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       25/06/03    
      
       
      19/06/03
      – DISPOSICIONES SOBRE INSTALACIÓN AMPLIACIÓN O REFACCIÓN DE
      ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE GRANDES SUPERFICIES. LEY N° 17.657
      
       
       
      ARTÍCULO 1°.- Modifícase
      el artículo 2° de la Ley N° .17.188, de 20 de setiembre de 1999, el que
      quedará redactado de la siguiente manera: 
      
       
      "ARTÍCULO
      2°.- Quedan comprendidos los establecimientos comerciales de grandes
      superficies que consten de un área total destinada a la exposición y
      venta al público de un mínimo de 200 m2,
      excluyéndose los comercios de prestación de servicios. 
      
       
      La
      superficie de exposición y venta al público es aquella en donde se
      produce el intercambio comercial, constituida por los espacios destinados
      a la exposición de los artículos ofertados, ya sea mediante mostradores,
      estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, los probadores, las
      cajas registradoras, en general, todos los espacios destinados a la
      permanencia y paso del público, excluyéndose expresamente las
      superficies destinadas a oficinas, estacionamientos, zonas de carga y
      descarga y depósito no visitables por el público y, en general, todas
      aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al
      mismo". 
      
       
      ARTÍCULO
      2°.- La Dirección
      General de Comercio, de oficio o a denuncia de cualquier interesado,
      verificará si los establecimientos comprendidos en la Ley N° 17.188, de
      20 de setiembre de 1999, instalados o ampliados con posterioridad a la
      fecha de integración de la respectiva Comisión Departamental prevista en
      el artículo 3° de la misma y hasta la vigencia de la presente ley,
      cumplieron con los requisitos establecidos por aquélla. 
      
       
      En
      caso de constatarse el incumplimiento de los referidos requisitos, los
      titulares de esos establecimientos tendrán un plazo perentorio de cinco
      días para presentar la solicitud acompañada de la documentación
      requerida. Después de vencido ese plazo se aplicará una multa diaria
      hasta la presentación de la referida solicitud según la siguiente
      escala: 
      
       
      A)
      Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
      público mayores de 300 y menores o iguales a 500 metros cuadrados: hasta
      100 UR (cien unidades reajustables). 
      
       
      B)
      Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
      público mayores de 500 y menores o iguales a 1.000 metros cuadrados:
      hasta 300 UR (trescientas unidades reajustables). 
      
       
      C)
      Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
      público mayores de 1.000 y menores o iguales a 2.000 metros cuadrados:
      hasta 600 UR (seiscientas unidades reajustables). 
      
       
      D)
      Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
      público de más de 2.000 metros cuadrados: hasta 1.000 UR (mil unidades
      reajustables). 
      
       
      Si
      pasados treinta días no se concretó la presentación del proyecto con la
      documentación requerida, se procederá a la clausura temporaria del
      comercio hasta que la efectúe. 
      
       
      Si
      tampoco se verifica esa presentación a los noventa días, la Dirección
      General de Comercio dispondrá su clausura definitiva. 
      
       
      Las
      mismas sanciones se aplicarán para los nuevos emprendimientos que no
      cumplan con las exigencias de la Ley N° 17.188, de 20 de setiembre de
      1999, y con las modificaciones establecidas en la presente ley,
      incorporándose a los efectos de las multas diarias establecidas, un nuevo
      escalón: 
      
       
      -Establecimientos
      con superficies destinadas a la exposición y venta al público mayores de
      200 y menores o iguales a 300 metros cuadrados: hasta 20 UR (veinte
      unidades reajustables). 
      
       
      Los
      emprendimientos referidos a los establecimientos comerciales de grandes
      superficies comprendidos por la Ley N° 17.188, de 20 de setiembre de
      1999, que habiendo sido autorizados por los Gobiernos Departamentales con
      anterioridad a su vigencia, no hubieran comenzado a construirse a la fecha
      de promulgación de esta ley, quedarán sujetos al cumplimiento; de todos
      los  requisitos
      exigidos por esta norma legal. 
      
       
      ARTÍCULO
      3°.- Modifícase el
      artículo 3° de la Ley N° 17.188, de 20 de setiembre de 1999, el que
      quedará redactado de la siguiente forma: 
      
       
      "ARTÍCULO
      3°,- Créanse las Comisiones Departamentales de Protección de la Micro,
      Pequeña y Mediana Empresa Comercial y Artesanal, que actuarán con
      autonomía técnica asesorando preceptivamente al Intendente del
      departamento correspondiente quien resolverá, en definitiva, sobre los
      proyectos mencionados en el artículo 4 ° de la presente ley, 
      
       
      Estarán
      integradas por: 
      
       
      1)
      Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá, 
      
       
      2)
      Un representante de la Intendencia Municipal del respectivo departamento, 
      
       
      3)
      Un representante del sector privado, que será designado por las entidades
      más representativas de cada departamento. 
      
       
      4)
      Un representante de los consumidores, que será designado por las
      asociaciones de defensa del consumidor de cada departamento que posean
      personería jurídica y se encuentren inscriptas en el Área de Defensa
      del Consumidor del Ministerio de Economía y Finanzas. 
      
       
      En
      caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. 
      
       
      ARTÍCULO
      4°.- Modifícase el
      artículo 4° de la Ley N° 17.188, de 20 de setiembre de 1999, el que
      quedará redactado de la siguiente manera: 
      
       
      "ARTÍCULO
      4°,- Ante la Comisión se presentarán los proyectos para instalar nuevos
      emprendimientos comerciales o para realizar ampliaciones sobre los ya
      existentes, siempre que excedan el mínimo previsto en el artículo 2° de
      la presente ley, Las solicitudes serán acompañadas de la documentación
      requerida. 
      
       
      Los
      proyectos de grandes superficies comerciales ingresarán directamente a la
      Comisión, sin que se requiera el previo pronunciamiento de repartición
      municipal alguna. 
      
       
      La
      Comisión tendrá un plazo máximo de cuarenta días hábiles para
      dictaminar, el que comenzará a computarse a partir del día siguiente al
      que esta autoridad tenga a su disposición toda la información documental
      que deba acompañar a la empresa solicitante. En caso de no expedirse en
      ese término se tendrá por aprobado el trámite. 
      
       
      Dentro
      de las cuarenta y ocho horas de verificada la decisión ficta o expresa,
      la Comisión deberá remitir al Intendente respectivo el expediente que
      contenga la solicitud y sus antecedentes. 
      
       
      .El
      plazo de cuarenta días que posee la Comisión para expedirse, se
      interrumpirá cuando ésta solicite la información y asesoramiento
      previsto en el artículo 5° de la Ley N° 17.188, de 20 de setiembre de
      1999, volviendo a computarse dicho plazo a partir de que la Comisión
      tenga la totalidad de la información requerida. El proyecto a considerar
      no se tendrá por aprobado si no se cumpliere con lo solicitado por la
      Comisión". 
      
       
      ARTÍCULO
      5°.- Agrégase al
      artículo 6° de la Ley N° 17.188, de 20 de setiembre de 1999, el
      siguiente literal y el inciso final: 
      
       
      "C)
      El efecto neto sobre el empleo en la zona de influencia y su evolución
      prevista para el plazo de un año. 
      
       
      Las
      Comisiones Departamentales no podrán considerar como mérito las.
      prestaciones o medidas mitigatorias a realizar por parte del proponente
      del proyecto de obras o servicios". 
      
       
      ARTÍCULO
      6°.- Agrégase al
      artículo 7° de la Ley N° 17.188, de 20 de setiembre de 1999, los
      siguientes incisos: 
      
       
      "Los
      proyectos sobre los que hubiere recaído resolución expresa denegatoria
      no podrán ser nuevamente presentados, por el término de veinticuatro
      meses, si se refieren al mismo lugar o dentro de la misma zona o si sus
      aspectos principales se mantienen a pesar de introducírseles variantes
      secundarias. 
      
       
      No
      quedará comprendida dentro de esta limitación, la presentación de
      documentación para subsanar únicamente defectos formales del trámite
      inicial". 
      
       
      ARTÍCULO
      7°.- Incorpórase a
      las competencias del Intendente, según lo establecido por el artículo 35
      de la Ley N° 9.515, de 28 de octubre de 1935, la facultad de denegar la
      autorización para la instalación de establecimientos de grandes
      superficies comerciales en función del asesoramiento de la Comisión
      Departamental de Protección de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
      Comercial y Artesanal, creada por el artículo 3° de la Ley N° 17.188,
      de 20 de setiembre de 1999. 
      
       
       
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