15/01/03

10/01/02 – APROBACIÓN DEL QUINTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS – LEY N° 17.618

Sr. Presidente de la Asamblea General

El Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del Proyecto de Ley sancionado por ese Cuerpo, por el que se aprueba el Quinto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, suscrito en Ginebra, el 27 de febrero de 1998.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la República, se pone en conocimiento de la Asamblea General que el Poder Ejecutivo ha promulgado la citada ley en el día de la fecha.

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Quinto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, suscrito en Ginebra, el 27 de febrero de 1998.

ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo a efectuar, al momento de depositar el instrumento de ratificación de la República al Quinto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, la siguiente declaración:

"La República Oriental del Uruguay entiende que los Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulados por la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989, se encuentran comprendidos en el inciso ii) del apartado b) del Párrafo 1 del Anexo sobre Servicios Financieros y por tanto están exceptuados del alcance del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de diciembre de 2002.

TEXTO DEL QUINTO PROTOCOLO

Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante "OMC") cuyas Listas de Compromisos Específicos y Listas de Exenciones del Artículo II del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios en materia de servicios financieros figuran anexas al presente Protocolo (denominados en adelante "Miembros interesados") ,

Habiendo llevado a cabo negociaciones de conformidad con la Segunda Decisión relativa a los servicios financieros, adoptada por el Consejo del Comercio de Servicios el 21 de julio de 1995 (S/L/9) .

Convienen en lo siguiente:

6. La Lista de Compromisos Específicos y la Lista de Exenciones del Artículo II en materia de servicios financieros anexas al presente Protocolo relativas a un Mienillro reemplazarán, en la fecha en que entre en vigor para el mismo el presente Protocolo, a las secciones referentes a los servicios financieros de la Lista de Compromisos Específicos y la Lista de Exenciones del Artículo II de ese Miembro.

7. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros interesados, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 29 de enero de 1999.

8. El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de la fecha de su aceptación por todos los Miembros interesados. si para el 30 de enero de 1999 no hubiera sido aceptado por todos los Miembros interesados, los Miembros que lo hayan aceptado para esa fecha podrán adoptar, dentro de los treinta días siguientes, una decisión sobre su entrada en vigor.

9. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de la OMC. Este remitirá con prontitud a cada Miembro de la OMC una copia autenticada del presente Protocolo y notificaciones de las aceptaciones del mismo de conformidad con el párrafo 3.

10. El presente Protocolo será registrado con arreglo a las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos, salvo que se establezca lo contrario respecto de las Listas anexas al mismo.