28/03/2003

28/03/03 – SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE URUGUAY Y EL SALVADOR PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES, LEY N° 17.627

ARTICULO ÚNICO.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de El Salvador para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito en Montevideo, el 24 de agosto de 2000.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de marzo de 2003.

TEXTO DEL ACUERDO

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de El Salvador, en adelante "las Partes",

Con el deseo de intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambas Partes,  

Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables para las inversiones de capital de inversionistas de una Parte en  el territorio de la otra Parte,

Reconociendo la conveniencia de promover y de proteger tales inversiones con miras a estimular la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambas Partes,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

1. El término "inversión" designa toda clase de bienes y derechos invertidos de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte en cuyo territorio se realiza la inversión, incluyendo, aunque no exclusivamente:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos y prendas;

b) derechos de participación en sociedades y otros tipos de participaciones en sociedades constituidas u organizadas de conformidad con la legislación de la otra Parte;

c) derechos crediticios destinados a crear un valor económico o prestaciones que tengan un valor económico;

d) derechos de propiedad intelectual, en especial derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, procesos, técnicos, marcas de fábrica y marcas comerciales, diseños y modelos industriales y comerciales, "know-how", razón social y derecho de llave;

e) concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato de derecho público, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.

Las modificaciones en la forma de inversión de los bienes, no afectan su carácter de inversión.

2. El término "rentas" designa el monto producido por una inversión, incluyendo: dividendos, utilidades, sumas provenientes del pago total o parcial de la liquidación de una inversión, intereses, ganancias de capital, regalías u honorarios.

3. El término "inversionista" designa para cada parte, cualquier persona natural o jurídica que invierta en el territorio de una Parte: 

i) Todas las personas naturales que, de conformidad con su legislación, sean consideradas nacionales y que no sean a su vez nacionales de la otra Parte; 

ii) Las personas jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad con personería jurídica, constituida o debidamente organizada de cualquier otra forma, de conformidad con la legislación de una Parte.

4. El término "territorio" comprende, el espacio terrestre, marítimo y aéreo que se encuentre bajo la soberanía y jurisdicción de cada una de las Partes, conforme a sus respectivas legislaciones y al Derecho Internacional.

ARTÍCULO 2

Promoción y protección de las inversiones

1. Cada Parte, conforme con su legislación, permitirá en su territorio inversiones provenientes de inversionistas de la otra Parte, promoviéndolas en lo posible.

2. Cada Parte protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas por los inversionistas de la otra Parte, de conformidad con su ordenamiento legal y no obstaculizará la administración, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias. Las rentas obtenidas de  una inversión, así como las rentas que se obtengan de la reinversión, de éstas, gozarán de igual protección que la inversión misma.

3. En todo caso, cada Parte tratará las inversiones justa y equitativamente.

ARTÍCULO 3

Tratamiento de las inversiones

1. Ninguna de las Partes someterá en su territorio a las inversiones que sean propiedad o estén bajo el control de inversionistas de la otra Parte, a un trato menos favorable que el que se conceda a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de Terceros Estados.

2. Ninguna de las Partes someterá en su territorio a los inversionistas de la otra Parte, en cuanto se refiere a sus actividades relacionadas con sus inversiones, a un trato menos favorable que a sus propios inversionistas o a los inversionistas de Terceros Estados.

3. Dicho trato no se refiere a los privilegios que una de las  Partes conceda a los inversionistas de Terceros Estados por formar parte de una Unión Aduanera o Económica, un Mercado Común o una Zona de Libre Comercio, o a causa de su asociación con tales agrupaciones. 

4. El trato acordado por el presente artículo no se refiere a las ventajas que una de las Partes conceda a los inversionistas de Terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble imposición o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios.

5. si de las disposiciones legales de una Parte o de obligaciones emanadas del Derecho Internacional al margen del presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes, resultare una reglamentación general o especial, en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo.

6. Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio observen la legislación en materia de Medio Ambiente de esa Parte.

ARTÍCULO 4

Situación migratoria de los inversionistas

Cada Parte permitirá la entrada y permanencia en su territorio de inversionistas de la otra Parte y de las personas por ellos contratadas, con el propósito de establecer, desarrollar, administrar o asesorar en el funcionamiento de la inversión, en la cual tales inversionistas hayan comprometido o estén a punto de comprometer capital u otros recursos, sujetos a la legislación de cada una de las Partes, relativa a la entrada y permanencia de extranjeros en sus respectivos territorios.

 

ARTÍCULO 5

Protección a la propiedad

1. Las inversiones de inversionistas de una de las Partes gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte.

2. Las inversiones de inversionistas de cualquiera de las Partes no serán nacionalizadas, expropiadas ni sujetas a medidas que tengan efecto equivalente al de nacionalización  o expropiación (en adelante "expropiación") en el territorio de la otra Parte, salvo por razones de utilidad pública o interés social, de conformidad con las leyes y reglamentos de esa Parte, sobre una base no discriminatoria y contra compensación adecuada y efectiva.

3. La indemnización deberá corresponder al valor de mercado de la inversión expropiada antes de la fecha de hacerse pública la expropiación efectiva o inminente. La indemnización deberá satisfacerse sin demora y devengará intereses a partir de la fecha de la expropiación hasta la fecha de su pago, al tipo usual de interés bancario; deberá ser efectivamente realizable y libremente transferible. A más tardar en el momento de la expropiación deberán haberse tomado debidamente disposiciones para fijar y satisfacer la indemnización.

4. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, en relación con las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado, un estado de emergencia nacional, disturbios civiles y otros acontecimientos similares, un trato no discriminatorio y deberán recibir, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un Tercer Estado. Estas cantidades deberán ser libremente transferibles.

ARTÍCULO 6

Transferencias

1. La Parte en cuyo territorio se hayan efectuado inversiones, garantizará a los inversionistas de la otra Parte, la libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones. Dichas transferencias comprenden, en particular, aunque no exclusivamente:

a) el capital y las sumas adicionales para el mantenimiento o ampliación de la inversión,

b) las rentas,

c) productos derivados de la venta o liquidación total o parcial de la inversión,

d) amortizaciones conforme a un contrato de préstamo, y e) las indemnizaciones previstas en el artículo 5.

2. Las transferencias conforme al artículo 5, párrafos 3 y 4, y  a los artículos 6 y 7, se realizarán sin demora en divisa de libre convertibilidad al tipo de cambio de mercado vigente a la fecha de la transferencia. Una transferencia se considerará realizada sin demora, cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, en ningún caso podrá exceder de dos meses y comenzará a correr a partir del momento de la entrega de la correspondiente solicitud.

3. No obstante lo dispuesto en este artículo, una Parte podrá impedir la realización de transferencias mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación en los siguientes casos:

a) Quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b) Infracciones penales o administrativas;

c) Garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso;

d) Incumplimiento de obligaciones tributarias; o e) Incumplimiento de obligaciones laborales.

ARTÍCULO 7

Subrogación

1. si una Parte efectúa, con respecto a una inversión realizada por un inversionista en el territorio de la otra Parte, pagos en virtud de una garantía contra riesgos no comerciales, la otra Parte reconocerá el traspaso de todos los derechos de este inversionista a la primera Parte. Además, la otra Parte reconocerá que la primera Parte estará autorizada para ejercer en la misma medida que el titular anterior todos los derechos transferidos, sin perjuicio de los derechos de la primera Parte, establecidos en el artículo 9 del presente Acuerdo.

2. Para la transferencia de estos pagos regirá mutatis mutandis el artículo 5, párrafos 3 y 4; así como el artículo 6.

ARTÍCULO 8

Ámbito de aplicación del Acuerdo

Este Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas  por los inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte, de conformidad con sus disposiciones legales, antes de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. No obstante, este Acuerdo no se aplicará a controversias surgidas antes de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 9

Solución de divergencias entre el Gobierno de una Parte y un inversionista de la otra Parte

1. Las divergencias que surgieren entre el Gobierno de una de las Partes y un inversionista de la otra Parte en relación con las inversiones deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en litigio.

2. si una divergencia entre un inversionista de una Parte y el Gobierno de la otra Parte no pudiera ser resuelta de esta manera en el término de seis (6) meses, el inversionista tendrá derecho a someter el caso, por su propia decisión, para ser resuelto:

a) en un tribunal competente o tribunal administrativo de la Parte en cuyo territorio se realizó la inversión; o

b) en el Centro Internacional de Arreglo de Controversias de Inversiones (CIADI), establecido por la "Convención sobre Arreglo de Controversias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierta a firma en Washington D.C. el 18 de marzo de 1965, en el caso de que ambas Partes fueren parte de este Convenio; o

c) por un árbitro o un tribunal arbitral internacional ad hoc establecido bajo las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Las partes en controversia podrán acordar por escrito las modificaciones de estas Reglas.

3. Una vez que el inversionista haya sometido la controversia a un tribunal competente o administrativo de la parte en discordia o a arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.

4. Con respecto a los literales b) y c) del numeral 2 del presente Artículo, cada Parte consiente por el presente el sometimiento de cualquier controversia sobre inversiones, para su solución, al arbitraje obligatorio, conforme a la elección ejercida por el inversionista de acuerdo a lo dispuesto por este Artículo.

5. El laudo arbitral será definitivo y obligatorio para ambas partes en la controversia.

ARTÍCULO 10.

Solución de divergencias entre las Partes

1. Las divergencias que surgieren entre los Gobiernos de las Partes relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de consultas o negociaciones amistosas.

2. si no se llegara a un entendimiento en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación de la divergencia, cualquiera de los Gobiernos de las Partes podrá someter la divergencia a un Tribunal Arbitral ad hoc, conforme a las disposiciones de este artículo.

3. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres miembros y será conformado de la siguiente manera: dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte designará un árbitro. Estos dos árbitros elegirán dentro del plazo de treinta días, contados desde la designación del último de ellos, a otro miembro como Presidente del Tribunal Arbitral, quien deberá ser nacional de un tercer Estado.

4. si dentro de los plazos establecidos en el párrafo anterior de este artículo no se ha efectuado la designación, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia fuere nacional de una de las Partes o si estuviese impedido de desempeñar dicha función, la designación deberá ser hecha por el Vicepresidente, si este último fuere nacional de una de las Partes o se encontrare impedido de hacerlo, la designación deberá ser realizada por el Juez de la Corte que le siguiere inmediatamente en jerarquía y que no fuere nacional de una de las Partes.

5. El Presidente del Tribunal Arbitral deberá ser nacional de un Estado con el cual ambas Partes mantengan relaciones diplomáticas.

6. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y sus laudos tendrán carácter definitivo y serán obligatorios para ambas Partes.

7. Cada una de las Partes sufragará los gastos del árbitro respectivo, así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del Presidente del Tribunal Arbitral y las demás costas procesales serán solventados en partes iguales. El Tribunal Arbitral podrá adoptar un reglamento diferente en lo que concierne a los gastos.

ARTÍCULO 11

Vigencia, duración y terminación

1. Cada Parte deberá notificar a la otra Parte la terminación de los procedimientos requeridos por sus leyes para la entrada en vigencia de este Acuerdo. Este Acuerdo deberá entrar en vigencia treinta días después de la fecha de su segunda notificación.

2. El presente Acuerdo se mantendrá en vigencia por un período de diez años. Posteriormente, se prolongará por tiempo indefinido, a menos que fuera denunciado por escrito por una de las Partes doce meses antes de su intención de dar por terminado este Acuerdo.

3. Con respecto a las inversiones hechas con anterioridad a la terminación de este Acuerdo, las disposiciones de este Acuerdo continuarán siendo efectivas por un período de diez años desde la fecha de su terminación.

4. El presente Acuerdo regirá independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas entre las Partes.

Hecho en Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los 24 días del mes de agosto del año 2000, en dos ejemplares originales en idioma castellano, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.