| 
       27/12/02 
      PROMULGACIÓN
      DE LA LEY N° 17.613 SOBRE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
      
       
       
      El Poder Ejecutivo promulgó esta tarde la normativa vinculada al
      funcionamiento del sistema bancario y financiero del Uruguay, entre cuyos
      contenidos consta la creación de una Superintendencia de Protección del
      Ahorro Bancario, de un fondo de garantía de depósitos bancarios y de un
      subsidio por desempleo para los trabajadores del sector.
      
       
       
      
       
      SECCION
      I
      
       
      NORMAS
      SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA
      
       
      Capítulo
      I
      
       
      Normas
      de fortalecimiento de la supervisión del sistema financiero
      
       
       
      ARTICULO 1°.
      Supervisión de entidades integrantes de grupos económicos.- El
      Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades normativas, de control
      y sancionatorias sobre las entidades de intermediación financiera que
      integren un grupo económico con otras empresas, teniendo en cuenta la
      existencia y situación del grupo y su incidencia en la actividad, solidez
      y solvencia de la entidad controlada. El Directorio del Banco Central del
      Uruguay declarará, mediante resolución fundada, la existencia del grupo
      económico e integración a él de la entidad controlada.
      
       
      Con
      la finalidad de consolidar la supervisión atendiendo al grupo económico
      del cual forme parte la entidad controlada, el Banco Central del Uruguay a
      través de sus dependencias especializadas podrá ejercer las potestades
      previstas en el literal b) del artículo 14 y en el inciso cuarto del
      artículo 15 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la
      redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 16.327, de 11 de
      noviembre de 1992, y en su caso en el literal G) del artículo 7° de la
      Ley N° 16.426, de 14 de octubre de 1993, y en el literal G) del artículo
      39 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, respecto a todas las
      empresas integrantes del grupo, cualquiera sea su giro. 
      
       
       
      ARTICULO 2°.
      Tercerización de servicios por entidades controladas.- Requerirá
      autorización del Banco Central del Uruguay la contratación por las
      entidades sometidas a su control de la prestación en su favor por
      terceros de servicios de tal modo inherentes a su giro que, cuando son
      cumplidos por dependencias de la propia entidad, están sometidos a las
      potestades normativas y control del Banco Central del Uruguay. El Banco
      Central del Uruguay podrá enumerar reglamentariamente, en forma taxativa,
      servicios comprendidos en esta previsión.
      
       
      Las
      empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en cuanto a esas
      actividades, a las mismas normas que las rigen cuando son cumplidas por
      las entidades controladas por el Banco Central del Uruguay, exceptuando
      las de carácter sancionatorio.
      
       
       
      ARTICULO 3°.
      Obligación de información de los empleados de las empresas controladas
      por el Banco Central del Uruguay.- La aplicación de una
      sanción o de cualquier otra medida lesiva a los empleados de empresas de
      intermediación financiera controladas por el Banco Central del Uruguay
      motivada por el cumplimiento del deber de informar a dicha institución
      acerca de las infracciones a las leyes y los decretos que rigen esta
      actividad o a las normas generales e instrucciones particulares dictadas
      por el Banco Central del Uruguay, de las que tengan conocimiento en el
      ejercicio de sus funciones, constituirá una infracción y dará lugar a
      las medidas previstas en el artículo 20 del decreto-ley N° 15.322, de 17
      de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley
      N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992. La sanción se graduará
      atendiendo a la gravedad de la irregularidad denunciada por el empleado y
      de la lesión que se le hubiere inferido a éste. Todo ello sin perjuicio
      de la responsabilidad por su comportamiento ilícito del empleador frente
      al empleado, conforme a las normas del derecho común y laboral.
      
       
      La
      existencia de la denuncia y la identidad del denunciante están
      comprendidas en el deber de secreto (artículos 22 y 23 de la Ley N°
      16.696, de 30 de marzo de 1995).
      
       
       
      ARTICULO 4°.
      Cometidos y atribuciones de las Superintendencias de Instituciones de
      Intermediación Financiera y de Seguros y Reaseguros.- Sustitúyese el
      penúltimo inciso del artículo 39 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de
      1995, por el siguiente: 
      
       
      "El
      Directorio podrá avocar en cualquier momento el ejercicio de las
      potestades previstas en los literales A) y F)". 
      
       
      La
      remisión a ese inciso contenida en el artículo 41 de la misma ley se
      entenderá referida a la redacción que se le atribuye por este artículo.
      
       
       
      ARTICULO 5°.
      Poderes del Banco Central del Uruguay.- Sustitúyese el artículo 16
      del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción
      dada por el artículo 2º de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre
      de 1992, por el siguiente: 
      
       
      "ARTICULO
      16.- Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en los
      artículos 1° y 2° de esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá: 
      
       
      a.                                         
      establecer un encaje mínimo obligatorio sobre los depósitos. El
      encaje sólo podrá estar constituido por la tenencia efectiva de billetes
      y monedas en circulación, por depósitos en el Banco Central del Uruguay,
      por la tenencia de metales preciosos y por otros activos líquidos que
      autorice el Banco Central del Uruguay; 
      
       
      b.                                         
      reglamentar las modalidades de captación de recursos; 
      
       
      c.                                         
      dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a
      mantener la liquidez y la solvencia de las empresas y limitar los riesgos
      que pudieran asumir fijándoles los topes que estime necesarios; a
      exigirles planes de adecuación, de saneamiento o de recomposición
      patrimonial, o adecuación de su monto; a requerirles reestructuras de su
      organización, y desplazamientos o sustituciones de su personal superior. 
      
       
      El
      Banco Central del Uruguay podrá requerir de las empresas comprendidas en
      el artículo 1° de esta ley modificaciones en la estructura y
      composición del capital accionario, si los propietarios de las acciones
      correspondientes hubieran sido sancionados de conformidad con el artículo
      23 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus
      modificativas. 
      
       
      La
      resolución del Banco Central del Uruguay que imponga la adopción de las
      modificaciones referidas se adoptará otorgando previamente a los
      accionistas afectados adecuada oportunidad de presentar sus descargos y
      articular su defensa, y deberá fijar un plazo prudencial para la
      realización de los procedimientos societarios que puedan corresponder
      para su cumplimiento. 
      
       
      El
      quorum de presencia y la mayoría de votos necesarios para que los
      órganos sociales adopten las decisiones requeridas conforme a lo previsto
      en el inciso precedente se computarán prescindiendo de los accionistas y
      de sus acciones alcanzados por las resoluciones del Banco Central del
      Uruguay a que ese inciso se refiere. Las decisiones sociales consiguientes
      necesarias para cumplir la resolución del Banco Central del Uruguay, no
      generarán derechos de preferencia o de acrecer (Ley N° 16.060, de 4 de
      setiembre de 1989, arts. 326 a 330) ni tampoco derecho de receso (Ley N°
      16.060, citada, arts. 108, 109, 129, 130, 139, 166, 284, 319, 330 y 362 a
      364 y concordantes), en beneficio del o de los accionistas alcanzados por
      las antedichas resoluciones del Banco Central del Uruguay. 
      
       
      Si
      no se diera cumplimiento a las modificaciones en la estructura y
      composición del capital accionario requeridas en el plazo prudencial que
      hubiera fijado, el Banco Central del Uruguay podrá anular los derechos de
      los accionistas alcanzados por el requerimiento (Ley N° 16.060, de 4 de
      setiembre de 1989, artículo 319)". 
      
       
       
      ARTICULO 6°.
      Instituciones estatales.- Sustitúyese el inciso final del artículo
      20 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la
      redacción dada por el artículo 2° de la Ley Nº 16.327, de 11 de
      noviembre de 1992, por los siguientes: 
      
       
      "El
      Banco Central del Uruguay pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo las
      infracciones a las leyes y decretos que rijan la intermediación
      financiera o a las normas generales e instrucciones particulares que
      hubiera dictado, cometidas por instituciones estatales, así como las
      resoluciones dictadas en aplicación de lo dispuesto en el inciso
      siguiente, a fin de que considere la adopción de rectificaciones sobre la
      gestión o los actos de la institución infractora, o de correctivos sobre
      los miembros de su Directorio, de conformidad con el artículo 197 de la
      Constitución de la República. 
      
       
      Las
      instituciones infractoras serán pasibles de las medidas previstas en los
      numerales 1), 2) y 3) del inciso primero de este artículo". 
      
       
      Las
      remisiones de la legislación vigente al artículo 20 del decreto-ley N°
      15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo
      2° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, se entenderán
      referidas a la redacción que se le atribuye por este artículo. 
      
       
       
      ARTICULO 7º.
      Medidas respecto del personal superior.- Sustitúyese el acápite del
      artículo 23 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la
      redacción dada por el artículo 2º de la Ley N° 16.327, de 11 de
      noviembre de 1992, por el siguiente: 
      
       
      "ARTICULO
      23.- Los representantes, directores, gerentes, administradores,
      mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas de intermediación
      financiera comprendidas en la presente ley, que actúen con negligencia en
      el desempeño de sus cargos, o aprueben o realicen actos o incurran en
      omisiones que puedan implicar o impliquen la aplicación de las sanciones
      previstas en los numerales 3°) a 7°) del artículo 20 de la presente
      ley, podrán ser pasibles de multas entre UR 100 (cien Unidades
      Reajustables) y UR 10.000 (diez mil Unidades Reajustables) o inhabilitados
      para ejercer dichos cargos hasta por diez años, por el Banco Central del
      Uruguay". 
      
       
       
      ARTICULO 8°.
      Registro, emisión y transferencia de acciones.- Sustitúyense los
      artículos 43, 45 y 46 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de
      1982, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley N°
      16.327, de 11 de noviembre de 1992, por los siguientes: 
      
       
      "ARTICULO
      43.- Las sociedades anónimas que desarrollen actividades de
      intermediación financiera deberán consagrar preceptivamente en sus
      estatutos que sus acciones serán necesariamente nominativas y sólo
      transmisibles previa autorización del Banco Central del Uruguay". 
      
       
      "ARTICULO
      45.- El Banco Central del Uruguay llevará un registro público de los
      accionistas de las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 43. 
      
       
      Las
      sociedades anónimas de intermediación financiera deberán declarar ante
      el Banco Central del Uruguay quiénes son sus accionistas, para su
      inscripción en el registro respectivo. Si los accionistas son a su vez
      sociedades por acciones, deberá establecerse en la declaración la
      identidad de los accionistas de esta sociedad; si la situación se
      reiterara, se ampliará la declaración hasta llegar al sujeto de derecho
      que, a juicio del Banco Central del Uruguay, ejerce el efectivo control de
      la sociedad que cumple sus actividades en el país. 
      
       
      Los
      representantes de las entidades financieras constituidas en el exterior,
      sean o no sociedades anónimas, deberán registrarse ante el Banco Central
      del Uruguay, en las condiciones que establezca la reglamentación". 
      
       
      "ARTICULO
      46.- Toda emisión o transferencia de acciones de una sociedad anónima
      que desarrolle actividad de intermediación financiera deberá ser
      previamente autorizada por el Banco Central del Uruguay, que tendrá en
      cuenta al resolver razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.
      La solicitud de autorización deberá precisar la identidad del o los
      adquirentes. 
      
       
      La
      emisión o trasferencia realizada en violación de lo dispuesto en este
      artículo será nula". 
      
       
       
      ARTICULO 9°.
      Desplazamiento de accionistas por razones de necesidad pública en caso de
      suspensión y graves infracciones.- Declárase de necesidad pública
      la expropiación por el Estado de las acciones de las empresas de
      intermediación financiera con actividad suspendida y cuyos propietarios
      hayan sido sancionados de conformidad con el artículo 23 del decreto-ley
      N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y sus modificativas.
      
       
       
      ARTICULO 10.
      Designación y consignación de la compensación.- La designación de
      las acciones a expropiar conforme a lo dispuesto en el artículo
      precedente será decretada por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del
      Banco Central del Uruguay. 
      
       
      La
      justa y previa compensación prevista en el artículo 32 de la
      Constitución de la República surgirá de la determinación del valor
      patrimonial de la empresa que realice el Banco Central del Uruguay. La
      resolución de designación establecerá el monto resultante de dicha
      determinación, o en su caso, hará constar el valor patrimonial negativo
      de la empresa. 
      
       
      El
      importe respectivo, cuando corresponda, será consignado de inmediato por
      el Poder Ejecutivo en una cuenta especial en el Banco de la República
      Oriental del Uruguay, a la orden del expropiado o a la orden del Juzgado
      competente si se propusiera impugnar el monto de la compensación conforme
      a lo previsto en el artículo siguiente. 
      
       
      La
      consignación de la compensación, o en su caso la determinación del
      valor patrimonial negativo de la empresa, producirán de pleno derecho la
      transferencia en favor del Estado de las acciones alcanzadas por la
      designación decretada por el Poder Ejecutivo, que se inscribirá en el
      Registro respectivo. El recurso administrativo y la acción de nulidad que
      pudieran interponerse contra el decreto de designación del Poder
      Ejecutivo, o la acción de determinación del monto de la compensación
      prevista en el artículo siguiente, no suspenderán esa transferencia. 
      
       
       
      ARTICULO 11.
      Determinación judicial de la compensación.- Si el Poder Ejecutivo o
      el sujeto expropiado consideraran injusta la compensación determinada
      conforme al artículo anterior, o en su caso la declaración del valor
      patrimonial negativo de la empresa, podrán promover la determinación de
      la compensación en proceso ordinario ante el Juzgado competente,
      estableciendo en la demanda la cuantía que estimen justa, sin perjuicio
      de la transferencia de propiedad ya producida y de la disponibilidad por
      el expropiado del monto consignado por el expropiante. 
      
       
      Si
      el proceso fuera promovido por el Poder Ejecutivo, el Juzgado librará
      orden de pago en favor del expropiado hasta concurrencia del importe
      contenido en la demanda contra los fondos consignados, y podrá hacerlo
      hasta el total consignado si el expropiado garantizara satisfactoriamente
      la devolución del exceso que pudiera resultar.
      
       
      La
      acción prevista en este artículo deberá promoverse dentro de los
      sesenta días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de
      designación. Vencido ese plazo, se entenderá aceptado ese monto como
      justa compensación.
      
       
       
      ARTICULO 12.-
      Previa autorización del Banco Central del Uruguay las cooperativas de
      intermediación financiera podrán emitir, si está previsto en sus
      estatutos, acciones con interés, las que formarán parte de su patrimonio
      esencial, a los efectos del cumplimiento de la relación
      patrimonio-activos de riesgo fijada por las normas bancocentralistas.
      
       
      Las
      acciones con interés a que refiere el inciso anterior serán nominativas,
      no originarán a sus tenedores derechos sociales (voz y voto en asambleas
      generales, derecho a elegir y ser elegido como dirigente), no podrán
      emitirse por un importe mayor al 50% (cincuenta por ciento) del capital
      social resultante al cierre del ejercicio anterior al de la emisión y
      podrán ser rescatadas en cualquier momento por la cooperativa emisora.
      
       
      La
      Asamblea General determinará las condiciones de cada emisión, el plazo
      de su inscripción y el tipo de interés de las acciones correspondientes
      a la misma.
      
       
      Las
      acciones deberán contener:
      
       
      a.                 
      la expresión "acción con interés"; 
      
       
      b.                 
      denominación y domicilio de la cooperativa y los datos de su
      inscripción en el Registro Público de Comercio; 
      
       
      c.                 
      capital social; 
      
       
      d.                 
      valor nominal de la acción; 
      
       
      e.                 
      fecha de creación; 
      
       
      f.                   
      el nombre del tenedor de la acción; 
      
       
      g.                 
      el lugar y fecha de pago de los intereses, si no fuera el mismo que
      el domicilio; 
      
       
      h.                 
      el monto y la moneda de cada acción; 
      
       
      i.                   
      el interés y la forma de reajuste o actualización del capital, si
      correspondiere; 
      
       
      j.                    
      la firma del representante legal de la cooperativa. 
      
       
       
      Capítulo II
      
       
      Potestades
      del Banco Central del Uruguay como liquidador de sociedades de
      intermediación financiera
      
       
       
      ARTICULO 13.-
      Sustitúyese el artículo 41 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de
      setiembre de 1982, incorporado por el artículo 4° de la Ley N° 16.327,
      de 11 de noviembre de 1992, por el siguiente: 
      
       
      "ARTICULO
      41.- El Banco Central del Uruguay será liquidador, en sede
      administrativa, de las empresas integrantes del sistema de intermediación
      financiera y de sus respectivas colaterales. A tales efectos, determinará
      las empresas que se consideran colaterales. 
      
       
      El
      Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador de
      entidades de intermediación financiera con la finalidad primordial de
      proteger el ahorro por razones de interés general". 
      
       
       
      ARTICULO 14.-
      La disolución de las sociedades y el consiguiente estado de liquidación
      serán declarados por el Banco Central del Uruguay, en los casos en que
      proceda conforme a la legislación vigente en materia de sociedades de
      intermediación financiera y la demás aplicable a las sociedades
      anónimas. La liquidación se regirá por las disposiciones de la presente
      ley, y subsidiariamente y en lo pertinente por las normas de liquidación
      de sociedades anónimas.
      
       
      Compete
      al Banco Central del Uruguay, como liquidador, la verificación de
      créditos, la definición de masa solvente e insolvente, la conversión de
      obligaciones en moneda nacional o extranjera o en unidades reajustables u
      otros procedimientos de actualización monetaria, la determinación del
      orden de preferencia en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás
      competencias que sean necesarias para el logro de sus fines.
      
       
      Los
      actos del Banco Central del Uruguay previstos en el inciso precedente y
      sus antecedentes se pondrán de manifiesto por el término de diez días
      hábiles, lo que se hará saber por edictos publicados en el Diario
      Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Vencido el término de
      diez días, se considerarán notificados a todos los interesados, a los
      efectos del inciso primero del artículo 317 de la Constitución de la
      República. Dentro del término de diez días previsto en la disposición
      constitucional recién citada, deberá deducirse cualquier reclamación
      contra esos actos, incluso las que deriven de la invocación de nulidad o
      anulabilidad de actos anteriores de la sociedad en liquidación. 
      
       
       
      ARTICULO 15.-
      El Banco Central del Uruguay, como liquidador, dispondrá de los más
      amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de
      especie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones de las
      sociedades o empresas comprendidas en la liquidación, a cuyo efecto
      podrá levantar los embargos e interdicciones trabados. 
      
       
      En
      su carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay tendrá las
      facultades necesarias para la mejor gestión y recuperación de los
      créditos contra terceros, incluyendo la de efectuar quitas y esperas,
      renovar créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y
      mantener operativas las carteras de tarjetas de crédito y similares
      según la reglamentación que establecerá el propio Banco Central del
      Uruguay; debiendo adoptar la solución que en cada caso posibilite la
      mejor recuperación en beneficio de la masa en atención a las
      circunstancias.
      
       
      Las
      resoluciones consentidas o definitivas del Banco Central del Uruguay
      dictadas en su calidad de liquidador por las cuales se liquiden créditos
      de las empresas en liquidación contra terceros, constituirán título
      ejecutivo. 
      
       
       
      ARTICULO 16.-
      El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, podrá
      disponer que con activos y pasivos del intermediario en liquidación que a
      tal efecto determine, se constituyan uno o más fondos de recuperación de
      patrimonios bancarios, que se regirán en lo pertinente por la Ley N°
      16.774, de 27 de setiembre de 1996 y su modificativa N° 17.202, de 24 de
      setiembre de 1999. 
      
       
      Los
      fondos de recuperación de patrimonios bancarios estarán constituidos por
      el aporte de créditos contra la sociedad en liquidación, invertidos en
      los créditos de la misma sociedad contra terceros; no regirán a estos
      efectos los requisitos de homogeneidad o analogía ni de garantía
      contenidos en el inciso primero del artículo 30 de la Ley N° 16.774, de
      27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 1°
      de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999. Los créditos
      contra la sociedad se transformarán en aportes al fondo por su importe
      calculado con valor a la fecha de constitución del fondo de acuerdo a lo
      pactado originariamente con la sociedad de intermediación, o en su caso
      de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la presente ley, y
      sus titulares serán cuotapartistas del patrimonio de afectación a
      prorrata de ese monto. Podrán emitirse cuotapartes de condominio, de
      crédito o mixtas, según se establezca en el reglamento respectivo. Los
      deudores de la sociedad de intermediación financiera pasarán a serlo del
      patrimonio de afectación en las condiciones pactadas con la entidad en
      liquidación. 
      
       
      Los
      reglamentos de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios
      podrán establecer los tipos de medios de pago o valores que los
      cuotapartistas recibirán en virtud de sus cuotas. 
      
       
      El
      Banco Central del Uruguay publicará la constitución del fondo de
      recuperación en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación
      nacional. Con esa publicación, se entenderán transferidos al fondo de
      pleno derecho, en la fecha de la última publicación, todos los derechos
      y obligaciones, sus títulos y garantías, que ya sea como aportes al
      fondo de recuperación o como el objeto de su inversión, resultaren de su
      constitución, transferencia que se hará constar expresamente en todas
      las publicaciones; y desde ese momento, todas las referencias documentales
      y registrales relativas a los derechos y obligaciones transferidos al
      fondo de recuperación se entenderán hechas a éste. 
      
       
      La
      denominación del fondo de recuperación permitirá identificar su origen
      en las operaciones de la institución intermediaria de la cual procede. 
      
       
      Los
      patrimonios de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios no
      responderán por las deudas de los cuotapartistas, de las sociedades
      administradoras o depositarias, ni por las demás deudas de la sociedad de
      intermediación financiera en liquidación. 
      
       
       
      ARTICULO 17.-
      El Banco Central del Uruguay podrá administrar por sí los fondos a que
      refiere el artículo anterior, o encomendar esa administración o la de
      activos incluidos en el fondo mediante un procedimiento competitivo a una
      institución bancaria, o a una de las sociedades reguladas por los
      artículos 5° y siguientes de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de
      1996. La remuneración de la entidad administradora será con cargo a los
      fondos administrados; su monto se acordará con el Banco Central del
      Uruguay. 
      
       
      Al
      encomendarle la administración, el Banco Central del Uruguay determinará
      las facultades de que el administrador del fondo estará investido para la
      mejor gestión y recuperación de los créditos contra terceros, pudiendo
      incluir la de efectuar quitas y esperas, renovar créditos y celebrar
      acuerdos de pago referidos a los créditos, y vender como universalidades
      o formando parte de ellas activos o pasivos comprendidos en el fondo que a
      tal efecto determine; debiendo adoptar la solución que en cada caso
      posibilite la mejor recuperación en beneficio del fondo en atención a
      las circunstancias del caso. 
      
       
      La
      responsabilidad de los administradores de fondos de recuperación de
      patrimonios bancarios se regirá, según corresponda, por los artículos
      24 y 25 de la Constitución de la República, o por lo dispuesto en el
      artículo 11 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996. 
      
       
       
      ARTICULO 18.-
      En el mismo carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay podrá
      vender como universalidades, cuotas partes del patrimonio de las
      sociedades en liquidación que a tal efecto determine, pudiendo incluir
      activos líquidos. Las ventas se realizarán por el procedimiento
      competitivo que determine el Banco Central del Uruguay por razones de
      buena administración, respetando los principios de igualdad de los
      interesados y publicidad, y se adjudicarán al oferente que proponga la
      mejor contraprestación. 
      
       
      Si
      activos o pasivos comprendidos en la o las cuotas vendidas se hubieran
      incluido en un fondo de recuperación de patrimonios bancarios de los
      previstos en el artículo 16 de la presente ley, el Banco Central
      del Uruguay, como liquidador, o en su caso el administrador del fondo
      conforme al inciso segundo del artículo anterior, podrá proceder a
      desglosarlos del mismo y transferirlos al comprador en la forma que
      corresponda conforme a derecho, siempre que se mantenga razonablemente la
      proporción entre aportes y activos del fondo existente al momento de su
      constitución, ya sea volcando el precio percibido en el fondo de
      recuperación que esos activos y pasivos integraban, o mediante otra
      compensación, todo ello apreciado conforme a las reglas de
      contabilización y valoración de activos y pasivos de las entidades de
      intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto,
      las demás generalmente admitidas. 
      
       
      A
      los efectos del inciso anterior, no regirá para la sociedad
      administradora del fondo de recuperación de patrimonios bancarios o de
      activos incluidos en él, la prohibición del inciso primero del artículo
      12 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996. 
      
       
       
      ARTICULO 19.-
      Con la finalidad de transferir los respectivos pasivos a otro
      intermediario financiero, de aportarlos para la constitución de un fondo
      de recuperación de los previstos en el artículo 16 de la presente
      ley, o de desglosarlos de un fondo ya constituido respetando la
      proporción entre aportes y activos prevista en el inciso segundo del
      artículo 18 de esta ley, el Banco Central del Uruguay en su carácter de
      liquidador y el intermediario financiero destinatario de esa
      transferencia, o en su caso y en su lugar el administrador del fondo,
      podrán proyectar de común acuerdo, para proponerlos a los acreedores de
      la sociedad en liquidación o a categorías determinadas de ellos,
      acuerdos colectivos de sustitución de deudor, de quitas o reprogramación
      de los vencimientos de sus créditos con el nuevo deudor, de aportación
      de sus créditos a la constitución de fondos de inversión, de
      capitalización de sus créditos, o de tales soluciones acumulativamente.
      Las propuestas podrán contemplar soluciones diferenciales en beneficio de
      ciertas categorías de acreedores o de créditos hasta cierto valor
      absoluto, respetando la igualdad entre los acreedores de la misma
      categoría y sin alterar el prorrateo que en definitiva corresponda a
      todos los acreedores. 
      
       
      Las
      propuestas sólo podrán ser presentadas a los acreedores afectados cuando
      cuenten con la opinión favorable de la Superintendencia de Instituciones
      de Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay, fundada en la
      viabilidad actual y futura de la entidad destinataria. 
      
       
      El
      Banco Central del Uruguay, en su calidad de liquidador, convocará a
      adherir al acuerdo colectivo a los acreedores a los que se refiere la
      propuesta, mediante publicaciones en el Diario Oficial y en dos diarios de
      circulación nacional por lo menos, determinando la forma y el plazo en
      que los acreedores podrán formular su consentimiento. 
      
       
      Los
      acuerdos colectivos serán obligatorios para todos los acreedores a los
      que se refieren, adherentes o no, cuando hubieran adherido a ellos
      acreedores alcanzados que representen el 66% (sesenta y seis por ciento)
      del total de los pasivos afectados por el acuerdo. En el caso de las
      obligaciones negociables se requerirá el consentimiento de tenedores que
      representen la mayoría del capital circulante. Se excluirá de la
      obligatoriedad general de los acuerdos colectivos, en cuanto contengan
      capitalización de sus créditos, a los acreedores a los que esté legal o
      reglamentariamente prohibido invertir en acciones de instituciones de
      intermediación financiera.
      
       
       
      ARTICULO 20.-
      Declárase que la suspensión de actividades de las entidades de
      intermediación financiera comprendidas en el artículo 1° del
      decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982 dispuesta por el Banco
      Central del Uruguay, tendrá por efecto la suspensión de la exigibilidad
      de todos los créditos contra la entidad suspendida por todo el plazo de
      duración de esta medida.
      
       
       
      ARTICULO 21.-
      En el ejercicio de sus facultades como liquidador, el Banco Central del
      Uruguay tendrá presentes los privilegios de ciertos créditos legalmente
      establecidos y la igualdad entre los acreedores de la misma categoría. 
      
       
      No
      se entenderá por sí misma lesiva de la igualdad la determinación de
      categorías de acreedores para incluirlas o no en fondos de recuperación
      de patrimonio bancarios, en el alcance de acuerdos colectivos conforme al
      artículo 19 de la presente ley, o en universalidades transferidas a
      terceros, en tanto exista razonable equivalencia entre activos y pasivos
      transferidos o la diferencia se compense con el precio incorporado a la
      masa o mediante otra compensación, todo ello apreciado conforme a las
      reglas de contabilización y valoración de activos y pasivos de las
      entidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y,
      en su defecto, las demás generalmente admitidas.
      
       
       
      Capítulo III
      
       
      Normas
      sobre liquidación de instituciones de intermediación financiera cuyas
      actividades están suspendidas a la fecha de
      
       
      promulgación
      de la presente ley
      
       
       
      ARTICULO 22.-
      Las disposiciones del presente Capítulo, adoptadas como consecuencia de
      la situación por la que atraviesan las instituciones de intermediación
      financiera cuya actividad se suspendió por el Banco Central del Uruguay,
      tienen el propósito de amortiguar el impacto que para la sociedad
      significaría la aplicación lisa y llana de la normativa vigente.
      
       
      En
      cumplimiento de lo expresado en el inciso anterior, se pretende rescatar
      el mayor valor de los activos pertenecientes a las instituciones de
      intermediación financiera suspendidas, mediante los mecanismos que
      surgirán de la aplicación de la presente normativa a efectos de defender
      los derechos de los acreedores.
      
       
      El
      Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador de las
      entidades de intermediación financiera comprendidas en el presente
      Capítulo, con la finalidad de proteger los derechos de los depositantes
      de esas entidades, custodiando el ahorro por razones de interés general.
      
       
      El
      Estado no realizará aporte de recursos adicionales en ninguna de estas
      situaciones.
      
       
       
      ARTICULO 23.-
      El Estado, sin perjuicio de las acciones promovidas al presente, deberá
      demandar administrativa y judicialmente a los accionistas y directores
      responsables de graves infracciones en perjuicio de los bancos a que
      refiere este Capítulo. El producido de las mismas se destinará a los
      Fondos de Recuperación de Activos.
      
       
       
      ARTICULO 24.-
      La disolución y liquidación de las entidades de intermediación
      financiera cuyas actividades se encuentran suspendidas a la fecha de
      promulgación de esta ley que pueda disponer el Banco Central del Uruguay,
      se regirán por lo dispuesto en el Capítulo II de la Sección I de la
      presente ley.
      
       
      La
      resolución del Banco Central del Uruguay disponiendo la disolución y
      liquidación de una entidad bancaria de las aludidas en el inciso primero,
      importará por sí, de pleno derecho, la constitución de un fondo de
      recuperación del respectivo patrimonio bancario regido por lo dispuesto
      en los artículos 16 y 17 de la presente ley. Por consiguiente, también
      de pleno derecho, la resolución disponiendo la disolución y liquidación
      operará la transferencia al fondo, en esa fecha, de todos los derechos y
      obligaciones, sus títulos y garantías, incluso activos líquidos, que ya
      sea como aportes al fondo de recuperación o como el objeto de su
      inversión, resultaren de su constitución, todo según el estado de
      situación de la sociedad a la fecha de la suspensión de sus actividades,
      con los ajustes posteriores que correspondan según los determinará el
      Banco Central del Uruguay como liquidador. En la misma resolución del
      Banco Central del Uruguay disponiendo la disolución y liquidación de la
      sociedad se aprobará el reglamento del fondo de recuperación del
      patrimonio bancario, que preverá la existencia de una cuotaparte
      adicional del pasivo incorporado destinada a contingencias futuras, que
      quedará a disposición del liquidador. 
      
       
       
      ARTICULO 25.-
      Sin perjuicio de todas las potestades que se le otorgan en el Capítulo II
      de la Sección I de la presente ley, el Banco Central del Uruguay, en su
      carácter de liquidador y administrador del fondo constituido en virtud de
      lo dispuesto por el artículo 24 de la presente ley, enajenará a
      instituciones bancarias autorizadas a estos efectos para operar en el
      país, en una partida o en varias, la totalidad o parte de los activos,
      incluyendo los líquidos, de dicho fondo, y sus respectivas garantías.
      
       
      La
      enajenación se realizará en cada caso como universalidad, por el
      procedimiento competitivo que determine el Banco Central del Uruguay por
      razones de buena administración, respetando los principios de igualdad de
      los interesados y publicidad. Se adjudicará al oferente que proponga la
      mejor contraprestación, sobre la base de las dos terceras partes de su
      valor conforme a las reglas de contabilización y valoración de activos
      de las entidades de intermediación financiera del Banco Central del
      Uruguay y, en su defecto, las demás generalmente admitidas, según el
      estado de situación de la sociedad a la fecha de la suspensión de sus
      actividades, con los ajustes posteriores que correspondan según los
      determinará el Banco Central del Uruguay como liquidador.
      
       
      Será
      aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 18, 38 y 39 de
      esta ley. 
      
       
       
      ARTICULO 26.-
      Transfiérense al Estado los créditos por cualquier concepto del Banco
      Central del Uruguay contra los bancos cuyas actividades se encuentran
      suspendidas a la fecha de la presente ley que sean liquidados, y sus
      respectivas garantías. 
      
       
      La
      Corporación Nacional para el Desarrollo cancelará los préstamos que le
      otorgó el Poder Ejecutivo y que aquélla destinó al Banco Comercial, al
      Banco de Montevideo y al Banco La Caja Obrera (Resoluciones del Poder
      Ejecutivo de fechas 14 de mayo, 24 de junio y 4 de julio de 2002),
      mediante la cesión al Estado de sus derechos contra esos Bancos y las
      garantías correspondientes. 
      
       
       
      ARTICULO 27.-
      Con la finalidad primordial de proteger el ahorro por razones de interés
      general, se autoriza al Poder Ejecutivo a destinar parte de los recursos
      en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su calidad de
      acreedor de las entidades a que se refiere el artículo 24 de la presente
      ley, como resultado de los procedimientos previstos en este Capítulo,
      para posibilitar soluciones más favorables en beneficio de categorías de
      depositantes o de depositantes hasta ciertos montos, del sector privado no
      financiero, en esas entidades. 
      
       
      Se
      priorizará a los depositantes del sector no financiero titulares de
      cuentas corrientes, cajas de ahorro y depósitos a plazo fijo, para
      complementar con los recursos referidos en el inciso anterior, por los
      primeros U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América)
      o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, considerando, a tales
      efectos, el conjunto de sus créditos de los que es titular en las tres
      sociedades que se liquidan. 
      
       
      El
      Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, queda facultado
      para aplicar los beneficios que puedan resultar de la aplicación de este
      artículo en favor de un depositante, en primer término a amortizar o
      cancelar las deudas en mora de ese depositante con cualquiera de las
      sociedades a que se aplica el presente Capítulo. 
      
       
      Quedarán
      excluidos de los beneficios de este artículo los depósitos de personas o
      de empresas vinculadas a los accionistas o directivos de cualquiera de las
      tres sociedades que se liquidan.
      
       
       
      ARTICULO 28.-
      En la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley,
      el Banco Central del Uruguay podrá convertir unilateralmente los
      adelantos otorgados a los ahorristas de conformidad con el inciso segundo
      del artículo 9º de la citada Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, en
      pagos con subrogación.
      
       
      La
      declaración unilateral de conversión de los adelantos a los ahorristas
      en pagos con subrogación, importarán la subrogación de pleno derecho a
      favor del Banco Central del Uruguay en los derechos del acreedor. Los
      recursos que se recuperen en virtud de esa subrogación retornarán al
      Banco Central del Uruguay, con destino a la subcuenta especial a que se
      refiere el inciso segundo in fine del artículo 9º de la Ley Nº 17.523
      citada.
      
       
       
      ARTICULO 29.-
      A efectos de facilitar el cumplimiento de los deudores que permanezcan en
      los fondos de recuperación de activos a que refiere el artículo 16 de la
      presente ley, el Estado podrá, por el porcentaje de cuotaparte que le
      corresponde, autorizar al administrador de los mismos, a otorgar
      extensiones de plazos y a aceptar cancelaciones con bonos soberanos
      tomados a su valor nominal. 
      
       
       
      ARTICULO 30.-
      Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir una Comisión integrada por
      personas de notorio prestigio y experiencia en materia bancaria y
      financiera, con el cometido de auditar todas las gestiones y operaciones
      que se realicen en cumplimiento de las normas del presente Capítulo,
      tanto por el Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador como
      por cualquier otro administrador que pueda designarse a tales efectos. 
      
       
      La
      Comisión auditora estará facultada para solicitar al Banco Central del
      Uruguay y a los administradores actuantes todas las informaciones que
      entienda necesarias para cumplir su cometido, y a dirigir al Banco Central
      del Uruguay todas las observaciones que las gestiones y operaciones
      auditadas puedan merecerle.
      
       
      La
      Comisión auditora como tal y todos sus integrantes quedarán comprendidos
      en el deber de secreto establecido por el artículo 23 de la Ley N°
      16.696, de 30 de marzo de 1995. Queda excluida de ese deber la
      comunicación que la Comisión resuelva realizar al Poder Ejecutivo, de
      las observaciones que haya formulado al Banco Central del Uruguay de
      conformidad con el inciso precedente, a los efectos del artículo 197 de
      la Constitución de la República. 
      
       
       
      ARTICULO 31.-
      Facúltase al Banco Central del Uruguay a otorgar a los ahorristas de los
      Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, cuyos depósitos hayan sido
      transferidos a otras instituciones sin mediar su consentimiento, los
      mismos derechos que correspondan a los demás ahorristas de dichos bancos.
      
       
      A
      dichos efectos y por acto fundado, el Banco Central del Uruguay
      conformará una Comisión que se expedirá en un plazo máximo prorrogable
      de 60 (sesenta) días. 
      
       
       
      Capítulo IV
      
       
      Reestructuración
      del sistema de intermediación financiera
      
       
       
      ARTICULO 32.-
      Se autoriza al Estado a constituir una sociedad anónima de giro bancario
      y ser titular de parte de sus acciones, regida por el derecho aplicable a
      las entidades privadas de intermediación financiera en todos sus
      aspectos, incluyendo los relativos a su estructura y funcionamiento
      societarios, a la autorización, habilitación, supervisión y control de
      su actividad, a la enajenación de acciones y a la contratación de
      cualquier naturaleza con terceros, sin perjuicio de lo que se establece en
      el artículo siguiente. 
      
       
      Cométese
      al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, con
      facultad de encomendar a la Superintendencia de Protección del Ahorro
      Público, la tenencia, custodia y gestión de las acciones de la referida
      sociedad.
      
       
      La
      resolución que disponga constituir la sociedad del inciso primero deberá
      tener el contenido y producirá los efectos previstos en los artículos
      250 y 251 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Se deberá
      cumplir con las formalidades de inscripción y publicaciones que ordena
      dicha ley, pudiendo funcionar a partir de la primera publicación.
      
       
       
      ARTICULO 33.-
      Los estatutos de la sociedad a que se refiere el artículo anterior
      podrán establecer que su capital se dividirá en: acciones ordinarias con
      derecho a voto, que sólo se emitirán en favor del Estado; acciones
      ordinarias sin derecho a voto para las que no regirá lo dispuesto en el
      artículo 322 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989; y acciones
      preferidas sin derecho a voto que tendrán prioridad en el reembolso del
      capital en caso de liquidación (artículo 323 de la Ley N° 16.060, de 4
      de setiembre de 1989). Podrán establecer también que las acciones sin
      derecho a voto se emitan al portador y se ofrezcan públicamente, en ambos
      casos cuando la reglamentación a que se refiere el artículo siguiente lo
      admita.
      
       
       
      ARTICULO 34.-
      El Banco Central del Uruguay determinará reglamentariamente la forma en
      que, respecto de las acciones nominativas sin derecho a voto previstas en
      el artículo anterior, se dará cumplimiento a los requisitos de
      nominatividad de las acciones y de autorización previa para su emisión o
      transferencia, contenidos en los artículos 43 y 46 del decreto-ley N°
      15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporados por el artículo 4º de
      la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y en la redacción
      dada por el artículo 8° de la presente ley, así como a las demás
      exigencias reglamentarias.
      
       
      La
      reglamentación del Banco Central del Uruguay podrá prever que una o
      ambas categorías de acciones nominativas sin derecho a voto, cuando sean
      endosables, se emitan y se trasmitan sin autorización previa; en este
      caso, para el ejercicio de sus derechos, salvo el cobro de dividendos, el
      endosatario solicitará su inscripción en el registro previsto en el
      artículo 45 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
      incorporado por el articulo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre
      de 1992, y en la redacción dada por el artículo 8° de la
      presente ley, inscripción que el Banco Central del Uruguay sólo podrá
      denegar cuando el solicitante no cumpla los requisitos mínimos de
      rectitud y aptitud que establecerá la reglamentación. La reglamentación
      también podrá prever que una o ambas categorías de acciones sin derecho
      a voto se emitan al portador y que se ofrezcan públicamente. 
      
       
       
      ARTICULO 35.-
      Facúltase al Poder Ejecutivo a integrar, con cargo a los intereses
      percibidos y a percibir, de los créditos que se transfieren según el
      artículo 26 de la presente ley, el capital necesario para la
      constitución de la sociedad anónima de giro bancario a que refiere el
      artículo 32 de esta ley. 
      
       
      El
      Banco Central del Uruguay adelantará al Estado los fondos necesarios para
      el cumplimiento de lo previsto en el inciso primero, con cargo a los
      recursos en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su
      calidad de acreedor de las entidades a que refiere el artículo 24 de la
      presente ley, como resultado de los procedimientos previstos en el
      Capítulo III de la Sección I. 
      
       
       
      ARTICULO 36.-
      Las entidades de intermediación financiera cuyas actividades se
      encuentran suspendidas a la fecha de promulgación de esta ley a las que
      se levante dicha suspensión por el Banco Central del Uruguay podrán
      celebrar con sus acreedores a la fecha de la suspensión de actividades o
      con categorías determinadas de ellos, acuerdos colectivos de sustitución
      de deudor, de quitas o reprogramación de los vencimientos de sus
      créditos, de aportación de sus créditos a la constitución de fondos de
      inversión, de capitalización de sus créditos, o de tales soluciones
      acumulativamente, previa aprobación de la propuesta por el Banco Central
      del Uruguay, ya sea como condición o como consecuencia de la
      rehabilitación. Las propuestas podrán contemplar soluciones
      diferenciales en beneficio de ciertas categorías de acreedores o de
      créditos hasta cierto valor absoluto.
      
       
      Dichos
      acuerdos, cuando se celebren con la adhesión de más de la mitad de los
      titulares de depósitos y por un monto también superior a la mitad de la
      totalidad del importe contabilizado en cada una de las instituciones en el
      rubro indicado, serán obligatorios para la totalidad de los titulares de
      los depósitos referidos.
      
       
      El
      Banco Central del Uruguay podrá prestar su aprobación a propuestas de
      acuerdos colectivos y adhesiones a los mismos anteriores a la vigencia de
      la presente ley, si contaran con la opinión favorable de la
      Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera. 
      
       
       
      ARTICULO 37.-
      En caso de que el Banco Central del Uruguay levante la suspensión de
      actividades del Banco de Crédito, facúltase al Estado a aplicar a la
      absorción del patrimonio negativo de dicho banco, su participación en el
      capital de este último y los créditos resultantes de los préstamos que
      realizó la Corporación Nacional para el Desarrollo al Banco de Crédito,
      con fondos que el Poder Ejecutivo prestó a la Corporación Nacional para
      el Desarrollo con esa finalidad (Resoluciones del Poder Ejecutivo de
      fechas 24 de junio de 2002 y 4 de julio de 2002), hasta la suma
      equivalente a U$S 33:500.000 (treinta y tres millones quinientos
      mil dólares de los Estados Unidos de América). Dicha suma, podrá
      ampliarse hasta en U$S 9:000.000 (nueve millones de dólares de los
      Estados Unidos de América) en caso de ser necesario un aumento de la
      previsión sobre los activos del Banco. La deuda de la Corporación
      Nacional para el Desarrollo con el Estado por concepto de los préstamos
      antes referidos quedará condonada hasta concurrencia con lo que la
      Corporación Nacional para el Desarrollo aplique a la finalidad
      establecida en este inciso. 
      
       
      Facúltase
      al Estado y al Banco Central del Uruguay a aceptar en pago de sus
      créditos contra el Banco de Crédito por cualquier concepto, Bonos del
      Tesoro u otros valores públicos por su valor nominal, o la cesión de
      créditos del Banco de Crédito contra terceros. 
      
       
       
      Capítulo V
      
       
      Disposiciones
      Generales
      
       
       
      ARTICULO 38.-
      Las transferencias de universalidades previstas en esta ley no implican
      sucesión a titulo universal, sino sólo la sustitución exclusivamente en
      las situaciones jurídicas activas y pasivas comprendidas en la
      delimitación de la universalidad que se transmite. 
      
       
      Por
      consiguiente, los bienes incluidos en la universalidad no responderán por
      obligaciones no comprendidas en su delimitación. No se adoptarán medidas
      cautelares, provisionales, anticipadas ni de ejecución en protección o
      para la satisfacción de derechos ajenos a la universalidad trasmitida. 
      
       
       
      ARTICULO 39.-
      Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como
      consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas
      en esta ley que requieran publicidad registral serán inscriptas en los
      Registros Públicos que correspondan mediante la presentación de
      testimonio notarial del contrato o del acto del Banco Central del Uruguay
      que las causen, e individualización en anexo de los bienes o derechos
      cuya transferencia se registra. Serán además aplicables a las
      transferencias de créditos y sus garantías, el artículo 10 del
      decreto-ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en la redacción dada
      por el artículo 30 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y
      en su caso los artículos 1° a 5° del decreto-ley N° 15.631, de 26 de
      setiembre de 1984, rigiendo en cuanto a este último en favor del
      beneficiario de la transferencia las soluciones allí previstas en favor
      del Banco Central del Uruguay. 
      
       
      Las
      transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia
      de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley
      estarán exentas de toda clase de tributos, aun los establecidos por leyes
      especiales.
      
       
       
      ARTICULO 40.-
      Interprétase el artículo 517 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de
      1989, declarándose:
      
       
      a.                 
      que los artículos 252 y 409 de la Ley N° 16.060, de 4 de
      setiembre de 1989, sólo son aplicables a las sociedades cuya actividad
      está regulada por el decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
      y modificativas, en lo atinente al control de legalidad de las cláusulas
      estatutarias propuestas en los actos jurídicos referidos en dichas
      normas; 
      
       
      b.                 
      que no son aplicables a los negocios celebrados al amparo de la
      presente ley que impliquen transferencia de bienes, derechos u
      obligaciones a titulo universal, las disposiciones de la Sección XII
      "De la fusión y de la escisión" del Capítulo I de la Ley N°
      16.060, de 4 de setiembre de 1989. 
      
       
      ARTICULO
      41.-
      Interprétanse los artículos 12 a 23, 25 y 28 a 30 de la Ley N° 17.292,
      de 25 de enero de 2001, declarándose: 
      
       
      a.                 
      que salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, sus disposiciones
      no son aplicables a las liquidaciones de empresas integrantes del sistema
      de intermediación financiera y sus colaterales, que se rigen por las
      disposiciones del Capítulo II y en su caso del Capítulo III de la
      Sección I de la presente ley, y se declararán y tramitarán
      exclusivamente en sede administrativa, bajo el contralor jurisdiccional
      previsto en las disposiciones constitucionales y legales vigentes
      (artículos 309 y siguientes de la Constitución de la República, y leyes
      reglamentarias); 
      
       
      b.                 
      que los Juzgados Letrados de Concursos son competentes para
      entender en todos los procesos pendientes o que se inicien en que la
      sociedad de intermediación financiera en liquidación sea demandada, y en
      las acciones sociales de responsabilidad y reivindicatorias a que se
      refiere el artículo 13 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, en
      lo pertinente. 
      
       
      SECCION
      II
      
       
      PROTECCION
      DEL AHORRO BANCARIO
      
       
      Capítulo
      I
      
       
      Superintendencia
      de Protección del Ahorro Bancario
      
       
       
      ARTICULO 42.
      Creación, naturaleza jurídica, domicilio y capacidad.-
      Créase la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario, como
      dependencia desconcentrada del Banco Central del Uruguay.
      
       
       
      ARTICULO 43.
      Cometidos.- Será cometido de la Superintendencia de
      Protección del Ahorro Bancario garantizar el reintegro de los depósitos
      en Bancos y cooperativas de intermediación financiera, en las condiciones
      que establece la presente ley y su reglamentación.
      
       
       
      ARTICULO 44.
      Poderes jurídicos.- Para el cumplimiento de sus cometidos,
      la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario podrá:
      
       
      1.                 
      Requerir a los intermediarios financieros, directamente o a través
      de la Superintendencia de las Instituciones de Intermediación Financiera
      del Banco Central del Uruguay, toda la información que juzgue necesaria
      para cumplir sus cometidos, con la periodicidad y bajo la forma que juzgue
      necesaria. 
      
       
      2.                 
      Administrar el Fondo de Garantía de Depósitos constituido de
      conformidad con el Capítulo II de la presente Sección. 
      
       
      3.                 
      Reglamentar los términos y condiciones en que se hará efectiva la
      garantía de reintegro de los depósitos en situaciones de crisis de
      instituciones de intermediación financiera depositarias. 
      
       
      4.                 
      Reintegrar los depósitos garantizados. 
      
       
      5.                 
      Ejercer la facultad de disposición sobre las acciones de las
      sociedades de intermediación financiera que hubieran incumplido los
      planes de saneamiento o de recomposición patrimonial exigidos por o
      presentados al Banco Central del Uruguay. La enajenación se realizará
      mediante el procedimiento competitivo que determine la Superintendencia
      por razones de buena administración, respetando los principios de
      igualdad de los interesados y publicidad. 
      
       
      6.                 
      Proponer al Banco Central del Uruguay el dictado de los
      reglamentos, resoluciones, instrucciones particulares, normas de
      prudencia, sanciones o cualquier otra medida de su competencia que estime
      conveniente para el logro de las finalidades que son comunes a ambas
      instituciones públicas. 
      
       
      Capítulo
      II
      
       
      Fondo
      de Garantía de Depósitos Bancarios
      
       
       
      ARTICULO 45.
      Creación.- Créase un Fondo de Garantía de Depósitos
      Bancarios, que constituirá un patrimonio de afectación independiente,
      sin personería jurídica, gestionado por la Superintendencia de
      Protección del Ahorro Bancario, la que ejercerá las facultades de
      dominio sin ser propietaria, para cumplir los cometidos asignados en esta
      ley.
      
       
      El
      patrimonio del Fondo no responde por las deudas del Banco Central del
      Uruguay ni de los aportantes y es inembargable.
      
       
      Los
      acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra los
      aportantes, cuya responsabilidad se limita a sus aportaciones.
      
       
       
      ARTICULO 46.
      Recursos del Fondo.- El Fondo de Garantía de Depósitos
      Bancarios se constituirá con los siguientes recursos:
      
       
      1)
      El aporte que realizarán los Bancos y cooperativas de intermediación
      financiera de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente, cuyo
      pago en una sola partida o en varias periódicas determinará el
      Directorio.
      
       
      2)
      Los frutos y reintegros de las colocaciones que realice la
      Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario en el cumplimiento de
      sus cometidos legales.
      
       
      3)
      El producido de los préstamos o empréstitos que para el cumplimiento de
      sus cometidos celebre la Superintendencia con recursos del Fondo o para
      obtenerlos, con entidades financieras nacionales, extranjeras o
      internacionales.
      
       
      4)
      Las utilidades líquidas de la Superintendencia de Protección del Ahorro
      Bancario en cada ejercicio anual.
      
       
       
      ARTICULO 47.
      Aportes de los bancos y las cooperativas de intermediación financiera.-
      El aporte a que se refiere el numeral 1) del artículo anterior será
      fijado por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Superintendencia,
      entre el 1 o/oo (uno por mil) y el 30 o/oo (treinta por mil) del promedio
      anual de los depósitos garantizados del sector no financiero de cada
      institución bancaria o cooperativa de intermediación financiera
      comprendida en la garantía en función del rango de los distintos riesgos
      a que esté expuesta cada una de ellas. La Superintendencia de Protección
      del Ahorro Bancario ubicará fundadamente a cada entidad en el rango de
      riesgos asumidos que le corresponda aplicando los criterios técnicos
      generalmente admitidos. El Poder Ejecutivo podrá exonerar del aporte a
      aquellas instituciones que presenten un seguro suficiente, o respaldo de
      otras instituciones o casas matrices. También podrá fijar diferentes
      tarifas en atención a la moneda de constitución de las obligaciones. Las
      porciones del aporte determinadas por moneda se pagarán efectivamente en
      las respectivas monedas. 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Superintendencia de Protección
      del Ahorro Bancario, fijará el máximo de reserva en cada moneda con que
      estará formado el Fondo de Garantía. Los aportes en las respectivas
      monedas se suspenderán cuando el Fondo de Garantía alcance el máximo
      establecido para cada una, y se reanudarán cuando caigan por debajo del
      máximo.
      
       
      Si
      se requirieran erogaciones del Fondo que por su importancia lo
      justifiquen, la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario podrá
      exigir a las instituciones aportantes el adelanto de la integración de
      sus aportes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
      
       
       
      ARTICULO 48.
      Garantía de depósitos.- El Poder Ejecutivo, a
      propuesta fundada del Banco Central del Uruguay, establecerá los montos
      máximos a ser reintegrados en ejecución de la garantía de depósitos.
      Los montos máximos se establecerán por persona acreedora, por
      institución deudora y por moneda adeudada según sea nacional o
      cualquiera extranjera, determinando también en este último caso los
      criterios para los arbitrajes que sean necesarios.
      
       
      Los
      montos máximos sólo se modificarán cuando ocurran cambios de
      importancia en las variables económicas que se consideren relevantes a
      tales efectos, para nuevas situaciones de crisis que ocurran en el futuro
      y a propuesta fundada de la Superintendencia de Protección del Ahorro
      Bancario.
      
       
       
      ARTICULO 49.
      Garantía. Efectividad.- Al disponerse la liquidación o la
      suspensión de actividades del intermediario financiero, la
      Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario hará efectiva la
      garantía de los depósitos en las condiciones a que refiere el artículo
      48 de la presente ley, procediendo al pago de los créditos cubiertos por
      la garantía conforme a lo allí previsto. 
      
       
      La
      recepción por los acreedores de las sumas desembolsadas con los recursos
      del Fondo de Garantía de Depósitos, importa la subrogación de pleno
      derecho a favor de ese Fondo en los derechos del acreedor. Los recursos
      que se recuperen en virtud de esa subrogación retornarán al Fondo.
      
       
       
      SECCION III
      
       
      SUBSIDIO
      POR DESEMPLEO
      
       
       
      ARTICULO 50.
      Ámbito de aplicación.- El régimen de subsidio por desempleo
      establecido por el decreto-ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981,
      comprenderá obligatoriamente a todos los empleados afiliados a la Caja de
      Jubilaciones y Pensiones Bancarias, sin perjuicio de las modificaciones al
      mismo establecidas en la presente ley para los referidos afiliados.
      
       
       
      ARTICULO 51.
      De la prestación.- La prestación por desempleo consiste en un
      subsidio mensual en dinero que se paga a todo trabajador comprendido en la
      presente ley que se encuentre en situación de desocupación forzosa no
      imputable a su voluntad o capacidad laboral, de cargo del Fondo de
      Subsidio por Desempleo administrado por la Caja de Jubilaciones y
      Pensiones Bancarias. Los desocupados comprendidos en la presente ley
      deberán solicitar la prestación por desempleo ante la Caja, en la forma
      que determine la reglamentación y dentro del plazo de treinta días, la
      que otorgará el subsidio a quienes tengan derecho al mismo. La falta de
      presentación en plazo determinará la pérdida del beneficio por él o
      los meses transcurridos.
      
       
      En
      ningún caso la prestación podrá superar el equivalente a veinte
      salarios mínimos nacionales mensuales.
      
       
       
      ARTICULO 52.
      Período previo de generación.- Para tener derecho al subsidio por
      desempleo se requiere que el trabajador comprendido en el ámbito de
      aplicación de la presente ley haya computado como mínimo seis meses de
      aportes efectivos a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, previos
      a configurarse la causal respectiva tratándose de trabajadores mensuales.
      
       
      Sin
      perjuicio de la exigencia precedente, se requerirá para los remunerados
      por día o por hora haber computado ciento cincuenta jornales de
      aportación efectiva; para los trabajadores con remuneración variable, se
      exigirá haber percibido un mínimo de seis salarios mínimos nacionales
      mensuales en el período comprendido, y por los cuales se haya efectuado
      la aportación correspondiente.
      
       
       
      ARTICULO 53.
      Fondo de Subsidio por Desempleo.- El subsidio por desempleo
      establecido en la presente ley, estará financiado con los siguientes
      recursos que constituirán el Fondo de Subsidio por Desempleo administrado
      por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias:
      
       
      a.                 
      La cuota parte de lo recaudado mensualmente por la Caja de
      Jubilaciones y Pensiones Bancarias por concepto del tributo referido en el
      artículo 57 de la presente ley, hasta la suma necesaria para financiar
      exclusivamente el monto del subsidio por desempleo correspondiente a cada
      empleado subsidiado, por un período de hasta los seis primeros meses del
      subsidio y la o las eventuales prórrogas por un período total de doce
      meses más, con un máximo en cada caso equivalente a ocho salarios
      mínimos nacionales. Los trabajadores amparados por lo dispuesto en el
      presente literal a) serán los referidos en el literal b) siguiente. 
      
       
      b.                 
      Un aporte personal máximo mensual de los afiliados activos a la
      Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias del 2,5%(dos con cinco por
      ciento) de las asignaciones computables, y de sus afiliados pasivos del
      2,5% (dos con cinco por ciento) del monto de las pasividades, destinado a
      financiar exclusivamente las prestaciones correspondientes a los
      trabajadores en situación de desocupación forzosa de instituciones de
      intermediación financiera autorizadas para operar en el país que hayan
      sido suspendidas por el Banco Central del Uruguay durante el año 2002, en
      el monto de las mismas no cubierto por la financiación referida en el
      literal a) precedente. La Caja reducirá las tasas de aportación
      referidas en el presente literal, cuando las proyecciones financieras que
      deberá realizar, determinen la posibilidad cierta de dicha reducción. 
      
       
      c.                 
      Un aporte mensual equivalente al 100% (cien por ciento) del monto
      de la prestación mensual del subsidio por desempleo correspondiente a
      cada empleado despedido o en situación de suspensión de actividad de las
      empresas empleadoras no comprendidas en el literal b) precedente. El
      contribuyente será la respectiva empresa empleadora, y estará destinado
      a financiar la prestación y por el término de la misma, incluyendo la o
      las prórrogas concedidas. La parte del Fondo financiada con el aporte
      referido en este literal se administrará en forma separada del resto y se
      recaudará y servirá en forma nominada. 
      
       
      La
      suma a pagar por la empresa se determinará en base a un término máximo
      de la prestación de dieciocho meses y un importe no superior al referido
      en el inciso segundo del artículo 51 de la presente ley, estando sujeta a
      devolución la suma eventualmente abonada en exceso. 
      
       
      En
      caso de cese total de actividades de una empresa afiliada a la Caja no
      comprendida en el literal b) precedente, y cualquiera sea su causa, razón
      o motivo, deberá pagar en una sola vez la suma equivalente a la totalidad
      de las prestaciones a abonar por la Caja. 
      
       
       
      ARTICULO 54.
      Recursos.- Los recursos determinados en los literales b) y c) del
      artículo 53 de la presente ley constituyen prestaciones de carácter
      pecuniario establecidas a favor de una persona de derecho público no
      estatal (inciso primero del artículo 1º del Código Tributario),
      recaudadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Los pagos se
      efectuarán en la oportunidad, forma y condiciones que determine la
      reglamentación.
      
       
      Los
      testimonios de las Resoluciones firmes del Consejo Honorario de la Caja,
      asentadas en actas y relativas a deudas por los aportes establecidos en el
      artículo anterior, constituyen títulos ejecutivos siempre que cumplan
      con los requisitos previstos por el artículo 92 del Código Tributario.
      
       
      En
      ningún caso podrán transferirse recursos para financiar prestaciones en
      forma distinta a la establecida en el artículo 53 de la presente ley.
      
       
       
      ARTICULO 55.
      Prórrogas de la prestación.- Vencido el plazo inicial de seis
      meses, más la o las prórrogas por un plazo total máximo de doce meses,
      se podrá proceder a conceder prórroga o prórrogas del término de las
      prestaciones correspondientes a los beneficiarios comprendidos en el
      literal b) del artículo 53 precedente, y con la financiación exclusiva
      de la aportación personal prevista en dicho literal, por un plazo total
      máximo de dieciocho meses. Si la financiación no fuere suficiente para
      cubrir la totalidad de las prestaciones, éstas se reducirán en forma
      proporcional a los recursos existentes.
      
       
      Las
      prórrogas, en todos los casos, serán resueltas por el Consejo Honorario
      de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias requiriéndose mayoría
      de votos conformes.
      
       
       
      ARTICULO 56.
      Reducción de aportes patronales.- Fíjase en 0% (cero por ciento)
      la tasa de aporte patronal jubilatorio a la Caja de Jubilaciones y
      Pensiones Bancarias, correspondiente a aquellos trabajadores que a partir
      de la vigencia de la presente ley fueren contratados o reincorporados del
      subsidio por desempleo administrado por la referida Caja. La tasa referida
      precedentemente se aplicará por un período máximo de dos años a contar
      desde la fecha de contratación o reincorporación del trabajador, y por
      una única vez por trabajador.
      
       
       
      ARTICULO 57.
      Tributo.- Destínase como recurso del Fondo de Subsidio por Desempleo
      para financiar el monto de las prestaciones con un máximo de ocho
      salarios mínimos nacionales (inciso primero literal a) del
      artículo 53 de la presente ley), el importe mensual equivalente
      para su financiamiento del producido del impuesto creado por el artículo
      25 del decreto-ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, y sus modificativas
      y complementarias.
      
       
       
      ARTICULO 58.
      Cómputo del período de desocupación y del subsidio.-
      Los subsidios por desempleo establecidos en la presente ley constituyen
      asignaciones computables y los períodos en que se gozan los mismos se
      computan como tiempo trabajado a los efectos de los años de servicios.
      
       
       
      ARTICULO 59.
      Gravabilidad del subsidio.- Las prestaciones del subsidio por
      desempleo de que trata la presente ley estarán gravadas con las mismas
      aportaciones personales a favor de la Caja Bancaria que los salarios del
      personal en actividad.
      
       
      El
      aporte de las empresas previsto en el literal c) del artículo 53 de la
      presente ley estará exento de aportes patronales a la Caja de
      Jubilaciones y Pensiones Bancarias y no constituye materia gravada para el
      Impuesto a las Retribuciones Personales.
      
       
       
      ARTICULO 60.
      Alícuota de aporte patronal jubilatorio.- El Poder Ejecutivo,
      durante el año 2003, podrá autorizar un aumento de hasta 4,5 (cuatro con
      cinco) puntos porcentuales la alícuota de aporte patronal jubilatorio a
      la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
      
       
       
      SECCION IV
      
       
      Disposiciones
      Transitorias
      
       
       
      ARTICULO 61.-
      La garantía de reintegro de los depósitos en Bancos y cooperativas de
      intermediación financiera a que se refiere el artículo 43 de la presente
      ley entrará en vigencia cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga, a
      propuesta de la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario
      fundada en la suficiencia para ello de las reservas acumuladas hasta ese
      momento en el Fondo con los recursos previstos en el artículo 46 de la
      presente ley. 
      
       
      En
      el mismo decreto se establecerá la fecha de constitución de los
      depósitos a partir de la cual quedarán amparados por la garantía, y los
      montos máximos a que refiere el artículo 47 de la presente ley.
      
       
       
      
       
      SECCION
      V
      
       
      VIGENCIA
      
       
       
      ARTICULO 62.-
      La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
      
       
      Sala
      de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de
      diciembre de 2002. 
       
      
      |