16/12/02
13/12/02 – NORMAS PARA
EL FORTALECIMIENTO DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY. LEY N° 17.596.
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese
el artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay
(BHU) por el siguiente:
"ARTÍCULO 18.- El
Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) actuará como institución financiera
especializada en el crédito hipotecario, para facilitar el acceso a la
vivienda.
Las operaciones del Banco
serán las siguientes:
A) Otorgar
préstamos a personas físicas, para la adquisición, construcción o
refacción de vivienda propia, con garantía hipotecaria.
El BHU, en acuerdo con el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá
otorgar créditos hipotecarios complementarios al subsidio que otorgue el
mencionado Ministerio para la construcción de viviendas.
B) Realizar las
operaciones financieras relativas al objeto previsto en esta ley, de
acuerdo a las normas bancocentralistas.
C) Vender, permutar
y adquirir propiedades en el proceso de recuperación de créditos.
D) Prestar servicios
de locación de cajas de seguridad, cobranza, guarda y administración de
valores de terceros.
E) Disponer, si lo
estima conveniente, que se retengan de los sueldos o pasividades el
importe del servicio o de los intereses de préstamos, a los deudores que
se beneficien por las líneas de crédito y las cuotas y gastos de las
promesas de compraventa otorgadas con el Banco. A tal efecto, mientras el
prestatario perciba sueldo, jubilación o pensión, la oficina,
institución o empresa encargada de abonar dicho sueldo, jubilación o
pensión, retendrá mensualmente de su importe la cuota correspondiente a
la operación realizada, y la entregará al BHU dentro de los cinco días
de la fecha del respectivo pago. A los efectos de lo dispuesto
precedentemente se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el
artículo 1° de la Ley N° 17.062, de 24 de diciembre de 1998,
debiéndose tomar los ingresos nominales del núcleo familiar, deducidos
los descuentos legales.
Bastará para ello que el
pedido de retención le sea dirigido por el BHU. En el caso de los obreros
a jornal, las retenciones se harán proporcionalmente a la forma de pago,
sea éste semanal o quincenal; en la forma establecida en el inciso
anterior, si es mensual. La retención dispuesta por el Banco tendrá
preferencia sobre cualquier otro descuento ordenado por terceros, con la
única excepción de los descuentos legales y retenciones judiciales. El
incumplimiento de los empleadores privados de verter el monto retenido
será sancionado con una multa cuyo importe será entre uno y tres veces
el monto correspondiente de la retención.
F) Captar depósitos
del público mediante el sistema de ahorro previo, de acuerdo con la
normativa bancocentralista.
G) Invertir los
fondos disponibles en depósitos en el Banco Central del Uruguay (BCU),
depósitos en bancos públicos, en títulos del Gobierno Central y en
títulos emitidos por el BCU, de acuerdo con las disposiciones previstas
en la normativa bancocentralista.
H) Prestar, a
título oneroso, los servicios de asesoramiento relativos a la
especialidad técnica del BHU, en los términos previstos en el artículo
271 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994 ".
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese
el artículo 37 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la
redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.202, de 24 de
setiembre de 1999, por el siguiente:
"ARTÍCULO 37.- El
Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) podrá transferir a los fondos de
inversión cerrados regulados en el presente Título, los créditos
hipotecarios otorgados y que otorgare por concepto de refacción,
compraventa de vivienda y construcción, y los flujos de caja derivados de
sus operaciones.
Las facultades, beneficios
y exoneraciones que la ley le otorga al BHU en la concesión,
administración y recuperación de las operaciones de crédito
hipotecario, se reputarán inherentes a la operación de crédito
hipotecario realizada y se mantendrán aun en el caso de venta o cesión
de las mismas o de los flujos de caja derivados de ellas, así como
también en el caso de venta o cesión de créditos hipotecarios o la
cesión de sus flujos de caja, de acuerdo con las disposiciones de la Ley
N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, y modificativas y concordantes.
Queda expresamente excluida
de las facultades, beneficios y exoneraciones referidas en el inciso
anterior, la cesión del beneficio de la ejecución extrajudicial
establecida en la Carta Orgánica del BHU".
ARTÍCULO 3°.- A
partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco Hipotecario
del Uruguay podrá mantener nuevas operaciones de crédito hipotecario de
riesgo directo y contingente, cuyo monto agregado, valuado de acuerdo a
normas bancocentralistas, no supere el monto menor entre 1.500:000.000
unidades indexadas (mil quinientos millones de unidades indexadas) y el
equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de su responsabilidad
patrimonial neta valuada de acuerdo a normas bancocentralistas.
ARTÍCULO 4°.- Los
inmuebles incluidos en el activo del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) a
la fecha de promulgación de la presente ley y que no sean objeto de una
hipoteca individual, los saldos de los deudores hipotecarios por
operaciones concedidas con anterioridad a In promulgación de esta ley y
las actividades definidas en el literal H) del artículo 18 de la Carta
Orgánica del BHU, en la redacción dada por el artículo 1° de esta ley,
serán contabilizados en forma separada de aquella en la que se registren
las operaciones a que refiere el artículo anterior y no se computarán a
los efectos de la determinación del límite del previsto en el artículo
3° de la presente ley.
El Directorio del BHU
dispondrá las medidas requeridas para el cumplimiento de lo establecido
en el inciso anterior.
ARTÍCULO 5°.- En
un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley, el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) deberá acordar con
el Poder Ejecutivo y con el Banco Central del Uruguay, un proceso de
disminución de la captación de pasivos constituidos por depósitos del
público. A partir de la finalización de dicho proceso, el Banco sólo
podrá captar depósitos del público de acuerdo con lo previsto en el
literal F) del artículo 18 de la Carta Orgánica del BHU, en la
redacción dada por el artículo 1° de la presente ley.
ARTÍCULO 6°.- En
un plazo máximo de quince años contados a partir de la fecha de vigencia
de la presente ley, el Banco Hipotecario del Uruguay deberá cancelar
mediante pago, todas las obligaciones asumidas por la emisión de
títulos, bonos de crédito, obligaciones o valores transferibles.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a constituir un Fondo de Garantía, con el 1% (uno por
ciento) de los recursos provenientes de la recaudación del Impuesto a las
Retribuciones Personales (IRP) destinado al Fondo Nacional de Vivienda,
con el objetivo de garantizar un porcentaje de los créditos para vivienda
enajenados por el Banco Hipotecario del Uruguay. Los créditos alcanzados
por la garantía antes mencionados serán los concedidos a los segmentos
socioeconómicos bajos y medios bajos de la población. El presente
porcentaje es independiente de los topes de inversión vigentes o que
puedan establecerse al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente.
La reglamentación
establecerá las características que deberán reunir los deudores para
ser incluidos dentro de tales categorías. Tales características
deberían incluir el nivel de ingreso del núcleo familiar, la
localización, el tipo de construcción y el metraje construido.
El porcentaje garantizado
de cada crédito incobrable de acuerdo a la normativa bancocentralista
alcanzado por esta operativa no podrá superar el 20% (veinte por ciento).
El total asegurado no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la
cartera de créditos.
ARTÍCULO 8°.- Créase
una Junta para la complementación y coordinación de actividades del
Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) y del Banco Hipotecario
del Uruguay (BHU), integrada por representantes del BROU, del BHU, del
Banco Central del Uruguay, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
del Ministerio de Economía y Finanzas que la presidirá y convocará.
La misma deberá
conformarse en un plazo no mayor a los quince días de la vigencia de la
presente ley, debiendo emitir informes mensuales.
ARTÍCULO 9°.-
Exceptúanse de las restricciones dispuestas en el artículo 3°:
A) Fondos por hasta
un monto de 1.680:000,000 unidades indexadas (un mil seiscientos ochenta
millones de unidades indexadas) las que se deberán destinar al
cumplimiento de los compromisos vigentes a la fecha de la promulgación de
la presente ley, priorizándose las expresiones de interés del Banco
Hipotecario del Uruguay (BHU) con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente. El Banco deberá acordar con el Poder
Ejecutivo, en un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley, la instrumentación de esta disposición.
B) Los créditos
hipotecarios para personas físicas concedidos con posterioridad a la
promulgación de esta ley y destinados a la venta de inmuebles del BHU,
adquiridos por recuperación de créditos y a la transformación de
promitentes compradores en deudores hipotecarios.
ARTÍCULO 10.-
Sustitúyese el artículo 447 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996,
en la redacción dada por el artículo 399 de la Ley N° 17.296, de 21 de
febrero de 2001, por el siguiente:
“ARTÍCULO 447.- Los
bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o adquiridos con subsidios
otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la Ley N°
13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan gravados por el término de
veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado por el
monto equivalente al subsidio asignado debiendo constar el mismo en la
escritura respectiva sin perjuicio de la depreciación prevista en el
artículo 70 de la mencionada ley. Cuando la adquisición de un inmueble
con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hubiera sido financiada en
forma complementaria con un préstamo hipotecario concedido al adquirente
por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) o cualquier institución de
intermediación financiera, de lo cual se deberá dejar constancia en la
escritura respectiva, el derecho real previsto en este inciso, pierde su
rango en relación con los créditos hipotecarios referidos.
A estos efectos los
créditos por concepto de reembolso en caso de configurarse las
situaciones previstas en la norma citada, tendrán carácter preferente en
tanto no transcurra el plazo establecido en el artículo 70 referido.
En caso de ejecución del
inmueble sujeto a dicho gravamen, el Juzgado interviniente o el BHU,
deberá solicitar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente la información relativa al monto del subsidio reajustado y
no depreciado, en función del tiempo transcurrido, a ser reembolsado
preferentemente a cualquier otro importe, según el artículo 70 de la
mencionada ley. Dicho monto deberá quedar retenido y será entregado al
mencionado Ministerio en función del derecho preferencial. Lo dispuesto
en este inciso no será aplicable en los casos que el ejecutante sea el
BHU.
Cuando el subsidio otorgado
hubiera representado el 90% (noventa por ciento) o más del precio
correspondiente según así resulte de la escritura respectiva, serán
además inembargables en tanto no transcurra el plazo de inalienabilidad
establecido en el artículo 70 citado o se hubiera producido el reembolso
del subsidio no depreciado. Este beneficio se aplicará exclusivamente al
adjudicatario del subsidio habitacional directo o a sus causahabientes.
La presente disposición
regirá para todas las enajenaciones ya efectuadas, así como para las que
realice en el futuro el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, siempre que sus adquirentes hubieran recibido subsidio”.
Derógase el artículo 70
de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.
ARTÍCULO 11.- En
los edificios construidos o a construirse en el futuro por el Banco
Hipotecario del Uruguay, por acción pública directa o coordinada, podrá
prescindirse en la escritura del reglamento de copropiedad, del control de
estar al día con el pago de la contribución inmobiliaria y el Registro
de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, deberá proceder a su
inscripción, sin el control de pago de dicho tributo, siempre que el
escribano autorizante del reglamento establezca en las constancias de la
escritura que no se controla el pago de la contribución inmobiliaria
porque existe deuda por ese impuesto y que ésta será prorrateada entre
las unidades de propiedad horizontal resultantes de la división.
ARTÍCULO 12.- Se
extiende el régimen del Capítulo III del decreto-ley N° 14.261, de 3 de
setiembre de 1974, a los edificios construidos o a construirse en el
futuro con créditos del Banco Hipotecario del Uruguay, por acción
pública directa o coordinada. En consecuencia, se entenderá que existe
propiedad horizontal y que le serán aplicables las normas que la regulan
una vez cumplidos los requisitos establecidos en los literales A), B) y C)
del artículo 34 del decreto-ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974.
ARTÍCULO 13.- Las
hipotecas que garanticen obligaciones constituidas o titulizadas a favor
del Banco Hipotecario del Uruguayo del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente no quedarán comprendidas por lo
dispuesto en el artículo 2348 del Código Civil, concordantes y
modificativas y las inscripciones registrales de las mismas no caducarán.
ARTÍCULO 14.- Los
bienes hipotecados en garantía de obligaciones constituidas o titulizadas
a favor del Banco Hipotecario del Uruguayo del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hasta tanto la deuda con sus
acrecidas no sea inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor de
tasación establecido por el acreedor, estarán libres de ejecuciones y
embargos exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca que garantiza
el crédito a favor de dichos acreedores o las que respondan a impuestos o
tasas nacionales o municipales y los de la hipoteca recíproca que
garantiza el pago de los gastos comunes.
ARTÍCULO 15.- Lo
dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley, será de
aplicación inmediata a las hipotecas existentes constituidas con
anterioridad a su entrada en vigencia, quedando excluida de la misma
aquellas cuyos bienes hayan sido objeto de ejecución promovida por
terceros con anterioridad a ella o soporten algún otro gravamen de
carácter real.
ARTÍCULO 16.-
Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguaya emitir bonos hipotecarios en
unidades indexadas, en los términos que establezca la reglamentación del
Poder Ejecutivo y sujeto a la restricción del artículo 6° de esta ley.
ARTÍCULO 17.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a capitalizar hasta en US$ 258:000.000 (doscientos
cincuenta y ocho millones de dólares de los Estados Unidos de América)
al Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), por la vía de la subrogación de
su deuda con el Banco Central del Uruguay, por concepto de adelantos de
asistencia financiera. El BHU:
A) Cancelará todos
los créditos contra el Poder Ejecutivo, que se encuentren cubiertos por
previsiones de incobrabilidad en por lo menos el 95% (noventa y cinco por
ciento ).
B) Cederá al Poder
Ejecutivo créditos contra el sector privado cubiertos por previsiones de
incobrabilidad en por lo menos el 95% (noventa y cinco por ciento).
La suma de lo establecido
en los literales A) y B) precedentes, no podrá superar el importe
referido en el inciso primero.
La deuda a que refiere el
primer inciso del presente artículo no será computada a los efectos de
la determinación de los límites de endeudamiento del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 18.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar la capitalización del Banco
Hipotecario del Uruguay hasta en US$ 125:000.000 (ciento veinticinco
millones de dólares de los Estados Unidos de América), asumiendo la
asistencia brindada por el Fondo de Estabilización Bancaria.
ARTÍCULO 19.- El
Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del
Uruguay, aceptarán los certificados de depósito emitidos de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002,
para el pago de todo o parte del precio de venta de sus inmuebles, lo que
se efectuará por el valor nominal.
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