28/03/2003
28/03/03 – SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE
URUGUAY Y EL SALVADOR PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE
INVERSIONES, LEY N° 17.627
ARTICULO
ÚNICO.- Apruébase el
Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno de la República de El Salvador para la Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones, suscrito en Montevideo, el 24 de agosto de
2000.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de marzo de
2003.
TEXTO DEL ACUERDO
El
Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de El Salvador, en adelante "las Partes",
Con
el deseo de intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de
ambas Partes,
Con
la intención de crear y de mantener condiciones favorables para las
inversiones de capital de inversionistas de una Parte en
el territorio de la otra Parte,
Reconociendo
la conveniencia de promover y de proteger tales inversiones con miras a
estimular la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de
ambas Partes,
Han
acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
A
los efectos del presente Acuerdo:
1.
El término "inversión" designa toda clase de bienes y derechos
invertidos de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte en cuyo
territorio se realiza la inversión, incluyendo, aunque no exclusivamente:
a)
la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás
derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos y prendas;
b)
derechos de participación en sociedades y otros tipos de participaciones
en sociedades constituidas u organizadas de conformidad con la
legislación de la otra Parte;
c)
derechos crediticios destinados a crear un valor económico o prestaciones
que tengan un valor económico;
d)
derechos de propiedad intelectual, en especial derechos de autor,
patentes, modelos de utilidad, procesos, técnicos, marcas de fábrica y
marcas comerciales, diseños y modelos industriales y comerciales,
"know-how", razón social y derecho de llave;
e)
concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato de derecho
público, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o
explotar recursos naturales.
Las
modificaciones en la forma de inversión de los bienes, no afectan su
carácter de inversión.
2.
El término "rentas" designa el monto producido por una
inversión, incluyendo: dividendos, utilidades, sumas provenientes del
pago total o parcial de la liquidación de una inversión, intereses,
ganancias de capital, regalías u honorarios.
3.
El término "inversionista" designa para cada parte, cualquier
persona natural o jurídica que invierta en el territorio de una Parte:
i)
Todas las personas naturales que, de conformidad con su legislación, sean
consideradas nacionales y que no sean a su vez nacionales de la otra
Parte;
ii)
Las personas jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones,
asociaciones comerciales o cualquier otra entidad con personería
jurídica, constituida o debidamente organizada de cualquier otra forma,
de conformidad con la legislación de una Parte.
4.
El término "territorio" comprende, el espacio terrestre,
marítimo y aéreo que se encuentre bajo la soberanía y jurisdicción de
cada una de las Partes, conforme a sus respectivas legislaciones y al
Derecho Internacional.
ARTÍCULO 2
Promoción y protección
de las inversiones
1.
Cada Parte, conforme con su legislación, permitirá en su territorio
inversiones provenientes de inversionistas de la otra Parte,
promoviéndolas en lo posible.
2.
Cada Parte protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas
por los inversionistas de la otra Parte, de conformidad con su
ordenamiento legal y no obstaculizará la administración, uso, usufructo,
extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas
injustificadas o discriminatorias. Las rentas obtenidas de
una inversión, así como las rentas que se obtengan de la
reinversión, de éstas, gozarán de igual protección que la inversión
misma.
3.
En todo caso, cada Parte tratará las inversiones justa y equitativamente.
ARTÍCULO 3
Tratamiento de las
inversiones
1.
Ninguna de las Partes someterá en su territorio a las inversiones que
sean propiedad o estén bajo el control de inversionistas de la
otra Parte, a un trato menos favorable que el que se conceda a las
inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de
inversionistas de Terceros Estados.
2. Ninguna de las Partes someterá
en su territorio a los inversionistas de la otra Parte, en cuanto se
refiere a sus actividades relacionadas con sus inversiones, a un trato
menos favorable que a sus propios inversionistas o a los
inversionistas de Terceros Estados.
3. Dicho
trato no se refiere a los privilegios que una de las
Partes conceda a los inversionistas de Terceros Estados por formar
parte de una Unión Aduanera o Económica, un Mercado Común o una Zona de
Libre Comercio, o a causa de su asociación con tales agrupaciones.
4. El
trato acordado por el presente artículo no se refiere a las ventajas que
una de las Partes conceda a los inversionistas de Terceros Estados como
consecuencia de un acuerdo para evitar la doble imposición o de otros
acuerdos sobre asuntos tributarios.
5. si de
las disposiciones legales de una Parte o de obligaciones emanadas del
Derecho Internacional al margen del presente Acuerdo, actuales o futuras,
entre las Partes, resultare una reglamentación general o especial, en
virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los inversionistas
de la otra Parte un trato más favorable que el previsto en el presente
Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo.
6. Nada
de lo dispuesto en este Artículo se interpretará como impedimento para
que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida que
considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio
observen la legislación en materia de Medio Ambiente de esa Parte.
ARTÍCULO
4
Situación
migratoria de los inversionistas
Cada Parte
permitirá la entrada y permanencia en su territorio de inversionistas de
la otra Parte y de las personas por ellos contratadas, con el propósito
de establecer, desarrollar, administrar o asesorar en el funcionamiento de
la inversión, en la cual tales inversionistas hayan comprometido o estén
a punto de comprometer capital u otros recursos, sujetos a la legislación
de cada una de las Partes, relativa a la entrada y permanencia de
extranjeros en sus respectivos territorios.
ARTÍCULO 5
Protección
a la propiedad
1.
Las inversiones de inversionistas de una de las Partes gozarán de plena
protección y seguridad en el territorio de la otra Parte.
2.
Las inversiones de inversionistas de cualquiera de las Partes no serán
nacionalizadas, expropiadas ni sujetas a medidas que tengan efecto
equivalente al de nacionalización o
expropiación (en adelante "expropiación") en el territorio de
la otra Parte, salvo por razones de utilidad pública o interés social,
de conformidad con las leyes y reglamentos de esa Parte, sobre una base no
discriminatoria y contra compensación adecuada y efectiva.
3.
La indemnización deberá corresponder al valor de mercado de la
inversión expropiada antes de la fecha de hacerse pública la
expropiación efectiva o inminente. La indemnización deberá satisfacerse
sin demora y devengará intereses a partir de la fecha de la expropiación
hasta la fecha de su pago, al tipo usual de interés bancario; deberá ser
efectivamente realizable y libremente transferible. A más tardar en el
momento de la expropiación deberán haberse tomado debidamente
disposiciones para fijar y satisfacer la indemnización.
4.
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, en relación
con las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debido a una
guerra o cualquier otro conflicto armado, un estado de emergencia
nacional, disturbios civiles y otros acontecimientos similares, un trato
no discriminatorio y deberán recibir, en lo que respecta a reparación,
indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos
favorable que el acordado a sus propios inversionistas o a los
inversionistas de un Tercer Estado. Estas cantidades deberán ser
libremente transferibles.
ARTÍCULO
6
Transferencias
1.
La Parte en cuyo territorio se hayan efectuado inversiones, garantizará a
los inversionistas de la otra Parte, la libre transferencia de los pagos
relacionados con esas inversiones. Dichas transferencias comprenden, en
particular, aunque no exclusivamente:
a)
el capital y las sumas adicionales para el mantenimiento o ampliación de
la inversión,
b)
las rentas,
c)
productos derivados de la venta o liquidación total o parcial de la
inversión,
d)
amortizaciones conforme a un contrato de préstamo, y e) las
indemnizaciones previstas en el artículo 5.
2. Las
transferencias conforme al artículo 5, párrafos 3 y 4, y
a los artículos 6 y 7, se realizarán sin demora en divisa de
libre convertibilidad al tipo de cambio de mercado vigente a la fecha de
la transferencia. Una transferencia se considerará realizada sin demora,
cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el
cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, en ningún
caso podrá exceder de dos meses y comenzará a correr a partir del
momento de la entrega de la correspondiente solicitud.
3.
No obstante lo dispuesto en este artículo, una Parte podrá impedir la
realización de transferencias mediante la aplicación equitativa y no
discriminatoria de su legislación en los siguientes casos:
a)
Quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
b)
Infracciones penales o administrativas;
c)
Garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso;
d)
Incumplimiento de obligaciones tributarias; o e) Incumplimiento de
obligaciones laborales.
ARTÍCULO
7
Subrogación
1.
si una Parte efectúa, con respecto a una inversión realizada por un
inversionista en el territorio de la otra Parte, pagos en virtud de una
garantía contra riesgos no comerciales, la otra Parte reconocerá el
traspaso de todos los derechos de este inversionista a la primera Parte.
Además, la otra Parte reconocerá que la primera Parte estará autorizada
para ejercer en la misma medida que el titular anterior todos los derechos
transferidos, sin perjuicio de los derechos de la primera Parte,
establecidos en el artículo 9 del presente Acuerdo.
2.
Para la transferencia de estos pagos regirá mutatis mutandis el artículo
5, párrafos 3 y 4; así como el artículo 6.
ARTÍCULO
8
Ámbito
de aplicación del Acuerdo
Este
Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas por
los inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte, de
conformidad con sus disposiciones legales, antes de la entrada en vigencia
del presente Acuerdo. No obstante, este Acuerdo no se aplicará a
controversias surgidas antes de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 9
Solución de divergencias entre el
Gobierno de una Parte y un inversionista de la otra Parte
1.
Las divergencias que surgieren entre el Gobierno de una de las Partes y un
inversionista de la otra Parte en relación con las inversiones deberán,
en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en litigio.
2.
si una divergencia entre un inversionista de una Parte y el Gobierno de la
otra Parte no pudiera ser resuelta de esta manera en el término de seis
(6) meses, el inversionista tendrá derecho a someter el caso, por su
propia decisión, para ser resuelto:
a)
en un tribunal competente o tribunal administrativo de la Parte en cuyo
territorio se realizó la inversión; o
b)
en el Centro Internacional de Arreglo de Controversias de Inversiones
(CIADI), establecido por la "Convención sobre Arreglo de
Controversias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estados", abierta a firma en Washington D.C. el 18 de marzo de
1965, en el caso de que ambas Partes fueren parte de este Convenio; o
c)
por un árbitro o un tribunal arbitral internacional ad hoc establecido
bajo las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre
Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Las partes en controversia
podrán acordar por escrito las modificaciones de estas Reglas.
3.
Una vez que el inversionista haya sometido la controversia a un tribunal
competente o administrativo de la parte en discordia o a arbitraje
internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será
definitiva.
4.
Con respecto a los
literales b) y c) del numeral 2 del presente Artículo, cada Parte
consiente por el presente el sometimiento de cualquier controversia sobre
inversiones, para su solución, al arbitraje obligatorio, conforme a la
elección ejercida por el inversionista de acuerdo a lo dispuesto por este
Artículo.
5.
El laudo arbitral será definitivo y obligatorio para ambas partes en la
controversia.
ARTÍCULO
10.
Solución
de divergencias entre las Partes
1.
Las divergencias que surgieren entre los Gobiernos de las Partes relativas
a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo deberán ser
resueltas, en la medida de lo posible, por medio de consultas o
negociaciones amistosas.
2.
si no se llegara a un entendimiento en el plazo de seis meses a partir de
la fecha de la notificación de la divergencia, cualquiera de los
Gobiernos de las Partes podrá someter la divergencia a un Tribunal
Arbitral ad hoc, conforme a las disposiciones de este artículo.
3.
El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres miembros y será
conformado de la siguiente manera: dentro del plazo de dos meses contados
desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte
designará un árbitro. Estos dos árbitros elegirán dentro del plazo de
treinta días, contados desde la designación del último de ellos, a otro
miembro como Presidente del Tribunal Arbitral, quien deberá ser nacional
de un tercer Estado.
4.
si dentro de los plazos establecidos en el párrafo anterior de este
artículo no se ha efectuado la designación, cualquiera de las Partes
podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que
haga la designación. Si el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia fuere nacional de una de las Partes o si estuviese impedido de
desempeñar dicha función, la designación deberá ser hecha por el
Vicepresidente, si este último fuere nacional de una de las Partes o se
encontrare impedido de hacerlo, la designación deberá ser realizada por
el Juez de la Corte que le siguiere inmediatamente en jerarquía y que no
fuere nacional de una de las Partes.
5.
El Presidente del Tribunal Arbitral deberá ser nacional de un Estado con
el cual ambas Partes mantengan relaciones diplomáticas.
6.
El Tribunal decidirá
por mayoría de votos y sus laudos tendrán carácter definitivo y serán
obligatorios para ambas Partes.
7.
Cada una de las Partes sufragará los gastos del árbitro respectivo, así
como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos
del Presidente del Tribunal Arbitral y las demás costas procesales serán
solventados en partes iguales. El Tribunal Arbitral podrá adoptar un
reglamento diferente en lo que concierne a los gastos.
ARTÍCULO
11
Vigencia,
duración y terminación
1. Cada
Parte deberá notificar a la otra Parte la terminación de los
procedimientos requeridos por sus leyes para la entrada en vigencia de
este Acuerdo. Este Acuerdo deberá entrar en vigencia treinta días
después de la fecha de su segunda notificación.
2.
El presente Acuerdo se mantendrá en vigencia por un período de diez
años. Posteriormente, se prolongará por tiempo indefinido, a menos que
fuera denunciado por escrito por una de las Partes doce meses antes de su
intención de dar por terminado este Acuerdo.
3.
Con respecto a las inversiones hechas con anterioridad a la terminación
de este Acuerdo, las disposiciones de este Acuerdo continuarán siendo
efectivas por un período de diez años desde la fecha de su terminación.
4.
El presente Acuerdo regirá independientemente de que existan o no
relaciones diplomáticas entre las Partes.
Hecho
en Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los 24 días del mes de
agosto del año 2000, en dos ejemplares originales en idioma castellano,
siendo todos los textos igualmente auténticos.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos.
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