04/11/02

04/12/02 – SE APRUEBA ACUERDO CON LA REPÚBLICA DE BULGARIA SOBRE COOPERACIÓN ANTÁRTICA. LEY N° 17.591

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Bulgaria sobre Cooperación Antártica, suscrito en Sofía, el 27 de enero del año 2000.

TEXTO DEL ACUERDO

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Bulgaria, en adelante denominados "las Partes";

Considerando que los Artículos II y III del Tratado Antártico, el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente y las Recomendaciones de las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico, otorgan gran prioridad a la cooperación internacional en la realización de las actividades científicas antárticas;

Reconociendo la creciente importancia de la Antártida para la investigación científica, especialmente para el medio ambiente global y conscientes de la necesidad de que las actividades científicas tengan un impacto mínimo sobre el medio ambiente antártico y sus ecosistemas dependientes y asociados;

Y de conformidad con la decisión de las Partes del Tratado Antártico de designar el período 1991-2000 como la "Década de la Cooperación Científica Internacional Antártica,

Convienen lo siguiente:

ARTÍCULO I

Las Partes convienen en realizar a través de sus Ministerios de Relaciones Exteriores, consultas permanentes relativas. a materias de interés común en las áreas política, jurídica, científica, medioambientales y otras en el marco del sistema del Tratado Antártico aplicando el mecanismo de consulta establecido en el Memorándum de Cooperación entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay y el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Bulgaria, firmado el 11 de junio de 1992 en Montevideo.

Con este objeto, las Partes se esforzarán por intercambiar información sobre sus respectivas posiciones en diferentes foros internacionales con competencia en esas materias, respetando sus intereses individuales y llevando a la práctica el espíritu y la letra del Tratado Antártico.

ARTÍCULO II

Las Partes realizarán los máximos esfuerzos para emprender operaciones conjuntas, con el objeto de utilizar mejor las posibilidades de cooperación previstas en el Tratado Antártico y de optimizar los recursos humanos y materiales correspondientes, y respondiendo a la necesidad de evitar la duplicación de esfuerzos, tendientes a perfeccionar los estudios interdisciplinarios que pudieren desarrollarse entre sus respectivas comunidades científicas antárticas.

ARTÍCULO III

Con esta finalidad, las Partes establecerán los mecanismos más aptos de coordinación e intercambio de información que se estimen necesarios entre las instituciones antárticas de cada Parte, con el objeto de cooperar en actividades a cumplirse en las siguientes áreas:

a) Desarrollar la investigación científica y tecnológica en proyectos conjuntos con la finalidad de profundizar en los conocimientos obtenidos, fundamentalmente en materia de la protección del medio ambiente antártico y sus ecosistemas dependientes y asociados.

Del mismo modo, propender al establecimiento de equipos conjuntos de expertos para evaluar el posible impacto sobre el medio ambiente antártico de sus respectivas actividades en el área, a la vez que promover el intercambio de personal científico y logístico para colaborar en proyectos de interés común.

b) Intercambiar información y desarrollar proyectos y experiencias comunes en las respectivas estaciones de cada país, con el fin de proporcionar apoyo logístico moderno y eficiente a las actividades científicas, teniendo presente la fragilidad del medio ambiente antártico y el impacto de la presencia humana en el área del Tratado Antártico.

c) Propender a la capacitación de recursos humanos mediante la aplicación de conocimientos científicos y tecnológicos modernos a fin de contar con un grupo de investigadores, administradores y técnicos especializados principalmente en el medio ambiente antártico. En este sentido, se fomentará el intercambio de expertos, personal científico, logístico y tecnológico para participar en programas de capacitación realizados en las instalaciones físicas de cualquiera de las Partes. La capacitación de recursos humanos podrá comprender programas y actividades académicas a desarrollarse en instituciones u organismos de formación de cada una de las Partes.

d) Las Partes podrán, en forma acorde con sus capacidades, proveerse mutuamente transporte y alojamiento para el personal y carga a bordo de sus propios barcos, aviones y estaciones o refugios durante las campañas antárticas, de acuerdo con el Artículo V del presente Convenio.

e) El intercambio de experiencias relacionadas con el desarrollo tecnológico de asentamientos humanos y con actividades turísticas en áreas polares.

ARTÍCULO IV

Para los fines señalados precedentemente, las Partes designan. respectivamente, al Instituto Antártico Uruguayo, en adelante "IAU", y al Instituto Antártico Búlgaro, en adelante "IAB", como las instituciones dedicadas a llevar a cabo dichos fines para coordinar las actividades científicas y logísticas con las entidades nacionales.

ARTÍCULO V

1. Las Partes convienen en que el IAU y el IAB harán los máximos esfuerzos para:

a) Desarrollar y coordinar conjuntamente proyectos de investigación científica, médica y tecnológica en virtud de este Convenio.

b) Establecer un sistema de intercambio de información en materias de orden científico, tecnológico y apoyo logístico.

c) Compartir información que pueda ser de utilidad en la planificación y desarrollo de actividades en el área del Tratado Antártico, con el objeto, entre otros, de proteger el medio ambiente antártico y sus ecosistemas dependientes y asociados.

d) Intercambiar datos científicos obtenidos en proyectos similares, para la elaboración de investigación conjunta, de conformidad con los principios previamente establecidos en cada proyecto de investigación.

e) Participar a través de proyectos científicos conjuntos en sus respectivas expediciones antárticas.

Capacitar a profesionales y técnicos en materias antárticas, propendiendo al intercambio de estos recursos humanos, con la finalidad de una utilización eficiente y efectiva de instalaciones y equipos científicos en cualquiera de las dos Partes.

f) Promover aspectos científicos antárticos que puedan resultar de interés para ambas Partes, especialmente en áreas como: la Física Atmosférica y Meteorológica, la Oceanografía, la Cosmología y Cosmogeofísica, la Ciencia de la Tierra, la Biología y la Medicina, la Ecología Marina, el impacto ambiental y las investigaciones tecnológicas.

g) Intercambiar profesionales del área logística para que conozcan la aplicación y desarrollo de esta técnica de apoyo en la Antártida.

2. Los gastos de traslado generados por .el cumplimiento de las actividades señaladas anteriormente, serán asumidos por la Parte que envía al personal científico, técnico y logístico, y los gastos de estadía serán dé cargo del país receptor.

ARTÍCULO VI

En el espíritu de la Década de la Cooperación científica Internacional en la Antártida y considerando los programas de cooperación antártica que tienen la República Oriental del Uruguay y la República de Bulgaria con otros países, el IAU y el IAB, estudiarán la posibilidad de ampliar su cooperación bilateral a nuevos proyectos multilaterales para lo cual, contando con la aprobación de los institutos mencionados en el Artículo IV y, en la medida de sus posibilidades financieras, incluyendo aquellos aspectos de financiamiento y transporte para sus científicos y personal logístico que sean necesarios a fin de cumplir con estos objetivos.

ARTÍCULO VII

El IAU y el IAB elaborarán con al menos un año de anticipación, el programa de acción conjunta que incluya los objetivos señalados en los Artículos III y V del presente Convenio.

ARTÍCULO VIII

Cualquier controversia que pudiere surgir en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio de Cooperación Antártica, que no pueda ser resuelta por las entidades designadas por las Partes en el Artículo IV, deberá ser notificada a los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores a través de los cuales se llevarán a cabo las consultas necesarias para lograr una solución.

ARTÍCULO IX

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación, en que las Partes se comuniquen recíprocamente por los canales diplomáticos, el cumplimiento de las formalidades requeridas por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

ARTÍCULO X

Este Convenio permanecerá en vigor en forma indefinida. sin embargo, podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación por la vía diplomática enviada con seis meses de anticipación. La denuncia no afectará a las acciones iniciadas durante su vigencia.

En fe de lo cual, los suscritos representantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Sofía, a los 27 días del mes de enero de 2000, en dos ejemplares originales en los idiomas castellano y búlgaro, siendo ambos textos igualmente auténticos.