25/06/03
19/06/03
– DISPOSICIONES SOBRE INSTALACIÓN AMPLIACIÓN O REFACCIÓN DE
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE GRANDES SUPERFICIES. LEY N° 17.657
ARTÍCULO 1°.- Modifícase
el artículo 2° de la Ley N° .17.188, de 20 de setiembre de 1999, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO
2°.- Quedan comprendidos los establecimientos comerciales de grandes
superficies que consten de un área total destinada a la exposición y
venta al público de un mínimo de 200 m2,
excluyéndose los comercios de prestación de servicios.
La
superficie de exposición y venta al público es aquella en donde se
produce el intercambio comercial, constituida por los espacios destinados
a la exposición de los artículos ofertados, ya sea mediante mostradores,
estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, los probadores, las
cajas registradoras, en general, todos los espacios destinados a la
permanencia y paso del público, excluyéndose expresamente las
superficies destinadas a oficinas, estacionamientos, zonas de carga y
descarga y depósito no visitables por el público y, en general, todas
aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al
mismo".
ARTÍCULO
2°.- La Dirección
General de Comercio, de oficio o a denuncia de cualquier interesado,
verificará si los establecimientos comprendidos en la Ley N° 17.188, de
20 de setiembre de 1999, instalados o ampliados con posterioridad a la
fecha de integración de la respectiva Comisión Departamental prevista en
el artículo 3° de la misma y hasta la vigencia de la presente ley,
cumplieron con los requisitos establecidos por aquélla.
En
caso de constatarse el incumplimiento de los referidos requisitos, los
titulares de esos establecimientos tendrán un plazo perentorio de cinco
días para presentar la solicitud acompañada de la documentación
requerida. Después de vencido ese plazo se aplicará una multa diaria
hasta la presentación de la referida solicitud según la siguiente
escala:
A)
Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
público mayores de 300 y menores o iguales a 500 metros cuadrados: hasta
100 UR (cien unidades reajustables).
B)
Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
público mayores de 500 y menores o iguales a 1.000 metros cuadrados:
hasta 300 UR (trescientas unidades reajustables).
C)
Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
público mayores de 1.000 y menores o iguales a 2.000 metros cuadrados:
hasta 600 UR (seiscientas unidades reajustables).
D)
Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
público de más de 2.000 metros cuadrados: hasta 1.000 UR (mil unidades
reajustables).
Si
pasados treinta días no se concretó la presentación del proyecto con la
documentación requerida, se procederá a la clausura temporaria del
comercio hasta que la efectúe.
Si
tampoco se verifica esa presentación a los noventa días, la Dirección
General de Comercio dispondrá su clausura definitiva.
Las
mismas sanciones se aplicarán para los nuevos emprendimientos que no
cumplan con las exigencias de la Ley N° 17.188, de 20 de setiembre de
1999, y con las modificaciones establecidas en la presente ley,
incorporándose a los efectos de las multas diarias establecidas, un nuevo
escalón:
-Establecimientos
con superficies destinadas a la exposición y venta al público mayores de
200 y menores o iguales a 300 metros cuadrados: hasta 20 UR (veinte
unidades reajustables).
Los
emprendimientos referidos a los establecimientos comerciales de grandes
superficies comprendidos por la Ley N° 17.188, de 20 de setiembre de
1999, que habiendo sido autorizados por los Gobiernos Departamentales con
anterioridad a su vigencia, no hubieran comenzado a construirse a la fecha
de promulgación de esta ley, quedarán sujetos al cumplimiento; de todos
los requisitos
exigidos por esta norma legal.
ARTÍCULO
3°.- Modifícase el
artículo 3° de la Ley N° 17.188, de 20 de setiembre de 1999, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO
3°,- Créanse las Comisiones Departamentales de Protección de la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa Comercial y Artesanal, que actuarán con
autonomía técnica asesorando preceptivamente al Intendente del
departamento correspondiente quien resolverá, en definitiva, sobre los
proyectos mencionados en el artículo 4 ° de la presente ley,
Estarán
integradas por:
1)
Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá,
2)
Un representante de la Intendencia Municipal del respectivo departamento,
3)
Un representante del sector privado, que será designado por las entidades
más representativas de cada departamento.
4)
Un representante de los consumidores, que será designado por las
asociaciones de defensa del consumidor de cada departamento que posean
personería jurídica y se encuentren inscriptas en el Área de Defensa
del Consumidor del Ministerio de Economía y Finanzas.
En
caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
ARTÍCULO
4°.- Modifícase el
artículo 4° de la Ley N° 17.188, de 20 de setiembre de 1999, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO
4°,- Ante la Comisión se presentarán los proyectos para instalar nuevos
emprendimientos comerciales o para realizar ampliaciones sobre los ya
existentes, siempre que excedan el mínimo previsto en el artículo 2° de
la presente ley, Las solicitudes serán acompañadas de la documentación
requerida.
Los
proyectos de grandes superficies comerciales ingresarán directamente a la
Comisión, sin que se requiera el previo pronunciamiento de repartición
municipal alguna.
La
Comisión tendrá un plazo máximo de cuarenta días hábiles para
dictaminar, el que comenzará a computarse a partir del día siguiente al
que esta autoridad tenga a su disposición toda la información documental
que deba acompañar a la empresa solicitante. En caso de no expedirse en
ese término se tendrá por aprobado el trámite.
Dentro
de las cuarenta y ocho horas de verificada la decisión ficta o expresa,
la Comisión deberá remitir al Intendente respectivo el expediente que
contenga la solicitud y sus antecedentes.
.El
plazo de cuarenta días que posee la Comisión para expedirse, se
interrumpirá cuando ésta solicite la información y asesoramiento
previsto en el artículo 5° de la Ley N° 17.188, de 20 de setiembre de
1999, volviendo a computarse dicho plazo a partir de que la Comisión
tenga la totalidad de la información requerida. El proyecto a considerar
no se tendrá por aprobado si no se cumpliere con lo solicitado por la
Comisión".
ARTÍCULO
5°.- Agrégase al
artículo 6° de la Ley N° 17.188, de 20 de setiembre de 1999, el
siguiente literal y el inciso final:
"C)
El efecto neto sobre el empleo en la zona de influencia y su evolución
prevista para el plazo de un año.
Las
Comisiones Departamentales no podrán considerar como mérito las.
prestaciones o medidas mitigatorias a realizar por parte del proponente
del proyecto de obras o servicios".
ARTÍCULO
6°.- Agrégase al
artículo 7° de la Ley N° 17.188, de 20 de setiembre de 1999, los
siguientes incisos:
"Los
proyectos sobre los que hubiere recaído resolución expresa denegatoria
no podrán ser nuevamente presentados, por el término de veinticuatro
meses, si se refieren al mismo lugar o dentro de la misma zona o si sus
aspectos principales se mantienen a pesar de introducírseles variantes
secundarias.
No
quedará comprendida dentro de esta limitación, la presentación de
documentación para subsanar únicamente defectos formales del trámite
inicial".
ARTÍCULO
7°.- Incorpórase a
las competencias del Intendente, según lo establecido por el artículo 35
de la Ley N° 9.515, de 28 de octubre de 1935, la facultad de denegar la
autorización para la instalación de establecimientos de grandes
superficies comerciales en función del asesoramiento de la Comisión
Departamental de Protección de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
Comercial y Artesanal, creada por el artículo 3° de la Ley N° 17.188,
de 20 de setiembre de 1999.
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