13/01/03
30/12/02 –
MODIFICACIÓN EN LA TRIBUTACIÓN DE LAS ENAJENACIONES DE GASOIL. LEY N°
17.615
Artículo
1°.- Redúcese a $ 0,887 (ochenta y ocho centésimos con siete
milésimos de pesos) por litro, el Impuesto Específico Interno que grava
el gasoil.
Cuando entre en
vigencia dicha reducción, las enajenaciones del referido bien quedarán
gravadas por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima.
Sin perjuicio de
lo dispuesto precedentemente, la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Pórtland (ANCAP) considerará a tales enajenaciones como
exentas a efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido
en sus adquisiciones de bienes y servicios.
El monto del
Impuesto Específico Interno a que refiere el inciso primero del presente
artículo está expresado en valores del 31 de agosto de 2000.
La reducción en
la recaudación del Impuesto Específico Interno afectará únicamente al
importe que corresponde al Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo
2°.- El Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de
gasoil solo podrá ser deducido por los siguientes contribuyentes de dicho
tributo:
A)
Transportistas terrestres profesionales de carga inscriptos en el Registro
a que refiere el artículo 270, de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de
2001.
E) Productores
agropecuarios.
C) Quienes
intermedien en la compraventa de gasoil.
En todos los
casos dicho impuesto deberá corresponder a adquisiciones destinadas a
integrar el costo de las operaciones gravadas, con Impuesto al Valor
Agregado en suspenso o de exportación, correspondientes a las actividades
propias de los giros amparados.
Facúltase al
Poder Ejecutivo a extender a otros giros la deducción del Impuesto al
Valor Agregado a que refieren los incisos precedentes, en tanto la
situación fiscal lo permita y se puedan implementar eficazmente los
correspondientes mecanismos de control del destino de tales adquisiciones.
El Poder
Ejecutivo podrá establecer límites objetivos de deducción, los que
serán de aplicación general para cada giro.
Artículo
3°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los transportistas
terrestres profesionales de carga a que refiere el artículo anterior, una
deducción en su liquidación del Impuesto al Valor Agregado, de hasta un
40% (cuarenta por ciento) del monto de los peajes pagados y efectivamente
transitados en la República.
La referida
deducción tendrá el mismo tratamiento que el del Impuesto incluido en
las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de
las operaciones gravadas.
Artículo
4°.- Los transportistas terrestres profesionales de carga a que
refieren los artículos precedentes, deberán tributar preceptivamente los
Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio,
quedando en consecuencia excluidos de las exoneraciones previstas en los
literales E) del artículo 33 del Título 4 y D) del artículo 20 del
Título 10 del Texto Ordenado 1996.
Artículo
5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir que en las enajenaciones
de bienes dentro del territorio aduanero nacional y en las importaciones,
el flete terrestre que se preste en dicho territorio esté discriminado en
la factura o documento equivalente.
En
tal hipótesis, el Poder Ejecutivo podrá establecer que los referidos
fletes no constituyen prestaciones accesorias a los bienes transportados,
quedando facultado para designar responsables por deudas tributarias de
terceros y responsables sustitutos a los adquirentes o importadores de
dichos bienes. Asimismo, podrá establecer precios fictos por distancia
recorrida que servirán de base para el cálculo de los distintos tributos
que gravan la actividad.-
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