13/01/03
10/01/03 –
PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, LEY Nº 17.616.
ARTÍCULO
1º.- Agrégase el siguiente párrafo final al artículo 1° de la Ley
N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937:
"Asimismo, y en base a
las disposiciones que surgen de esta ley, protege los derechos de los
artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y
organismos de radiodifusión. Esta protección no afectará en modo alguno
la tutela del derecho de autor sobre las obras protegidas. En
consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas a favor de los
mismos en esta ley podrá interpretarse en menoscabo de esa
protección".
ARTÍCULO
2º.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 9.739, de 17 de
diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO
2°.- El derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas en
esta ley comprende la facultad exclusiva del autor de enajenar,
reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar, transformar,
comunicar o poner a disposición del público las mismas, en cualquier
forma o procedimiento.
La facultad de
reproducir comprende la fijación de la obra o producción protegida por
la presente ley, en cualquier forma o por cualquier procedimiento,
incluyendo la obtención de copias, su almacenamiento electrónico -sea
permanente o temporario-, que posibilite su percepción o comunicación.
La facultad de
distribuir comprende la puesta a disposición del público del original o
una o más copias de la obra o producción, mediante su venta, permuta u
otra forma de transmisión de la propiedad, arrendamiento, préstamo,
importación, exportación o cualquier otra forma conocida o por
conocerse, que implique la explotación de las mismas.
La facultad de
publicar comprende el uso de la prensa, de la litografía, del polígrafo
y otros procedimientos similares; la transcripción de improvisaciones,
discursos, lecturas, etcétera, aunque sean efectuados en público, y
asimismo la recitación en público, mediante la estenografía,
dactilografía y otros medios.
La facultad de
traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas sino también de
dialectos.
La facultad de
comunicar al público comprende: la representación y la ejecución
pública de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y
musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participación
directa de intérpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por
instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir
de una grabación sonora o audiovisual, u otra fuente; la proyección o
exhibición pública de las obras cinematográficas y demás obras
audiovisuales; la transmisión o retransmisión de cualesquiera obras por
radiodifusión u otro medio de comunicación inalámbrico, o por hilo,
cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo que sirva para la
difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las
imágenes, sea o no mediante suscripción o pago; la puesta a
disposición, en lugar accesible al público y mediante cualquier
instrumento idóneo, de la obra transmitida o retransmitida por radio o
televisión; la exposición pública de las obras de arte o sus
reproducciones.
En general, la
comunicación pública comprende, todo acto mediante el cual la obra se
pone al alcance del público, por cualquier medio (alámbrico o
inalámbrico) o procedimiento, incluyendo la puesta a disposición del
público de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan
acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos
elija".
ARTÍCULO
3º.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 9.739, de 17 de
diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTICULO
5º.- La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero
no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos
matemáticos en sí.
A los efectos de esta ley, la producción
intelectual, científica o artística comprende:
-Composiciones
musicales con o sin palabras impresas o en discos, cilindros, alambres o
películas, siguiendo cualquier procedimiento de impresión, grabación o
perforación, o cualquier otro medio de reproducción o ejecución:
cartas, atlas y mapas geográficos; escritos de toda naturaleza.
-Folletos.
-Fotografías.
-Ilustraciones.
-Libros.
-Consultas
profesionales y escritos forenses.
-Obras
teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin música.
-Obras
plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza.
-Obras
audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y expresadas
por cualquier medio o procedimiento.
-Obras de dibujo
y trabajos manuales.
-Documentos u
obras científicas y técnicas.
-Obras de
arquitectura.
-Obras de
pintura.
-Obras de
escultura.
Fórmulas de las
ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que no estuvieren
amparadas por leyes especiales.
-Obras
radiodifundidas y televisadas.
-Textos y
aparatos de enseñanza.
-Grabados.
-Litografía.
-Obras
coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica "mise en
scène" esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento.
-Títulos
originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando los mismos
constituyen una creación.
-Pantomimas.
-Pseudónimos
literarios.
-Planos u otras
producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera sea el método de
impresión.
-Modelos o
creaciones que tengan un valor artístico en materia de vestuario,
mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos,
siempre que no estuvieren amparados por la legislación vigente sobre
propiedad industrial.
-Programas de
ordenador, sean programas fuente o programas objeto; las compilaciones de
datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la
selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de
carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales
en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor
que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la
compilación. La expresión de ideas, informaciones y algoritmos, en tanto
fuere formulada en secuencias originales ordenadas en forma apropiada para
ser usada por un dispositivo de procesamiento de información o de control
automático, se protege en igual forma.
Y, en fin, toda
producción del dominio de la inteligencia".
ARTÍCULO
4º.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 9.739, de 17 de
diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO
6º.- Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la
propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra.
El goce y
ejercicio de dichos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad
o registro y ambos son independientes de la existencia de protección en
el país de origen de la obra.
Para que los titulares de las obras y
demás derechos protegidos por la presente ley sean, salvo prueba en
contrario, considerados como tales y admitidos en consecuencia ante las
autoridades administrativas o judiciales, para demandar a los infractores,
bastará que su nombre aparezca estampado en la obra, interpretación,
fonograma o emisión en la forma usual".
ARTÍCULO
5º.- Sustitúyese el literal D) del artículo 7° de la Ley N°
9.739, de
17 de diciembre
de 1937, por el siguiente:
"D) El
artista intérprete o ejecutante de una obra literaria o musical, sobre su
interpretación o ejecución; el productor de fonogramas, sobre su
fonograma; y organismo de radiodifusión sobre sus emisiones",
ARTÍCULO
6º.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 9.739, de 17 de
diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO
9º.- En caso de reventa de obras de arte plásticas o escultóricas
efectuadas en pública subasta, en establecimiento comercial o con la
intervención de un agente o comerciante, el autor, y a su muerte los
herederos o legatarios -hasta el momento en que la obra pase al dominio
público-, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del
vendedor un 3% (tres por ciento) del precio de la reventa. Los
subastadores, comerciantes o agentes que intervengan en la reventa, serán
agentes de retención del derecho de participación del autor en el precio
de la obra revendida y estarán obligados a entregar dicho importe, en el
plazo de treinta días siguientes a la subasta o negociación, al autor o
a la entidad de gestión correspondiente. El incumplimiento de la
obligación que se establece, por parte del rematador, comerciante o
agente, lo hará responsable solidariamente del pago del referido
monto".
ARTÍCULO
7º.- Elévase el plazo de protección de cuarenta años establecido
en los artículos 14, 15 y 40 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de
1937, a cincuenta años.
Las obras y los
derechos conexos protegidos por esta ley que se encontraran bajo el
dominio público sin que hubiesen transcurrido los términos de
protección previstos en la presente ley, volverán automáticamente al
dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido
terceros sobre las reproducciones de esas obras y derechos conexos durante
el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público. El lapso
durante el cual las obras a que se refiere el párrafo anterior hubieran
estado en el dominio público, no será descontado de los cincuenta años.
Este artículo
se aplicará en lo pertinente a los artistas, intérpretes o ejecutantes.
ARTÍCULO
8º.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 9.739, de 17
diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO
17.- En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de
cincuenta años a partir de que la obra haya sido lícitamente hecha
accesible al público, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor
revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el
artículo 14 de la presente ley.
En las obras
colectivas el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta años de su
primera publicación o, en su defecto, a partir de su realización o
divulgación debidamente autorizada.
Los plazos
establecidos en los artículos 14 y siguientes, se calcularán desde el
día 1° de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su
caso, al de la realización, divulgación o publicación debidamente
autorizada".
ARTÍCULO
9º.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 9.739, de 17 de
diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO
18º.- Los derechos patrimoniales reconocidos a favor de productores de
fonogramas y organismos de radiodifusión serán de cincuenta años a
partir:
A) Del 1° de
enero del año siguiente al de la publicación, en lo que refiere a los
fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas.
B) Del 1° de
enero del año siguiente en que se haya realizado la actuación, en lo que
se refiere a las interpretaciones que no estén grabadas.
C) Del 1° de
enero del año siguiente en que se haya realizado la emisión, en lo que
se refiere a las emisiones de radiodifusión".
ARTÍCULO
10º.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 9.739, de 17 de
diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley
N° 9.769, de 25 de febrero de 1938, por el siguiente:
"ARTÍCULO
29º.- Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el artículo 26,
pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la
de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás.
Cuando se trate
de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo prueba en contrario:
el director o realizador, el autor del argumento, el autor de la
adaptación, el autor del guión y diálogos, el compositor si lo hubiere,
y el dibujante en caso de diseños animados.
Se presume,
salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han
cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva al productor, quien
además queda investido de la titularidad del derecho a modificarla o
alterarla, así como autorizado a decidir acerca de su divulgación.
Queda a salvo el
derecho de los autores de las obras musicales o compositores a recibir una
remuneración sobre la comunicación pública de la obra audiovisual,
incluida la exhibición pública de películas cinematográficas, así
como el arrendamiento y la venta de los soportes materiales, salvo pacto
en contrario.
Sin perjuicio
del derecho de los autores, el productor puede, salvo estipulación en
contrario, defender los derechos morales sobre la obra audiovisual.
Se presume,
salvo pacto en contrario, que es productor de la obra audiovisual, la
persona física o jurídica que aparezca acreditada como tal en la obra en
forma usual.
Se presume,
salvo pacto en contrario, que los autores de las creaciones a que refiere
el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artículo 5°
de la presente ley han cedido al productor en forma ilimitada y exclusiva,
los derechos patrimoniales sobre las mismas, lo que implica la
autorización para decidir sobre su divulgación y para ejercer los
derechos morales sobre la misma.
Los autores,
salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o
autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas de tales
creaciones.
Cuando las
creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de
datos del artículo 5° de la presente ley, hayan sido realizadas en el
marco de una relación de trabajo, sea pública o privada, cuyo objeto
total o parcial tenga una naturaleza similar a la de dichas creaciones, se
presume que el autor ha autorizado al empleador o comitente, en forma
ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales así como el ejercicio
de los derechos morales, salvo pacto en contrario".
ARTÍCULO
11º.- Sustitúyese el título del Capítulo VII de la Ley N° 9.739,
de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"De los
derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de
fonogramas y organismos de radiodifusión".
ARTÍCULO
12º.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 9.739, de 17
diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 39º.- Derechos exclusivos
de los artistas intérpretes o ejecutantes; productores de fonogramas y
organismos de radiodifusión:
A) Los artistas
intérpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar: la
reproducción de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas,
por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a
disposición del público del original y de los ejemplares de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u
otra transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al público
del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas; la puesta a disposición del público de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o
por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público
puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de
ellos elija.
Asimismo, gozan
del derecho de autorizar: la radiodifusión y la comunicación al público
de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la
interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o
interpretación radiodifundida; y la fijación de sus ejecuciones o
interpretaciones no fijadas.
B) Derecho de
los productores de fonogramas.
Los productores
de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: la
reproducción de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo
cualquier forma; la puesta a disposición del público del original y de
los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de
propiedad; el arrendamiento comercial al público del original y de los
ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución
realizada por ellos mismos o con su autorización; la puesta a
disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios
inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener
acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
C) Los
organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar: la
retransmisión de sus emisiones, directa o en diferido, por cualquier
medio o procedimiento conocido o por conocerse; la puesta a disposición
del público de sus emisiones, ya sea por hilo o medios inalámbricos de
tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde
el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. La fijación en
cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de
alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión; la
reproducción de sus emisiones.
Asimismo los
organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una remuneración
equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones
de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público
acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada. Es lícito
que un organismo de radiodifusión, sin autorización del autor, ni pago
de una remuneración especial, realice grabaciones efímeras con sus
propios equipos y para la utilización para una sola vez, en sus propias
emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tenga el derecho de
radiodifundir. Dicha grabación deberá ser destruida en un plazo de tres
meses, a menos que se haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo,
tal grabación podrá conservarse en archivos oficiales, también sin
autorización del autor, cuando la misma tenga un carácter documental
excepcional.
D) Disposición
común para los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de
fonogramas.
Los artistas
intérpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del
derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización
directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación
al público de los fonogramas publicados con fines comerciales. En tal
caso, no resulta de aplicación la disposición contenida en el artículo
36.
Dicha
remuneración será reclamada al usuario por ambos o por la entidad de
gestión colectiva en la que los mismos deleguen su recaudación".
ARTÍCULO
13º.- Sustitúyese el numeral 1° del literal A) .del artículo 44 de
la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"1º La impresión, fijación,
reproducción, distribución, comunicación o puesta a disposición del
público, de una obra sin consentimiento del autor".
ARTÍCULO
14º.- Sustitúyese el numeral 1° del literal B)del artículo 44 de
la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"1° La
representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier forma y
por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la autorización
del autor o sus causahabientes.
A los efectos de
la presente ley se entiende que es efectuada en sitio público toda
aquella realizada fuera del ámbito doméstico.
Sin embargo no
se considerarán ilícitas las representaciones o ejecuciones efectuadas
en reuniones estrictamente familiares que se realicen fuera del ámbito
doméstico cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I) Que la
reunión sea sin fin de lucro.
II) Que no se
utilice servicio de discoteca, audio o similares ni participen artistas en
vivo.
III) Que sólo
se utilicen aparatos de música domésticos (no profesionales ).
En el marco de
las atribuciones reconocidas por esta ley las entidades de gestión
colectiva podrán verificar si se cumplen los requisitos mencionados.
Tampoco se considerarán ilícitas las que
se lleven a cabo en instituciones docentes, públicas o privadas, y en
lugares destinados a la celebración de cultos religiosos, siempre y
cuando no medie un fin de lucro".
ARTÍCULO
15º.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley N° 9.739, de 17 de
diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO
46º.-
A) El que edite,
venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier medio o instrumento
-total o parcialmente-; distribuya; almacene con miras a la distribución
al público, o ponga a disposición del mismo en cualquier forma o medio,
con ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra
inédita o publicada, una interpretación, un fonograma o emisión, sin la
autorización escrita de sus respectivos titulares o causahabientes a
cualquier título, o se la atribuyere para sí o a persona distinta del
respectivo titular, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la
presente ley, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres
años de penitenciaría.
B) Con la misma
pena será castigado el que fabrique, importe, venda, dé en arrendamiento
o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos o
productos, los componentes o herramientas de los mismos o preste cualquier
servicio cuyo propósito sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o
eludir de cualquier forma, los dispositivos técnicos que los titulares
hayan dispuesto para proteger sus respectivos derechos.
C) Además de
las sanciones indicadas, el Tribunal ordenará en la sentencia
condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá cualquier otro
medio de supresión de las copias de obras o producciones y de sus
embalajes o envoltorios en infracción, así como de todos los artículos,
dispositivos o equipos utilizados en la fabricación de las mismas. En
aquellos casos en que los equipos utilizados para la comisión de los
ilícitos referidos no tengan por única finalidad esta actividad, el Juez
sustituirá la destrucción por la entrega de dichos equipos a
instituciones docentes oficiales.
D) Será
sancionado con pena de tres meses de prisión a tres años de
penitenciaría quien altere o suprima, sin autorización del titular de
los derechos protegidos por esta ley, la información electrónica
colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para
posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de modo
que puedan perjudicarse estos derechos. La misma pena se aplicará a quien
distribuya, importe con fines de distribución, emita o comunique al
público, sin autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o
fonogramas, sabiendo que la información electrónica colocada por los
titulares de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin
autorización.
E) El que
reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o procedimiento, sin
ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra,
interpretación, fonograma o emisión, sin la autorización escrita de su
respectivo titular, será castigado con multa de 10 UR (diez unidades
reajustables) a 1.500 UR (mil quinientas unidades reajustables)".
ARTÍCULO
16º.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 9.739, de 17 de
diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO
47º.- Como medida preparatoria, los titulares de los derechos protegidos
en esta ley podrán solicitar una inspección judicial con el objeto de
constatar los hechos que comprueben infracciones a esta ley.
El Juez podrá
decretar el allanamiento de la finca o lugar donde se denuncia que se
está cometiendo la infracción, levantando acta donde se describan los
hechos constatados y recogiendo, en lo posible, lo que de ellos tengan
eficacia probatoria.
La inspección
decretada por el Juez no requerirá contracautela.
La inspección
judicial tiene carácter reservado y se decretará sin noticia de la
persona contra quien se pide".
ARTÍCULO
17º.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 9.739, de 17 de
diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 48º.- El Juez, a instancia
del titular del respectivo derecho o de su representante, o entidades de
gestión colectiva, podrá ordenar la práctica de las medidas cautelares
necesarias para evitar que se cometa la infracción o que se continúe o
repita una violación ya realizada a los derechos exclusivos del titular
y, en particular, las siguientes:
1) La
suspensión inmediata de las actividades de fabricación, reproducción,
distribución, comunicación o importación ilícita según proceda.
2) El secuestro
de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o equipos
empleados para la actividad infractora.
3) El embargo de
los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o, en su caso, de las
cantidades debidas en concepto de remuneración".
ARTÍCULO
18º.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 9.739, de 17 de
diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 51º.- La parte lesionada,
autor o causahabiente tiene acción civil para conseguir el cese de la
actividad ilícita, la indemnización por daños y perjuicios y una multa
de hasta diez veces el valor del producto en infracción.
Cabrá en todos
los casos el ejercicio de la acción subrogatoria, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 1295 del Código Civil".
ARTÍCULO
19º.- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley N° 9.739, de 17 de
diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 53º.- La Biblioteca
Nacional llevará un registro de los derechos de autor, en el que los
interesados podrán inscribir las obras y demás bienes intelectuales
protegidos en esta ley.
La inscripción
en el Registro a que se refiere este artículo es meramente facultativa,
de manera que su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio
de los derechos reconocidos en la presente ley. La solicitud, recaudos,
trámite, registro y régimen de publicaciones se realizarán conforme lo
disponga la reglamentación pertinente. Todas las controversias que se
susciten con motivo de las inscripciones en el Registro serán resueltas
por el Consejo de Derechos de Autor".
ARTÍCULO
20º.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 9.739, de 17 de
diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO
58º.- Las asociaciones constituidas o que se constituyan para defender y
gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley,
necesitan, a efectos de su funcionamiento como tales, de la expresa
autorización del Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en
esta ley y en el decreto reglamentario.
Dichas
asociaciones que se denominarán de gestión colectiva deberán ser
asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y
patrimonio propio y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter
político o religioso.
El Poder
Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo de Derechos de Autor,
teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la presente ley,
determinará las entidades que ejercerán la gestión colectiva a los
efectos de representar a los titulares de las obras, ediciones,
producciones, interpretaciones y emisiones. Las entidades de gestión
colectiva podrán unificar convencionalmente su representación, a fin de
actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con
personería jurídica.
Los titulares de derecho de autor,
artistas, intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas a los
que hayan conferido su representación contratarán con las empresas de
radiodifusión, o las asociaciones representativas a las que hayan
conferido su representación, la radiodifusión de sus obras,
interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, Si las partes no alcanzaran
acuerdo sobre el monto de las tarifas cualquiera de ellas podrá pedir al
Consejo de Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral
dentro de los veinte días siguientes a su comunicación. El Tribunal
Arbitral deberá laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco
días hábiles a partir de su integración. Entre tanto se dirima la
controversia, la autorización para la radiodifusión del repertorio se
entenderá concedida, siempre que se continúe abonando la tarifa anterior
y sin perjuicio de la obligación de pago por las diferencias que pudieran
resultar del procedimiento arbitral. El decreto reglamentario establecerá
la forma de integración del Tribunal Arbitral y los procedimientos
relativos a este arbitraje",
ARTÍCULO
21º.- Las entidades de gestión colectiva están obligadas a:
1)
Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones
recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción de los
gastos administrativos de infraestructura acorde a la función y de
gestión, y de una retracción adicional destinada exclusivamente a
actividades o servicios de carácter social y asistencial en beneficio de
sus asociados.
2) Presentar
para su homologación ante el Consejo de Derechos de Autor los porcentajes
aprobados por la Asamblea General Ordinaria relativos a descuentos
administrativos, gastos de gestión y gastos con destino a actividades de
carácter social y asistencial, incluyendo, si los hubiera, los reintegros
de gastos de quienes desempeñen cargos en la Comisión Directiva.
3)
Mantener una comunicación periódica, destinada a sus asociados, con la
información relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar
al ejercicio de sus derechos, y que deberá contener, por lo menos, el
balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de
las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno que incidan
directamente en la gestión a su cargo. Esta información debe ser enviada
a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de
representación para el territorio nacional, salvo que en estos contratos
se las eximan de tal obligación.
4)
Someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor
externo nombrado por la Asamblea celebrada en el año anterior o en la de
su constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a
disposición de los socios, sin perjuicio del examen e informe que
corresponda a los órganos internos de vigilancia, de acuerdo a los
estatutos.
5) Fijar
aranceles justos y equitativos, que determinen la remuneración exigida
por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a titulares
nacionales o extranjeros, residentes o no en la República, manteniendo
dichos aranceles a disposición del público.
6)
Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad bajo el
principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en
forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras,
interpretaciones o producciones, según el caso.
ARTÍCULO
22º.- Las entidades de gestión colectiva no podrán retener, por
más de dos años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan podido
ser individualizados.
Transcurrido dicho plazo, estos fondos
deberán distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros
representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren
recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o
producciones, según el caso.
ARTÍCULO
23º.- A los efectos del régimen de autorización y fiscalización
previsto en la presente ley, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Derechos
de Autor podrán exigir de las entidades de gestión colectiva, cualquier
tipo de información, así como ordenar inspecciones o auditorías.
ARTÍCULO
24º.- Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los
términos que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos
confiados a su administración, tanto correspondan a titulares nacionales
como extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimientos
administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las más
amplias facultades de representación procesal, incluyendo el
desistimiento y la transacción.
Dichas entidades
estarán obligadas a acreditar por escrito que los titulares de los
derechos que pretenden ejercer, les han confiado la administración de los
mismos.
Dicha legitimación y representación es
sin perjuicio de la facultad que corresponde al autor, intérprete,
productor de fonogramas y organismo de radiodifusión, o a sus sucesores o
derechohabientes, a ejercitar directamente los derechos que se les
reconocen por la presente ley.
ARTÍCULO
25º.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley N° 9.739, de 17 de
diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO
63º. (Medidas en frontera).- Cuando la Dirección Nacional de Aduanas o
los titulares de los derechos protegidos en esta ley que tengan motivos
válidos para sospechar que se realiza o prepara la importación al
territorio nacional de mercancías que, de acuerdo a los términos de la
legislación aplicable, hayan sido fabricadas, distribuidas o importadas o
estén destinadas a distribuirse, sin autorización del titular del
derecho de propiedad intelectual, podrán requerir ante el Juzgado Letrado
competente, que se dispongan medidas especiales de contralor respecto de
tales mercancías, secuestro preventivo o la suspensión precautoria del
respectivo despacho aduanero. Deberán presentarse todos los elementos de
juicio que den mérito a la sospecha, debiéndose resolver sobre tales
medidas dentro del plazo de veinticuatro horas sin más trámite y sin
necesidad de contracautela.
El Juez podrá
dictar las medidas solicitadas, en cuyo caso, una vez cumplidas, serán
notificadas a los interesados. Si transcurridos diez días hábiles
contados a partir de la notificación al titular del derecho o su
representante, no se acreditaren haber iniciado las acciones civiles o
penales correspondientes, se dejarán sin efecto las medidas preventivas,
disponiéndose el despacho de la mercadería, sin perjuicio de las
responsabilidades en que hubiere incurrido el promotor de las
medidas".
ARTÍCULO
26º.- Derógase el artículo 49 de la Ley N° 9.739, de 17 de
diciembre de 1937.
ARTÍCULO
27º.- Derógase el decreto-ley N° 15.289, de 14 de junio de 1982. En
relación a los juicios en trámite por aplicación de dicho decreto-ley,
no se aplicará el presente texto legal, sino que dichos juicios
continuarán sujetos al decreto-ley N° 15.289, de 14 de junio de
1982.
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