04/06/03
04/06/03
– SE GRAVA CON EL IVA A LA ALÍCUOTA DEL 14%, EL SERVICIO DE TRANSPORTE
TERRESTRE DE PASAJEROS. LEY N° 17.651
ARTÍCULO
1°.- Grávase con el
Impuesto al Valor Agregado a la alícuota del 14% (catorce por ciento), el
servicio de transporte terrestre de pasajeros.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a otorgar a los contribuyentes que presten el citado
servicio un crédito de un porcentaje de dicha alícuota.
No
estarán gravados ni se considerarán a ningún efecto para la
liquidación del tributo, las sumas que los Gobiernos Departamentales o el
Gobierno Nacional paguen a las empresas transportistas por concepto de
subsidio.
ARTICULO
2°.- El crédito fiscal a
que refiere el inciso segundo del artículo anterior, se deducirá del
impuesto correspondiente a las operaciones gravadas del mismo modo que el
impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinadas a
integrar su costo. Dicho crédito no podrá exceder al 200% (doscientos
por ciento) de la suma de las contribuciones especiales a la seguridad
social y el Impuesto a las Retribuciones Personales, devengados en
el
correspondiente período de liquidación, y efectivamente pagados o
incluidos en un convenio de facilidades de pago no vencido.
En
el caso de que los citados tributos correspondan al aguinaldo, se podrá
considerar la provisión correspondiente a cada mes a efectos de la
aplicación del límite establecido en el inciso anterior.
Cuando el servicio de transporte colectivo de pasajeros se preste por
medio de empresas vinculadas estatutariamente a una sociedad
administradora, el límite a que refieren los incisos anteriores será la
suma de los montos devengados y efectivamente pagados o incluidos en un
convenio de facilidades de pago no vencido, por todas las entidades
vinculadas, y el crédito podrá aplicarse indistintamente a
cualquiera de ellas.
ARTÍCULO
3°.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, facúltase al Poder Ejecutivo, por el
período que determine, a imputar total o parcialmente, el crédito a que
refiere el inciso segundo del artículo 1° como impuesto pagado. Si por
tal concepto surgiera un excedente, el mismo podrá destinarse al pago de
otras obligaciones del contribuyente por tributos administrados por la
Dirección General Impositiva o aportes previsionales, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
ARTICULO
4°.- La aplicación del
Impuesto al Valor Agregado a los servicios de transporte de pasajeros no
generará incremento de precios en los mismos, por lo que la
determinación del porcentaje de crédito a que refieren los artículos
anteriores, estará condicionada a tal finalidad. Para ello, el Poder
Ejecutivo podrá establecer porcentajes diferenciales en función de las
estructuras de costos de las distintas modalidades de transporte.
En
el caso de aquellos precios tarifados que sean objeto de reducción en
virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la presente ley, el
porcentaje de crédito a que refiere el inciso anterior se establecerá de
modo que se preserve íntegramente dicha reducción.
ARTÍCULO
5°.- Cuando las
enajenaciones de gasoil se encuentren gravadas con el Impuesto al Valor
Agregado, el impuesto incluido en dichas adquisiciones podrá ser deducido
en su liquidación por las empresas que realicen transporte terrestre de
pasajeros dentro de los límites que establezca el Poder Ejecutivo, el que
estará asimismo facultado para establecer otros límites de deducción
del impuesto incluido en las compras de los restantes insumos destinados a
integrar directa o indirectamente el costo de los servicios prestados.
ARTÍCULO
6°.- Los transportistas
terrestres de pasajeros deberán tributar preceptivamente los Impuestos al
Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio, quedando en
consecuencia excluidos de las exoneraciones dispuestas por los literales
E) del artículo 33 del Título 4 y D) del artículo 20 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996.
Exclúyese
de lo dispuesto en el inciso anterior a las empresas que tengan por único
giro el de transporte escolar, el de taxímetro o el de automóvil de
remise.
ARTÍCULO
7°.- Los servicios de
transporte escolar, de taxímetro y de automóvil de remise, prestados por
las empresas que tengan por único giro una de esas actividades, en las
condiciones a que refiere el artículo anterior, estarán exonerados del
Impuesto al Valor Agregado. El servicio de transporte mediante ambulancia
tendrá el mismo tratamiento que el asignado a la prestación de servicios
de salud a los seres humanos.
ARTÍCULO
8°.- Exclúyese el
Impuesto al Valor Agregado de las exoneraciones tributarias de que gozan
las cooperativas que presten servicios de transporte terrestre de
pasajeros.
ARTÍCULO
9°.- Derógase a partir
del 1° de febrero de 2003 el Impuesto a los Ingresos Brutos de las
empresas de transporte de pasajeros creado por el artículo 16 de la Ley
N° 12.950, de 23 de noviembre de 1961. Tal derogación deberá reflejarse
en el cálculo de las tarifas de los servicios que fije el Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO
10.- El cumplimiento por
parte de las empresas de las obligaciones tributarias contenidas en la
presente ley, no otorgará
a las mismas derecho alguno en relación a la realización de actividades
que estén sujetas al otorgamiento de concesiones de líneas, concesiones
de servicios públicos, autorizaciones o registro por parte de las
autoridades competentes.
ARTÍCULO
11.
(Transitorio).-Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las empresas que
presten servicios de transporte gravados por el Impuesto al Valor Agregado
en virtud de lo dispuesto en la presente ley, un crédito de hasta el 50%
(cincuenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en sus
adquisiciones de gasoil. El Poder Ejecutivo podrá establecer topes de
crédito y porcentajes diferenciales en función de las distintas
modalidades de transporte.
Los
créditos a que refiere el inciso anterior se originarán en las
adquisiciones comprendidas entre el 22 de febrero de 2003 y la fecha que
determine el Poder Ejecutivo, y se destinarán al pago de obligaciones de
las empresas transportistas por tributos administrados por la Dirección
General Impositiva o aportes previsionales, cuyo plazo de pago no haya
vencido a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO
12. (Transitorio).-
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la opción de que los
contribuyentes que giran en la actividad de taxímetro puedan incluirse en
la exoneración del literal E) del artículo 33 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, independientemente del monto de los ingresos que hayan
obtenido. Esta facultad se podrá ejercer a partir del 1° de febrero de
2003 y quedará acotada a períodos en los que se verifiquen situaciones
excepcionales de caída de demanda.
Cuando
el contribuyente sea titular de dos o más unidades de taxi y ejerza la
opción a que refiere el presente artículo, deberá tributar mensualmente
la cantidad a que refiere el inciso primero del artículo 61 del Título 4
del Texto Ordenado 1996 por la primera unidad, y un 30% (treinta por
ciento) de dicho monto por cada unidad adicional que explote.
En
el ejercicio en que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que refieren
los incisos precedentes, los sujetos que realicen la opción dejarán de
ser contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, no teniendo derecho a
devolución por los anticipos que hubieran realizado.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de mayo
de 2003.
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