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       15/01/03 
      10/01/02 – APROBACIÓN DEL QUINTO
      PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS – LEY
      N° 17.618 
      Sr. Presidente de la Asamblea General 
      
       
      El Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar
      recibo del Proyecto de Ley sancionado por ese Cuerpo, por el que se
      aprueba el Quinto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de
      Servicios, suscrito en Ginebra, el 27 de febrero de 1998. 
      
       
      En cumplimiento de lo dispuesto en el
      artículo 143 de la Constitución de la República, se pone en
      conocimiento de la Asamblea General que el Poder Ejecutivo ha promulgado
      la citada ley en el día de la fecha. 
      
       
      ARTÍCULO 1º.-
      Apruébase el Quinto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio
      de Servicios, suscrito en Ginebra, el 27 de febrero de 1998. 
      
       
      ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase
      al Poder Ejecutivo a efectuar, al momento de depositar el instrumento de
      ratificación de la República al Quinto Protocolo Anexo al Acuerdo
      General sobre el Comercio de Servicios, la siguiente declaración: 
      
       
      "La República Oriental del Uruguay
      entiende que los Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
      Profesionales, regulados por la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989,
      se encuentran comprendidos en el inciso ii) del apartado b) del Párrafo 1
      del Anexo sobre Servicios Financieros y por tanto están exceptuados del
      alcance del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios". 
      
       
      Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores,
      en Montevideo, a 30 de diciembre de 2002. 
      
       
      TEXTO DEL QUINTO
      PROTOCOLO 
      Los Miembros de la Organización Mundial del
      Comercio (denominada en adelante "OMC") cuyas Listas de
      Compromisos Específicos y Listas de Exenciones del Artículo II del
      Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios en materia de servicios
      financieros figuran anexas al presente Protocolo (denominados en adelante
      "Miembros interesados") , 
      
       
      Habiendo llevado a cabo negociaciones de
      conformidad con la Segunda Decisión relativa a los servicios financieros,
      adoptada por el Consejo del Comercio de Servicios el 21 de julio de 1995
      (S/L/9) . 
      
       
      Convienen en lo siguiente: 
      
       
      6. La Lista de Compromisos Específicos y la
      Lista de Exenciones del Artículo II en materia de servicios financieros
      anexas al presente Protocolo relativas a un Mienillro reemplazarán, en la
      fecha en que entre en vigor para el mismo el presente Protocolo, a las
      secciones referentes a los servicios financieros de la Lista de
      Compromisos Específicos y la Lista de Exenciones del Artículo II de ese
      Miembro. 
      
       
      7. El presente Protocolo estará abierto a
      la aceptación de los Miembros interesados, mediante firma o formalidad de
      otra clase, hasta el 29 de enero de 1999. 
      
       
      8. El presente Protocolo entrará en vigor
      treinta días después de la fecha de su aceptación por todos los
      Miembros interesados. si para el 30 de enero de 1999 no hubiera sido
      aceptado por todos los Miembros interesados, los Miembros que lo hayan
      aceptado para esa fecha podrán adoptar, dentro de los treinta días
      siguientes, una decisión sobre su entrada en vigor. 
      
       
      9. El presente Protocolo quedará depositado
      en poder del Director General de la OMC. Este remitirá con prontitud a
      cada Miembro de la OMC una copia autenticada del presente Protocolo y
      notificaciones de las aceptaciones del mismo de conformidad con el
      párrafo 3. 
      
       
      10. El presente Protocolo será registrado
      con arreglo a las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las
      Naciones Unidas. 
      
       
      Hecho
      en Ginebra el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en
      un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo los
      tres textos igualmente auténticos, salvo que se establezca lo contrario
      respecto de las Listas anexas al mismo.
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