| 
       04/11/02 
      04/12/02 –
      SE APRUEBA ACUERDO CON LA REPÚBLICA DE BULGARIA SOBRE COOPERACIÓN
      ANTÁRTICA. LEY N° 17.591
      
       
      ARTÍCULO
      ÚNICO.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República
      Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Bulgaria sobre
      Cooperación Antártica, suscrito en Sofía, el 27 de enero del año 2000. 
      TEXTO DEL ACUERDO 
      El Gobierno de la República Oriental del
      Uruguay y el Gobierno de la República de Bulgaria, en adelante
      denominados "las Partes"; 
      
       
      Considerando que los Artículos II y III del
      Tratado Antártico, el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección
      del Medio Ambiente y las Recomendaciones de las Reuniones Consultivas del
      Tratado Antártico, otorgan gran prioridad a la cooperación internacional
      en la realización de las actividades científicas antárticas; 
      
       
      Reconociendo la creciente importancia de la
      Antártida para la investigación científica, especialmente para el medio
      ambiente global y conscientes de la necesidad de que las actividades
      científicas tengan un impacto mínimo sobre el medio ambiente antártico
      y sus ecosistemas dependientes y asociados; 
      
       
      Y de conformidad con la decisión de las
      Partes del Tratado Antártico de designar el período 1991-2000 como la
      "Década de la Cooperación Científica Internacional Antártica, 
      
       
      Convienen lo siguiente: 
      
       
      ARTÍCULO I 
      Las Partes convienen en realizar a través
      de sus Ministerios de Relaciones Exteriores, consultas permanentes
      relativas. a materias de interés común en las áreas política,
      jurídica, científica, medioambientales y otras en el marco del sistema
      del Tratado Antártico aplicando el mecanismo de consulta establecido en
      el Memorándum de Cooperación entre el Ministerio de Relaciones
      Exteriores de la República Oriental del Uruguay y el Ministerio de
      Asuntos Exteriores de la República de Bulgaria, firmado el 11 de junio de
      1992 en Montevideo. 
      
       
      Con este objeto, las Partes se esforzarán
      por intercambiar información sobre sus respectivas posiciones en
      diferentes foros internacionales con competencia en esas materias,
      respetando sus intereses individuales y llevando a la práctica el
      espíritu y la letra del Tratado Antártico. 
      
       
      ARTÍCULO II 
      Las Partes realizarán los máximos
      esfuerzos para emprender operaciones conjuntas, con el objeto de utilizar
      mejor las posibilidades de cooperación previstas en el Tratado Antártico
      y de optimizar los recursos humanos y materiales correspondientes, y
      respondiendo a la necesidad de evitar la duplicación de esfuerzos,
      tendientes a perfeccionar los estudios interdisciplinarios que pudieren
      desarrollarse entre sus respectivas comunidades científicas antárticas. 
      
       
      ARTÍCULO III 
      Con esta finalidad, las Partes establecerán
      los mecanismos más aptos de coordinación e intercambio de información
      que se estimen necesarios entre las instituciones antárticas de cada
      Parte, con el objeto de cooperar en actividades a cumplirse en las
      siguientes áreas: 
      
       
      a) Desarrollar la investigación científica
      y tecnológica en proyectos conjuntos con la finalidad de profundizar en
      los conocimientos obtenidos, fundamentalmente en materia de la protección
      del medio ambiente antártico y sus ecosistemas dependientes y asociados. 
      
       
      Del mismo modo, propender al establecimiento
      de equipos conjuntos de expertos para evaluar el posible impacto sobre el
      medio ambiente antártico de sus respectivas actividades en el área, a la
      vez que promover el intercambio de personal científico y logístico para
      colaborar en proyectos de interés común. 
      
       
      b) Intercambiar información y desarrollar
      proyectos y experiencias comunes en las respectivas estaciones de cada
      país, con el fin de proporcionar apoyo logístico moderno y eficiente a
      las actividades científicas, teniendo presente la fragilidad del medio
      ambiente antártico y el impacto de la presencia humana en el área del
      Tratado Antártico. 
      
       
      c) Propender a la capacitación de recursos
      humanos mediante la aplicación de conocimientos científicos y
      tecnológicos modernos a fin de contar con un grupo de investigadores,
      administradores y técnicos especializados principalmente en el medio
      ambiente antártico. En este sentido, se fomentará el intercambio de
      expertos, personal científico, logístico y tecnológico para participar
      en programas de capacitación realizados en las instalaciones físicas de
      cualquiera de las Partes. La capacitación de recursos humanos podrá
      comprender programas y actividades académicas a desarrollarse en
      instituciones u organismos de formación de cada una de las Partes. 
      
       
      d) Las Partes podrán, en forma acorde con
      sus capacidades, proveerse mutuamente transporte y alojamiento para el
      personal y carga a bordo de sus propios barcos, aviones y estaciones o
      refugios durante las campañas antárticas, de acuerdo con el Artículo V
      del presente Convenio. 
      
       
      e) El intercambio de experiencias
      relacionadas con el desarrollo tecnológico de asentamientos humanos y con
      actividades turísticas en áreas polares. 
      
       
      ARTÍCULO IV 
      Para los fines señalados precedentemente,
      las Partes designan. respectivamente, al Instituto Antártico Uruguayo, en
      adelante "IAU", y al Instituto Antártico Búlgaro, en adelante
      "IAB", como las instituciones dedicadas a llevar a cabo dichos
      fines para coordinar las actividades científicas y logísticas con las
      entidades nacionales. 
      
       
      ARTÍCULO V 
      1. Las Partes convienen en que el IAU y el
      IAB harán los máximos esfuerzos para: 
      
       
      a) Desarrollar y coordinar conjuntamente
      proyectos de investigación científica, médica y tecnológica en virtud
      de este Convenio. 
      
       
      b) Establecer un sistema de intercambio de
      información en materias de orden científico, tecnológico y apoyo
      logístico. 
      
       
      c) Compartir información que pueda ser de
      utilidad en la planificación y desarrollo de actividades en el área del
      Tratado Antártico, con el objeto, entre otros, de proteger el medio
      ambiente antártico y sus ecosistemas dependientes y asociados. 
      
       
      d) Intercambiar datos científicos obtenidos
      en proyectos similares, para la elaboración de investigación conjunta,
      de conformidad con los principios previamente establecidos en cada
      proyecto de investigación. 
      
       
      e) Participar a través de proyectos
      científicos conjuntos en sus respectivas expediciones antárticas. 
      
       
      Capacitar a profesionales y técnicos en
      materias antárticas, propendiendo al intercambio de estos recursos
      humanos, con la finalidad de una utilización eficiente y efectiva de
      instalaciones y equipos científicos en cualquiera de las dos Partes. 
      
       
      f) Promover aspectos científicos
      antárticos que puedan resultar de interés para ambas Partes,
      especialmente en áreas como: la Física Atmosférica y Meteorológica, la
      Oceanografía, la Cosmología y Cosmogeofísica, la Ciencia de la
      Tierra, la Biología y la Medicina, la Ecología Marina, el impacto
      ambiental y las investigaciones tecnológicas. 
      
       
      g) Intercambiar profesionales del área
      logística para que conozcan la aplicación y desarrollo de esta técnica
      de apoyo en la Antártida. 
      
       
      2. Los gastos de traslado generados por .el
      cumplimiento de las actividades señaladas anteriormente, serán asumidos
      por la Parte que envía al personal científico, técnico y logístico, y
      los gastos de estadía serán dé cargo del país receptor. 
      
       
      ARTÍCULO VI 
      En el espíritu de la Década de la
      Cooperación científica Internacional en la Antártida y considerando los
      programas de cooperación antártica que tienen la República Oriental del
      Uruguay y la República de Bulgaria con otros países, el IAU y el IAB,
      estudiarán la posibilidad de ampliar su cooperación bilateral a nuevos
      proyectos multilaterales para lo cual, contando con la aprobación de los
      institutos mencionados en el Artículo IV y, en la medida de sus
      posibilidades financieras, incluyendo aquellos aspectos de financiamiento
      y transporte para sus científicos y personal logístico que sean
      necesarios a fin de cumplir con estos objetivos. 
      
       
      ARTÍCULO VII 
      El IAU y el IAB elaborarán con al menos un
      año de anticipación, el programa de acción conjunta que incluya los
      objetivos señalados en los Artículos III y V del presente Convenio. 
      
       
      ARTÍCULO VIII 
      Cualquier controversia que pudiere surgir en
      relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio de
      Cooperación Antártica, que no pueda ser resuelta por las entidades
      designadas por las Partes en el Artículo IV, deberá ser notificada a los
      respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores a través de los cuales
      se llevarán a cabo las consultas necesarias para lograr una solución. 
      
       
      ARTÍCULO IX 
      El presente Convenio entrará en vigor en la
      fecha de la última notificación, en que las Partes se comuniquen
      recíprocamente por los canales diplomáticos, el cumplimiento de las
      formalidades requeridas por sus respectivos ordenamientos jurídicos
      internos. 
      
       
      ARTÍCULO X 
      Este Convenio permanecerá en vigor en forma indefinida. sin embargo,
      podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación
      por la vía diplomática enviada con seis meses de anticipación. La
      denuncia no afectará a las acciones iniciadas durante su vigencia. 
      En fe de lo
      cual, los suscritos representantes, debidamente autorizados por sus
      respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio. 
      Hecho en la
      ciudad de Sofía, a los 27 días del mes de enero de 2000, en dos
      ejemplares originales en los idiomas castellano y búlgaro, siendo ambos
      textos igualmente auténticos.
      |