10/12/02
29/11/02
– SE APRUEBA EL CONVENIO DE RÓTTERDAM REFERENTE AL COMERCIO DE
PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS. LEY N° 17.593
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébase
el Convenio de Rótterdam para la Aplicación del Procedimiento de
Consentimiento Fundamentado previo a Ciertos Plaguicidas y Productos
Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional suscrito en
Rótterdam el 10 de setiembre de 1998.-
PREAMBULO
Las
Partes en el presente Convenio,
Conscientes
de los efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente de
ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio
internacional,
Recordando
las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo y el capítulo 19 del Programa 21, sobre
"Gestión ecológicamente racional de los productos químicos
tóxicos, incluida la prevención del tráfico internacional ilícito de
productos tóxicos y peligrosos",
Conscientes
de la labor realizada por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y
la Alimentación con miras al funcionamiento del procedimiento de
consentimiento fundamentado previo establecido en las Directrices de
Londres para el intercambio de información acerca de productos químicos
objeto de comercio internacional, en su forma enmendada (en adelante
denominadas "Directrices de Londres en su forma enmendada") y el
Código Internacional de Conducta para la distribución y utilización de
plaguicidas, de la FAO (en adelante denominado "Código Internacional
de Conducta"),
Teniendo
en cuenta las
circunstancias y las especiales necesidades de los países en desarrollo y
los países con economías en transición, en particular la necesidad de
fortalecer la capacidad nacional para el manejo de los productos
químicos, inclusive mediante la transferencia de tecnologías, la
prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento de la
cooperación entre las Partes,
Tomando
nota de las
necesidades específicas de algunos países en materia de información
sobre movimientos en tránsito,
Reconociendo
que las buenas prácticas de manejo de los productos químicos deben
promoverse en todos los países, teniendo en cuenta, entre otras cosas,
los estándares voluntarios establecidos en el Código Internacional de
Conducta sobre la distribución y utilización de plaguicidas y el Código
Deontológico para el Comercio Internacional de productos químicos del
PNUMA,
Deseosas
de asegurarse de que los productos químicos peligrosos que se exporten de
su territorio estén envasados y etiquetados en forma que proteja
adecuadamente la salud humana y el medio ambiente, en consonancia con los
principios establecidos en las Directrices de Londres en su forma
enmendada y el Código de Conducta Internacional de la FAO,
Reconociendo
que el comercio y las políticas ambientales deben apoyarse mutuamente con
miras a lograr el desarrollo sostenible,
Destacando
que nada de lo dispuesto en el presente Convenio debe interpretarse de
forma que implique modificación alguna de los derechos y obligaciones de
una Parte en virtud de cualquier acuerdo internacional existente aplicable
a los productos químicos objeto de comercio internacional o a la
protección del medio ambiente,
En
el entendimiento
de que lo expuesto más arriba no tiene por objeto crear una jerarquía
entre el presente Convenio y otros acuerdos internacionales,
Resueltas
a proteger la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los
trabajadores, y el medio ambiente frente a los posibles efectos
perjudiciales de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos
objeto de comercio internacional,
Han
acordado lo siguiente:
Artículo
1:
Objetivo
El
objetivo del presente Convenio es promover la responsabilidad compartida y
los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio
internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger
la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir
a su utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de
información acerca de sus características, estableciendo un proceso
nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y
difundiendo esas decisiones a las Partes.
Artículo
2:
Definiciones
A
los efectos del presente Convenio:
a)
Por "producto químico" se entiende toda sustancia, sola o en
forma de mezcla o preparación, ya sea fabricada u obtenida de la
naturaleza, excluidos los organismos vivos. Ello comprende las siguientes
categorías: plaguicida, (incluidas las formulaciones plaguicidas
extremadamente peligrosas) y producto químico industrial;
b)
Por "producto químico prohibido" se entiende aquél cuyos usos
dentro de una o más categorías han sido prohibidos en su totalidad, en
virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud
humana o el medio ambiente. Ello incluye los productos químicos cuya
aprobación para primer uso haya sido denegada o que las industrias hayan
retirado del mercado interior o de ulterior consideración en el proceso
de aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se
haya adoptado con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;
c)
Por "producto químico rigurosamente restringido" se entiende
todo aquél cuyos usos dentro de una o más categorías hayan sido
prohibidos prácticamente en su totalidad, en virtud de una medida
reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio
ambiente, pero del que se sigan autorizando algunos usos específicos.
Ello incluye los productos químicos cuya aprobación para prácticamente
cualquier uso haya sido denegada o que las industrias hayan retirado del
mercado interior o de ulterior consideración en el proceso de aprobación
nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con
objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;
d)
Por "formulación plaguicida extremadamente peligrosa" se
entiende todo producto químico formulado para su uso como plaguicida que
produzca efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en
un período de tiempo corto tras exposición simple o múltiple, en sus
condiciones de uso;
e)
Por "medida reglamentaria firme" se entiende toda medida para
prohibir o restringir rigurosamente un producto químico adoptada por una
Parte que no requiera la adopción de ulteriores medidas reglamentarias
por esa Parte;
f)
Por "exportación" e "importación", en sus acepciones
respectivas, se entiende el movimiento de un producto químico de una
Parte a otra Parte, excluidas las operaciones de mero tránsito;
g)
Por "Parte" se entiende un Estado u organización de
integración económica regional que haya consentido en someterse a las
obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio
esté en vigor;
h)
Por "organización de integración económica regional", se
entiende una organización constituida por Estados soberanos de una
región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido
competencias en asuntos regulados por el presente Convenio y que haya sido
debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos,
para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.
i)
Por "Comité de Examen de Productos Químicos" se entiende el
órgano subsidiario a que se hace referencia en el párrafo 6 del
artículo 18.
Artículo
3:
Ámbito
de aplicación del Convenio
1.
El presente Convenio se aplicará a:
a)
Los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos; y
b) Las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas.
2.
El presente Convenio no se aplicará a:
a)Los
estupefacientes y las sustancias sicotrópicas;
b)
Los materiales radiactivos;
c)
Los desechos;
d)
Las armas químicas;
e)
Los productos farmacéuticos, incluidos los medicamentos humanos y
veterinarios;
f) Los productos químicos utilizados como aditivos alimentarios;
g)
Los alimentos;
h)
Los productos químicos en cantidades que sea improbable afecten a la
salud humana o el medio ambiente, siempre que se importen:
i)
Con fines de investigación o análisis; o
ii)
Por un particular para su uso personal en cantidades razonables para ese
uso.
Artículo
4:
Autoridades
nacionales designadas
1.
Cada Parte designará una o más autoridades nacionales que estarán
facultadas para actuar en su nombre en el desempeño de las funciones
administrativas requeridas en virtud del presente Convenio.
2.
Cada Parte procurará que esas autoridades cuenten con recursos
suficientes para desempeñar eficazmente su labor.
3.
Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio para ella, comunicará a la Secretaría el nombre y la dirección
de esas autoridades. Comunicará asimismo de inmediato a la Secretaría
cualquier cambio que se produzca posteriormente en el nombre o la
dirección de esas autoridades.
4.
La Secretaría comunicará de inmediato a las Partes las notificaciones
que reciba con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3.
Artículo
5:
Procedimientos
relativos a los productos químicos prohibidos o rigurosamente
restringidos
1.
Cada Parte que haya adoptado una medida reglamentaria firme lo comunicará
por escrito a la Secretaría. Esa comunicación se hará lo antes posible,
pero a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la fecha en
que la medida reglamentaria firme haya entrado en vigor, e incluirá, de
ser posible, la información estipulada en el anexo I.
2.
Cada Parte, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para
ella, comunicará por escrito a la Secretaría las medidas reglamentarias
firmes que haya adoptado y estén en vigor en ese momento, con la salvedad
de que las Partes que hayan presentado notificaciones de medidas
reglamentarias firmes en virtud de las Directrices de Londres en su forma
enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendrán que
presentarlas de nuevo.
3.
La Secretaría verificará, tan pronto como sea posible, pero a más
tardar en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una
notificación en virtud de los párrafos 1 y 2, si la notificación
contiene la información estipulada en el anexo I. Si la notificación
contiene la información requerida, la Secretaría enviará de inmediato a
todas las Partes un resumen de la información recibida, y si no fuese
así, lo comunicará a la Parte que haya enviado la notificación.
4.
La Secretaría enviará cada seis meses a las Partes una sinopsis de la
información recibida en virtud de los párrafos 1 y 2, incluida
información relativa a las notificaciones que no contengan toda la
información estipulada en el anexo I.
5.
La Secretaría, cuando haya recibido al menos una notificación de cada
una de las dos regiones de consentimiento fundamentado previo acerca de un
producto químico que le conste cumple los requisitos estipulados en el
anexo I, enviará esas notificaciones al Comité de Examen de Productos
Químicos. La composición de las regiones de consentimiento fundamentado
previo se definirá en una decisión que se adoptará por consenso en la
primera reunión de la Conferencia de las Partes.
6.
El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información
facilitada en esas notificaciones y, con arreglo a los criterios
establecidos en el anexo II, formulará una recomendación a la
Conferencia de las Partes sobre si ese producto químico debe quedar
sujeto al procedimiento de consentimiento fundamento previo y, por
consiguiente, incluirse en el anexo III.
Artículo
6:
Procedimientos
relativos a las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas
1.
Cualquier Parte que sea un país en desarrollo o un país con economía en
transición y experimente problemas causados por una formulación
plaguicida extremadamente peligrosa en las condiciones en que se usa en su
territorio podrá proponer a la Secretaría la inclusión de esa
formulación plaguicida en el anexo III. Al preparar una propuesta,
la Parte podrá basarse en los conocimientos técnicos de cualquier fuente
pertinente. En la propuesta se incluirá la información estipulada en la
parte 1 del anexo IV.
2.
La Secretaría verificará lo antes posible, pero a más tardar en un
plazo de seis meses a partir de la recepción de una propuesta con arreglo
a lo dispuesto en el párrafo 1, si la propuesta incluye la información
estipulada en la parte 1 del anexo IV. Si la propuesta contiene esa
información, la Secretaría enviará de inmediato a todas las Partes un
resumen de la información recibida. Si no fuese así, la Secretaría lo
comunicará a la Parte que haya presentado la propuesta.
3.
La Secretaría reunirá la información adicional que se indica en la
parte 2 del anexo IV en relación con las propuestas que se envíen
con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.
4.
Cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos 2
y 3 supra en relación con una formulación plaguicida extremadamente
peligrosa, la Secretaría remitirá la propuesta y la información conexa
al Comité de Examen de Productos Químicos.
5.
El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información
facilitada en la propuesta y la información adicional reunida y, con
arreglo a los criterios establecidos en la parte 3 del anexo IV,
formulará una recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si esa
formulación plaguicida extremadamente peligrosa debe quedar sujeta al
procedimiento de consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente,
incluirse en el anexo III.
Artículo
7:
Inclusión
de productos químicos en el anexo III
1.
El Comité de Examen de Productos Químicos preparará un proyecto de
documento de orientación para la adopción de decisiones sobre cada
producto químico cuya inclusión en el anexo III haya decidido
recomendar. Ese documento de orientación se basará, como mínimo, en la
información especificada en el anexo I o, en su caso, en el anexo IV, e
incluirá información sobre los usos del producto químico en una
categoría distinta de aquella a la que se aplique la medida reglamentaria
firme.
2.
La recomendación a que se hace referencia en el párrafo 1, junto con el
proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones, se
remitirá a la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes
decidirá si ese producto químico debe quedar sujeto al procedimiento
de consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse
en el anexo III, y si debe aprobarse el proyecto de documento de
orientación.
3.
Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de incluir
un producto químico en el anexo III y haya aprobado el documento de
orientación para la adopción de decisiones correspondiente, la
Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas las Partes.
Artículo
8:
Inclusión
de productos químicos en el procedimiento voluntario de consentimiento
fundamentado previo
Cuando
un producto químico distinto de los enumerados en el anexo III haya sido
incluido en el procedimiento voluntario de consentimiento fundamentado
previo antes de la primera reunión de la Conferencia de las Partes, la
Conferencia decidirá en esa reunión incluir el producto químico en
dicho anexo si considera que se han cumplido todos los requisitos
establecidos para la inclusión en el anexo III.
Artículo
9:
Retirada
de productos químicos del anexo III
1.
Si una Parte presenta a la Secretaría información de la que no se
disponía cuando se decidió incluir un producto químico en el anexo III
y de esa información se desprende que su inclusión podría no estar
justificada con arreglo a los criterios establecidos en los anexos II o
IV, la Secretaría transmitirá la información al Comité de Examen de
Productos Químicos.
2.
El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información que
reciba en virtud del párrafo 1. El Comité de Examen de Productos
Químicos, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II o, en
su caso, en el anexo IV, preparará un proyecto de documento de
orientación para la adopción de decisiones revisado sobre cada producto
químico cuya retirada del anexo III haya decidido recomendar.
3.
La recomendación del Comité mencionada en el párrafo 2 se remitirá a
la Conferencia de las Partes acompañada de un proyecto de documento de
orientación revisado. La Conferencia de las Partes decidirá si el
producto químico debe retirarse del anexo III y si debe aprobarse el
documento de orientación revisado.
4.
Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de retirar
un producto químico del anexo III y haya aprobado el documento de
orientación revisado, la Secretaría lo comunicará inmediatamente a
todas las Partes.
Artículo
10:
Obligaciones
relativas a la importación de productos químicos enumerados en el anexo
III
1.
Cada Parte aplicará las medidas legislativas o administrativas necesarias
para garantizar la adopción oportuna de decisiones relativas a la
importación de los productos químicos enumerados en el anexo III.
2.
Cada Parte transmitirá a la Secretaría, lo antes posible pero a más
tardar en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de envío del
documento de orientación para la adopción de decisiones a que se hace
referencia en el párrafo 3 del artículo 7, una respuesta sobre la futura
importación del producto químico de que se trate. Si una Parte modifica
su respuesta, remitirá de inmediato la respuesta revisada a la
Secretaría.
3.
Si transcurrido el plazo a que se hace referencia en el párrafo 2 una
Parte no hubiera proporcionado esa respuesta, la Secretaría enviará
inmediatamente a esa Parte una solicitud escrita para que lo haga. Si la
Parte no pudiera proporcionar una respuesta, la Secretaría, cuando
proceda, le prestará asistencia para que lo haga en el plazo estipulado
en la última frase del párrafo 2 del artículo 11.
4.
Las respuestas en aplicación del párrafo 2 adoptarán una de las formas
siguientes:
a)
Una decisión firme, conforme a las normas legislativas o administrativas,
de:
i)
Permitir la importación;
ii)
No permitir la importación; o
iii)
Permitir la importación con sujeción a determinadas condiciones
expresas; o
b)
Una respuesta provisional, que podrá contener:
i)
Una decisión provisional de permitir la importación con o sin
condiciones expresas, o de no permitir la importación durante el período
provisional;
ii) Una declaración de que se está estudiando activamente una decisión
definitiva;
iii) Una solicitud de información adicional a la Secretaría o a la Parte
que comunicó la medida reglamentaria firme; o
iv)
Una solicitud de asistencia a la Secretaría para evaluar el producto
químico.
5.
Las respuestas formuladas con arreglo a los incisos a) o b) del
párrafo 4 se referirán a la categoría o categorías especificadas
para el producto químico en el anexo III.
6.
Toda decisión firme irá acompañada de información donde se describan
las medidas legislativas o administrativas en las que se base.
7.
Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio para ella, transmitirá a la Secretaría respuestas con respecto
a cada uno de los productos químicos enumerados en el anexo III. Las
Partes que hayan transmitido esas respuestas en aplicación de las
Directrices de Londres en su forma enmendada o del Código Internacional
de Conducta no tendrán que hacerlo de nuevo.
8.
Cada Parte pondrá las respuestas formuladas en virtud del presente
artículo a disposición de todos los interesados sujetos a su
jurisdicción, de conformidad con sus disposiciones legislativas o
administrativas.
9.
Las Partes que, con arreglo a los párrafos 2 y 4 del presente artículo y
al párrafo 2 del artículo 11, tomen la decisión de no otorgar su
consentimiento a la importación de un producto químico, o de consentirla
sólo bajo determinadas condiciones, simultáneamente prohibirán o
someterán a las mismas condiciones, si no lo hubieran hecho con
anterioridad:
a)
La importación del producto químico de cualquier fuente; y
b) La producción nacional del producto químico para su uso nacional.
10.
La Secretaría informará cada seis meses a todas las Partes acerca de las
respuestas que haya recibido. Esa información incluirá, de ser posible,
una descripción de las medidas legislativas o administrativas en que se
han basado las decisiones. La Secretaría comunicará además a las Partes
los casos en que no se haya transmitido una respuesta.
Artículo
11:
Obligaciones
relativas a la exportación de productos químicos enumerados en el anexo
III
1.
Cada Parte exportadora:
a)
Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas para
comunicar a los interesados sujetos a su jurisdicción las respuestas
enviadas por la Secretaría con arreglo al párrafo 10 del artículo
10;
b)
Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas para que
los exportadores sujetos a su jurisdicción cumplan las decisiones
comunicadas en esas respuestas a más tardar seis meses después de la
fecha en que la Secretaría las comunique por primera vez a las Partes con
arreglo al párrafo 10 del artículo 10;
c)
Asesorará y ayudará a las Partes importadoras que lo soliciten, cuando
proceda, para:
i)
Obtener más información que les permita tomar medidas de conformidad con
el párrafo 4 del artículo 10 y el inciso c) del párrafo 2 infra; y
ii)
Fortalecer su capacidad para manejar en forma segura los productos
químicos durante su ciclo de vida.
2.
Cada Parte velará por que no se exporte desde su territorio ningún
producto químico enumerado en el anexo III a ninguna Parte importadora
que, por circunstancias excepcionales, no haya transmitido una respuesta o
que haya transmitido una respuesta provisional que no contenga una
decisión provisional, a menos que:
a)
Sea un producto químico que, en el momento de la importación, esté
registrado como producto químico en la Parte importadora; o
b)
Sea un producto químico respecto del cual existan pruebas de que se ha
utilizado previamente en la Parte importadora o se ha importado en ésta
sin que haya sido objeto de ninguna medida reglamentaria para prohibir su
utilización; o
c)
El exportador solicite y obtenga el consentimiento expreso de la autoridad
nacional designada de la Parte importadora. La Parte importadora
responderá a esa solicitud en el plazo de 60 días y notificará su
decisión sin demora a la Secretaría.
Las
obligaciones de las Partes exportadoras en virtud del presente párrafo
entrarán en vigor transcurridos 6 meses desde la fecha en que la
Secretaría comunique por primera vez a las Partes, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 10 del artículo 10, que una Parte no ha
transmitido una respuesta o ha transmitido una respuesta provisional que
no contiene una decisión provisional, y permanecerán en vigor durante un
año.
Artículo
12:
Notificación
de exportación
1.
Cuando un producto químico que haya sido prohibido o rigurosamente
restringido por una Parte se exporte desde su territorio, esa Parte
enviará una notificación de exportación a la Parte importadora. La
notificación de exportación incluirá la información estipulada en el
anexo V.
2.
La notificación de exportación de ese producto químico se enviará
antes de la primera exportación posterior a la adopción de la medida
reglamentaria firme correspondiente. Posteriormente, la notificación de
exportación se enviará antes de la primera exportación que tenga lugar
en un año civil. La autoridad nacional designada de la Parte importadora
podrá eximir de la obligación de notificar antes de la exportación.
3.
La Parte exportadora enviará una notificación de exportación
actualizada cuando adopte una medida reglamentaria firme que conlleve un
cambio importante en la prohibición o restricción rigurosa del producto
químico.
4.
La Parte importadora acusará recibo de la primera notificación de
exportación recibida tras la adopción de la medida reglamentaria firme.
Si la Parte exportadora no recibe el acuse en el plazo de 30 días a
partir del envío de la notificación de exportación, enviará una
segunda notificación. La Parte exportadora hará lo razonablemente
posible para que la Parte importadora reciba la segunda notificación.
5.
Las obligaciones de las Partes que se estipulan en el párrafo 1 se
extinguirán cuando:
a)
El producto químico se haya incluido en el anexo III;
b)
La Parte importadora haya enviado una respuesta respecto de ese producto
químico a la Secretaría con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 10; y
c)
La Secretaría haya distribuido la respuesta a las Partes con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 10 del artículo 10.
Artículo
13:
Información
que debe acompañar a los productos químicos exportados
1.
La Conferencia de las Partes alentará a la Organización Mundial de
Aduanas a que asigne, cuando proceda, códigos específicos del Sistema
Aduanero Armonizado a los productos químicos o grupos de productos
químicos enumerados en el anexo III. Cuando se haya asignado un código a
un producto químico cada Parte requerirá que el documento de transporte
correspondiente contenga ese código cuando el producto se exporte.
2.
Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la
Parte importadora, requerirá que los productos químicos enumerados en el
anexo III y los que estén prohibidos o rigurosamente restringidos en su
territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado
que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los
riesgos y/o los peligros para la salud humana o el medio ambiente,
teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes.
3.
Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la
Parte importadora, requerirá que los productos químicos sujetos a
requisitos de etiquetado por motivos ambientales o de salud en su
territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado
que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los
riesgos y/o los peligros para la salud humana o el medio ambiente,
teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes.
4.
En relación con los productos químicos a que se hace referencia en el
párrafo 2 del presente artículo que se destinen a usos laborales, cada
Parte exportadora requerirá que se remita al importador una hoja de datos
de seguridad, conforme a un formato internacionalmente aceptado, que
contenga la información más actualizada disponible.
5.
En la medida de lo posible, la información contenida en la etiqueta y en
la hoja de datos de seguridad deberá figurar al menos en uno de los
idiomas oficiales de la Parte importadora.
Artículo
14:
Intercambio
de información
1.
Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con los objetivos del presente
Convenio, facilitará:
a)
El intercambio de información científica, técnica, económica y
jurídica relativa a los productos químicos incluidos en el ámbito de
aplicación del presente Convenio, incluida información toxicológica,
ecotoxicológica y sobre seguridad;
b)
La transmisión de información de dominio público sobre medidas
reglamentarias nacionales relacionadas con los objetivos del presente
Convenio;
c)
La transmisión de información a otras Partes, directamente o por
conducto de la Secretaría, sobre las medidas que restrinjan
sustancialmente uno o más usos del producto químico, según proceda.
2.
Las Partes que intercambien información en virtud del presente Convenio
protegerán la información confidencial según hayan acordado mutuamente.
3.
A los efectos del presente Convenio no se considerará confidencial la
siguiente información:
a)
La información a que se hace referencia en los anexos I y IV, presentada
de conformidad con los artículos 5 y 6, respectivamente;
b)
La información que figura en la hoja de datos de seguridad a que se hace
referencia en el párrafo 4 del artículo 13;
c)
La fecha de caducidad del producto químico;
d)
La información sobre medidas de precaución, incluidas la clasificación
de los peligros, la naturaleza del riesgo y las advertencias de seguridad
pertinentes; y
e)
El resumen de los resultados de los ensayos toxicológicos y
ecotoxicológicos.
4.
La fecha de producción no se considerará normalmente confidencial a los
efectos del presente Convenio.
5.
Toda Parte que necesite información sobre movimientos en tránsito de
productos químicos incluidos en el anexo III a través de su territorio
deberá comunicarlo a la Secretaría, que informará al efecto a todas las
Partes.
Artículo
15:
Aplicación
del Convenio
1.
Cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer y fortalecer su
infraestructura y sus instituciones nacionales para la aplicación
efectiva del presente Convenio. Esas medidas podrán incluir, cuando
proceda, la adopción o enmienda de medidas legislativas o administrativas
nacionales, y además:
a)
El establecimiento de registros y bases de datos nacionales, incluida
información relativa a la seguridad de los productos químicos;
b)
El fomento de las iniciativas de la industria para promover la seguridad
en el uso de los productos químicos; y
c)
La promoción de acuerdos voluntarios, teniendo presente lo dispuesto en
el artículo 16.
2.
Cada Parte velará por que, en la medida de lo posible, el público tenga
acceso adecuado a la información sobre manipulación de productos
químicos y gestión de accidentes y sobre alternativas que sean más
seguras para la salud humana o el medio ambiente que los productos
químicos enumerados en el anexo III del presente Convenio.
3.
Las Partes acuerdan cooperar, directamente o, si procede, por conducto de
las organizaciones internacionales competentes, para la aplicación del
presente Convenio a nivel subregional, regional y mundial.
4.
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en forma que
restrinja el derecho de las Partes a tomar, para proteger la salud humana
y el medio ambiente, medidas más estrictas que las establecidas en el
presente Convenio, siempre que sean compatibles con las disposiciones del
Convenio y conformes con el derecho internacional.
Artículo
16:
Asistencia
técnica
Las
Partes, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de los países en
desarrollo y los países con economías en transición, cooperarán en la
promoción de la asistencia técnica para el desarrollo de la
infraestructura y la capacidad necesarias para el manejo de los productos
químicos a efectos de la aplicación del presente Convenio. Las Partes
que cuenten con programas más avanzados de reglamentación de los
productos químicos deberían brindar asistencia técnica, incluida
capacitación, a otras Partes para que éstas desarrollen la
infraestructura y la capacidad de manejo de los productos químicos a lo
largo de su ciclo de vida.
Artículo
17:
Incumplimiento
La
Conferencia de las Partes desarrollará y aprobará lo antes posible
procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el
incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y las medidas
que hayan de adoptarse con respecto a las Partes que se encuentren en esa
situación.
Artículo
18:
Conferencia
de las Partes
1.
Queda establecida una Conferencia de las Partes.
2.
El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente y el Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación convocarán conjuntamente la
primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año
después de la entrada en vigor del presente Convenio. De ahí en
adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se
celebrarán con la periodicidad que determine la Conferencia.
3.
Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se
celebrarán cuando ésta lo estime necesario o cuando cualquiera de las
Partes lo solicite por escrito, siempre que se sumen a esa solicitud un
tercio de las Partes, como mínimo.
4.
La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, acordará y
aprobará por consenso un reglamento interno y un reglamento financiero
para sí y para los órganos subsidiarios que establezca, así como
disposiciones financieras para regular el funcionamiento de la
Secretaría.
5.
La Conferencia de las Partes mantendrá en examen y evaluación
permanentes la aplicación del presente Convenio. La Conferencia de las
Partes desempeñará las funciones que se le asignen en el Convenio y, con
este fin:
a)
Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la
aplicación del Convenio;
b)
Cooperará, en su caso, con las organizaciones internacionales e
intergubernamentales y los órganos no gubernamentales competentes; y
c)
Estudiará y tomará las medidas adicionales que sean necesarias para
alcanzar los objetivos del Convenio.
6.
En su primera reunión, la Conferencia de las Partes establecerá un
órgano subsidiario, que se denominará Comité de Examen de Productos
Químicos, para que desempeñe las funciones que se le asignan en el
presente Convenio. A este respecto:
a)
Los miembros del Comité de Examen de Productos Químicos serán nombrados
por la Conferencia de las Partes. El Comité estará integrado por un
número limitado de expertos en el manejo de productos químicos
designados por los gobiernos. Los miembros del Comité se nombrarán
teniendo presente el principio de distribución geográfica equitativa y
velando por el equilibrio entre las Partes que sean países desarrollados
y las que sean países en desarrollo;
b)
La Conferencia de las Partes decidirá acerca del mandato, la
organización y el funcionamiento del Comité;
c)
El Comité hará todo lo posible por que sus recomendaciones se adopten
por consenso. Si se agotan todos los esfuerzos por llegar a un consenso
sin lograrlo, las recomendaciones se adoptarán, como último recurso, por
mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.
7.
Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea
Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como
observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier
órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o no
gubernamental con competencia en las esferas contempladas en el Convenio
que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado como
observador en una reunión de la Conferencia de las Partes podrá ser
admitido salvo que un tercio, como mínimo, de las Partes presentes se
oponga a ello. La admisión y la participación de observadores estarán
sujetas a lo dispuesto en el reglamento aprobado por la Conferencia de las
Partes.
Artículo
19:
Secretaría
1.
Queda establecida una Secretaría.
2.
Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:
a)
Hacer arreglos para las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus
órganos subsidiarios y prestarles los servicios que precisen;
b)
Ayudar a las Partes que lo soliciten, en particular a las Partes que sean
países en desarrollo y a las Partes con economías en transición, a
aplicar el presente Convenio;
c)
Velar por la necesaria coordinación con las secretarías de otros
órganos internacionales pertinentes;
d)
Concertar, con la orientación general de la Conferencia de las Partes,
los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios
para el desempeño eficaz de sus funciones; y
e)
Desempeñar las demás funciones de secretaría que se especifican en el
presente Convenio y cualesquiera otras que determine la Conferencia de las
Partes.
3.
Desempeñarán conjuntamente las funciones de secretaría del presente
Convenio el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente y el Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación, con sujeción a los
arreglos que acuerden entre ellos y sean aprobados por la Conferencia de
las Partes.
4.
Si la Conferencia de las Partes estima que la Secretaría no funciona en
la forma prevista, podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de las
Partes presentes y votantes, encomendar las funciones de secretaría a
otra u otras organizaciones internacionales competentes.
Artículo
20:
Solución
de controversias
1.
Las Partes resolverán toda controversia sobre la interpretación o la
aplicación del Convenio mediante negociación o cualquier otro medio
pacífico de su elección.
2.
Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, o
en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización de
integración económica regional podrá declarar en un instrumento escrito
presentado al Depositario que, en lo que respecta a cualquier controversia
sobre la interpretación o la aplicación del Convenio reconoce como
obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepte la misma
obligación, uno o los dos siguientes medios para la solución de
controversias:
a)
El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de
las Partes se adoptará en un anexo lo antes posible; y
b)
La presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.
3.
Una Parte que sea una organización de integración económica regional
podrá hacer una declaración de efecto análogo en relación con
el arbitraje con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en
el inciso a) del párrafo 2 del presente artículo.
4.
Las declaraciones que se formulen de conformidad con el párrafo 2 del
presente artículo seguirán en vigor hasta el momento que en ellos figure
para su expiración o hasta tres meses después de la fecha en que se haya
entregado al Depositario notificación escrita de su revocación.
5.
La expiración de una declaración, una notificación de revocación o una
nueva declaración no afectará en modo alguno a los procedimientos
pendientes ante un tribunal de arbitraje o ante la Corte Internacional de
Justicia, a menos que las partes en la controversia acuerden otra cosa.
6.
Si las Partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento de
los establecidos en el párrafo 2 del presente artículo y no han
conseguido resolver su controversia en los doce meses siguientes a la
fecha en que una de ellas haya notificado a la otra la existencia de dicha
controversia, ésta se someterá a una comisión de conciliación a
petición de cualquiera de las partes en la controversia. La comisión de
conciliación presentará un informe con recomendaciones. En un anexo que
la Conferencia de las Partes adoptará a más tardar en su segunda
reunión se establecerán procedimientos adicionales para regular la
comisión de conciliación.
Artículo
21:
Enmiendas
del Convenio
1.
Cualquier Parte podrá proponer enmiendas del presente Convenio.
2.
Las enmiendas del presente Convenio se aprobarán en una reunión de la
Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará el texto de
cualquier propuesta enmienda a las Partes al menos seis meses antes de la
reunión en que se proponga su aprobación. La Secretaría comunicará
también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio
y, a efectos de información, al Depositario.
3.
Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso
sobre cualquier propuesta de enmienda del presente Convenio. Si se agotan
todos los esfuerzos por alcanzar el consenso sin lograrlo, las enmiendas
se aprobarán, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las
Partes presentes y votantes en la reunión.
4.
El Depositario transmitirá la enmienda a todas las Partes para su
ratificación, aceptación o aprobación.
5.
La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas se
notificará al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de
conformidad con el párrafo 3 del presente artículo entrarán en vigor
para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la
fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación por al menos tres cuartos de las Partes. De ahí en adelante,
las enmiendas entrarán en vigor para cualquier otra Parte el nonagésimo
día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.
Artículo
22:
Aprobación
y enmienda de anexos
1.
Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante de él y,
salvo que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda
referencia al presente Convenio se aplica igualmente a cualquiera de sus
anexos.
2.
Los anexos sólo tratarán de cuestiones de procedimiento, científicas,
técnicas o administrativas.
3.
Para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de nuevos anexos del
presente Convenio se seguirá el siguiente procedimiento:
a)
Los nuevos anexos se propondrán y aprobarán de conformidad con el
procedimiento establecido en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21;
b)
Toda Parte que no pueda aceptar un nuevo anexo lo notificará por escrito
al Depositario en el plazo de un año a partir de la fecha de
comunicación por el Depositario de la aprobación del nuevo anexo. El
Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier
notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una
declaración anterior de no aceptación de un nuevo anexo, y en tal caso
los anexos entrarán en vigor para esa Parte según lo dispuesto en el
inciso c) del presente párrafo; y
c)
Transcurrido un año desde la fecha de comunicación por el Depositario de
la aprobación de un nuevo anexo, el anexo entrará en vigor para todas
las Partes que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo
dispuesto en el inciso b) del presente párrafo.
4.
Salvo en el caso del anexo III, la propuesta, aprobación y entrada en
vigor de las enmiendas a los anexos de este Convenio se someterán a los
mismos procedimientos que la propuesta, aprobación y entrada en vigor de
los anexos adicionales del Convenio.
5.
Para enmendar el anexo III se aplicarán los siguientes procedimientos de
propuesta, aprobación y entrada en vigor:
a)
Las enmiendas del anexo III se propondrán y aprobarán con arreglo al
procedimiento que se establece en los artículos 5 a 9 y en el
párrafo 2 del artículo 21;
b) La Conferencia de las Partes adoptará por consenso sus decisiones
sobre su aprobación;
c) El Depositario comunicará inmediatamente a las Partes toda decisión
de enmendar el anexo III. La enmienda entrará en vigor para todas las
Partes en la fecha que se estipule en la decisión.
6.
Cuando un nuevo anexo o una enmienda de un anexo guarden relación con una
enmienda del presente Convenio, el nuevo anexo o enmienda no entrará en
vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.
Artículo
23:
Derecho
de voto
1.
Con sujeción a lo establecido en el párrafo 2 infra, cada Parte en el
presente Convenio tendrá un voto.
2.
Las organizaciones de integración económica regional, en los asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos
igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente
Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si
cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
3.
A los efectos del presente Convenio, por "Partes presentes y
votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un
voto afirmativo o negativo.
Artículo
24:
Firma
El
presente Convenio estará abierto a la firma en Rotterdam para todos los
Estados y organizaciones de integración económica regional el 11 de
septiembre de 1998, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York
desde el 12 de septiembre de 1998 hasta el 10 de septiembre de 1999.
Artículo
25:
Ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión
1.
El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación por los Estados y las organizaciones de integración
económica regional. Quedará abierto a la adhesión de los Estados y las
organizaciones de integración económica regional a partir del día en
que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del
Depositario.
2.
Toda organización de integración económica regional que pase a ser
Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros lo
sea quedará sujeta a todas las obligaciones contraídas en virtud del
Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus
Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la organización y
sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades
respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en
virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados
miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos
conferidos por el Convenio.
3.
Las organizaciones de integración económica regional expresarán en sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el
alcance de su competencia con respecto a las materias reguladas por el
presente Convenio. Esas organizaciones comunicarán asimismo al
Depositario, quien a su vez comunicará a las Partes, cualquier
modificación sustancial en el alcance de su competencia.
Artículo
26:
Entrada
en vigor
1.
El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que se deposite el quincuagésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2.
Para cada Estado u organización de integración económica regional que
ratifique, acepte o apruebe el Convenio o se adhiera a él una vez
depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día
después de la fecha en que el Estado u organización de integración
económica regional deposite su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
3.
A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los
instrumentos depositados por una organización de integración económica
regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados
miembros de esa organización.
Artículo
27:
Reservas
No
se podrán formular reservas al presente Convenio.
Artículo
28:
Denuncia
1.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Convenio, mediante
notificación escrita al Depositario, transcurridos tres años a partir de
la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para esa Parte.
2.
La denuncia surtirá efecto al cabo de un año desde la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación correspondiente, o en la fecha
que se indique en la notificación de denuncia si ésta fuese posterior.
Artículo
29:
Depositario
El
Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del
presente Convenio.
Artículo
30:
Textos
auténticos
El
original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL,
los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el
presente Convenio.
Hecho
en Rotterdam el diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
Anexo
I:
INFORMACIÓN
QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES HECHAS CON ARREGLO A LO
DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5
Las
notificaciones deberán incluir:
1.
Propiedades, identificación y usos
a)
Nombre común;
b)
Nombre del producto químico en una nomenclatura internacionalmente
reconocida (por ejemplo la de la Unión Internacional de Química Pura y
Aplicada (UIQPA)), si tal nomenclatura existe;
c)
Nombres comerciales y nombres de las preparaciones;
d)
Números de código: número del Chemicals Abstract Service (CAS), código
aduanero del Sistema Armonizado y otros números;
e)
Información sobre clasificación de peligros, si el producto químico
está sujeto a requisitos de clasificación;
f)
Usos del producto químico.
g)
Propiedades físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas.
2.
Medida reglamentaria firme
a)
Información específica sobre la medida reglamentaria firme;
i)
Resumen de la medida reglamentaria firme;
ii)
Referencia al documento reglamentario;
iii)
Fecha de entrada en vigor de la medida reglamentaria firme;
iv)
Indicación de si la medida reglamentaria firme se tomó sobre la base de
una evaluación de los riesgos o peligros y, en caso afirmativo,
información sobre esa evaluación, incluida una referencia a la
documentación pertinente;
v)
Motivos para la adopción de la medida reglamentaria firme relacionados
con la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los
trabajadores, o el medio ambiente;
vi)
Resumen de los riesgos y peligros que el producto químico presenta para
la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores,
o el medio ambiente, y del efecto previsto de la medida reglamentaria
firme;
b)
Categoría o categorías con respecto a las cuales se ha adoptado la
medida reglamentaria firme y, para cada categoría:
i)
Usos prohibidos por la medida reglamentaria firme;
ii)
Usos autorizados;
iii)
Estimación, si fuese posible, de las cantidades del producto químico
producidas, importadas, exportadas y utilizadas;
c)
Una indicación, en la medida de lo posible, de la probabilidad de que la
medida reglamentaria firme afecte a otros Estados o regiones;
d)
Cualquier otra información pertinente, que podría incluir:
i)
La evaluación de los efectos socioeconómicos de la medida reglamentaria
firme;
ii)
Información sobre alternativas y, cuando se conozcan, sus riesgos
relativos, tal como:
-
Estrategias para el control integrado de las plagas;
-
Prácticas y procesos industriales, incluidas tecnologías menos
contaminantes.
Anexo
II:
CRITERIOS
PARA LA INCLUSIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS PROHIBIDOS O RIGUROSAMENTE
RESTRINGIDOS EN EL ANEXO III
El
Comité de Examen de Productos Químicos, al examinar las notificaciones
que le haya enviado la Secretaría con arreglo al párrafo 5 del artículo
5:
a)
Confirmará si la medida reglamentaria firme se ha adoptado con el fin de
proteger la salud humana o el medio ambiente;
b)
Establecerá si la medida reglamentaria firme se ha adoptado como
consecuencia de una evaluación del riesgo. Esta evaluación se basará en
un examen de los datos científicos en el contexto de las condiciones
reinantes en la Parte de que se trate. Con ese fin, la documentación
proporcionada deberá demostrar que:
i)
Los datos se han generado de conformidad con métodos científicamente
reconocidos;
ii) El examen de los datos se ha realizado y documentado con arreglo a
principios y procedimientos científicos generalmente reconocidos;
iii)
La medida reglamentaria firme se ha basado en una evaluación del riesgo
en la que se tuvieron en cuenta las condiciones reinantes en la Parte que
adoptó la medida;
c)
Considerará si la medida reglamentaria firme justifica suficientemente la
inclusión del producto químico en el anexo III, para lo que tendrá en
cuenta:
i)
Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga,
una reducción significativa de la cantidad del producto químico
utilizada o del número de usos;
ii)
Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga,
una reducción real del riesgo para la salud humana o el medio ambiente en
la Parte que ha presentado la notificación;
iii)
Si las razones que han conducido a la adopción de la medida reglamentaria
firme sólo rigen en una zona geográfica limitada o en otras
circunstancias limitadas;
iv)
Si hay pruebas de que prosigue el comercio internacional del producto
químico;
d)
Tendrá en cuenta que el uso indebido intencional no constituye de por sí
razón suficiente para incluir un producto químico en el anexo III.
Anexo
III:
PRODUCTOS
QUÍMICOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO
Producto
químico
|
Número
o números CAS
|
Categoría
|
2,4,5
- T
|
93-76-5
|
Plaguicida
|
Aldrina
|
309-00-2
|
Plaguicida
|
Captafol
|
2425-06-1
|
Plaguicida
|
Clordano
|
57-74-9
|
Plaguicida
|
Clordimeformo
|
6164-98-3
|
Plaguicida
|
Clorobencilato
|
510-15-6
|
Plaguicida
|
DDT
|
50-29-3
|
Plaguicida
|
Dieldrina
|
60-57-1
|
Plaguicida
|
Dinoseb
y sales de Dinoseb
|
88-85-7
|
Plaguicida
|
1,2-dibromoetano
(EDB)
|
106-93-4
|
Plaguicida
|
Fluoroacetamida
|
640-19-7
|
Plaguicida
|
HCH
(mezcla de isómeros)
|
608-73-1
|
Plaguicida
|
Heptacloro
|
76-44-8
|
Plaguicida
|
Hexaclorobenceno
|
118-74-1
|
Plaguicida
|
Lindano
|
58-89-9
|
Plaguicida
|
Compuestos
de mercurio, incluidos compuestos inorgánicos de mercurio,
compuestos alquílicos de mercurio y compuestos alcoxialquílicos
y arílicos de mercurio
|
|
Plaguicida
|
Pentaclorofenol
|
87-86-5
|
Plaguicida
|
Monocrotophos
(formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen
los 600 g/l de ingrediente activo)
|
6923-22-4
|
Formulación
plaguicida extremadamente peligrosa
|
Metamidophos
(formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen
los 600 g/l de ingrediente activo)
|
10265-92-6
|
Formulación
plaguicida extremadamente peligrosa
|
Fosfamidón
(formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen
los 1000 g/l de ingrediente activo)
|
13171-21-6
(mezcla, isómeros (E) y (Z))
23783-98-4 (isómero (Z))
297-99-4 (isómero (E))
|
Formulación
plaguicida extremadamente peligrosa
|
Metil-paratión
(concentrados emulsificables (CE) con 19,5%, 40%, 50% y 60% de
ingrediente activo y polvos que contengan 1,5%, 2% y 3% de
ingrediente activo)
|
298-00-0
|
Formulación
plaguicida extremadamente peligrosa
|
Paratión
(se incluyen todas las formulaciones de esta sustancia -
aerosoles, polvos secos (PS), concentrado entrexulsificable (CE),
gránulos (GR) y polvos humedecibles (PH) - excepto las
suspensiones en cápsula (SC))
|
56-38-2
|
Formulación
plaguicida extremadamente peligrosa
|
Crocidolita
|
12001-28-4
|
Industrial
|
Bifenilos
polibromados (PBB)
|
36355-01-8
(hexa-)
27858-07-7 (octa-)
13654-09-6 (deca-)
|
Industrial
|
Bifenilos
policlorados (PCB)
|
1336-36-3
|
Industrial
|
Terfenilos
policlorados (PCT)
|
61788-33-8
|
Industrial
|
Fosfato
de tris (2,3-dibromopropil)
|
126-72-7
|
Industrial
|
Anexo
IV:
INFORMACIÓN
Y CRITERIOS PARA LA INCLUSIÓN DE FORMULACIONES PLAGUICIDAS EXTREMADAMENTE
PELIGROSAS EN EL ANEXO III
Parte
1. Documentación que habrá de proporcionar una Parte proponente
En
las propuestas presentadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 6 se incluirá documentación que contenga la siguiente
información:
a)
El nombre de la formulación plaguicida peligrosa;
b)
El nombre del ingrediente o los ingredientes activos en la formulación;
c)
La cantidad relativa de cada ingrediente activo en la formulación;
d)
El tipo de formulación;
e)
Los nombres comerciales y los nombres de los productores, si se conocen;
f)
Pautas comunes y reconocidas de utilización de la formulación en la
Parte proponente;
g) Una descripción clara de los incidentes relacionados con el problema,
incluidos los efectos adversos y el modo en que se utilizó la
formulación;
h)
Cualquier medida reglamentaria, administrativa o de otro tipo que la Parte
proponente haya adoptado, o se proponga adoptar, en respuesta a esos
incidentes.
Parte
2. Información que habrá de recopilar la Secretaría
De
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6, la
Secretaría recopilará información pertinente sobre la formulación,
incluidas:
a)
Las propiedades fisicoquímicas, toxicológicas y ecotoxicológicas de la
formulación;
b) La existencia de restricciones a la manipulación o aplicación en
otros Estados;
c)
Información sobre incidentes relacionados con la formulación en otros
Estados;
d)
Información presentada por otras Partes, organizaciones internacionales,
organizaciones no gubernamentales u otras fuentes pertinentes, ya sean
nacionales o internacionales;
e)
Evaluaciones del riesgo y/o del peligro, cuando sea posible;
f)
Indicaciones de la difusión del uso de la formulación, como el número
de solicitudes de registro o el volumen de producción o de ventas, si se
conocen;
g)
Otras formulaciones del plaguicida de que se trate, e incidentes
relacionados con esas formulaciones, si se conocieran;
h)
Prácticas alternativas de lucha contra las plagas;
i)
Otra información que el Comité de Examen de Productos Químicos estime
pertinente.
Parte
3. Criterios para la inclusión de formulaciones plaguicidas
extremadamente peligrosas en el anexo III
Al
examinar las propuestas que remita la Secretaría de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 5 del artículo 6, el Comité de Examen de
Productos Químicos tendrá en cuenta:
a)
La fiabilidad de las pruebas de que el uso de la formulación, con arreglo
a prácticas comunes o reconocidas en la Parte proponente, tuvo como
resultado los incidentes comunicados;
b)
La importancia que esos incidentes pueden revestir para otros Estados con
clima, condiciones y pautas de utilización de la formulación similares;
c)
La existencia de restricciones a la manipulación o aplicación que
entrañen el uso de tecnologías o técnicas que no puedan aplicarse
razonablemente o con la suficiente difusión en Estados que carezcan de la
infraestructura necesaria;
d)
La importancia de los efectos comunicados en relación con la cantidad de
formulación utilizada; y
e)
Que el uso indebido intencional no constituye por sí mismo motivo
suficiente para la inclusión de una formulación en el anexo III.
Anexo
V:
INFORMACIÓN
QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES DE EXPORTACIÓN
1.
Las notificaciones de exportación contendrán la siguiente información:
a)
El nombre y dirección de las autoridades nacionales designadas
competentes de la Parte exportadora y de la Parte importadora;
b)
La fecha prevista de la exportación a la Parte importadora;
c)
El nombre del producto químico prohibido o rigurosamente restringido y un
resumen de la información especificada en el anexo I que haya de
facilitarse a la Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5. Cuando una mezcla o preparación incluya más de uno de esos
productos químicos, se facilitará la información para cada uno de
ellos;
d)
Una declaración en la que se indique, si se conoce, la categoría
prevista del producto químico y su uso previsto dentro de esa categoría
en la Parte importadora;
e)
Información sobre medidas de precaución para reducir las emisiones del
producto químico y la exposición a éste;
f)
En el caso de mezclas o preparaciones, la concentración del producto o
productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos de que se
trate;
g)
El nombre y la dirección del importador;
h)
Cualquier información adicional de que disponga la autoridad nacional
designada competente de la Parte exportadora que pudiera servir de ayuda a
la autoridad nacional designada de la Parte importadora.
2.
Además de la información a que se hace referencia en el párrafo 1, la
Parte exportadora facilitará la información adicional especificada en el
anexo I que solicite la Parte importadora.
|