04/11/02
04/12/02 –
SE APRUEBA ACUERDO CON LA REPÚBLICA DE BULGARIA SOBRE COOPERACIÓN
ANTÁRTICA. LEY N° 17.591
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Bulgaria sobre
Cooperación Antártica, suscrito en Sofía, el 27 de enero del año 2000.
TEXTO DEL ACUERDO
El Gobierno de la República Oriental del
Uruguay y el Gobierno de la República de Bulgaria, en adelante
denominados "las Partes";
Considerando que los Artículos II y III del
Tratado Antártico, el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección
del Medio Ambiente y las Recomendaciones de las Reuniones Consultivas del
Tratado Antártico, otorgan gran prioridad a la cooperación internacional
en la realización de las actividades científicas antárticas;
Reconociendo la creciente importancia de la
Antártida para la investigación científica, especialmente para el medio
ambiente global y conscientes de la necesidad de que las actividades
científicas tengan un impacto mínimo sobre el medio ambiente antártico
y sus ecosistemas dependientes y asociados;
Y de conformidad con la decisión de las
Partes del Tratado Antártico de designar el período 1991-2000 como la
"Década de la Cooperación Científica Internacional Antártica,
Convienen lo siguiente:
ARTÍCULO I
Las Partes convienen en realizar a través
de sus Ministerios de Relaciones Exteriores, consultas permanentes
relativas. a materias de interés común en las áreas política,
jurídica, científica, medioambientales y otras en el marco del sistema
del Tratado Antártico aplicando el mecanismo de consulta establecido en
el Memorándum de Cooperación entre el Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República Oriental del Uruguay y el Ministerio de
Asuntos Exteriores de la República de Bulgaria, firmado el 11 de junio de
1992 en Montevideo.
Con este objeto, las Partes se esforzarán
por intercambiar información sobre sus respectivas posiciones en
diferentes foros internacionales con competencia en esas materias,
respetando sus intereses individuales y llevando a la práctica el
espíritu y la letra del Tratado Antártico.
ARTÍCULO II
Las Partes realizarán los máximos
esfuerzos para emprender operaciones conjuntas, con el objeto de utilizar
mejor las posibilidades de cooperación previstas en el Tratado Antártico
y de optimizar los recursos humanos y materiales correspondientes, y
respondiendo a la necesidad de evitar la duplicación de esfuerzos,
tendientes a perfeccionar los estudios interdisciplinarios que pudieren
desarrollarse entre sus respectivas comunidades científicas antárticas.
ARTÍCULO III
Con esta finalidad, las Partes establecerán
los mecanismos más aptos de coordinación e intercambio de información
que se estimen necesarios entre las instituciones antárticas de cada
Parte, con el objeto de cooperar en actividades a cumplirse en las
siguientes áreas:
a) Desarrollar la investigación científica
y tecnológica en proyectos conjuntos con la finalidad de profundizar en
los conocimientos obtenidos, fundamentalmente en materia de la protección
del medio ambiente antártico y sus ecosistemas dependientes y asociados.
Del mismo modo, propender al establecimiento
de equipos conjuntos de expertos para evaluar el posible impacto sobre el
medio ambiente antártico de sus respectivas actividades en el área, a la
vez que promover el intercambio de personal científico y logístico para
colaborar en proyectos de interés común.
b) Intercambiar información y desarrollar
proyectos y experiencias comunes en las respectivas estaciones de cada
país, con el fin de proporcionar apoyo logístico moderno y eficiente a
las actividades científicas, teniendo presente la fragilidad del medio
ambiente antártico y el impacto de la presencia humana en el área del
Tratado Antártico.
c) Propender a la capacitación de recursos
humanos mediante la aplicación de conocimientos científicos y
tecnológicos modernos a fin de contar con un grupo de investigadores,
administradores y técnicos especializados principalmente en el medio
ambiente antártico. En este sentido, se fomentará el intercambio de
expertos, personal científico, logístico y tecnológico para participar
en programas de capacitación realizados en las instalaciones físicas de
cualquiera de las Partes. La capacitación de recursos humanos podrá
comprender programas y actividades académicas a desarrollarse en
instituciones u organismos de formación de cada una de las Partes.
d) Las Partes podrán, en forma acorde con
sus capacidades, proveerse mutuamente transporte y alojamiento para el
personal y carga a bordo de sus propios barcos, aviones y estaciones o
refugios durante las campañas antárticas, de acuerdo con el Artículo V
del presente Convenio.
e) El intercambio de experiencias
relacionadas con el desarrollo tecnológico de asentamientos humanos y con
actividades turísticas en áreas polares.
ARTÍCULO IV
Para los fines señalados precedentemente,
las Partes designan. respectivamente, al Instituto Antártico Uruguayo, en
adelante "IAU", y al Instituto Antártico Búlgaro, en adelante
"IAB", como las instituciones dedicadas a llevar a cabo dichos
fines para coordinar las actividades científicas y logísticas con las
entidades nacionales.
ARTÍCULO V
1. Las Partes convienen en que el IAU y el
IAB harán los máximos esfuerzos para:
a) Desarrollar y coordinar conjuntamente
proyectos de investigación científica, médica y tecnológica en virtud
de este Convenio.
b) Establecer un sistema de intercambio de
información en materias de orden científico, tecnológico y apoyo
logístico.
c) Compartir información que pueda ser de
utilidad en la planificación y desarrollo de actividades en el área del
Tratado Antártico, con el objeto, entre otros, de proteger el medio
ambiente antártico y sus ecosistemas dependientes y asociados.
d) Intercambiar datos científicos obtenidos
en proyectos similares, para la elaboración de investigación conjunta,
de conformidad con los principios previamente establecidos en cada
proyecto de investigación.
e) Participar a través de proyectos
científicos conjuntos en sus respectivas expediciones antárticas.
Capacitar a profesionales y técnicos en
materias antárticas, propendiendo al intercambio de estos recursos
humanos, con la finalidad de una utilización eficiente y efectiva de
instalaciones y equipos científicos en cualquiera de las dos Partes.
f) Promover aspectos científicos
antárticos que puedan resultar de interés para ambas Partes,
especialmente en áreas como: la Física Atmosférica y Meteorológica, la
Oceanografía, la Cosmología y Cosmogeofísica, la Ciencia de la
Tierra, la Biología y la Medicina, la Ecología Marina, el impacto
ambiental y las investigaciones tecnológicas.
g) Intercambiar profesionales del área
logística para que conozcan la aplicación y desarrollo de esta técnica
de apoyo en la Antártida.
2. Los gastos de traslado generados por .el
cumplimiento de las actividades señaladas anteriormente, serán asumidos
por la Parte que envía al personal científico, técnico y logístico, y
los gastos de estadía serán dé cargo del país receptor.
ARTÍCULO VI
En el espíritu de la Década de la
Cooperación científica Internacional en la Antártida y considerando los
programas de cooperación antártica que tienen la República Oriental del
Uruguay y la República de Bulgaria con otros países, el IAU y el IAB,
estudiarán la posibilidad de ampliar su cooperación bilateral a nuevos
proyectos multilaterales para lo cual, contando con la aprobación de los
institutos mencionados en el Artículo IV y, en la medida de sus
posibilidades financieras, incluyendo aquellos aspectos de financiamiento
y transporte para sus científicos y personal logístico que sean
necesarios a fin de cumplir con estos objetivos.
ARTÍCULO VII
El IAU y el IAB elaborarán con al menos un
año de anticipación, el programa de acción conjunta que incluya los
objetivos señalados en los Artículos III y V del presente Convenio.
ARTÍCULO VIII
Cualquier controversia que pudiere surgir en
relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio de
Cooperación Antártica, que no pueda ser resuelta por las entidades
designadas por las Partes en el Artículo IV, deberá ser notificada a los
respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores a través de los cuales
se llevarán a cabo las consultas necesarias para lograr una solución.
ARTÍCULO IX
El presente Convenio entrará en vigor en la
fecha de la última notificación, en que las Partes se comuniquen
recíprocamente por los canales diplomáticos, el cumplimiento de las
formalidades requeridas por sus respectivos ordenamientos jurídicos
internos.
ARTÍCULO X
Este Convenio permanecerá en vigor en forma indefinida. sin embargo,
podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación
por la vía diplomática enviada con seis meses de anticipación. La
denuncia no afectará a las acciones iniciadas durante su vigencia.
En fe de lo
cual, los suscritos representantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
Hecho en la
ciudad de Sofía, a los 27 días del mes de enero de 2000, en dos
ejemplares originales en los idiomas castellano y búlgaro, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
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