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      – SE GRAVA CON EL IVA A LA ALÍCUOTA DEL 14%, EL SERVICIO DE TRANSPORTE
      TERRESTRE DE PASAJEROS. LEY N° 17.651
      
       
      ARTÍCULO
      1°.- Grávase con el
      Impuesto al Valor Agregado a la alícuota del 14% (catorce por ciento), el
      servicio de transporte terrestre de pasajeros. 
      
       
      Facúltase
      al Poder Ejecutivo a otorgar a los contribuyentes que presten el citado
      servicio un crédito de un porcentaje de dicha alícuota. 
      
       
      No
      estarán gravados ni se considerarán a ningún efecto para la
      liquidación del tributo, las sumas que los Gobiernos Departamentales o el
      Gobierno Nacional paguen a las empresas transportistas por concepto de
      subsidio. 
      
       
      ARTICULO
      2°.- El crédito fiscal a
      que refiere el inciso segundo del artículo anterior, se deducirá del
      impuesto correspondiente a las operaciones gravadas del mismo modo que el
      impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinadas a
      integrar su costo. Dicho crédito no podrá exceder al 200% (doscientos
      por ciento) de la suma de las contribuciones especiales a la seguridad
      social y el Impuesto a las Retribuciones Personales, devengados en 
      
       
      el
      correspondiente período de liquidación, y efectivamente pagados o
      incluidos en un convenio de facilidades de pago no vencido. 
      
       
      En
      el caso de que los citados tributos correspondan al aguinaldo, se podrá
      considerar la provisión correspondiente a cada mes a efectos de la
      aplicación del límite establecido en el inciso anterior. 
      Cuando el servicio de transporte colectivo de pasajeros se preste por
      medio de empresas vinculadas estatutariamente a una sociedad
      administradora, el límite a que refieren los incisos anteriores será la
      suma de los montos devengados y efectivamente pagados o incluidos en un
      convenio de facilidades de pago no vencido, por todas las entidades
      vinculadas, y el crédito podrá aplicarse indistintamente a
      cualquiera de ellas. 
      ARTÍCULO
      3°.- Sin perjuicio de lo
      dispuesto en el artículo anterior, facúltase al Poder Ejecutivo, por el
      período que determine, a imputar total o parcialmente, el crédito a que
      refiere el inciso segundo del artículo 1° como impuesto pagado. Si por
      tal concepto surgiera un excedente, el mismo podrá destinarse al pago de
      otras obligaciones del contribuyente por tributos administrados por la
      Dirección General Impositiva o aportes previsionales, en las condiciones
      que establezca la reglamentación. 
      
       
      ARTICULO
      4°.- La aplicación del
      Impuesto al Valor Agregado a los servicios de transporte de pasajeros no
      generará incremento de precios en los mismos, por lo que la
      determinación del porcentaje de crédito a que refieren los artículos
      anteriores, estará condicionada a tal finalidad. Para ello, el Poder
      Ejecutivo podrá establecer porcentajes diferenciales en función de las
      estructuras de costos de las distintas modalidades de transporte. 
      
       
      En
      el caso de aquellos precios tarifados que sean objeto de reducción en
      virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la presente ley, el
      porcentaje de crédito a que refiere el inciso anterior se establecerá de
      modo que se preserve íntegramente dicha reducción. 
      
       
      ARTÍCULO
      5°.- Cuando las
      enajenaciones de gasoil se encuentren gravadas con el Impuesto al Valor
      Agregado, el impuesto incluido en dichas adquisiciones podrá ser deducido
      en su liquidación por las empresas que realicen transporte terrestre de
      pasajeros dentro de los límites que establezca el Poder Ejecutivo, el que
      estará asimismo facultado para establecer otros límites de deducción
      del impuesto incluido en las compras de los restantes insumos destinados a
      integrar directa o indirectamente el costo de los servicios prestados. 
      ARTÍCULO
      6°.- Los transportistas
      terrestres de pasajeros deberán tributar preceptivamente los Impuestos al
      Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio, quedando en
      consecuencia excluidos de las exoneraciones dispuestas por los literales
      E) del artículo 33 del Título 4 y D) del artículo 20 del Título 10 del
      Texto Ordenado 1996. 
      
       
      Exclúyese
      de lo dispuesto en el inciso anterior a las empresas que tengan por único
      giro el de transporte escolar, el de taxímetro o el de automóvil de
      remise. 
      
       
      ARTÍCULO
      7°.- Los servicios de
      transporte escolar, de taxímetro y de automóvil de remise, prestados por
      las empresas que tengan por único giro una de esas actividades, en las
      condiciones a que refiere el artículo anterior, estarán exonerados del
      Impuesto al Valor Agregado. El servicio de transporte mediante ambulancia
      tendrá el mismo tratamiento que el asignado a la prestación de servicios
      de salud a los seres humanos. 
      
       
      ARTÍCULO
      8°.- Exclúyese el
      Impuesto al Valor Agregado de las exoneraciones tributarias de que gozan
      las cooperativas que presten servicios de transporte terrestre de
      pasajeros. 
      
       
      ARTÍCULO
      9°.- Derógase a partir
      del 1° de febrero de 2003 el Impuesto a los Ingresos Brutos de las
      empresas de transporte de pasajeros creado por el artículo 16 de la Ley
      N° 12.950, de 23 de noviembre de 1961. Tal derogación deberá reflejarse
      en el cálculo de las tarifas de los servicios que fije el Poder
      Ejecutivo. 
      
       
      ARTÍCULO
      10.- El cumplimiento por
      parte de las empresas de las obligaciones tributarias contenidas en la
      presente ley, no otorgará
      a las mismas derecho alguno en relación a la realización de actividades
      que estén sujetas al otorgamiento de concesiones de líneas, concesiones
      de servicios públicos, autorizaciones o registro por parte de las
      autoridades competentes. 
      
       
      ARTÍCULO
      11.
      (Transitorio).-Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las empresas que
      presten servicios de transporte gravados por el Impuesto al Valor Agregado
      en virtud de lo dispuesto en la presente ley, un crédito de hasta el 50%
      (cincuenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en sus
      adquisiciones de gasoil. El Poder Ejecutivo podrá establecer topes de
      crédito y porcentajes diferenciales en función de las distintas
      modalidades de transporte. 
      
       
      Los
      créditos a que refiere el inciso anterior se originarán en las
      adquisiciones comprendidas entre el 22 de febrero de 2003 y la fecha que
      determine el Poder Ejecutivo, y se destinarán al pago de obligaciones de
      las empresas transportistas por tributos administrados por la Dirección
      General Impositiva o aportes previsionales, cuyo plazo de pago no haya
      vencido a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. 
      
       
      ARTÍCULO
      12. (Transitorio).-
      Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la opción de que los
      contribuyentes que giran en la actividad de taxímetro puedan incluirse en
      la exoneración del literal E) del artículo 33 del Título 4 del Texto
      Ordenado 1996, independientemente del monto de los ingresos que hayan
      obtenido. Esta facultad se podrá ejercer a partir del 1° de febrero de
      2003 y quedará acotada a períodos en los que se verifiquen situaciones
      excepcionales de caída de demanda. 
      
       
      Cuando
      el contribuyente sea titular de dos o más unidades de taxi y ejerza la
      opción a que refiere el presente artículo, deberá tributar mensualmente
      la cantidad a que refiere el inciso primero del artículo 61 del Título 4
      del Texto Ordenado 1996 por la primera unidad, y un 30% (treinta por
      ciento) de dicho monto por cada unidad adicional que explote. 
      
       
      En
      el ejercicio en que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que refieren
      los incisos precedentes, los sujetos que realicen la opción dejarán de
      ser contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, no teniendo derecho a
      devolución por los anticipos que hubieran realizado. 
      Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de mayo
      de 2003. 
        
       
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