18/12/02
13/12/02 –
SE CREA LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA (URSEA) –
LEY Nº 17.598
ARTÍCULO
1º.- Créase como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin
perjuicio de la facultad de avocación de este último, la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA).
La competencia
de control de la URSEA, se extenderá a las siguientes actividades:
A) Las
referidas a la energía eléctrica, en el marco de lo dispuesto en la Ley
N° 16.832, de 17 de junio de 1997, y sus normas modificativas y
concordantes. La generación en cualquiera de sus modalidades estará
comprendida en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el
funcionamiento competitivo del mercado.
B) Las
referidas a la impoítación de gas natural, el transporte, el
almacenamiento y la distribución de gas -cualquiera sea su origen- por
redes.
C) Las
referidas a la aducción y distribución de agua potable a través de
redes en forma regular o permanente en cuanto se destine total o
parcialmente a terceros, y la producción de agua potable, entendida como
la captación y tratamiento de agua cruda y su posterior almacenamiento,
en cuanto su objeto sea la posterior distribución.
D) Las
referidas a la recolección de aguas servidas a través de redes, la
evacuación de éstas y su tratamiento, en cuanto sean prestados total o
parcialmente a terceros en forma regular o permanente.
E) Las
referidas a la importación, refinación, transporte, almacenamiento y
distribución de petróleo, combustibles y otros derivados de
hidrocarburos.
ARTÍCULO
2º.- Las actividades comprendidas en el artículo anterior se
cumplirán de conformidad con los siguientes objetivos:
A) La
extensión y universalización del acceso a los servicios que ellas
implican.
B) El
fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los
servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial.
C) La
protección del medio ambiente.
D) La
seguridad del suministro.
E) La
adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores.
F) La
promoción de la libre competencia en la prestación, sin perjuicio de los
monopolios y exclusividades legalmente dispuestos.
G) La
prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad de los
servicios.
H) La
libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a
información clara y veraz.
I) La
aplicación de tarifas que reflejen los costos económicos, en cuanto
correspondiere.
ARTÍCULO
3º.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)
funcionará en el ámbito de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto
–literaI O) de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la
Constitución de la República- y actuará con autonomía técnica.
El Poder
Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, en uso de las facultades que
le confiere el artículo 174 de la Constitución de la República,
determinará la vinculación de la URSEA con el mismo a todos los efectos,
inclusive los previstos en Ios artículos 118 y 119 de la Constitución de
la República.
Podrá
comunicarse directamente con los entes autónomos, servicios
descentralizados y demás órganos del Estado.
ARTÍCULO
4º.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)
estará dirigida por una Comisión integrada por tres miembros designados
por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, entre
personas que, por sus antecedentes personales, profesionales
y conocimiento
en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad
e imparcialidad en su desempeño.
Durarán seis
años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente y
gozarán del subsidio establecido por el artículo 35 del llamado Acto
Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, con las modificaciones
dispuestas por las Leyes N° 15.900, de 21 de octubre de 1987, y N°
16.195, de 16 dejuliode 1991.
El Presidente de
la URSEA tendrá a su cargo la representación del órgano.
ARTÍCULO
5º.- Las remuneraciones de los Presidentes de la Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC) no podrán ser superiores a la más
alta de los Presidentes de los entes autónomos y servicios
descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado,
correspondientes a las actividades sujetas a la competencia de control de
los organismos reguladores, y las de los demás integrantes de las
Comisiones, a la de los Directores de los entes autónomos y servicios
descentralizados referidos.
ARTÍCULO
6º.- Los integrantes de la Comisión podrán ser cesados por el
Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros mediante
resolución fundada.
ARTÍCULO
7º.- Los integrantes de la Comisión no podrán desempeñar
actividades profesionales o de representación en el ámbito público o
privado vinculadas a la competencia del órgano, con excepción de la
actividad docente.
Cuando al
momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán
suspendidos en los mismos a partir de su aceptación y por todo el tiempo
que actúen, como integrantes de la Comisión, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 1° del decreto-ley N° 14.622, de 24 de diciembre de
1976, con las modificaciones introducidas por el artículo 43 de la Ley
N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Estarán
comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y
concordantes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
ARTÍCULO
8º.- Los integrantes de la Comisión no podrán tener vinculación
profesional -directa o indirecta- con Directores, síndicos o personal
gerencial de primera línea de operadores alcanzados por la competencia
del órgano. ARTÍCULO 9º.- Los integrantes de la Comisión no
podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido un
período de gobierno desde su cese. ARTÍCULO 10º.- La Comisión
tendrá la calidad de ordenador secundario de gastos y pagos.
Presentará,
anualmente, su rendición de cuentas al Poder Ejecutivo, quien la
incluirá en el Inciso 02 "Presidencia de la República".
ARTÍCULO
11º.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)
ajustará su actuación a los principios generales y reglas de
procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central.
ARTÍCULO
12.- Sus actos administrativos podrán ser recurridos de conformidad
con lo que disponen los artículos 317 y concordantes de la Constitución
de la República y el artículo 4° y concordantes de la Ley N° 15.869,
de 22 de junio de 1987, con las modificaciones introducidas por los
artículos 40 a 42 de la Sección VI "Recursos Administrativos"
de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001.
ARTÍCULO
13º.- La Comisión de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
Agua (URSEA) podrá delegar atribuciones en sus subordinados por
unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los
asuntos que fueran objeto de delegación.
ARTÍCULO
14º.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)
dispondrá de los siguientes cometidos y poderes jurídicos generales:
A) Controlar
el cumplimiento de esta ley, sus reglamentaciones, sus propias
disposiciones y actos jurídicos habilitantes de la prestación de
servicios comprendidos dentro de su competencia.
B)
Establecer los requisitos que deberán cumplir quienes realicen
actividades comprendidas dentro de su competencia.
C)
Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de selección de
concesionarios y autorizados a prestar servicios comprendidos dentro de su
competencia, los que deberán basarse en los principios generales de
publicidad, igualdad y concurrencia; sin perjuicio de lo establecido por
el artículo 6° del decreto-ley N° 14.694, de 1° de setiembre de 1977.
D)
Preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego
único de bases y condiciones para la celebración de los contratos
habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su
competencia, al que deberán ajustarse los pliegos particulares que las
administraciones competentes confeccionen en cada caso.
E) Dictar
reglas generales e instrucciones particulares que aseguren el
funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia, con
arreglo a los objetivos enunciados en el artículo 2° de esta ley.
F) Dictar
normas técnicas con relación a dichos servicios.
G)
Controlar el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas aplicables
por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios
comprendidos dentro de su competencia, pudiendo requerir la información
necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.
H)
Realizar las inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus
cometidos.
I)
Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio, las
denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los
servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido
atendidos por los prestadores.
J)
Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en los
conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los artículos
472 y siguientes del Código General del Proceso, procediéndose a la
designación de los árbitros según lo dispuesto en el numeral 5 del
artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997.
K)
Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las
atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley N°
17.250, de 11 de agosto de 2000.
L)
Examinar en forma permanente las tarifas y precios correspondientes a los
servicios comprendidos dentro de su competencia, formulando las
determinaciones técnicas y recomendaciones que entienda del caso.
M)
Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c) y e) del
artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en lo
pertinente, y recomendar a los órganos competentes la adopción de las
previstas en los literales d), f) y g) de dicha norma. Las sanciones
aplicadas deberán surgir de un procedimiento ajustado a derecho en el
cual se garantice a las partes el acatamiento a las normas del debido
proceso, rigiéndose además por las restantes disposiciones del artículo
89 referido.
N)
Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa
notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte.
O)
Prevenir conductas anticompetitivas y de abuso de posición dominante en
las actividades de la industria respectiva, según lo dispuesto en los
artículos 13 y siguientes de la Ley N° 17.243, de 30 de junio de 2000, y
157 y siguientes de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en
materia de defensa de la competencia, respetando el principio de igualdad.
P)
Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u
otros aspectos comprendidos en su competencia.
Q)
Cumplir toda otra actividad que le sea asignada por la ley.
ARTÍCULO
15º.- Asimismo la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA) dispondrá de los siguientes cometidos y poderes jurídicos
específicos:
A) En
materia de energía eléctrica:
1) Velar por el
cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
2) Ejercer los
cometidos y poderes atribuidos por el artículo 3° de la Ley N° 16.832,
de 17 de junio de 1997.
B) En
materia de gas:
1) Velar por el
cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
2) Formular
regulaciones en materia de calidad y seguridad de los productos y de los
servicios así como de los materiales, instalaciones y dispositivos a
utilizar en las diversas actividades que comprende la industria del gas.
3) Fijar los
requisitos necesarios para la autorización de la prestación con
seguridad de los servicios comprendidos en la industria del gas, tanto por
entidades públicas como por empresas privadas, controlando su
cumplimiento.
4) Determinar
reglas y procedimientos técnicos de medición y de facturación de los
consumos, así como de control y uso de medidores y reconexión de
servicios.
5) Fijar reglas
y patrones industriales que aseguren el libre acceso a las redes de los
agentes, así como el correcto y seguro funcionamiento de las conexiones,
controlando su cumplimiento.
C) En
materia de petróleo, de combustibles y de otros derivados de
hidrocarburos:
1) Velar por el
cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
2) Formular
regulaciones en materia de calidad y seguridad de los productos y de los
servicios, así como de los materiales, instalaciones y dispositivos a
utilizar.
3) Fijar las
condiciones mínimas para la autorización de la prestación con seguridad
de actividades del sector, tanto por entidades públicas como por empresas
privadas, controlando su cumplimiento.
4) Regular el
mercado conforme a las políticas que le encomiende el Poder Ejecutivo.
D) En
materia de agua potable y de saneamiento:
1) Velar por el
cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
2) Formular
regulaciones en materia de calidad y seguridad de los productos y de los
servicios así como de los materiales, instalaciones y dispositivos a
utilizar.
3) Determinar
reglas y procedimientos técnicos de medición y facturación de los
consumos, así como de control y uso de medidores y reconexión de
servicios.
ARTÍCULO
16º.- Facúltase, con carácter de excepción a las limitaciones
dispuestas en el artículo 20 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 40 de la Ley
N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y en el artículo 33 de la Ley
N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el pase en comisión y la
redistribución de funcionarios públicos provenientes de cualquier
dependencia estatal, a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
Agua (URSEA).
El pase en
comisión o la redistribución será dispuesto por el Poder Ejecutivo a
propuesta fundada de la Comisión que dirige la Unidad Reguladora. El
organismo al cual pertenece el funcionario cuyo pase en comisión o
redistribución se solicite, podrá oponerse al mismo en caso de
considerar que el funcionario resulta imprescindible para el cumplimiento
de sus cometidos.
En caso de
redistribución, los funcionarios se incorporarán en el escalafón, grado
y denominación que correspondan según la estructura de puestos de
trabajo de la Unidad. Si la remuneración del cargo o función de origen
fuera inferior a la de destino, percibirán esta última, y si fuera
superior mantendrán la remuneración de origen con todos sus componentes.
Sin perjuicio de
lo dispuesto en los incisos precedentes, el personal de la URSEA podrá
integrarse con quienes contrate el Poder Ejecutivo en función de los
resultados de los concursos públicos realizados al efecto, con bases
formuladas por la URSEA y en las que podrán establecerse preferencias a
favor de los funcionarios provenientes de las Administraciones cuyos
cometidos son atribuidos a ella por esta ley.
ARTÍCULO
17º.- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua (URSEA) dispondrá, en su ámbito, de las
mismas fuentes de recursos previstas por la Ley N° 17.296, de 21 de
febrero de 2001, para la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC), sin perjuicio de los atribuidos en la Ley N° 16.832, de 17 de
junio de
1997.
Créase la Tasa
de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, que se devengará por
la actividad de control de la participación en las actividades reguladas
a que refiere esta ley. Serán sujetos pasivos quienes desarrollen dichas
actividades y serán agentes de retención o percepción los que el Poder
Ejecutivo defina, debiendo destinarse el monto total de lo recaudado,
exclusivamente a la financiación del presupuesto aprobado de la URSEA.
El total de lo
recaudado por dicha tasa en base a liquidaciones conforme a la
reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, no podrá superar el 2
o/oo (dos por mil) del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a
control.
Exceptúanse del
pago de la tasa, a aquellas actividades que, a la fecha de vigencia de
esta ley, se encuentren gravadas por el mismo concepto en virtud de lo
establecido en el contrato de concesión respectivo. Las sumas
correspondientes se destinarán igualmente a la financiación del
presupuesto aprobado de la URSEA.
ARTÍCULO
18º.- Suprímese la Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de
la Energía Eléctrica" del Programa 002 "Planificación,
Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público" del
Inciso 02 "Presidencia de la República" y créase, en el mismo
Inciso, el Programa 006 "Regulación de los Servicios de Energía,
Agua Potable y Saneamiento".
ARTÍCULO
19º.- Transfiérense los créditos y cargos presupuestales y recursos
aprobados por la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, para la Unidad
Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica" del
Programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal
del Sector Público" del
Inciso 02
"Presidencia de la República" al Programa 006 "Regulación
de los Servicios de Energía, Agua Potable y Saneamiento", Unidad
Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
Agua", del mismo Inciso.
Asígnase una
partida anual de $ 19.042.000 (pesos uruguayos diecinueve millones
cuarenta y dos mil) con destino a la Unidad Ejecutora 006 "Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua", complementaria de la
transferida en el inciso primero de este artículo.
Esta partida
anual será financiada con cargo a la tasa creada por el artículo 17 de
esta ley.
La Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) comunicará a la
Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida partida
en Proyectos de Inversión y Gastos de Funcionamiento, a nivel de Grupos y
Objetos del Gasto.
Incorpóranse al
patrimonio de la URSEA, los bienes inmuebles, muebles y demás derechos
afectados a la actual Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE).
La URSEA tomará a su cargo todas las deudas y obligaciones contraídas
por dicho organismo así como sus servicios, recibiendo los fondos o
recursos afectados a los mismos.
ARTÍCULO
20º.- Las personas públicas estatales y los organismos que
actualmente tienen competencia continuarán efectuando el control
operativo de las actividades prestadas por ellos mismos o por agentes
privados, si no se hubieran transferido ya a la Unidad Reguladora de la
Energía Eléctrica (UREE) y sin perjuicio de la competencia de la
Administración del Mercado Eléctrico (ADME), conferida por la Ley N°
16.832, de 17 de junio de 1997, hasta tanto la Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua (URSEA) asuma su desempeño.
ARTÍCULO
21º.- Los funcionarios públicos de la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) que a la fecha de vigencia de esta
ley prestan funciones en la Gerencia de División Despacho Nacional de
Cargas y Planificación de la Explotación y Estudios, y que sean
invitados a prestar funciones en la Administración del Mercado Eléctrico
(ADME) creada por el artículo 4° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de
1997, podrán optar por permanecer en UTE o por incorporarse a la ADME,
dentro de un plazo máximo de noventa días a contar de la fecha en que
ésta asuma la operación de dicho despacho en cumplimiento de lo
establecido por el artículo 10 del decreto-ley N° 14.694, de 1° de
setiembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley
N° 16.832, de 17 dejunio de 1997.
El Poder
Ejecutivo podrá autorizar la reserva del cargo de los funcionarios que
hagan uso de esta opción.
ARTÍCULO
22º.- Suprímese la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica
(UREE) creada por el artículo 2° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de
1997 , cuyas competencias serán ejercidas por la Unidad que se crea por
esta ley.
El Poder
Ejecutivo dará posesión de sus cargos a los integrantes de la URSEA en
un plazo de treinta días a partir de la promulgación de esta ley, plazo
máximo dentro del que la UREE continuará ejerciendo sus cometidos.
ARTÍCULO
23º.- Sustitúyense los artículos 74 y 76 de la Ley N° 17.296, de
21 de febrero de 2001, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO
74.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)
funcionará en el ámbito de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto
-literal O) de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la
Constitución de la República- y actuará con autonomía técnica.
El Poder
Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, en uso de las facultades que
le confiere el artículo 174 de la Constitución de la República,
determinará la vinculación de la URSEC con el mismo a todos los efectos,
inclusive los previstos en los artículos 118 y 119 de la Constitución de
la República.
Podrá
comunicarse directamente con los entes autónomos, servicios
descentralizados y demás órganos del Estado".
"ARTÍCULO
76.- Los integrantes de la Comisión podrán ser cesados por el Presidente
de la República, actuando en Consejo de Ministros, mediante resolución
fundada".
ARTÍCULO
24º.- En las actividades comprendidas en esta ley y en el artículo
71 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, sujetas a la libre
competencia, no podrán establecerse regulaciones discriminatorias para
los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y
comercial
del Estado, que
los coloquen en inferioridad de condiciones con respecto a sus
competidores privados.
Las regulaciones
deberán permitir la libre competencia en el mercado, evitando el abuso de
la posición dominante.
Los
cometidos sociales que, vinculados a distintas políticas, el Gobierno
Nacional decida desarrollar a través de los entes o empresas del dominio
industrial o comercial del Estado y cuyo cumplimiento implique pérdidas
económicas, deberán estar acompañados de los subsidios explícitos
correspondientes para su financiamiento.
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