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       04/11/02 
      29/11/02 – SE
      APRUEBA CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR APROBADA EN VIENA EN 1994. LEY
      N° 17.588
      
       
      ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase
      la Convención sobre Seguridad Nuclear adoptada en la ciudad de Viena, el
      día 20 de setiembre de 1994, en el marco del Organismo Internacional de
      Energía Atómica. 
      TEXTO
      DE LA CONVENCIÓN 
      PREÁMBULO
      
       
      LAS PARTES
      CONTRATANTES 
      i)
      Conscientes de la importancia que tiene para la comunidad internacional
      velar por que la utilización de la energía nuclear se realice en forma
      segura, bien reglamentada y ambientalmente sana; 
      
       
      ii)
      Reiterando la necesidad de continuar promoviendo un alto grado de
      seguridad nuclear en todo el mundo; 
      
       
      iii)
      Reiterando que la responsabilidad de la seguridad nuclear incumbe al
      Estado que tiene jurisdicción sobre una instalación nuclear; 
      
       
      iv)
      Deseando fomentar una cultura efectiva de la seguridad nuclear; 
      
       
      v)
      Conscientes de que los accidentes que ocurran en las instalaciones
      nucleares pueden tener repercusiones más allá de
      las fronteras; 
      
       
      vi)
      Teniendo presente la Convención sobre la protección física de los
      materiales nucleares (1979), la Convención sobre la pronta notificación
      de accidentes nucleares (1986), y la Convención sobre asistencia en caso
      de accidente nuclear o emergencia radiológica (1986); 
      
       
      vii)
      Afirmando la importancia de la cooperación internacional para mejorar la
      seguridad nuclear por medio de los mecanismos bilaterales y multilaterales
      existentes y de la adopción de la presente Convención con carácter de
      estímulo; 
      
       
      viii)
      Reconociendo que la presente Convención implica un compromiso para la
      aplicación de principios fundamentales de seguridad a las instalaciones
      nucleares en lugar de normas detalladas de seguridad, y que existen
      directrices de seguridad formuladas en el plano internacional, que se
      actualizan cada cierto tiempo y pueden, por tanto, ofrecer orientación
      sobre los medios modernos de conseguir un alto grado de seguridad; 
      
       
      ix)
      Afirmando la necesidad de comenzar rápidamente a elaborar una convención
      internacional sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos, tan
      pronto como el proceso en curso de establecimiento de nociones
      fundamentales de seguridad en la gestión de desechos haya plasmado en un
      amplio acuerdo internacional; 
      
       
      x)
      Reconociendo la utilidad de proseguir los trabajos técnicos relacionados
      con la seguridad de otras partes del ciclo del combustible nuclear, y que
      esos trabajos pueden, a su debido tiempo, facilitar el desarrollo de
      existentes o futuros instrumentos internacionales; 
      
       
      HAN
      CONVENIDO en lo siguiente: 
      
       
      CAPÍTULO
      1
      
       
      OBJETIVOS,
      DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
      
       
      ARTÍCULO
      1
      
       
      OBJETIVOS
      
       
      Los
      objetivos de la presente Convención son los siguientes: 
      
       
      i)
      Conseguir y mantener un alto grado de seguridad nuclear en todo el mundo a
      través de la mejora de medidas nacionales y de la cooperación
      internacional, incluida, cuando proceda, la cooperación técnica
      relacionada con la seguridad; 
      
       
      ii)
      Establecer y mantener defensas eficaces en las instalaciones nucleares
      contra los potenciales riesgos radiológicos a fin de proteger a las
      personas, a la sociedad y al medio ambiente de los efectos nocivos de la
      radiación ionizante emitida por dichas instalaciones; 
      
       
      iii)
      Prevenir los accidentes con consecuencias radiológicas y mitigar éstas
      en caso de que se produjesen. 
      
       
      ARTÍCULO
      2
      
       
      DEFINICIONES
      
       
      Para
      los fines de la presente Convención: 
      
       
      i)
      Por "instalación nuclear" se entiende, en el caso de cada Parte
      Contratante, cualquier central nuclear para usos civiles situada en tierra
      y sometida a su jurisdicción, incluidas las instalaciones de
      almacenamiento, manipulación y tratamiento de materiales radiactivos, que
      se encuentren ubicadas en el mismo emplazamiento y estén directamente
      relacionadas con el funcionamiento de la central nuclear. Dicha central
      dejará de ser una instalación nuclear cuando todos los elementos
      combustibles nucleares se hayan extraído definitivamente del núcleo del
      reactor y se hayan almacenado en condiciones de seguridad de conformidad
      con procedimientos aprobados, y el órgano regulador haya dado su
      conformidad para el programa de clausura. 
      
       
      ii)
      Por "órgano regulador" se entiende, en el caso de cada Parte
      Contratante, cualesquier órgano u órganos dotados por esa Parte
      Contratante de facultades legales para otorgar licencias y establecer
      reglamentos sobre emplazamiento, diseño, construcción, puesta en
      servicio, explotación o clausura de las instalaciones nucleares. 
      
       
      iii)
      Por "licencia" se entiende cualquier autorización otorgada por
      un órgano regulador al solicitante para que asuma la responsabilidad
      sobre el emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio,
      explotación o la clausura de una instalación nuclear. 
      
       
      ARTÍCULO
      3
      
       
      ÁMBITO
      DE APLICACIÓN
      
       
      La
      presente Convención se aplicará a la seguridad de las instalaciones
      nucleares. 
      
       
      CAPÍTULO
      2
      
       
      OBLIGACIONES
      
       
      a)
      Disposiciones generales
      
       
      ARTÍCULO
      4
      
       
      MEDIDAS
      DE CUMPLIMIENTO
      
       
      Cada
      Parte Contratante adoptará, en el ámbito de su legislación nacional,
      las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas, así como
      cualesquier otras que sean necesarias para dar cumplimiento a las
      obligaciones .derivadas de la presente Convención. 
      
       
      ARTÍCULO
      5
      
       
      INFORMES
      
       
      Cada
      Parte Contratante presentará a examen, antes de cada una de las reuniones
      a que se refiere el artículo 20, un informe sobre las medidas que haya
      adoptado para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente
      Convención. 
      
       
      ARTÍCULO
      6 
      INSTALACIONES
      NUCLEARES EXISTENTES
      
       
      Cada
      Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por la
      realización, lo antes posible, de un examen de la seguridad de las
      instalaciones nucleares existentes en el momento de la entrada en vigor de
      la Convención para esa Parte Contratante. Cuando sea necesario en el
      contexto de la presente Convención, la Parte Contratante velará por que
      se introduzcan con carácter urgente todas las mejoras que sean
      razonablemente factibles para incrementar la seguridad de la instalación
      nuclear. Si fuera imposible conseguir este incremento, deberían ponerse
      en práctica planes para cerrar la instalación nuclear tan pronto como
      sea prácticamente posible. Al fijar el calendario de cierre se podrá
      tener en cuenta el contexto energético global y las opciones posibles,
      así como las consecuencias sociales, ambientales y económicas. 
      
       
      b)
      Legislación y reglamentación
      
       
      ARTÍCULO
      7
      
       
      MARCO
      LEGISLATIVO Y REGLAMENTARIO
      
       
      1.
      Cada Parte Contratante establecerá y mantendrá un marco legislativo y
      reglamentario por el que se regirá la seguridad de las instalaciones
      nucleares. 
      
       
      2.
      El marco legal y reglamentario preverá el establecimiento de: 
      
       
      i)
      los requisitos y las disposiciones nacionales aplicables en materia de
      seguridad; 
      
       
      ii)
      un sistema de otorgamiento de licencias relativas a las instalaciones
      nucleares, así como de prohibición de la explotación de una
      instalación nuclear carente de licencia; 
      
       
      iii)
      un sistema de inspección y evaluación reglamentarias de las
      instalaciones nucleares para verificar el cumplimiento de las
      disposiciones aplicables y de lo estipulado en las licencias; 
      
       
      iv)
      las medidas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aplicables
      y de lo estipulado en las licencias, inclusive medidas de suspensión,
      modificación o revocación. 
      
       
      ARTÍCULO
      8
      
       
      ÓRGANO
      REGULADOR
      
       
      1.
      Cada Parte Contratante constituirá o designará un órgano regulador que
      se encargue de la aplicación del marco legislativo y reglamentario a que
      se refiere el artículo 7, y que esté dotado de autoridad, competencia y
      recursos financieros y humanos adecuados para cumplir las
      responsabilidades que se le asignen. 
      
       
      2.
      Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por una
      separación efectiva entre las funciones del órgano regulador y las de
      cualquier otro órgano o entidad a los que incumba el fomento o la
      utilización de la energía nuclear. 
      
       
      ARTÍCULO
      9
      
       
      RESPONSABILIDAD
      DEL TITULAR DE LA LICENCIA
      
       
      Cada
      Parte Contratante velará por que la responsabilidad primordial en cuanto
      a la seguridad de una instalación nuclear recaiga sobre el titular de la
      correspondiente licencia, y adoptará las medidas adecuadas para velar por
      que dicho titular asuma sus responsabilidades. 
      
       
      c)
      Consideraciones generales relativas a la seguridad
      
       
      ARTÍCULO
      10
      
       
      PRIORIDAD
      A LA SEGURIDAD
      
       
      Cada
      Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que todas
      las entidades dedicadas a actividades directamente relacionadas con las
      instalaciones nucleares establezcan principios rectores que den la debida
      prioridad a la seguridad nuclear. 
      
       
      ARTÍCULO
      11
      
       
      RECURSOS
      FINANCIEROS Y HUMANOS
      
       
      1.
      Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que
      se disponga de recursos financieros suficientes para mantener la seguridad
      de cada instalación nuclear a lo largo de su vida. 
      
       
      2.
      Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que
      se disponga de personal cualificado, con formación, capacitación y
      readiestramiento apropiados, en número suficiente para cubrir todas las
      actividades relativas a la seguridad en o para cada instalación nuclear,
      a lo largo de su vida. 
      
       
      ARTÍCULO
      12
      
       
      FACTORES
      HUMANOS
      
       
      Cada
      Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que se
      tengan en cuenta, a lo largo de la vida de una instalación nuclear, las
      capacidades y limitaciones de la actuación humana. 
      
       
      ARTÍCULO
      13 
      
       
      GARANTÍA
      DE CALIDAD
      
       
      Cada
      Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que se
      establezcan y apliquen programas de garantía de calidad a fin de que se
      pueda confiar en que, a lo largo de la vida de una instalación nuclear,
      se satisfagan los requisitos que se hayan especificado acerca de todas las
      actividades importantes para la seguridad nuclear. 
      
       
      ARTÍCULO
      14 
      
       
      EVALUACIÓN
      Y VERIFICACIÓN DE LA SEGURIDAD
      
       
      Cada
      Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por: 
      
       
      i)
      La realización de evaluaciones detalladas y sistemáticas de la seguridad
      antes de la construcción y puesta en servicio de una instalación nuclear
      así como a lo largo de su vida. Dichas evaluaciones deberán estar bien
      documentadas, ser actualizadas subsiguientemente a la luz de la
      experiencia operacional y de cualquier nueva información significativa en
      materia de seguridad, y ser revisadas bajo la supervisión del órgano
      regulador; 
      
       
      ii)
      La realización de actividades de verificación por medio de análisis,
      vigilancia, pruebas e inspección, para comprobar que el estado físico de
      una determinada instalación nuclear y su funcionamiento se mantienen de
      conformidad con su diseño, los requisitos nacionales de seguridad
      aplicables y los límites y condiciones operacionales. 
      
       
      ARTÍCULO
      15 
      
       
      PROTECCIÓN
      RADIOLÓGICA
      
       
      Cada
      Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que la
      exposición de los trabajadores y el público a las radiaciones causadas
      por una instalación nuclear en todas las situaciones operacionales se
      reduzca al nivel más bajo que pueda razonablemente alcanzarse, y por que
      ninguna persona sea expuesta a dosis de radiación que superen los limites
      de dosis establecidos a nivel nacional. 
      
       
      ARTÍCULO
      16
      
       
      PREPARACIÓN
      PARA CASOS DE EMERGENCIA
      
       
      1.
      Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que
      existan planes de emergencia para las instalaciones nucleares, que sean
      aplicables dentro del emplazamiento y fuera de él, sean probados con
      regularidad y comprendan las actividades que se deban realizar en caso de
      emergencia. 
      
       
      Cuando
      una instalación nuclear sea nueva, estos planes se elaborarán y
      probarán antes de que la misma comience a funcionar por encima de un
      nivel bajo de potencia, acordado por el órgano regulador. 
      
       
      2.
      Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que
      a su propia población y a las autoridades competentes de los Estados que
      se hallen en las cercanías de una instalación nuclear se les suministre
      información pertinente sobre los planes de emergencia y respuesta,
      siempre que sea probable que resulten afectados por una emergencia
      radiológica originada en dicha instalación. 
      
       
      3.
      Las Partes Contratantes que no tengan ninguna instalación nuclear en su
      territorio nacional, en tanto sea probable que resulten afectadas en caso
      de emergencia radiológica en una instalación nuclear situada en las
      cercanías, adoptarán las medidas adecuadas para velar por que. se
      elaboren y prueben planes de emergencia para su territorio, que cubran las
      actividades que se deban realizar en caso de emergencia. 
      
       
      d)
      Seguridad de las instalación
      
       
      ARTÍCULO
      17
      
       
      EMPLAZAMIENTO
      
       
      Cada
      Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por el
      establecimiento y la aplicación de procedimientos apropiados con el fin
      de: 
      
       
      i)
      Evaluar todos los factores significativos relacionados con el
      emplazamiento, que probablemente afecten a la seguridad de una
      instalación nuclear a lo largo de su vida prevista; 
      
       
      ii)
      Evaluar las probables consecuencias sobre la seguridad de las personas, de
      la sociedad y del medio ambiente de una instalación nuclear proyectada; 
      
       
      iii)
      Revaluar, en la medida de lo necesario, todos los factores pertinentes a
      que se refieren los apartados i) y ii) , con el fin de cerciorarse de que
      la instalación nuclear continúa siendo aceptable desde el punto de vista
      de la seguridad. 
      
       
      iv)
      Consultar a las Partes Contratantes que se hallen en las cercanías de una
      instalación nuclear proyectada, siempre que sea probable que resulten
      afectadas por dicha instalación y, previa petición, proporcionar la
      información necesaria a esas Partes Contratantes, a fin de que puedan
      evaluar y formarse su propio juicio sobre las probables consecuencias de
      la instalación nuclear para la seguridad en su propio territorio. 
      
       
      ARTÍCULO
      18
      
       
      DISEÑO
      Y CONSTRUCCIÓN
      
       
      Cada Parte Contratante
      adoptará las medidas adecuadas para velar por que: 
      i)
      Las instalaciones nucleares se diseñen y construyan de modo que existan
      varios niveles y métodos fiables de protección {defensa en profundidad)
      contra la emisión de materias radiactivas, con el fin de prevenir los
      accidentes y de atenuar sus consecuencias radiológicas en el caso de que
      ocurrieren; 
      
       
      ii)
      Las tecnologías adoptadas en el diseño y la construcción de una
      instalación nuclear sean de validez comprobada por la experiencia o
      verificada por medio de pruebas o análisis; 
      
       
      iii)
      El diseño de una instalación nuclear permita una explotación fiable,
      estable y fácilmente controlable, con especial consideración de los
      factores humanos y la interfaz persona-máquina. 
      
       
      ARTÍCULO
      19 
      
       
      EXPLOTACIÓN
      
       
      Cada
      Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que: 
      
       
      i)
      La autorización inicial de explotación de una instalación nuclear se
      base en un análisis apropiado de seguridad y en un programa de puesta en
      servicio que demuestre que la instalación, tal como se ha construido, se
      ajusta a los requisitos de diseño y seguridad; 
      
       
      ii)
      Los límites y condiciones operacionales deducidos del análisis de
      seguridad, de las pruebas y de la experiencia operacional se definan y
      revisen para establecer, en la medida de lo necesario, los confines de
      seguridad para la explotación; 
      
       
      iii)
      Las actividades de explotación, mantenimiento, inspección y pruebas de
      una instalación nuclear se realicen de conformidad con los procedimientos
      aprobados; 
      
       
      iv)
      Se establezcan procedimientos para hacer frente a incidentes operacionales
      previstos ya los accidentes; 
      
       
      v)
      Se disponga, a lo largo de la vida de la instalación nuclear, de los
      servicios de ingeniería y apoyo técnico necesarios en todas las
      disciplinas relacionadas con la seguridad; 
      
       
      vi)
      El titular de la correspondiente licencia notifique de manera oportuna al
      órgano regulador los incidentes significativos para la seguridad; 
      
       
      vii)
      Se establezcan programas para recopilar y analizar la experiencia
      operacional, se actúe en función de los resultados y conclusiones
      obtenidos, y se utilicen los mecanismos existentes para compartir la
      importante experiencia adquirida con los organismos internacionales y con
      otras entidades explotadoras y órganos reguladores; 
      
       
      viii)
      La generación de desechos radiactivos producidos por la explotación de
      una instalación nuclear se reduzca al mínimo factible para el proceso de
      que se trate, tanto en actividad como en volumen, y en cualquier
      operación necesaria de tratamiento y almacenamiento de combustible
      gastado y de los desechos directamente derivados de la explotación, en el
      propio emplazamiento de la instalación nuclear, se tengan en cuenta los
      requisitos de su acondicionamiento y evacuación. 
      
       
      CAPÍTULO
      3
      
       
      REUNIONES
      DE LAS PARTES CONTRATANTES
      
       
      ARTÍCULO
      20
      
       
      REUNIONES
      DE EXAMEN
      
       
      1. Las
      Partes Contratantes celebrarán reuniones (denominadas en lo sucesivo
      "reuniones de examen") a fin de examinar los informes
      presentados en cumplimiento del artículo S de conformidad con los
      procedimientos adoptados con arreglo al artículo 22. 
      
       
      2.
      A reserva de lo dispuesto en el artículo 24, podrán establecerse
      subgrupos compuestos por representantes de las Partes Contratantes, que si
      se estimase necesario funcionen durante las reuniones de examen, con el
      fin de estudiar temas específicos contenidos en los informes. 
      
       
      3.
      Cada Parte Contratante dispondrá de una oportunidad razonable para
      discutir los informes presentados por otras Partes Contratantes y de pedir
      aclaraciones sobre los mismos. 
      
       
      ARTÍCULO
      21 
      
       
      CALENDARIO
      
       
      1.
      Se celebrará una reunión preparatoria de las Partes Contratantes no más
      tarde de seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la
      presente Convención. 
      
       
      2.
      En esta reunión preparatoria, las Partes Contratantes fijarán la fecha
      de la primera reunión de examen. Esta reunión de examen se celebrará
      tan pronto como sea posible pero a más tardar 30 meses después de la
      fecha de entrada en vigor de la presente Convención. 
      
       
      3.
      En cada reunión de examen, las Partes Contratantes fijarán la fecha de
      la siguiente reunión. El intervalo existente entre las reuniones de
      examen no excederá de tres años. 
      
       
      ARTÍCULO
      22
      
       
      ARREGLOS
      SOBRE CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO
      
       
      1.
      En la reunión preparatoria que se celebre conforme al artículo
      21, las Partes Contratantes elaborarán y adoptarán por consenso un
      reglamento y un reglamento financiero. Las Partes Contratantes
      establecerán, en particular, de conformidad con el Reglamento: 
      
       
      i)
      Directrices acerca de la forma y estructura de los informes que deban ser
      presentados con arreglo al artículo 5; 
      
       
      ii)
      Una fecha para la presentación de tales informes; 
      
       
      iii)
      El procedimiento para el examen de dichos informes; 
      
       
      2.
      En las reuniones de examen las Partes Contratantes podrán, si se estimase
      necesario, examinar los arreglos establecidos de conformidad con los
      apartados i) a iii) anteriormente mencionados, y adoptar por consenso
      revisiones de los mismos, a no ser que el Reglamento disponga otra cosa.
      También podrán enmendar por consenso el Reglamento y el Reglamento
      Financiero. 
      
       
      ARTÍCULO
      23
      
       
      REUNIONES
      EXTRAORDINARIAS
      
       
      Se celebrará una
      reunión extraordinaria de las Partes Contratantes cuando 
      i)
      así lo acuerde la mayoría de las Partes Contratantes presentes y
      votantes en una reunión; las abstenciones serán consideradas como
      votación, o 
      
       
      ii)
      así lo pida por escrito una Parte Contratante, en un plazo de seis meses
      contado a partir de la fecha en que la petición haya sido comunicada a
      las Partes Contratantes y la secretaria a que se refiere el artículo 28
      haya recibido notificación de que la petición cuenta con el apoyo de la
      mayoría de las Partes Contratantes. 
      
       
      ARTÍCULO
      24 
      
       
      ASISTENCIA
      
       
      1.
      Cada Parte Contratante deberá asistir a las reuniones de las Partes
      Contratantes y estar representada en las mismas por un delegado, así como
      por los suplentes, expertos y asesores que considere necesarios. 
      
       
      2.
      Las Partes Contratantes podrán invitar, por consenso, a cualquier
      organización intergubernamental competente en cuestiones reguladas por la
      presente Convención, a que asista, en calidad de observador, a cualquier
      reunión o a determinadas sesiones de la misma. Se exigirá a los
      observadores que acepten por escrito y por anticipado las disposiciones
      del artículo 27. 
      
       
      ARTÍCULO
      25
      
       
      INFORMES
      RESUMIDOS
      
       
      Las
      Partes Contratantes aprobarán por consenso y pondrán a disposición del
      público un documento relativo a las cuestiones debatidas y a las
      conclusiones alcanzadas en las reuniones. 
      
       
      ARTÍCULO
      26
      
       
      IDIOMAS
      
       
      1. Los
      idiomas de las reuniones de las Partes Contratantes serán el árabe, el
      chino, el español, el francés, el inglés y el ruso, a no ser que el
      Reglamento disponga otra cosa. 
      
       
      2.
      Los informes presentados de conformidad con el artículo 5 se redactarán
      en el idioma nacional de la Parte Contratante que los presente o en un
      solo idioma que se designará, previo acuerdo, en el Reglamento. De
      presentarse el informe en un idioma nacional distinto del idioma
      designado, la Parte en cuestión facilitará una traducción del mismo al
      idioma designado. 
      
       
      3.
      No obstante las disposiciones del párrafo 2, la secretaría, si se le
      resarcen los gastos, se encargará de traducir al idioma designado los
      informes presentados en cualquier otro idioma de la reunión. 
      
       
      ARTÍCULO
      27
      
       
      CONFIDENCIALIDAD
      
       
      1. Las
      disposiciones de la presente Convención no afectarán a los derechos y
      obligaciones de las Partes Contratantes, de proteger, de conformidad con
      sus leyes, la información que no deba ser revelada. A los efectos de este
      artículo, la "información" incluye, entre otros, i) los datos
      personales; ii) la información protegida por derechos de propiedad
      intelectual o por la confidencialidad industrial o comercial; iii) la
      información relativa a la seguridad nacional, o a la protección física
      de los materiales nucleares o de las instalaciones nucleares. 
      
       
      2.
      Cuando, en el contexto de la presente Convención, una Parte Contratante
      suministre información identificada por esa Parte como de carácter
      reservado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dicha información
      será utilizada únicamente a los fines para los que haya sido
      suministrada y su confidencialidad deberá ser respetada. 
      
       
      3.
      Deberá mantenerse la confidencialidad del contenido de los debates de las
      Partes Contratantes durante el examen de los informes en cada reunión. 
      
       
      ARTÍCULO
      28 
      
       
      SECRETARÍA
      
       
      1.
      El Organismo Internacional de Energía Atómica (denominado en lo sucesivo
      el "Organismo") desempeñará las funciones de secretaría para
      las reuniones de las Partes Contratantes. 
      
       
      2.
      La secretaría deberá: 
      
       
      i)
      convocar y preparar las reuniones de las Partes Contratantes y prestarles
      los necesarios servicios; 
      
       
      ii)
      transmitir a las Partes Contratantes la. información recibida o preparada
      de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención; 
      
       
      Los
      gastos realizados por el Organismo en cumplimiento de las funciones
      mencionadas en los apartados i) y ii) precedentes serán sufragados por el
      Organismo con cargo a su presupuesto ordinario. 
      
       
      3.
      Las Partes Contratantes podrán, por consenso, pedir al Organismo que
      preste otros servicios a las reuniones de dichas Partes. El Organismo
      podrá prestar tales servicios si puede realizarlos con sujeción a su
      programa y presupuesto ordinarios. De no ser esto posible, el Organismo
      podrá prestar dichos servicios siempre que se disponga de financiación
      voluntaria de otra procedencia. 
      
       
      CAPITULO
      4
      
       
      CLÁUSULAS
      Y OTRAS DISPOSICIONES FINALES
      
       
      ARTÍCULO
      29
      
       
      SOLUCIÓN
      DE CONTROVERSIAS
      
       
      En
      caso de controversia entre dos o más Partes Contratantes sobre la
      interpretación o aplicación de la presente Convención, las Partes
      Contratantes celebrarán consultas en el marco de una reunión de las
      Partes Contratantes a fin de resolver la controversia en cuestión. 
      
       
      ARTÍCULO
      30
      
       
      FIRMA,
      RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN, ADHESIÓN
      
       
      1.
      La presente Convención estará abierta, hasta su entrada en vigor, a la
      firma de todos los Estados en la Sede del Organismo en Viena, a partir del
      20 de setiembre de 1994. 
      
       
      2.
      La presente Convención está sujeta a la ratificación, aceptación o
      aprobación de los Estados signatarios. 
      
       
      3.
      Tras su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la
      adhesión de todos los Estados. 
      
       
      4.
      
      
       
      i)
      La presente Convención estará abierta a la firma o la adhesión de las
      organizaciones regionales con fines de integración o de otra naturaleza,
      siempre que la organización en cuestión esté constituida por Estados
      soberanos y tenga competencia para la negociación, celebración y
      aplicación de acuerdos internacionales en las materias que son objeto de
      la presente Convención. 
      
       
      ii)
      En las materias de su competencia, tales organizaciones en su propio
      nombre, deberán ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que la
      presente Convención atribuye a los Estados Partes. 
      
       
      iii)
      Al hacerse Parte en la presente Convención, esa organización remitirá
      al depositario una declaración en la que se indique los Estados que la
      componen, los artículos de la presente Convención que le sean aplicables
      y el alcance de su competencia en las materias cubiertas en tales
      artículos. 
      
       
      iv)
      Dicha organización sólo tendrá derecho a los votos que correspondan a
      sus Estados Miembros. 
      
       
      5.
      Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
      depositarán ante el depositario. 
      
       
      ARTÍCULO
      31
      
       
      ENTRADA
      EN VIGOR
      
       
      1. La
      presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la
      fecha de depósito ante el depositario, del vigésimo segundo instrumento
      de ratificación, aceptación o aprobación, incluidos los instrumentos de
      diecisiete Estados que tengan cada uno al menos una instalación nuclear
      que haya alcanzado la criticidad en el núcleo de un reactor. 
      
       
      2.
      Para cada Estado u organización regional con fines de integración o de
      otra naturaleza que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o
      se adhiera a la misma después de la fecha de depósito del último
      instrumento requerido para satisfacer las condiciones enunciadas en el
      párrafo 1, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día
      siguiente a la fecha en que dicho Estado u organización haya depositado
      ante el depositario el correspondiente instrumento. 
      
       
      ARTÍCULO
      32
      
       
      ENMIENDAS
      A LA CONVENCIÓN
      
       
      1.
      Cualquier Parte Contratante podrá proponer enmiendas a la presente
      Convención. Las enmiendas propuestas serán examinadas en una reunión de
      examen o en una reunión extraordinaria. 
      
       
      2.
      El texto de cualquier enmienda propuesta y las razones de la misma se
      pondrán en conocimiento del depositario, el cual comunicará la propuesta
      a las Partes Contratantes con prontitud y no menos de 90 días con
      anterioridad a la reunión en la que vaya a ser examinada. El depositario
      transmitirá a las Partes Contratantes las observaciones que reciba en
      relación con la citada enmienda. 
      
       
      3.
      Tras estudiar la enmienda propuesta, las Partes Contratantes decidirán si
      la adoptan por consenso o, de no existir consenso, la presentan a una
      Conferencia Diplomática. Para adoptar la decisión de presentar una
      propuesta de enmienda a una Conferencia Diplomática se requerirá
      mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes en
      la reunión a condición de que esté presente en el momento de la
      votación al menos la mitad de las Partes Contratantes. Las abstenciones
      serán consideradas como votación. 
      
       
      4.
      La Conferencia Diplomática encargada de examinar y adoptar enmiendas a la
      presente Convención será convocada por el depositario y deberá
      celebrarse a más tardar un año después de que haya sido adoptada la
      decisión correspondiente de conformidad con el párrafo 3 de este
      artículo. La Conferencia Diplomática hará todo lo posible para
      conseguir que las enmiendas se aprueben por consenso. si esto no fuera
      posible, las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de todas
      las Partes Contratantes. 
      
       
      5.
      Las enmiendas a la presente Convención adoptadas de conformidad con los
      párrafos 3 y 4 antes citados estarán sujetas a la ratificación,
      aceptación, aprobación o confirmación de las Partes Contratantes y
      entrarán en vigor para quienes las hayan ratificado, aceptado, aprobado o
      confirmado, el nonagésimo día siguiente a la fecha en la que el
      depositario haya recibido los instrumentos correspondientes de tres
      cuartos, como mínimo, de las Partes Contratantes. Para las Partes
      Contratantes que ratifiquen, acepten, aprueben o confirmen con
      posterioridad dichas enmiendas, éstas entrarán en vigor el nonagésimo
      día siguiente a la fecha en que la Parte Contratante haya depositado su
      correspondiente instrumento. 
      
       
      ARTÍCULO
      33
      
       
      DENUNCIA
      
       
      1.
      Cualquier Parte Contratante podrá denunciar la presente Convención
      mediante notificación dirigida por escrito al depositario. 
      
       
      2.
      La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado a partir de la
      fecha de recepción de la notificación por el depositario, o en una fecha
      posterior que pueda ser indicada en la citada notificación. 
      
       
      ARTÍCULO
      34
      
       
      DEPOSITARIO
      
       
      1. El
      Director General del Organismo será el depositario de la presente
      Convención. 
      
       
      2.
      El depositario informará a las Partes Contratantes acerca de: 
      
       
      i}
      La firma de la presente Convención y del depósito de los instrumentos de
      ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con el
      artículo 30; 
      
       
      ii)
      La fecha en que entre en vigor la Convención, de conformidad con el
      artículo 31; 
      
       
      iii)
      Las notificaciones de denuncia de la Convención, y sus respectivas
      fechas, realizadas de conformidad con el artículo 33; 
      
       
      iv)
      Las propuestas de enmienda a la presente Convención presentadas por
      Partes Contratantes, las enmiendas adoptadas por la correspondiente
      Conferencia Diplomática o por la reunión de las Partes Contratantes, y
      la fecha de entrada en vigor de las mencionadas enmiendas, de conformidad
      con el artículo 32. 
      
       
      ARTÍCULO
      35
      
       
      TEXTOS
      AUTÉNTICOS
      
       
      El
      original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
      español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
      depositado ante el depositario, el cual enviará ejemplares certificados
      del mismo a las Partes Contratantes. 
      
       
      EN
      FE DE LO CUAL, LOS INFRASCRITOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS AL EFECTO, HAN
      FIRMADO LA PRESENTE CONVENCIÓN. 
      
       
      Hecho
      en Viena a los 20 días de septiembre de 1994.-
      
      
      |