27/12/02
PROMULGACIÓN
DE LA LEY N° 17.613 SOBRE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
El Poder Ejecutivo promulgó esta tarde la normativa vinculada al
funcionamiento del sistema bancario y financiero del Uruguay, entre cuyos
contenidos consta la creación de una Superintendencia de Protección del
Ahorro Bancario, de un fondo de garantía de depósitos bancarios y de un
subsidio por desempleo para los trabajadores del sector.
SECCION
I
NORMAS
SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA
Capítulo
I
Normas
de fortalecimiento de la supervisión del sistema financiero
ARTICULO 1°.
Supervisión de entidades integrantes de grupos económicos.- El
Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades normativas, de control
y sancionatorias sobre las entidades de intermediación financiera que
integren un grupo económico con otras empresas, teniendo en cuenta la
existencia y situación del grupo y su incidencia en la actividad, solidez
y solvencia de la entidad controlada. El Directorio del Banco Central del
Uruguay declarará, mediante resolución fundada, la existencia del grupo
económico e integración a él de la entidad controlada.
Con
la finalidad de consolidar la supervisión atendiendo al grupo económico
del cual forme parte la entidad controlada, el Banco Central del Uruguay a
través de sus dependencias especializadas podrá ejercer las potestades
previstas en el literal b) del artículo 14 y en el inciso cuarto del
artículo 15 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la
redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 16.327, de 11 de
noviembre de 1992, y en su caso en el literal G) del artículo 7° de la
Ley N° 16.426, de 14 de octubre de 1993, y en el literal G) del artículo
39 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, respecto a todas las
empresas integrantes del grupo, cualquiera sea su giro.
ARTICULO 2°.
Tercerización de servicios por entidades controladas.- Requerirá
autorización del Banco Central del Uruguay la contratación por las
entidades sometidas a su control de la prestación en su favor por
terceros de servicios de tal modo inherentes a su giro que, cuando son
cumplidos por dependencias de la propia entidad, están sometidos a las
potestades normativas y control del Banco Central del Uruguay. El Banco
Central del Uruguay podrá enumerar reglamentariamente, en forma taxativa,
servicios comprendidos en esta previsión.
Las
empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en cuanto a esas
actividades, a las mismas normas que las rigen cuando son cumplidas por
las entidades controladas por el Banco Central del Uruguay, exceptuando
las de carácter sancionatorio.
ARTICULO 3°.
Obligación de información de los empleados de las empresas controladas
por el Banco Central del Uruguay.- La aplicación de una
sanción o de cualquier otra medida lesiva a los empleados de empresas de
intermediación financiera controladas por el Banco Central del Uruguay
motivada por el cumplimiento del deber de informar a dicha institución
acerca de las infracciones a las leyes y los decretos que rigen esta
actividad o a las normas generales e instrucciones particulares dictadas
por el Banco Central del Uruguay, de las que tengan conocimiento en el
ejercicio de sus funciones, constituirá una infracción y dará lugar a
las medidas previstas en el artículo 20 del decreto-ley N° 15.322, de 17
de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley
N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992. La sanción se graduará
atendiendo a la gravedad de la irregularidad denunciada por el empleado y
de la lesión que se le hubiere inferido a éste. Todo ello sin perjuicio
de la responsabilidad por su comportamiento ilícito del empleador frente
al empleado, conforme a las normas del derecho común y laboral.
La
existencia de la denuncia y la identidad del denunciante están
comprendidas en el deber de secreto (artículos 22 y 23 de la Ley N°
16.696, de 30 de marzo de 1995).
ARTICULO 4°.
Cometidos y atribuciones de las Superintendencias de Instituciones de
Intermediación Financiera y de Seguros y Reaseguros.- Sustitúyese el
penúltimo inciso del artículo 39 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de
1995, por el siguiente:
"El
Directorio podrá avocar en cualquier momento el ejercicio de las
potestades previstas en los literales A) y F)".
La
remisión a ese inciso contenida en el artículo 41 de la misma ley se
entenderá referida a la redacción que se le atribuye por este artículo.
ARTICULO 5°.
Poderes del Banco Central del Uruguay.- Sustitúyese el artículo 16
del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción
dada por el artículo 2º de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre
de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO
16.- Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en los
artículos 1° y 2° de esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá:
a.
establecer un encaje mínimo obligatorio sobre los depósitos. El
encaje sólo podrá estar constituido por la tenencia efectiva de billetes
y monedas en circulación, por depósitos en el Banco Central del Uruguay,
por la tenencia de metales preciosos y por otros activos líquidos que
autorice el Banco Central del Uruguay;
b.
reglamentar las modalidades de captación de recursos;
c.
dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a
mantener la liquidez y la solvencia de las empresas y limitar los riesgos
que pudieran asumir fijándoles los topes que estime necesarios; a
exigirles planes de adecuación, de saneamiento o de recomposición
patrimonial, o adecuación de su monto; a requerirles reestructuras de su
organización, y desplazamientos o sustituciones de su personal superior.
El
Banco Central del Uruguay podrá requerir de las empresas comprendidas en
el artículo 1° de esta ley modificaciones en la estructura y
composición del capital accionario, si los propietarios de las acciones
correspondientes hubieran sido sancionados de conformidad con el artículo
23 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus
modificativas.
La
resolución del Banco Central del Uruguay que imponga la adopción de las
modificaciones referidas se adoptará otorgando previamente a los
accionistas afectados adecuada oportunidad de presentar sus descargos y
articular su defensa, y deberá fijar un plazo prudencial para la
realización de los procedimientos societarios que puedan corresponder
para su cumplimiento.
El
quorum de presencia y la mayoría de votos necesarios para que los
órganos sociales adopten las decisiones requeridas conforme a lo previsto
en el inciso precedente se computarán prescindiendo de los accionistas y
de sus acciones alcanzados por las resoluciones del Banco Central del
Uruguay a que ese inciso se refiere. Las decisiones sociales consiguientes
necesarias para cumplir la resolución del Banco Central del Uruguay, no
generarán derechos de preferencia o de acrecer (Ley N° 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, arts. 326 a 330) ni tampoco derecho de receso (Ley N°
16.060, citada, arts. 108, 109, 129, 130, 139, 166, 284, 319, 330 y 362 a
364 y concordantes), en beneficio del o de los accionistas alcanzados por
las antedichas resoluciones del Banco Central del Uruguay.
Si
no se diera cumplimiento a las modificaciones en la estructura y
composición del capital accionario requeridas en el plazo prudencial que
hubiera fijado, el Banco Central del Uruguay podrá anular los derechos de
los accionistas alcanzados por el requerimiento (Ley N° 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, artículo 319)".
ARTICULO 6°.
Instituciones estatales.- Sustitúyese el inciso final del artículo
20 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la
redacción dada por el artículo 2° de la Ley Nº 16.327, de 11 de
noviembre de 1992, por los siguientes:
"El
Banco Central del Uruguay pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo las
infracciones a las leyes y decretos que rijan la intermediación
financiera o a las normas generales e instrucciones particulares que
hubiera dictado, cometidas por instituciones estatales, así como las
resoluciones dictadas en aplicación de lo dispuesto en el inciso
siguiente, a fin de que considere la adopción de rectificaciones sobre la
gestión o los actos de la institución infractora, o de correctivos sobre
los miembros de su Directorio, de conformidad con el artículo 197 de la
Constitución de la República.
Las
instituciones infractoras serán pasibles de las medidas previstas en los
numerales 1), 2) y 3) del inciso primero de este artículo".
Las
remisiones de la legislación vigente al artículo 20 del decreto-ley N°
15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo
2° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, se entenderán
referidas a la redacción que se le atribuye por este artículo.
ARTICULO 7º.
Medidas respecto del personal superior.- Sustitúyese el acápite del
artículo 23 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la
redacción dada por el artículo 2º de la Ley N° 16.327, de 11 de
noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO
23.- Los representantes, directores, gerentes, administradores,
mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas de intermediación
financiera comprendidas en la presente ley, que actúen con negligencia en
el desempeño de sus cargos, o aprueben o realicen actos o incurran en
omisiones que puedan implicar o impliquen la aplicación de las sanciones
previstas en los numerales 3°) a 7°) del artículo 20 de la presente
ley, podrán ser pasibles de multas entre UR 100 (cien Unidades
Reajustables) y UR 10.000 (diez mil Unidades Reajustables) o inhabilitados
para ejercer dichos cargos hasta por diez años, por el Banco Central del
Uruguay".
ARTICULO 8°.
Registro, emisión y transferencia de acciones.- Sustitúyense los
artículos 43, 45 y 46 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de
1982, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley N°
16.327, de 11 de noviembre de 1992, por los siguientes:
"ARTICULO
43.- Las sociedades anónimas que desarrollen actividades de
intermediación financiera deberán consagrar preceptivamente en sus
estatutos que sus acciones serán necesariamente nominativas y sólo
transmisibles previa autorización del Banco Central del Uruguay".
"ARTICULO
45.- El Banco Central del Uruguay llevará un registro público de los
accionistas de las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 43.
Las
sociedades anónimas de intermediación financiera deberán declarar ante
el Banco Central del Uruguay quiénes son sus accionistas, para su
inscripción en el registro respectivo. Si los accionistas son a su vez
sociedades por acciones, deberá establecerse en la declaración la
identidad de los accionistas de esta sociedad; si la situación se
reiterara, se ampliará la declaración hasta llegar al sujeto de derecho
que, a juicio del Banco Central del Uruguay, ejerce el efectivo control de
la sociedad que cumple sus actividades en el país.
Los
representantes de las entidades financieras constituidas en el exterior,
sean o no sociedades anónimas, deberán registrarse ante el Banco Central
del Uruguay, en las condiciones que establezca la reglamentación".
"ARTICULO
46.- Toda emisión o transferencia de acciones de una sociedad anónima
que desarrolle actividad de intermediación financiera deberá ser
previamente autorizada por el Banco Central del Uruguay, que tendrá en
cuenta al resolver razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.
La solicitud de autorización deberá precisar la identidad del o los
adquirentes.
La
emisión o trasferencia realizada en violación de lo dispuesto en este
artículo será nula".
ARTICULO 9°.
Desplazamiento de accionistas por razones de necesidad pública en caso de
suspensión y graves infracciones.- Declárase de necesidad pública
la expropiación por el Estado de las acciones de las empresas de
intermediación financiera con actividad suspendida y cuyos propietarios
hayan sido sancionados de conformidad con el artículo 23 del decreto-ley
N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y sus modificativas.
ARTICULO 10.
Designación y consignación de la compensación.- La designación de
las acciones a expropiar conforme a lo dispuesto en el artículo
precedente será decretada por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del
Banco Central del Uruguay.
La
justa y previa compensación prevista en el artículo 32 de la
Constitución de la República surgirá de la determinación del valor
patrimonial de la empresa que realice el Banco Central del Uruguay. La
resolución de designación establecerá el monto resultante de dicha
determinación, o en su caso, hará constar el valor patrimonial negativo
de la empresa.
El
importe respectivo, cuando corresponda, será consignado de inmediato por
el Poder Ejecutivo en una cuenta especial en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, a la orden del expropiado o a la orden del Juzgado
competente si se propusiera impugnar el monto de la compensación conforme
a lo previsto en el artículo siguiente.
La
consignación de la compensación, o en su caso la determinación del
valor patrimonial negativo de la empresa, producirán de pleno derecho la
transferencia en favor del Estado de las acciones alcanzadas por la
designación decretada por el Poder Ejecutivo, que se inscribirá en el
Registro respectivo. El recurso administrativo y la acción de nulidad que
pudieran interponerse contra el decreto de designación del Poder
Ejecutivo, o la acción de determinación del monto de la compensación
prevista en el artículo siguiente, no suspenderán esa transferencia.
ARTICULO 11.
Determinación judicial de la compensación.- Si el Poder Ejecutivo o
el sujeto expropiado consideraran injusta la compensación determinada
conforme al artículo anterior, o en su caso la declaración del valor
patrimonial negativo de la empresa, podrán promover la determinación de
la compensación en proceso ordinario ante el Juzgado competente,
estableciendo en la demanda la cuantía que estimen justa, sin perjuicio
de la transferencia de propiedad ya producida y de la disponibilidad por
el expropiado del monto consignado por el expropiante.
Si
el proceso fuera promovido por el Poder Ejecutivo, el Juzgado librará
orden de pago en favor del expropiado hasta concurrencia del importe
contenido en la demanda contra los fondos consignados, y podrá hacerlo
hasta el total consignado si el expropiado garantizara satisfactoriamente
la devolución del exceso que pudiera resultar.
La
acción prevista en este artículo deberá promoverse dentro de los
sesenta días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de
designación. Vencido ese plazo, se entenderá aceptado ese monto como
justa compensación.
ARTICULO 12.-
Previa autorización del Banco Central del Uruguay las cooperativas de
intermediación financiera podrán emitir, si está previsto en sus
estatutos, acciones con interés, las que formarán parte de su patrimonio
esencial, a los efectos del cumplimiento de la relación
patrimonio-activos de riesgo fijada por las normas bancocentralistas.
Las
acciones con interés a que refiere el inciso anterior serán nominativas,
no originarán a sus tenedores derechos sociales (voz y voto en asambleas
generales, derecho a elegir y ser elegido como dirigente), no podrán
emitirse por un importe mayor al 50% (cincuenta por ciento) del capital
social resultante al cierre del ejercicio anterior al de la emisión y
podrán ser rescatadas en cualquier momento por la cooperativa emisora.
La
Asamblea General determinará las condiciones de cada emisión, el plazo
de su inscripción y el tipo de interés de las acciones correspondientes
a la misma.
Las
acciones deberán contener:
a.
la expresión "acción con interés";
b.
denominación y domicilio de la cooperativa y los datos de su
inscripción en el Registro Público de Comercio;
c.
capital social;
d.
valor nominal de la acción;
e.
fecha de creación;
f.
el nombre del tenedor de la acción;
g.
el lugar y fecha de pago de los intereses, si no fuera el mismo que
el domicilio;
h.
el monto y la moneda de cada acción;
i.
el interés y la forma de reajuste o actualización del capital, si
correspondiere;
j.
la firma del representante legal de la cooperativa.
Capítulo II
Potestades
del Banco Central del Uruguay como liquidador de sociedades de
intermediación financiera
ARTICULO 13.-
Sustitúyese el artículo 41 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, incorporado por el artículo 4° de la Ley N° 16.327,
de 11 de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO
41.- El Banco Central del Uruguay será liquidador, en sede
administrativa, de las empresas integrantes del sistema de intermediación
financiera y de sus respectivas colaterales. A tales efectos, determinará
las empresas que se consideran colaterales.
El
Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador de
entidades de intermediación financiera con la finalidad primordial de
proteger el ahorro por razones de interés general".
ARTICULO 14.-
La disolución de las sociedades y el consiguiente estado de liquidación
serán declarados por el Banco Central del Uruguay, en los casos en que
proceda conforme a la legislación vigente en materia de sociedades de
intermediación financiera y la demás aplicable a las sociedades
anónimas. La liquidación se regirá por las disposiciones de la presente
ley, y subsidiariamente y en lo pertinente por las normas de liquidación
de sociedades anónimas.
Compete
al Banco Central del Uruguay, como liquidador, la verificación de
créditos, la definición de masa solvente e insolvente, la conversión de
obligaciones en moneda nacional o extranjera o en unidades reajustables u
otros procedimientos de actualización monetaria, la determinación del
orden de preferencia en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás
competencias que sean necesarias para el logro de sus fines.
Los
actos del Banco Central del Uruguay previstos en el inciso precedente y
sus antecedentes se pondrán de manifiesto por el término de diez días
hábiles, lo que se hará saber por edictos publicados en el Diario
Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Vencido el término de
diez días, se considerarán notificados a todos los interesados, a los
efectos del inciso primero del artículo 317 de la Constitución de la
República. Dentro del término de diez días previsto en la disposición
constitucional recién citada, deberá deducirse cualquier reclamación
contra esos actos, incluso las que deriven de la invocación de nulidad o
anulabilidad de actos anteriores de la sociedad en liquidación.
ARTICULO 15.-
El Banco Central del Uruguay, como liquidador, dispondrá de los más
amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de
especie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones de las
sociedades o empresas comprendidas en la liquidación, a cuyo efecto
podrá levantar los embargos e interdicciones trabados.
En
su carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay tendrá las
facultades necesarias para la mejor gestión y recuperación de los
créditos contra terceros, incluyendo la de efectuar quitas y esperas,
renovar créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y
mantener operativas las carteras de tarjetas de crédito y similares
según la reglamentación que establecerá el propio Banco Central del
Uruguay; debiendo adoptar la solución que en cada caso posibilite la
mejor recuperación en beneficio de la masa en atención a las
circunstancias.
Las
resoluciones consentidas o definitivas del Banco Central del Uruguay
dictadas en su calidad de liquidador por las cuales se liquiden créditos
de las empresas en liquidación contra terceros, constituirán título
ejecutivo.
ARTICULO 16.-
El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, podrá
disponer que con activos y pasivos del intermediario en liquidación que a
tal efecto determine, se constituyan uno o más fondos de recuperación de
patrimonios bancarios, que se regirán en lo pertinente por la Ley N°
16.774, de 27 de setiembre de 1996 y su modificativa N° 17.202, de 24 de
setiembre de 1999.
Los
fondos de recuperación de patrimonios bancarios estarán constituidos por
el aporte de créditos contra la sociedad en liquidación, invertidos en
los créditos de la misma sociedad contra terceros; no regirán a estos
efectos los requisitos de homogeneidad o analogía ni de garantía
contenidos en el inciso primero del artículo 30 de la Ley N° 16.774, de
27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 1°
de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999. Los créditos
contra la sociedad se transformarán en aportes al fondo por su importe
calculado con valor a la fecha de constitución del fondo de acuerdo a lo
pactado originariamente con la sociedad de intermediación, o en su caso
de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la presente ley, y
sus titulares serán cuotapartistas del patrimonio de afectación a
prorrata de ese monto. Podrán emitirse cuotapartes de condominio, de
crédito o mixtas, según se establezca en el reglamento respectivo. Los
deudores de la sociedad de intermediación financiera pasarán a serlo del
patrimonio de afectación en las condiciones pactadas con la entidad en
liquidación.
Los
reglamentos de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios
podrán establecer los tipos de medios de pago o valores que los
cuotapartistas recibirán en virtud de sus cuotas.
El
Banco Central del Uruguay publicará la constitución del fondo de
recuperación en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación
nacional. Con esa publicación, se entenderán transferidos al fondo de
pleno derecho, en la fecha de la última publicación, todos los derechos
y obligaciones, sus títulos y garantías, que ya sea como aportes al
fondo de recuperación o como el objeto de su inversión, resultaren de su
constitución, transferencia que se hará constar expresamente en todas
las publicaciones; y desde ese momento, todas las referencias documentales
y registrales relativas a los derechos y obligaciones transferidos al
fondo de recuperación se entenderán hechas a éste.
La
denominación del fondo de recuperación permitirá identificar su origen
en las operaciones de la institución intermediaria de la cual procede.
Los
patrimonios de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios no
responderán por las deudas de los cuotapartistas, de las sociedades
administradoras o depositarias, ni por las demás deudas de la sociedad de
intermediación financiera en liquidación.
ARTICULO 17.-
El Banco Central del Uruguay podrá administrar por sí los fondos a que
refiere el artículo anterior, o encomendar esa administración o la de
activos incluidos en el fondo mediante un procedimiento competitivo a una
institución bancaria, o a una de las sociedades reguladas por los
artículos 5° y siguientes de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de
1996. La remuneración de la entidad administradora será con cargo a los
fondos administrados; su monto se acordará con el Banco Central del
Uruguay.
Al
encomendarle la administración, el Banco Central del Uruguay determinará
las facultades de que el administrador del fondo estará investido para la
mejor gestión y recuperación de los créditos contra terceros, pudiendo
incluir la de efectuar quitas y esperas, renovar créditos y celebrar
acuerdos de pago referidos a los créditos, y vender como universalidades
o formando parte de ellas activos o pasivos comprendidos en el fondo que a
tal efecto determine; debiendo adoptar la solución que en cada caso
posibilite la mejor recuperación en beneficio del fondo en atención a
las circunstancias del caso.
La
responsabilidad de los administradores de fondos de recuperación de
patrimonios bancarios se regirá, según corresponda, por los artículos
24 y 25 de la Constitución de la República, o por lo dispuesto en el
artículo 11 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996.
ARTICULO 18.-
En el mismo carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay podrá
vender como universalidades, cuotas partes del patrimonio de las
sociedades en liquidación que a tal efecto determine, pudiendo incluir
activos líquidos. Las ventas se realizarán por el procedimiento
competitivo que determine el Banco Central del Uruguay por razones de
buena administración, respetando los principios de igualdad de los
interesados y publicidad, y se adjudicarán al oferente que proponga la
mejor contraprestación.
Si
activos o pasivos comprendidos en la o las cuotas vendidas se hubieran
incluido en un fondo de recuperación de patrimonios bancarios de los
previstos en el artículo 16 de la presente ley, el Banco Central
del Uruguay, como liquidador, o en su caso el administrador del fondo
conforme al inciso segundo del artículo anterior, podrá proceder a
desglosarlos del mismo y transferirlos al comprador en la forma que
corresponda conforme a derecho, siempre que se mantenga razonablemente la
proporción entre aportes y activos del fondo existente al momento de su
constitución, ya sea volcando el precio percibido en el fondo de
recuperación que esos activos y pasivos integraban, o mediante otra
compensación, todo ello apreciado conforme a las reglas de
contabilización y valoración de activos y pasivos de las entidades de
intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto,
las demás generalmente admitidas.
A
los efectos del inciso anterior, no regirá para la sociedad
administradora del fondo de recuperación de patrimonios bancarios o de
activos incluidos en él, la prohibición del inciso primero del artículo
12 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996.
ARTICULO 19.-
Con la finalidad de transferir los respectivos pasivos a otro
intermediario financiero, de aportarlos para la constitución de un fondo
de recuperación de los previstos en el artículo 16 de la presente
ley, o de desglosarlos de un fondo ya constituido respetando la
proporción entre aportes y activos prevista en el inciso segundo del
artículo 18 de esta ley, el Banco Central del Uruguay en su carácter de
liquidador y el intermediario financiero destinatario de esa
transferencia, o en su caso y en su lugar el administrador del fondo,
podrán proyectar de común acuerdo, para proponerlos a los acreedores de
la sociedad en liquidación o a categorías determinadas de ellos,
acuerdos colectivos de sustitución de deudor, de quitas o reprogramación
de los vencimientos de sus créditos con el nuevo deudor, de aportación
de sus créditos a la constitución de fondos de inversión, de
capitalización de sus créditos, o de tales soluciones acumulativamente.
Las propuestas podrán contemplar soluciones diferenciales en beneficio de
ciertas categorías de acreedores o de créditos hasta cierto valor
absoluto, respetando la igualdad entre los acreedores de la misma
categoría y sin alterar el prorrateo que en definitiva corresponda a
todos los acreedores.
Las
propuestas sólo podrán ser presentadas a los acreedores afectados cuando
cuenten con la opinión favorable de la Superintendencia de Instituciones
de Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay, fundada en la
viabilidad actual y futura de la entidad destinataria.
El
Banco Central del Uruguay, en su calidad de liquidador, convocará a
adherir al acuerdo colectivo a los acreedores a los que se refiere la
propuesta, mediante publicaciones en el Diario Oficial y en dos diarios de
circulación nacional por lo menos, determinando la forma y el plazo en
que los acreedores podrán formular su consentimiento.
Los
acuerdos colectivos serán obligatorios para todos los acreedores a los
que se refieren, adherentes o no, cuando hubieran adherido a ellos
acreedores alcanzados que representen el 66% (sesenta y seis por ciento)
del total de los pasivos afectados por el acuerdo. En el caso de las
obligaciones negociables se requerirá el consentimiento de tenedores que
representen la mayoría del capital circulante. Se excluirá de la
obligatoriedad general de los acuerdos colectivos, en cuanto contengan
capitalización de sus créditos, a los acreedores a los que esté legal o
reglamentariamente prohibido invertir en acciones de instituciones de
intermediación financiera.
ARTICULO 20.-
Declárase que la suspensión de actividades de las entidades de
intermediación financiera comprendidas en el artículo 1° del
decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982 dispuesta por el Banco
Central del Uruguay, tendrá por efecto la suspensión de la exigibilidad
de todos los créditos contra la entidad suspendida por todo el plazo de
duración de esta medida.
ARTICULO 21.-
En el ejercicio de sus facultades como liquidador, el Banco Central del
Uruguay tendrá presentes los privilegios de ciertos créditos legalmente
establecidos y la igualdad entre los acreedores de la misma categoría.
No
se entenderá por sí misma lesiva de la igualdad la determinación de
categorías de acreedores para incluirlas o no en fondos de recuperación
de patrimonio bancarios, en el alcance de acuerdos colectivos conforme al
artículo 19 de la presente ley, o en universalidades transferidas a
terceros, en tanto exista razonable equivalencia entre activos y pasivos
transferidos o la diferencia se compense con el precio incorporado a la
masa o mediante otra compensación, todo ello apreciado conforme a las
reglas de contabilización y valoración de activos y pasivos de las
entidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y,
en su defecto, las demás generalmente admitidas.
Capítulo III
Normas
sobre liquidación de instituciones de intermediación financiera cuyas
actividades están suspendidas a la fecha de
promulgación
de la presente ley
ARTICULO 22.-
Las disposiciones del presente Capítulo, adoptadas como consecuencia de
la situación por la que atraviesan las instituciones de intermediación
financiera cuya actividad se suspendió por el Banco Central del Uruguay,
tienen el propósito de amortiguar el impacto que para la sociedad
significaría la aplicación lisa y llana de la normativa vigente.
En
cumplimiento de lo expresado en el inciso anterior, se pretende rescatar
el mayor valor de los activos pertenecientes a las instituciones de
intermediación financiera suspendidas, mediante los mecanismos que
surgirán de la aplicación de la presente normativa a efectos de defender
los derechos de los acreedores.
El
Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador de las
entidades de intermediación financiera comprendidas en el presente
Capítulo, con la finalidad de proteger los derechos de los depositantes
de esas entidades, custodiando el ahorro por razones de interés general.
El
Estado no realizará aporte de recursos adicionales en ninguna de estas
situaciones.
ARTICULO 23.-
El Estado, sin perjuicio de las acciones promovidas al presente, deberá
demandar administrativa y judicialmente a los accionistas y directores
responsables de graves infracciones en perjuicio de los bancos a que
refiere este Capítulo. El producido de las mismas se destinará a los
Fondos de Recuperación de Activos.
ARTICULO 24.-
La disolución y liquidación de las entidades de intermediación
financiera cuyas actividades se encuentran suspendidas a la fecha de
promulgación de esta ley que pueda disponer el Banco Central del Uruguay,
se regirán por lo dispuesto en el Capítulo II de la Sección I de la
presente ley.
La
resolución del Banco Central del Uruguay disponiendo la disolución y
liquidación de una entidad bancaria de las aludidas en el inciso primero,
importará por sí, de pleno derecho, la constitución de un fondo de
recuperación del respectivo patrimonio bancario regido por lo dispuesto
en los artículos 16 y 17 de la presente ley. Por consiguiente, también
de pleno derecho, la resolución disponiendo la disolución y liquidación
operará la transferencia al fondo, en esa fecha, de todos los derechos y
obligaciones, sus títulos y garantías, incluso activos líquidos, que ya
sea como aportes al fondo de recuperación o como el objeto de su
inversión, resultaren de su constitución, todo según el estado de
situación de la sociedad a la fecha de la suspensión de sus actividades,
con los ajustes posteriores que correspondan según los determinará el
Banco Central del Uruguay como liquidador. En la misma resolución del
Banco Central del Uruguay disponiendo la disolución y liquidación de la
sociedad se aprobará el reglamento del fondo de recuperación del
patrimonio bancario, que preverá la existencia de una cuotaparte
adicional del pasivo incorporado destinada a contingencias futuras, que
quedará a disposición del liquidador.
ARTICULO 25.-
Sin perjuicio de todas las potestades que se le otorgan en el Capítulo II
de la Sección I de la presente ley, el Banco Central del Uruguay, en su
carácter de liquidador y administrador del fondo constituido en virtud de
lo dispuesto por el artículo 24 de la presente ley, enajenará a
instituciones bancarias autorizadas a estos efectos para operar en el
país, en una partida o en varias, la totalidad o parte de los activos,
incluyendo los líquidos, de dicho fondo, y sus respectivas garantías.
La
enajenación se realizará en cada caso como universalidad, por el
procedimiento competitivo que determine el Banco Central del Uruguay por
razones de buena administración, respetando los principios de igualdad de
los interesados y publicidad. Se adjudicará al oferente que proponga la
mejor contraprestación, sobre la base de las dos terceras partes de su
valor conforme a las reglas de contabilización y valoración de activos
de las entidades de intermediación financiera del Banco Central del
Uruguay y, en su defecto, las demás generalmente admitidas, según el
estado de situación de la sociedad a la fecha de la suspensión de sus
actividades, con los ajustes posteriores que correspondan según los
determinará el Banco Central del Uruguay como liquidador.
Será
aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 18, 38 y 39 de
esta ley.
ARTICULO 26.-
Transfiérense al Estado los créditos por cualquier concepto del Banco
Central del Uruguay contra los bancos cuyas actividades se encuentran
suspendidas a la fecha de la presente ley que sean liquidados, y sus
respectivas garantías.
La
Corporación Nacional para el Desarrollo cancelará los préstamos que le
otorgó el Poder Ejecutivo y que aquélla destinó al Banco Comercial, al
Banco de Montevideo y al Banco La Caja Obrera (Resoluciones del Poder
Ejecutivo de fechas 14 de mayo, 24 de junio y 4 de julio de 2002),
mediante la cesión al Estado de sus derechos contra esos Bancos y las
garantías correspondientes.
ARTICULO 27.-
Con la finalidad primordial de proteger el ahorro por razones de interés
general, se autoriza al Poder Ejecutivo a destinar parte de los recursos
en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su calidad de
acreedor de las entidades a que se refiere el artículo 24 de la presente
ley, como resultado de los procedimientos previstos en este Capítulo,
para posibilitar soluciones más favorables en beneficio de categorías de
depositantes o de depositantes hasta ciertos montos, del sector privado no
financiero, en esas entidades.
Se
priorizará a los depositantes del sector no financiero titulares de
cuentas corrientes, cajas de ahorro y depósitos a plazo fijo, para
complementar con los recursos referidos en el inciso anterior, por los
primeros U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América)
o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, considerando, a tales
efectos, el conjunto de sus créditos de los que es titular en las tres
sociedades que se liquidan.
El
Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, queda facultado
para aplicar los beneficios que puedan resultar de la aplicación de este
artículo en favor de un depositante, en primer término a amortizar o
cancelar las deudas en mora de ese depositante con cualquiera de las
sociedades a que se aplica el presente Capítulo.
Quedarán
excluidos de los beneficios de este artículo los depósitos de personas o
de empresas vinculadas a los accionistas o directivos de cualquiera de las
tres sociedades que se liquidan.
ARTICULO 28.-
En la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley,
el Banco Central del Uruguay podrá convertir unilateralmente los
adelantos otorgados a los ahorristas de conformidad con el inciso segundo
del artículo 9º de la citada Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, en
pagos con subrogación.
La
declaración unilateral de conversión de los adelantos a los ahorristas
en pagos con subrogación, importarán la subrogación de pleno derecho a
favor del Banco Central del Uruguay en los derechos del acreedor. Los
recursos que se recuperen en virtud de esa subrogación retornarán al
Banco Central del Uruguay, con destino a la subcuenta especial a que se
refiere el inciso segundo in fine del artículo 9º de la Ley Nº 17.523
citada.
ARTICULO 29.-
A efectos de facilitar el cumplimiento de los deudores que permanezcan en
los fondos de recuperación de activos a que refiere el artículo 16 de la
presente ley, el Estado podrá, por el porcentaje de cuotaparte que le
corresponde, autorizar al administrador de los mismos, a otorgar
extensiones de plazos y a aceptar cancelaciones con bonos soberanos
tomados a su valor nominal.
ARTICULO 30.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir una Comisión integrada por
personas de notorio prestigio y experiencia en materia bancaria y
financiera, con el cometido de auditar todas las gestiones y operaciones
que se realicen en cumplimiento de las normas del presente Capítulo,
tanto por el Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador como
por cualquier otro administrador que pueda designarse a tales efectos.
La
Comisión auditora estará facultada para solicitar al Banco Central del
Uruguay y a los administradores actuantes todas las informaciones que
entienda necesarias para cumplir su cometido, y a dirigir al Banco Central
del Uruguay todas las observaciones que las gestiones y operaciones
auditadas puedan merecerle.
La
Comisión auditora como tal y todos sus integrantes quedarán comprendidos
en el deber de secreto establecido por el artículo 23 de la Ley N°
16.696, de 30 de marzo de 1995. Queda excluida de ese deber la
comunicación que la Comisión resuelva realizar al Poder Ejecutivo, de
las observaciones que haya formulado al Banco Central del Uruguay de
conformidad con el inciso precedente, a los efectos del artículo 197 de
la Constitución de la República.
ARTICULO 31.-
Facúltase al Banco Central del Uruguay a otorgar a los ahorristas de los
Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, cuyos depósitos hayan sido
transferidos a otras instituciones sin mediar su consentimiento, los
mismos derechos que correspondan a los demás ahorristas de dichos bancos.
A
dichos efectos y por acto fundado, el Banco Central del Uruguay
conformará una Comisión que se expedirá en un plazo máximo prorrogable
de 60 (sesenta) días.
Capítulo IV
Reestructuración
del sistema de intermediación financiera
ARTICULO 32.-
Se autoriza al Estado a constituir una sociedad anónima de giro bancario
y ser titular de parte de sus acciones, regida por el derecho aplicable a
las entidades privadas de intermediación financiera en todos sus
aspectos, incluyendo los relativos a su estructura y funcionamiento
societarios, a la autorización, habilitación, supervisión y control de
su actividad, a la enajenación de acciones y a la contratación de
cualquier naturaleza con terceros, sin perjuicio de lo que se establece en
el artículo siguiente.
Cométese
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, con
facultad de encomendar a la Superintendencia de Protección del Ahorro
Público, la tenencia, custodia y gestión de las acciones de la referida
sociedad.
La
resolución que disponga constituir la sociedad del inciso primero deberá
tener el contenido y producirá los efectos previstos en los artículos
250 y 251 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Se deberá
cumplir con las formalidades de inscripción y publicaciones que ordena
dicha ley, pudiendo funcionar a partir de la primera publicación.
ARTICULO 33.-
Los estatutos de la sociedad a que se refiere el artículo anterior
podrán establecer que su capital se dividirá en: acciones ordinarias con
derecho a voto, que sólo se emitirán en favor del Estado; acciones
ordinarias sin derecho a voto para las que no regirá lo dispuesto en el
artículo 322 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989; y acciones
preferidas sin derecho a voto que tendrán prioridad en el reembolso del
capital en caso de liquidación (artículo 323 de la Ley N° 16.060, de 4
de setiembre de 1989). Podrán establecer también que las acciones sin
derecho a voto se emitan al portador y se ofrezcan públicamente, en ambos
casos cuando la reglamentación a que se refiere el artículo siguiente lo
admita.
ARTICULO 34.-
El Banco Central del Uruguay determinará reglamentariamente la forma en
que, respecto de las acciones nominativas sin derecho a voto previstas en
el artículo anterior, se dará cumplimiento a los requisitos de
nominatividad de las acciones y de autorización previa para su emisión o
transferencia, contenidos en los artículos 43 y 46 del decreto-ley N°
15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporados por el artículo 4º de
la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y en la redacción
dada por el artículo 8° de la presente ley, así como a las demás
exigencias reglamentarias.
La
reglamentación del Banco Central del Uruguay podrá prever que una o
ambas categorías de acciones nominativas sin derecho a voto, cuando sean
endosables, se emitan y se trasmitan sin autorización previa; en este
caso, para el ejercicio de sus derechos, salvo el cobro de dividendos, el
endosatario solicitará su inscripción en el registro previsto en el
artículo 45 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
incorporado por el articulo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre
de 1992, y en la redacción dada por el artículo 8° de la
presente ley, inscripción que el Banco Central del Uruguay sólo podrá
denegar cuando el solicitante no cumpla los requisitos mínimos de
rectitud y aptitud que establecerá la reglamentación. La reglamentación
también podrá prever que una o ambas categorías de acciones sin derecho
a voto se emitan al portador y que se ofrezcan públicamente.
ARTICULO 35.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a integrar, con cargo a los intereses
percibidos y a percibir, de los créditos que se transfieren según el
artículo 26 de la presente ley, el capital necesario para la
constitución de la sociedad anónima de giro bancario a que refiere el
artículo 32 de esta ley.
El
Banco Central del Uruguay adelantará al Estado los fondos necesarios para
el cumplimiento de lo previsto en el inciso primero, con cargo a los
recursos en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su
calidad de acreedor de las entidades a que refiere el artículo 24 de la
presente ley, como resultado de los procedimientos previstos en el
Capítulo III de la Sección I.
ARTICULO 36.-
Las entidades de intermediación financiera cuyas actividades se
encuentran suspendidas a la fecha de promulgación de esta ley a las que
se levante dicha suspensión por el Banco Central del Uruguay podrán
celebrar con sus acreedores a la fecha de la suspensión de actividades o
con categorías determinadas de ellos, acuerdos colectivos de sustitución
de deudor, de quitas o reprogramación de los vencimientos de sus
créditos, de aportación de sus créditos a la constitución de fondos de
inversión, de capitalización de sus créditos, o de tales soluciones
acumulativamente, previa aprobación de la propuesta por el Banco Central
del Uruguay, ya sea como condición o como consecuencia de la
rehabilitación. Las propuestas podrán contemplar soluciones
diferenciales en beneficio de ciertas categorías de acreedores o de
créditos hasta cierto valor absoluto.
Dichos
acuerdos, cuando se celebren con la adhesión de más de la mitad de los
titulares de depósitos y por un monto también superior a la mitad de la
totalidad del importe contabilizado en cada una de las instituciones en el
rubro indicado, serán obligatorios para la totalidad de los titulares de
los depósitos referidos.
El
Banco Central del Uruguay podrá prestar su aprobación a propuestas de
acuerdos colectivos y adhesiones a los mismos anteriores a la vigencia de
la presente ley, si contaran con la opinión favorable de la
Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera.
ARTICULO 37.-
En caso de que el Banco Central del Uruguay levante la suspensión de
actividades del Banco de Crédito, facúltase al Estado a aplicar a la
absorción del patrimonio negativo de dicho banco, su participación en el
capital de este último y los créditos resultantes de los préstamos que
realizó la Corporación Nacional para el Desarrollo al Banco de Crédito,
con fondos que el Poder Ejecutivo prestó a la Corporación Nacional para
el Desarrollo con esa finalidad (Resoluciones del Poder Ejecutivo de
fechas 24 de junio de 2002 y 4 de julio de 2002), hasta la suma
equivalente a U$S 33:500.000 (treinta y tres millones quinientos
mil dólares de los Estados Unidos de América). Dicha suma, podrá
ampliarse hasta en U$S 9:000.000 (nueve millones de dólares de los
Estados Unidos de América) en caso de ser necesario un aumento de la
previsión sobre los activos del Banco. La deuda de la Corporación
Nacional para el Desarrollo con el Estado por concepto de los préstamos
antes referidos quedará condonada hasta concurrencia con lo que la
Corporación Nacional para el Desarrollo aplique a la finalidad
establecida en este inciso.
Facúltase
al Estado y al Banco Central del Uruguay a aceptar en pago de sus
créditos contra el Banco de Crédito por cualquier concepto, Bonos del
Tesoro u otros valores públicos por su valor nominal, o la cesión de
créditos del Banco de Crédito contra terceros.
Capítulo V
Disposiciones
Generales
ARTICULO 38.-
Las transferencias de universalidades previstas en esta ley no implican
sucesión a titulo universal, sino sólo la sustitución exclusivamente en
las situaciones jurídicas activas y pasivas comprendidas en la
delimitación de la universalidad que se transmite.
Por
consiguiente, los bienes incluidos en la universalidad no responderán por
obligaciones no comprendidas en su delimitación. No se adoptarán medidas
cautelares, provisionales, anticipadas ni de ejecución en protección o
para la satisfacción de derechos ajenos a la universalidad trasmitida.
ARTICULO 39.-
Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como
consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas
en esta ley que requieran publicidad registral serán inscriptas en los
Registros Públicos que correspondan mediante la presentación de
testimonio notarial del contrato o del acto del Banco Central del Uruguay
que las causen, e individualización en anexo de los bienes o derechos
cuya transferencia se registra. Serán además aplicables a las
transferencias de créditos y sus garantías, el artículo 10 del
decreto-ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en la redacción dada
por el artículo 30 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y
en su caso los artículos 1° a 5° del decreto-ley N° 15.631, de 26 de
setiembre de 1984, rigiendo en cuanto a este último en favor del
beneficiario de la transferencia las soluciones allí previstas en favor
del Banco Central del Uruguay.
Las
transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia
de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley
estarán exentas de toda clase de tributos, aun los establecidos por leyes
especiales.
ARTICULO 40.-
Interprétase el artículo 517 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de
1989, declarándose:
a.
que los artículos 252 y 409 de la Ley N° 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, sólo son aplicables a las sociedades cuya actividad
está regulada por el decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
y modificativas, en lo atinente al control de legalidad de las cláusulas
estatutarias propuestas en los actos jurídicos referidos en dichas
normas;
b.
que no son aplicables a los negocios celebrados al amparo de la
presente ley que impliquen transferencia de bienes, derechos u
obligaciones a titulo universal, las disposiciones de la Sección XII
"De la fusión y de la escisión" del Capítulo I de la Ley N°
16.060, de 4 de setiembre de 1989.
ARTICULO
41.-
Interprétanse los artículos 12 a 23, 25 y 28 a 30 de la Ley N° 17.292,
de 25 de enero de 2001, declarándose:
a.
que salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, sus disposiciones
no son aplicables a las liquidaciones de empresas integrantes del sistema
de intermediación financiera y sus colaterales, que se rigen por las
disposiciones del Capítulo II y en su caso del Capítulo III de la
Sección I de la presente ley, y se declararán y tramitarán
exclusivamente en sede administrativa, bajo el contralor jurisdiccional
previsto en las disposiciones constitucionales y legales vigentes
(artículos 309 y siguientes de la Constitución de la República, y leyes
reglamentarias);
b.
que los Juzgados Letrados de Concursos son competentes para
entender en todos los procesos pendientes o que se inicien en que la
sociedad de intermediación financiera en liquidación sea demandada, y en
las acciones sociales de responsabilidad y reivindicatorias a que se
refiere el artículo 13 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, en
lo pertinente.
SECCION
II
PROTECCION
DEL AHORRO BANCARIO
Capítulo
I
Superintendencia
de Protección del Ahorro Bancario
ARTICULO 42.
Creación, naturaleza jurídica, domicilio y capacidad.-
Créase la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario, como
dependencia desconcentrada del Banco Central del Uruguay.
ARTICULO 43.
Cometidos.- Será cometido de la Superintendencia de
Protección del Ahorro Bancario garantizar el reintegro de los depósitos
en Bancos y cooperativas de intermediación financiera, en las condiciones
que establece la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 44.
Poderes jurídicos.- Para el cumplimiento de sus cometidos,
la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario podrá:
1.
Requerir a los intermediarios financieros, directamente o a través
de la Superintendencia de las Instituciones de Intermediación Financiera
del Banco Central del Uruguay, toda la información que juzgue necesaria
para cumplir sus cometidos, con la periodicidad y bajo la forma que juzgue
necesaria.
2.
Administrar el Fondo de Garantía de Depósitos constituido de
conformidad con el Capítulo II de la presente Sección.
3.
Reglamentar los términos y condiciones en que se hará efectiva la
garantía de reintegro de los depósitos en situaciones de crisis de
instituciones de intermediación financiera depositarias.
4.
Reintegrar los depósitos garantizados.
5.
Ejercer la facultad de disposición sobre las acciones de las
sociedades de intermediación financiera que hubieran incumplido los
planes de saneamiento o de recomposición patrimonial exigidos por o
presentados al Banco Central del Uruguay. La enajenación se realizará
mediante el procedimiento competitivo que determine la Superintendencia
por razones de buena administración, respetando los principios de
igualdad de los interesados y publicidad.
6.
Proponer al Banco Central del Uruguay el dictado de los
reglamentos, resoluciones, instrucciones particulares, normas de
prudencia, sanciones o cualquier otra medida de su competencia que estime
conveniente para el logro de las finalidades que son comunes a ambas
instituciones públicas.
Capítulo
II
Fondo
de Garantía de Depósitos Bancarios
ARTICULO 45.
Creación.- Créase un Fondo de Garantía de Depósitos
Bancarios, que constituirá un patrimonio de afectación independiente,
sin personería jurídica, gestionado por la Superintendencia de
Protección del Ahorro Bancario, la que ejercerá las facultades de
dominio sin ser propietaria, para cumplir los cometidos asignados en esta
ley.
El
patrimonio del Fondo no responde por las deudas del Banco Central del
Uruguay ni de los aportantes y es inembargable.
Los
acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra los
aportantes, cuya responsabilidad se limita a sus aportaciones.
ARTICULO 46.
Recursos del Fondo.- El Fondo de Garantía de Depósitos
Bancarios se constituirá con los siguientes recursos:
1)
El aporte que realizarán los Bancos y cooperativas de intermediación
financiera de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente, cuyo
pago en una sola partida o en varias periódicas determinará el
Directorio.
2)
Los frutos y reintegros de las colocaciones que realice la
Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario en el cumplimiento de
sus cometidos legales.
3)
El producido de los préstamos o empréstitos que para el cumplimiento de
sus cometidos celebre la Superintendencia con recursos del Fondo o para
obtenerlos, con entidades financieras nacionales, extranjeras o
internacionales.
4)
Las utilidades líquidas de la Superintendencia de Protección del Ahorro
Bancario en cada ejercicio anual.
ARTICULO 47.
Aportes de los bancos y las cooperativas de intermediación financiera.-
El aporte a que se refiere el numeral 1) del artículo anterior será
fijado por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Superintendencia,
entre el 1 o/oo (uno por mil) y el 30 o/oo (treinta por mil) del promedio
anual de los depósitos garantizados del sector no financiero de cada
institución bancaria o cooperativa de intermediación financiera
comprendida en la garantía en función del rango de los distintos riesgos
a que esté expuesta cada una de ellas. La Superintendencia de Protección
del Ahorro Bancario ubicará fundadamente a cada entidad en el rango de
riesgos asumidos que le corresponda aplicando los criterios técnicos
generalmente admitidos. El Poder Ejecutivo podrá exonerar del aporte a
aquellas instituciones que presenten un seguro suficiente, o respaldo de
otras instituciones o casas matrices. También podrá fijar diferentes
tarifas en atención a la moneda de constitución de las obligaciones. Las
porciones del aporte determinadas por moneda se pagarán efectivamente en
las respectivas monedas.
El
Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Superintendencia de Protección
del Ahorro Bancario, fijará el máximo de reserva en cada moneda con que
estará formado el Fondo de Garantía. Los aportes en las respectivas
monedas se suspenderán cuando el Fondo de Garantía alcance el máximo
establecido para cada una, y se reanudarán cuando caigan por debajo del
máximo.
Si
se requirieran erogaciones del Fondo que por su importancia lo
justifiquen, la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario podrá
exigir a las instituciones aportantes el adelanto de la integración de
sus aportes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
ARTICULO 48.
Garantía de depósitos.- El Poder Ejecutivo, a
propuesta fundada del Banco Central del Uruguay, establecerá los montos
máximos a ser reintegrados en ejecución de la garantía de depósitos.
Los montos máximos se establecerán por persona acreedora, por
institución deudora y por moneda adeudada según sea nacional o
cualquiera extranjera, determinando también en este último caso los
criterios para los arbitrajes que sean necesarios.
Los
montos máximos sólo se modificarán cuando ocurran cambios de
importancia en las variables económicas que se consideren relevantes a
tales efectos, para nuevas situaciones de crisis que ocurran en el futuro
y a propuesta fundada de la Superintendencia de Protección del Ahorro
Bancario.
ARTICULO 49.
Garantía. Efectividad.- Al disponerse la liquidación o la
suspensión de actividades del intermediario financiero, la
Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario hará efectiva la
garantía de los depósitos en las condiciones a que refiere el artículo
48 de la presente ley, procediendo al pago de los créditos cubiertos por
la garantía conforme a lo allí previsto.
La
recepción por los acreedores de las sumas desembolsadas con los recursos
del Fondo de Garantía de Depósitos, importa la subrogación de pleno
derecho a favor de ese Fondo en los derechos del acreedor. Los recursos
que se recuperen en virtud de esa subrogación retornarán al Fondo.
SECCION III
SUBSIDIO
POR DESEMPLEO
ARTICULO 50.
Ámbito de aplicación.- El régimen de subsidio por desempleo
establecido por el decreto-ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981,
comprenderá obligatoriamente a todos los empleados afiliados a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, sin perjuicio de las modificaciones al
mismo establecidas en la presente ley para los referidos afiliados.
ARTICULO 51.
De la prestación.- La prestación por desempleo consiste en un
subsidio mensual en dinero que se paga a todo trabajador comprendido en la
presente ley que se encuentre en situación de desocupación forzosa no
imputable a su voluntad o capacidad laboral, de cargo del Fondo de
Subsidio por Desempleo administrado por la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias. Los desocupados comprendidos en la presente ley
deberán solicitar la prestación por desempleo ante la Caja, en la forma
que determine la reglamentación y dentro del plazo de treinta días, la
que otorgará el subsidio a quienes tengan derecho al mismo. La falta de
presentación en plazo determinará la pérdida del beneficio por él o
los meses transcurridos.
En
ningún caso la prestación podrá superar el equivalente a veinte
salarios mínimos nacionales mensuales.
ARTICULO 52.
Período previo de generación.- Para tener derecho al subsidio por
desempleo se requiere que el trabajador comprendido en el ámbito de
aplicación de la presente ley haya computado como mínimo seis meses de
aportes efectivos a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, previos
a configurarse la causal respectiva tratándose de trabajadores mensuales.
Sin
perjuicio de la exigencia precedente, se requerirá para los remunerados
por día o por hora haber computado ciento cincuenta jornales de
aportación efectiva; para los trabajadores con remuneración variable, se
exigirá haber percibido un mínimo de seis salarios mínimos nacionales
mensuales en el período comprendido, y por los cuales se haya efectuado
la aportación correspondiente.
ARTICULO 53.
Fondo de Subsidio por Desempleo.- El subsidio por desempleo
establecido en la presente ley, estará financiado con los siguientes
recursos que constituirán el Fondo de Subsidio por Desempleo administrado
por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias:
a.
La cuota parte de lo recaudado mensualmente por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias por concepto del tributo referido en el
artículo 57 de la presente ley, hasta la suma necesaria para financiar
exclusivamente el monto del subsidio por desempleo correspondiente a cada
empleado subsidiado, por un período de hasta los seis primeros meses del
subsidio y la o las eventuales prórrogas por un período total de doce
meses más, con un máximo en cada caso equivalente a ocho salarios
mínimos nacionales. Los trabajadores amparados por lo dispuesto en el
presente literal a) serán los referidos en el literal b) siguiente.
b.
Un aporte personal máximo mensual de los afiliados activos a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias del 2,5%(dos con cinco por
ciento) de las asignaciones computables, y de sus afiliados pasivos del
2,5% (dos con cinco por ciento) del monto de las pasividades, destinado a
financiar exclusivamente las prestaciones correspondientes a los
trabajadores en situación de desocupación forzosa de instituciones de
intermediación financiera autorizadas para operar en el país que hayan
sido suspendidas por el Banco Central del Uruguay durante el año 2002, en
el monto de las mismas no cubierto por la financiación referida en el
literal a) precedente. La Caja reducirá las tasas de aportación
referidas en el presente literal, cuando las proyecciones financieras que
deberá realizar, determinen la posibilidad cierta de dicha reducción.
c.
Un aporte mensual equivalente al 100% (cien por ciento) del monto
de la prestación mensual del subsidio por desempleo correspondiente a
cada empleado despedido o en situación de suspensión de actividad de las
empresas empleadoras no comprendidas en el literal b) precedente. El
contribuyente será la respectiva empresa empleadora, y estará destinado
a financiar la prestación y por el término de la misma, incluyendo la o
las prórrogas concedidas. La parte del Fondo financiada con el aporte
referido en este literal se administrará en forma separada del resto y se
recaudará y servirá en forma nominada.
La
suma a pagar por la empresa se determinará en base a un término máximo
de la prestación de dieciocho meses y un importe no superior al referido
en el inciso segundo del artículo 51 de la presente ley, estando sujeta a
devolución la suma eventualmente abonada en exceso.
En
caso de cese total de actividades de una empresa afiliada a la Caja no
comprendida en el literal b) precedente, y cualquiera sea su causa, razón
o motivo, deberá pagar en una sola vez la suma equivalente a la totalidad
de las prestaciones a abonar por la Caja.
ARTICULO 54.
Recursos.- Los recursos determinados en los literales b) y c) del
artículo 53 de la presente ley constituyen prestaciones de carácter
pecuniario establecidas a favor de una persona de derecho público no
estatal (inciso primero del artículo 1º del Código Tributario),
recaudadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Los pagos se
efectuarán en la oportunidad, forma y condiciones que determine la
reglamentación.
Los
testimonios de las Resoluciones firmes del Consejo Honorario de la Caja,
asentadas en actas y relativas a deudas por los aportes establecidos en el
artículo anterior, constituyen títulos ejecutivos siempre que cumplan
con los requisitos previstos por el artículo 92 del Código Tributario.
En
ningún caso podrán transferirse recursos para financiar prestaciones en
forma distinta a la establecida en el artículo 53 de la presente ley.
ARTICULO 55.
Prórrogas de la prestación.- Vencido el plazo inicial de seis
meses, más la o las prórrogas por un plazo total máximo de doce meses,
se podrá proceder a conceder prórroga o prórrogas del término de las
prestaciones correspondientes a los beneficiarios comprendidos en el
literal b) del artículo 53 precedente, y con la financiación exclusiva
de la aportación personal prevista en dicho literal, por un plazo total
máximo de dieciocho meses. Si la financiación no fuere suficiente para
cubrir la totalidad de las prestaciones, éstas se reducirán en forma
proporcional a los recursos existentes.
Las
prórrogas, en todos los casos, serán resueltas por el Consejo Honorario
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias requiriéndose mayoría
de votos conformes.
ARTICULO 56.
Reducción de aportes patronales.- Fíjase en 0% (cero por ciento)
la tasa de aporte patronal jubilatorio a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias, correspondiente a aquellos trabajadores que a partir
de la vigencia de la presente ley fueren contratados o reincorporados del
subsidio por desempleo administrado por la referida Caja. La tasa referida
precedentemente se aplicará por un período máximo de dos años a contar
desde la fecha de contratación o reincorporación del trabajador, y por
una única vez por trabajador.
ARTICULO 57.
Tributo.- Destínase como recurso del Fondo de Subsidio por Desempleo
para financiar el monto de las prestaciones con un máximo de ocho
salarios mínimos nacionales (inciso primero literal a) del
artículo 53 de la presente ley), el importe mensual equivalente
para su financiamiento del producido del impuesto creado por el artículo
25 del decreto-ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, y sus modificativas
y complementarias.
ARTICULO 58.
Cómputo del período de desocupación y del subsidio.-
Los subsidios por desempleo establecidos en la presente ley constituyen
asignaciones computables y los períodos en que se gozan los mismos se
computan como tiempo trabajado a los efectos de los años de servicios.
ARTICULO 59.
Gravabilidad del subsidio.- Las prestaciones del subsidio por
desempleo de que trata la presente ley estarán gravadas con las mismas
aportaciones personales a favor de la Caja Bancaria que los salarios del
personal en actividad.
El
aporte de las empresas previsto en el literal c) del artículo 53 de la
presente ley estará exento de aportes patronales a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias y no constituye materia gravada para el
Impuesto a las Retribuciones Personales.
ARTICULO 60.
Alícuota de aporte patronal jubilatorio.- El Poder Ejecutivo,
durante el año 2003, podrá autorizar un aumento de hasta 4,5 (cuatro con
cinco) puntos porcentuales la alícuota de aporte patronal jubilatorio a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
SECCION IV
Disposiciones
Transitorias
ARTICULO 61.-
La garantía de reintegro de los depósitos en Bancos y cooperativas de
intermediación financiera a que se refiere el artículo 43 de la presente
ley entrará en vigencia cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga, a
propuesta de la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario
fundada en la suficiencia para ello de las reservas acumuladas hasta ese
momento en el Fondo con los recursos previstos en el artículo 46 de la
presente ley.
En
el mismo decreto se establecerá la fecha de constitución de los
depósitos a partir de la cual quedarán amparados por la garantía, y los
montos máximos a que refiere el artículo 47 de la presente ley.
SECCION
V
VIGENCIA
ARTICULO 62.-
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de
diciembre de 2002.
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