15/01/03
10/01/02 – APROBACIÓN DEL QUINTO
PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS – LEY
N° 17.618
Sr. Presidente de la Asamblea General
El Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar
recibo del Proyecto de Ley sancionado por ese Cuerpo, por el que se
aprueba el Quinto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios, suscrito en Ginebra, el 27 de febrero de 1998.
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 143 de la Constitución de la República, se pone en
conocimiento de la Asamblea General que el Poder Ejecutivo ha promulgado
la citada ley en el día de la fecha.
ARTÍCULO 1º.-
Apruébase el Quinto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio
de Servicios, suscrito en Ginebra, el 27 de febrero de 1998.
ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase
al Poder Ejecutivo a efectuar, al momento de depositar el instrumento de
ratificación de la República al Quinto Protocolo Anexo al Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios, la siguiente declaración:
"La República Oriental del Uruguay
entiende que los Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, regulados por la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989,
se encuentran comprendidos en el inciso ii) del apartado b) del Párrafo 1
del Anexo sobre Servicios Financieros y por tanto están exceptuados del
alcance del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores,
en Montevideo, a 30 de diciembre de 2002.
TEXTO DEL QUINTO
PROTOCOLO
Los Miembros de la Organización Mundial del
Comercio (denominada en adelante "OMC") cuyas Listas de
Compromisos Específicos y Listas de Exenciones del Artículo II del
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios en materia de servicios
financieros figuran anexas al presente Protocolo (denominados en adelante
"Miembros interesados") ,
Habiendo llevado a cabo negociaciones de
conformidad con la Segunda Decisión relativa a los servicios financieros,
adoptada por el Consejo del Comercio de Servicios el 21 de julio de 1995
(S/L/9) .
Convienen en lo siguiente:
6. La Lista de Compromisos Específicos y la
Lista de Exenciones del Artículo II en materia de servicios financieros
anexas al presente Protocolo relativas a un Mienillro reemplazarán, en la
fecha en que entre en vigor para el mismo el presente Protocolo, a las
secciones referentes a los servicios financieros de la Lista de
Compromisos Específicos y la Lista de Exenciones del Artículo II de ese
Miembro.
7. El presente Protocolo estará abierto a
la aceptación de los Miembros interesados, mediante firma o formalidad de
otra clase, hasta el 29 de enero de 1999.
8. El presente Protocolo entrará en vigor
treinta días después de la fecha de su aceptación por todos los
Miembros interesados. si para el 30 de enero de 1999 no hubiera sido
aceptado por todos los Miembros interesados, los Miembros que lo hayan
aceptado para esa fecha podrán adoptar, dentro de los treinta días
siguientes, una decisión sobre su entrada en vigor.
9. El presente Protocolo quedará depositado
en poder del Director General de la OMC. Este remitirá con prontitud a
cada Miembro de la OMC una copia autenticada del presente Protocolo y
notificaciones de las aceptaciones del mismo de conformidad con el
párrafo 3.
10. El presente Protocolo será registrado
con arreglo a las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
Hecho
en Ginebra el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en
un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo los
tres textos igualmente auténticos, salvo que se establezca lo contrario
respecto de las Listas anexas al mismo.
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