezcan programas para recopilar y analizar la experiencia
operacional, se actúe en función de los resultados y conclusiones
obtenidos, y se utilicen los mecanismos existentes para compartir la
importante experiencia adquirida con los organismos internacionales y con
otras entidades explotadoras y órganos reguladores;
viii)
La generación de desechos radiactivos producidos por la explotación de
una instalación nuclear se reduzca al mínimo factible para el proceso de
que se trate, tanto en actividad como en volumen, y en cualquier
operación necesaria de tratamiento y almacenamiento de combustible
gastado y de los desechos directamente derivados de la explotación, en el
propio emplazamiento de la instalación nuclear, se tengan en cuenta los
requisitos de su acondicionamiento y evacuación.
CAPÍTULO
3
REUNIONES
DE LAS PARTES CONTRATANTES
ARTÍCULO
20
REUNIONES
DE EXAMEN
1. Las
Partes Contratantes celebrarán reuniones (denominadas en lo sucesivo
"reuniones de examen") a fin de examinar los informes
presentados en cumplimiento del artículo S de conformidad con los
procedimientos adoptados con arreglo al artículo 22.
2.
A reserva de lo dispuesto en el artículo 24, podrán establecerse
subgrupos compuestos por representantes de las Partes Contratantes, que si
se estimase necesario funcionen durante las reuniones de examen, con el
fin de estudiar temas específicos contenidos en los informes.
3.
Cada Parte Contratante dispondrá de una oportunidad razonable para
discutir los informes presentados por otras Partes Contratantes y de pedir
aclaraciones sobre los mismos.
ARTÍCULO
21
CALENDARIO
1.
Se celebrará una reunión preparatoria de las Partes Contratantes no más
tarde de seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la
presente Convención.
2.
En esta reunión preparatoria, las Partes Contratantes fijarán la fecha
de la primera reunión de examen. Esta reunión de examen se celebrará
tan pronto como sea posible pero a más tardar 30 meses después de la
fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
3.
En cada reunión de examen, las Partes Contratantes fijarán la fecha de
la siguiente reunión. El intervalo existente entre las reuniones de
examen no excederá de tres años.
ARTÍCULO
22
ARREGLOS
SOBRE CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO
1.
En la reunión preparatoria que se celebre conforme al artículo
21, las Partes Contratantes elaborarán y adoptarán por consenso un
reglamento y un reglamento financiero. Las Partes Contratantes
establecerán, en particular, de conformidad con el Reglamento:
i)
Directrices acerca de la forma y estructura de los informes que deban ser
presentados con arreglo al artículo 5;
ii)
Una fecha para la presentación de tales informes;
iii)
El procedimiento para el examen de dichos informes;
2.
En las reuniones de examen las Partes Contratantes podrán, si se estimase
necesario, examinar los arreglos establecidos de conformidad con los
apartados i) a iii) anteriormente mencionados, y adoptar por consenso
revisiones de los mismos, a no ser que el Reglamento disponga otra cosa.
También podrán enmendar por consenso el Reglamento y el Reglamento
Financiero.
ARTÍCULO
23
REUNIONES
EXTRAORDINARIAS
Se celebrará una
reunión extraordinaria de las Partes Contratantes cuando
i)
así lo acuerde la mayoría de las Partes Contratantes presentes y
votantes en una reunión; las abstenciones serán consideradas como
votación, o
ii)
así lo pida por escrito una Parte Contratante, en un plazo de seis meses
contado a partir de la fecha en que la petición haya sido comunicada a
las Partes Contratantes y la secretaria a que se refiere el artículo 28
haya recibido notificación de que la petición cuenta con el apoyo de la
mayoría de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO
24
ASISTENCIA
1.
Cada Parte Contratante deberá asistir a las reuniones de las Partes
Contratantes y estar representada en las mismas por un delegado, así como
por los suplentes, expertos y asesores que considere necesarios.
2.
Las Partes Contratantes podrán invitar, por consenso, a cualquier
organización intergubernamental competente en cuestiones reguladas por la
presente Convención, a que asista, en calidad de observador, a cualquier
reunión o a determinadas sesiones de la misma. Se exigirá a los
observadores que acepten por escrito y por anticipado las disposiciones
del artículo 27.
ARTÍCULO
25
INFORMES
RESUMIDOS
Las
Partes Contratantes aprobarán por consenso y pondrán a disposición del
público un documento relativo a las cuestiones debatidas y a las
conclusiones alcanzadas en las reuniones.
ARTÍCULO
26
IDIOMAS
1. Los
idiomas de las reuniones de las Partes Contratantes serán el árabe, el
chino, el español, el francés, el inglés y el ruso, a no ser que el
Reglamento disponga otra cosa.
2.
Los informes presentados de conformidad con el artículo 5 se redactarán
en el idioma nacional de la Parte Contratante que los presente o en un
solo idioma que se designará, previo acuerdo, en el Reglamento. De
presentarse el informe en un idioma nacional distinto del idioma
designado, la Parte en cuestión facilitará una traducción del mismo al
idioma designado.
3.
No obstante las disposiciones del párrafo 2, la secretaría, si se le
resarcen los gastos, se encargará de traducir al idioma designado los
informes presentados en cualquier otro idioma de la reunión.
ARTÍCULO
27
CONFIDENCIALIDAD
1. Las
disposiciones de la presente Convención no afectarán a los derechos y
obligaciones de las Partes Contratantes, de proteger, de conformidad con
sus leyes, la información que no deba ser revelada. A los efectos de este
artículo, la "información" incluye, entre otros, i) los datos
personales; ii) la información protegida por derechos de propiedad
intelectual o por la confidencialidad industrial o comercial; iii) la
información relativa a la seguridad nacional, o a la protección física
de los materiales nucleares o de las instalaciones nucleares.
2.
Cuando, en el contexto de la presente Convención, una Parte Contratante
suministre información identificada por esa Parte como de carácter
reservado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dicha información
será utilizada únicamente a los fines para los que haya sido
suministrada y su confidencialidad deberá ser respetada.
3.
Deberá mantenerse la confidencialidad del contenido de los debates de las
Partes Contratantes durante el examen de los informes en cada reunión.
ARTÍCULO
28
SECRETARÍA
1.
El Organismo Internacional de Energía Atómica (denominado en lo sucesivo
el "Organismo") desempeñará las funciones de secretaría para
las reuniones de las Partes Contratantes.
2.
La secretaría deberá:
i)
convocar y preparar las reuniones de las Partes Contratantes y prestarles
los necesarios servicios;
ii)
transmitir a las Partes Contratantes la. información recibida o preparada
de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención;
Los
gastos realizados por el Organismo en cumplimiento de las funciones
mencionadas en los apartados i) y ii) precedentes serán sufragados por el
Organismo con cargo a su presupuesto ordinario.
3.
Las Partes Contratantes podrán, por consenso, pedir al Organismo que
preste otros servicios a las reuniones de dichas Partes. El Organismo
podrá prestar tales servicios si puede realizarlos con sujeción a su
programa y presupuesto ordinarios. De no ser esto posible, el Organismo
podrá prestar dichos servicios siempre que se disponga de financiación
voluntaria de otra procedencia.
CAPITULO
4
CLÁUSULAS
Y OTRAS DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO
29
SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS
En
caso de controversia entre dos o más Partes Contratantes sobre la
interpretación o aplicación de la presente Convención, las Partes
Contratantes celebrarán consultas en el marco de una reunión de las
Partes Contratantes a fin de resolver la controversia en cuestión.
ARTÍCULO
30
FIRMA,
RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN, ADHESIÓN
1.
La presente Convención estará abierta, hasta su entrada en vigor, a la
firma de todos los Estados en la Sede del Organismo en Viena, a partir del
20 de setiembre de 1994.
2.
La presente Convención está sujeta a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados signatarios.
3.
Tras su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la
adhesión de todos los Estados.
4.
i)
La presente Convención estará abierta a la firma o la adhesión de las
organizaciones regionales con fines de integración o de otra naturaleza,
siempre que la organización en cuestión esté constituida por Estados
soberanos y tenga competencia para la negociación, celebración y
aplicación de acuerdos internacionales en las materias que son objeto de
la presente Convención.
ii)
En las materias de su competencia, tales organizaciones en su propio
nombre, deberán ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que la
presente Convención atribuye a los Estados Partes.
iii)
Al hacerse Parte en la presente Convención, esa organización remitirá
al depositario una declaración en la que se indique los Estados que la
componen, los artículos de la presente Convención que le sean aplicables
y el alcance de su competencia en las materias cubiertas en tales
artículos.
iv)
Dicha organización sólo tendrá derecho a los votos que correspondan a
sus Estados Miembros.
5.
Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán ante el depositario.
ARTÍCULO
31
ENTRADA
EN VIGOR
1. La
presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la
fecha de depósito ante el depositario, del vigésimo segundo instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación, incluidos los instrumentos de
diecisiete Estados que tengan cada uno al menos una instalación nuclear
que haya alcanzado la criticidad en el núcleo de un reactor.
2.
Para cada Estado u organización regional con fines de integración o de
otra naturaleza que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o
se adhiera a la misma después de la fecha de depósito del último
instrumento requerido para satisfacer las condiciones enunciadas en el
párrafo 1, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que dicho Estado u organización haya depositado
ante el depositario el correspondiente instrumento.
ARTÍCULO
32
ENMIENDAS
A LA CONVENCIÓN
1.
Cualquier Parte Contratante podrá proponer enmiendas a la presente
Convención. Las enmiendas propuestas serán examinadas en una reunión de
examen o en una reunión extraordinaria.
2.
El texto de cualquier enmienda propuesta y las razones de la misma se
pondrán en conocimiento del depositario, el cual comunicará la propuesta
a las Partes Contratantes con prontitud y no menos de 90 días con
anterioridad a la reunión en la que vaya a ser examinada. El depositario
transmitirá a las Partes Contratantes las observaciones que reciba en
relación con la citada enmienda.
3.
Tras estudiar la enmienda propuesta, las Partes Contratantes decidirán si
la adoptan por consenso o, de no existir consenso, la presentan a una
Conferencia Diplomática. Para adoptar la decisión de presentar una
propuesta de enmienda a una Conferencia Diplomática se requerirá
mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes en
la reunión a condición de que esté presente en el momento de la
votación al menos la mitad de las Partes Contratantes. Las abstenciones
serán consideradas como votación.
4.
La Conferencia Diplomática encargada de examinar y adoptar enmiendas a la
presente Convención será convocada por el depositario y deberá
celebrarse a más tardar un año después de que haya sido adoptada la
decisión correspondiente de conformidad con el párrafo 3 de este
artículo. La Conferencia Diplomática hará todo lo posible para
conseguir que las enmiendas se aprueben por consenso. si esto no fuera
posible, las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de todas
las Partes Contratantes.
5.
Las enmiendas a la presente Convención adoptadas de conformidad con los
párrafos 3 y 4 antes citados estarán sujetas a la ratificación,
aceptación, aprobación o confirmación de las Partes Contratantes y
entrarán en vigor para quienes las hayan ratificado, aceptado, aprobado o
confirmado, el nonagésimo día siguiente a la fecha en la que el
depositario haya recibido los instrumentos correspondientes de tres
cuartos, como mínimo, de las Partes Contratantes. Para las Partes
Contratantes que ratifiquen, acepten, aprueben o confirmen con
posterioridad dichas enmiendas, éstas entrarán en vigor el nonagésimo
día siguiente a la fecha en que la Parte Contratante haya depositado su
correspondiente instrumento.
ARTÍCULO
33
DENUNCIA
1.
Cualquier Parte Contratante podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación dirigida por escrito al depositario.
2.
La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado a partir de la
fecha de recepción de la notificación por el depositario, o en una fecha
posterior que pueda ser indicada en la citada notificación.
ARTÍCULO
34
DEPOSITARIO
1. El
Director General del Organismo será el depositario de la presente
Convención.
2.
El depositario informará a las Partes Contratantes acerca de:
i}
La firma de la presente Convención y del depósito de los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con el
artículo 30;
ii)
La fecha en que entre en vigor la Convención, de conformidad con el
artículo 31;
iii)
Las notificaciones de denuncia de la Convención, y sus respectivas
fechas, realizadas de conformidad con el artículo 33;
iv)
Las propuestas de enmienda a la presente Convención presentadas por
Partes Contratantes, las enmiendas adoptadas por la correspondiente
Conferencia Diplomática o por la reunión de las Partes Contratantes, y
la fecha de entrada en vigor de las mencionadas enmiendas, de conformidad
con el artículo 32.
ARTÍCULO
35
TEXTOS
AUTÉNTICOS
El
original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado ante el depositario, el cual enviará ejemplares certificados
del mismo a las Partes Contratantes.
EN
FE DE LO CUAL, LOS INFRASCRITOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS AL EFECTO, HAN
FIRMADO LA PRESENTE CONVENCIÓN.
Hecho
en Viena a los 20 días de septiembre de 1994.-
|