27/03/2003

26/03/03 APRUÉBASE CONVENCIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL  CON EL GOBIERNO DE FRANCIA - LEY N° 17.622

ARTICULO ÚNICO.- Apruébase la Convención de Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República y el Gobierno de la República Francesa, suscrita en París el 5 de noviembre de 1996.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores en Montevideo, a 18 de marzo de 2003.

TEXTO DEL CONVENIO

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Francesa;

Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a las dos naciones;

Deseosos de traducir dichos vínculos en instrumentos jurídicos de cooperación en todos los campos de interés común y, particularmente, en el de la cooperación jurídica;

Queriendo con tal fin regular de común acuerdo sus relaciones relativas a la cooperación jurídica en materia penal en el respeto de sus respectivos principios constitucionales;

Han convenido las siguientes disposiciones:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I

1. Ambas Partes se comprometen a acordarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, la asistencia judicial más amplia posible en todo procedimiento vinculado con la materia penal cuya sanción sea, en el momento en que la asistencia es solicitada, competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente. La asistencia será acordada sin que se requiera que los hechos sean considerados como delitos en el Estado requerido.

2. La presente Convención no se aplicará ni a la ejecución de órdenes de detención o de sentencias de condena, salvo en caso de confiscación, ni a los delitos militares que no estén tipificados como tales por la ley penal ordinaria.

Artículo 2

Las solicitudes de asistencia judicial se comunicarán directamente de Autoridad Central a Autoridad Central. La República Oriental del Uruguay designa como Autoridad Central al Ministerio de Educación y Cultura y la República Francesa designa como Autoridad Central al Ministerio de Justicia. La Autoridad Central del Estado requerido deberá diligenciar rápidamente las solicitudes o transmitirlas a otras autoridades competentes para que las ejecuten. Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas necesarias para satisfacer a la brevedad las solicitudes de conformidad con el artículo 1.

Artículo 3

1. Las autoridades competentes serán para Uruguay y Francia las autoridades judiciales.

2. Toda modificación afectando la designación de estas autoridades será puesta en conocimiento de la otra Parte por Nota.

Artículo 4

1. La asistencia judicial podrá ser denegada:

a) cuando la solicitud se refiera a delitos considerados por la Parte requerida como delitos políticos o como delitos conexos con delitos políticos;

b) cuando la solicitud tenga por objeto registros, embargos, secuestros, y que los hechos que originan la solicitud no sean considerados delito por la legislación de la Parte requerida;

c) cuando la Parte requerida estime que el cumplimiento de la solicitud puede afectar la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esencia).es de su país.

2. La asistencia será denegada cuando la solicitud tenga por objeto una medida de confiscación, y cuando los hechos que den lugar a la solicitud no sean considerados delito por la legislación de la Parte requerida.

TITULO II

SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL

Artículo 5

1. La Parte requerida ejecutará, de conformidad con su legislación, las solicitudes de asistencia judicial relativas a asuntos penales que emanen de las autoridades competentes de la Parte requirente, y que tengan por objeto cumplir autos de instrucción o comunicar expedientes, documentos o elementos de prueba, o restituir a la víctima, sin perjuicio de los derechos de terceros, los objetos o valores provenientes de delitos que fueron encontrados en posesión de su autor.

2. Cuando la Parte requirente desee que los testigos o los peritos declaren bajo juramento, deberá solicitarlo expresamente, y la Parte requerida así lo diligenciará siempre que dicha declaración no sea contraria a su legislación.

3. La Parte requerida sólo transmitirá copias o fotocopias certificadas de los expedientes o documentos solicitados. Sin embargo, si la Parte requirente solicita expresamente la remisión de los originales, se dará cumplimiento a esta solicitud en la medida de lo posible.

Artículo 6

Cuando la Parte requirente lo solicite expresamente, la Parte requerida le informará de la fecha y del lugar de cumplimiento de la solicitud. Las autoridades de la Parte requirente y las personas autorizadas por ellas podrán asistir a este cumplimiento si la Parte requerida lo permite. Esta presencia no equivale a autorizar el ejercicio de funciones que sean competencia reservada a las autoridades del Estado requerido.

Artículo 7

1. Los elementos de prueba, así como los originales de los expedientes y de los documentos, remitidos en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, serán conservados por la Parte requirente a menos que la Parte requerida solicite su devolución.

2. La Parte requerida podrá aplazar la remisión de los elementos de prueba, expedientes o documentos cuya remisión se solicite, cuando ellos fueren necesarios para un procedimiento penal en curso.

TITULO III

DILIGENCIAMIENTO DE ACTAS DE PROCEDIMIENTO y DE DECISIONES JUDICIALES. COMPARECENCIA DE TESTIGOS; PERITOS y DE PERSONAS SUJETAS A PROCESO PENAL

Artículo 8

1. La Parte requerida procederá a diligenciar las actas de procedimiento y las decisiones judiciales remitidas con este propósito por la Parte requirente.

Este diligenciamiento podrá ser efectuado por simple transmisión del acta o de la decisión al destinatario. si la Parte requirente lo solicita expresamente, la Parte requerida efectuará el diligenciamiento en una de las formas previstas por su legislación para casos análogos o en una forma especial compatible con esa legislación.

2. El diligenciamiento se acreditará por medio de un recibo fechado y firmado por el destinatario, o por medio de una declaración de la Parte requerida constatando el hecho, la forma y la fecha de la entrega. Cualquiera de esos documentos será inmediatamente transmitido a la Parte requirente. A solicitud de esta última, la Parte requerida precisará si el diligenciamiento se efectuó de conformidad con su legislación. si éste no pudo llevarse a cabo, la Parte requerida hará saber inmediatamente los motivos a la Parte requirente.

3. Las citaciones serán transmitidas a la Parte requerida a más tardar cuarenta días antes de la fecha fijada para dicha comparecencia.

Artículo 9

El testigo o el perito que no acatare una citación a comparecer cuyo diligenciamiento hubiese sido solicitado, no podrá ser sometido, incluso si dicha citación contuviere una intimación, a ninguna sanción o medida de coacción, a menos que ingrese por su propia voluntad al territorio de la Parte requirente y que sea citado nuevamente en debida forma.

Artículo 10

Las compensaciones así como los gastos de viaje y de estadía, a ser reembolsados al testigo o al perito por la Parte requirente, se calcularán desde la partida del lugar de su residencia y le serán acordados según valores al menos iguales a los previstos por las tarifas y los reglamentos en vigor en el país donde se llevará a cabo la audiencia.

Artículo 11

1. si la Parte requirente estima que la comparecencia personal de un testigo o de un perito ante sus autoridades judiciales es especialmente necesaria, lo mencionará en la solicitud de notificación de la citación, y la Parte requerida invitará a ese testigo o a ese perito a comparecer.

La Parte requerida hará conocer la respuesta del testigo o del perito a la Parte requirente.

2. En el caso previsto en el parágrafo 1, la solicitud o la citación deberá mencionar el monto aproximado de las compensaciones, así como de los gastos de viaje y de estadía a reembolsar.

3. si se le presenta una solicitud con ese propósito, la Parte requerida podrá otorgar un adelanto al testigo o al perito. Ello se mencionará en la citación, y la Parte requirente lo reembolsará.

Artículo 12

1. Toda persona detenida, cuya comparecencia personal en calidad de testigo o a los fines de un careo se solicite por la Parte requirente, será transferida temporalmente al territorio donde tendrá lugar la audiencia, bajo condición de su reenvío en el plazo indicado por la Parte requerida y bajo reserva de las disposiciones del artículo 13, en la medida en que sean aplicables.

La transferencia podrá ser denegada:

a) si la persona detenida no diere su consentimiento,

b) si su presencia fuese necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida,

c) si dicha transferencia pudiere prolongar su detención, o

d) si otras consideraciones se opusieren a su transferencia al territorio de la Parte requirente.

2. Una Parte podrá autorizar el tránsito por su territorio de personas detenidas por un tercer Estado cuya comparecencia personal en una audiencia hubiere sido solicitada por la otra Parte.

Esta autorización será acordada previo una solicitud acompañada por todos los documentos necesarios.

3. La persona transferida deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte requirente o, de no ser posible, en el territorio de la Parte a la que se solicitó el tránsito, a menos que la Parte requerida solicite su puesta en libertad durante la transferencia temporal.

4. Cada Parte podrá denegar el otorgamiento del tránsito de sus ciudadanos.

Artículo 13

1. Los testigos o peritos, de cualquier nacionalidad, que a partir de una citación comparezcan ante las autoridades judiciales de la Parte requirente, no podrán ser indagados, detenidos, ni sometidos a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.

2. Las personas, de cualquier nacionalidad, citadas ante las autoridades judiciales de la Parte requirente a fin de responder por los hechos por los cuales están requeridas, no podrán ser indagadas, detenidas, ni sometidas a ninguna otra restricción de su libertad individual por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y no especificados en la citación.

3. La inmunidad prevista en el presente artículo cesará cuando el testigo, el perito o la persona requerida, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente durante quince días consecutivos una vez que su presencia ya no fuese requerida por las autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese reingresado a él después de haberlo abandonado.

TITULO IV

BIENES U OBJETOS PROVENIENTES DE DELITOS

Artículo 14

1. La Parte requirente podrá solicitar investigar y confiscar los bienes u objetos, provenientes de un delito tipificado en su legislación, que pudieren encontrarse en el territorio de la parte requerida.

2. La Parte requerida informará a la Parte requirente del resultado de sus investigaciones.

3. La Parte requerida tomará todas las medidas necesarias autorizadas por su legislación para impedir que dichos bienes puedan ser objeto de una transacción o ser transferidos o cedidos antes que la autoridad competente de la Parte requirente hubiese tomado una decisión definitiva a su respecto.

4. Cuando se solicite la confiscación, dicha solicitud se cumplirá de conformidad con la legislación de la Parte requerida.

5. Los bienes u objetos provenientes de un delito serán propiedad de la Parte requerida, excepto acuerdo en contrario.

TITULO V

ANTECEDENTES PENALES

Artículo 15

1. La Parte requerida comunicará, en la misma medida en que sus autoridades judiciales pudieran obtenerlo en un caso similar, un certificado de antecedentes penales y todas las informaciones relativas a él que le fueren solicitadas por las autoridades competentes de la Parte requirente a los efectos de un asunto penal.

2. En los otros casos, no previstos en el parágrafo 1, dará curso a esa solicitud en las condiciones previstas por la legislación, reglamentos o la práctica de la Parte requerida.

TITULO VI

PROCEDIMIENTO

Artículo 16

1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:

a) autoridad de la que emana la solicitud,

b) objeto y motivo de la solicitud,

c) en la medida de lo posible, la identidad y la nacionalidad de la persona de que se trate,

d) el nombre y la dirección del destinatario si corresponde,

e) fecha de la solicitud.

2. Las solicitudes de asistencia judicial previstas en los artículos 5 y 6 mencionarán, además, la calificación de los hechos y contendrán una exposición de los mismos .

Artículo 17

1. Las solicitudes de asistencia judicial previstas en los artículos 5 y 6, así como las solicitudes previstas en los artículos 12, 14 y 15 se dirigirán por la Autoridad Central de la Parte requirente a la Autoridad Central de la Parte requerida y contestadas por la misma vía.

2. En caso de urgencia, 'la Autoridad Central del Estado requirente podrá adelantar a la Autoridad Central del Estado requerido, las solicitudes de asistencia prevista en los artículos 5 y 6 por facsímil o por cualquier otro medio del cual quede constancia escrita. Las solicitudes se enviarán acompañadas de los elementos necesarios para su ejecución por la vía prevista en el parágrafo 1.

Artículo 18

La solicitud de asistencia y los elementos anexos se acompañarán de una traducción en el idioma del Estado requerido efectuada de acuerdo con las reglas del Estado requirente.

Artículo 19

Los elementos y los documentos transmitidos en aplicación de la presente Convención estarán exentos de todas las formalidades de legalización.

Artículo 20

Si la autoridad receptora de una solicitud de asistencia resultare incompetente para diligenciarla, deberá transmitir de oficio esta solicitud a la autoridad competente de su país.

Artículo 21

Toda denegatoria de asistencia judicial será fundada y notificada a la Parte requirente.

Artículo 22

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 10, la ejecución de las solicitudes de asistencia no dará lugar a reembolsos de ningún gasto, excepto los ocasionados por la intervención de peritos en el territorio de la Parte requerida y por la transferencia de personas detenidas efectuada en aplicación del artículo 12.

TITULO VII

DENUNCIA A EFECTOS DE PROCESAMIENTO

Artículo 23

1. Una Parte podrá denunciar a la otra hechos susceptibles de constituir un delito bajo jurisdicción de esta última, a fin de que ésta pueda diligenciar en su territorio el proceso penal. La denuncia se presentará a través de las Autoridades Centrales.

2. La Parte requerida hará conocer el trámite dado a esa denuncia y transmitirá, si corresponde, copia de la decisión.

3. Las disposiciones del artículo 18 se aplicarán a las denuncias previstas en el parágrafo 1.

TITULO VIII ,

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SOBRE SENTENCIAS PENALES

Artículo 24

Cada Parte informará a la otra sobre las sentencias penales y las medidas posteriores que conciernan a los nacionales de esta Parte y lo inscribirán en su prontuario. Las Autoridades Centrales se comunicarán, a tal efecto, al menos una vez por un año.

TITULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

1. Las Partes se notificarán el cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos para la entrada en vigor de ,la presente Convención, la que tendrá lugar el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la recepción de la última notificación.

2. Las Partes podrán en cualquier momento denunciar la presente Convención mediante notificación escrita cursada al otro Estado por la vía diplomática; la denuncia surtirá efecto a partir del primer día del tercer mes siguiente a la fecha de recepción de dicha notificación.

En fe de lo cual, los representantes de los dos Gobiernos, debidamente autorizados, suscriben la presente Convención.

Hecho en París, el 5 de noviembre de 1996, en dos ejemplares, en idioma español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.