| 
       06/05/03    
      
       
      07/05/03
      – CREACIÓN DE LA COMISIÓN DE FOMENTO DEL TURISMO INTERNO PERMANENTE DE
      CARÁCTER HISTÓRICO ARTÍSTICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN. LEY N° 17.631
      
       
      Artículo
      1°.- Créase
      la Comisión de Fomento del Turismo Interno Permanente de carácter
      Histórico Artístico y Cultural de la Nación, la que funcionará en la
      órbita del Ministerio de Turismo. 
      
       
      Dicha
      Comisión estará integrada por un delegado de los siguientes organismos:
      Ministerio de Turismo, Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
      Ministerio de Educación y Cultura, Comisión del Patrimonio Cultural de
      la Nación, Congreso de Intendentes y la o las Intendencias Municipales
      involucradas en cada caso. 
      
       
      Artículo
      2°.- Declárase
      de interés nacional la actividad de inversión (Decreto-Ley N° 14.178,
      de 28 de marzo de 1974, artículo 31 del Decreto-Ley N° 14.335, de 23 de
      diciembre de 1974, y Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998), que propenda
      .a la creación de una infraestructura de servicios adecuados al
      desarrollo del turismo interno y permanente de carácter histórico
      cultural, en los distintos departamentos del país. 
      
       
      Se
      incluye en lo preceptuado por el inciso precedente y previo informe
      favorable de la Comisión que se crea en el articulo 1° de esta ley, la
      producción de postales, libros, discos, películas, videocintas,
      programas de computación, soportes informáticos, sitios de internet y
      todo otro tipo de bienes o servicios cuyo contenido educativo o
      informativo favorezca el turismo de carácter histórico cultural. 
      
       
      Establécese
      un plazo de dos años a partir de la publicación de la presente ley,
      prorrogable por el Poder Ejecutivo, para la presentación de proyectos de
      inversión. 
      
       
      Articulo
      3°.- Quedan
      comprendidos en lo dispuesto en el articulo 2° de la presente ley los
      albergues estudiantiles de carácter turístico, las posadas, pulperías y
      otros negocios .típicos y restaurantes cercanos a los solares
      históricos.
      
       
      Articulo
      4°.- Decláranse
      zonas prioritarias de desarrollo turístico (artículos 16 y 17 del
      Decreto-Ley N° 14.335, de 23 de diciembre de 1974) las referidas en la
      Guía Turística Nacional Histórica Cultural cuya confección se comete
      al Ministerio de Turismo por el articulo 5° de la presente ley. 
      
       
      Articulo
      5°.- Cométese
      al Ministerio de Turismo la confección de una Guía Turística Nacional
      Histórica Cultural, a cuyos efectos convocará a un concurso en un plazo
      no mayor de noventa días, a partir de la publicación de la presente ley.
      
      
       
      Articulo
      6°- Declárase
      monumento histórico el solar donde estuvieran emplazados el Cuartel
      General de Artigas y la villa de Purificación, ubicado dentro de las
      fracciones de campo individualizadas por los padrones 4980 y 4983 en mayor
      área, 4ta. sección catastral, zona rural en el departamento de
      Paysandú. 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para proceder a determinar su
      extensión, delimitación y señalamiento, previo informe fundado en
      asesoramiento competente, de acuerdo con los alcances de la Ley N°
      14.040, de 20 de octubre de 1971, a los efectos de la creación del Parque
      Nacional Purificación. 
      
       
      Artículo
      7°.- Declárase
      de interés nacional la conservación y mantenimiento de todos los
      monumentos históricos declarados como tales, en especial la villa Santo
      Domingo de Soriano y el solar donde estuvieran emplazados el Cuartel
      General de Artigas y la villa de Purificación. 
      
       
      Articulo
      8°.- Se
      declara de interés nacional la construcción en la villa Santo Domingo:
      de Soriano, .en el solar donde viviera el General José Artigas, de una
      vivienda de similares características a la que él ocupó. La misma se
      destinará a museo que se denominará "Museo Artiguista" . 
      
       
      Cométese
      a la Comisión de Fomento del Turismo Interno Permanente
      de carácter Histórico Cultural la consecución de los medios para el
      cumplimiento de este fin. 
      
       
      Artículo
      9°.- El
      Ministerio de Turismo, el Ministerio de Educación y Cultura y el
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinarán con las
      Intendencias Municipales de cada departamento las acciones necesarias para
      el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, así como lo
      establecido en el artículo 4° del Decreto-Ley N° 14.335, de 23 de
      diciembre de 1974. Los institutos históricos y geográficos y círculos
      de investigación histórica de cada departamento podrán ser consultados
      con fines de asesoramiento. 
      
       
      Artículo
      10°.- La
      Comisión creada en el artículo 1° de la presente ley coordinará la
      visita de los alumnos del último año
      escolar y liceal a los
      lugares de atractivo turístico, histórico y cultural,
      en especial los contenidos en la Guía Turística Nacional Histórica
      Cultural ya su vez
      coordinará con las Intendencias Municipales respectivas, la realización
      de eventos culturales en los declarados monumentos históricos.-
      
       
       
      |