25/06/03    

19/06/03 – DISPOSICIONES SOBRE INSTALACIÓN AMPLIACIÓN O REFACCIÓN DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE GRANDES SUPERFICIES. LEY N° 17.657


ARTÍCULO 1°.-
Modifícase el artículo 2° de la Ley N° .17.188, de 20 de setiembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 2°.- Quedan comprendidos los establecimientos comerciales de grandes superficies que consten de un área total destinada a la exposición y venta al público de un mínimo de 200 m2, excluyéndose los comercios de prestación de servicios.

La superficie de exposición y venta al público es aquella en donde se produce el intercambio comercial, constituida por los espacios destinados a la exposición de los artículos ofertados, ya sea mediante mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, los probadores, las cajas registradoras, en general, todos los espacios destinados a la permanencia y paso del público, excluyéndose expresamente las superficies destinadas a oficinas, estacionamientos, zonas de carga y descarga y depósito no visitables por el público y, en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo".

ARTÍCULO 2°.- La Dirección General de Comercio, de oficio o a denuncia de cualquier interesado, verificará si los establecimientos comprendidos en la Ley N° 17.188, de 20 de setiembre de 1999, instalados o ampliados con posterioridad a la fecha de integración de la respectiva Comisión Departamental prevista en el artículo 3° de la misma y hasta la vigencia de la presente ley, cumplieron con los requisitos establecidos por aquélla.

En caso de constatarse el incumplimiento de los referidos requisitos, los titulares de esos establecimientos tendrán un plazo perentorio de cinco días para presentar la solicitud acompañada de la documentación requerida. Después de vencido ese plazo se aplicará una multa diaria hasta la presentación de la referida solicitud según la siguiente escala:

A) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al público mayores de 300 y menores o iguales a 500 metros cuadrados: hasta 100 UR (cien unidades reajustables).

B) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al público mayores de 500 y menores o iguales a 1.000 metros cuadrados: hasta 300 UR (trescientas unidades reajustables).

C) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al público mayores de 1.000 y menores o iguales a 2.000 metros cuadrados: hasta 600 UR (seiscientas unidades reajustables).

D) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al público de más de 2.000 metros cuadrados: hasta 1.000 UR (mil unidades reajustables).

Si pasados treinta días no se concretó la presentación del proyecto con la documentación requerida, se procederá a la clausura temporaria del comercio hasta que la efectúe.

Si tampoco se verifica esa presentación a los noventa días, la Dirección General de Comercio dispondrá su clausura definitiva.

Las mismas sanciones se aplicarán para los nuevos emprendimientos que no cumplan con las exigencias de la Ley N° 17.188, de 20 de setiembre de 1999, y con las modificaciones establecidas en la presente ley, incorporándose a los efectos de las multas diarias establecidas, un nuevo escalón:

-Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al público mayores de 200 y menores o iguales a 300 metros cuadrados: hasta 20 UR (veinte unidades reajustables).

Los emprendimientos referidos a los establecimientos comerciales de grandes superficies comprendidos por la Ley N° 17.188, de 20 de setiembre de 1999, que habiendo sido autorizados por los Gobiernos Departamentales con anterioridad a su vigencia, no hubieran comenzado a construirse a la fecha de promulgación de esta ley, quedarán sujetos al cumplimiento; de todos los  requisitos exigidos por esta norma legal.

ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 17.188, de 20 de setiembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 3°,- Créanse las Comisiones Departamentales de Protección de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa Comercial y Artesanal, que actuarán con autonomía técnica asesorando preceptivamente al Intendente del departamento correspondiente quien resolverá, en definitiva, sobre los proyectos mencionados en el artículo 4 ° de la presente ley,

Estarán integradas por:

1) Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá,

2) Un representante de la Intendencia Municipal del respectivo departamento,

3) Un representante del sector privado, que será designado por las entidades más representativas de cada departamento.

4) Un representante de los consumidores, que será designado por las asociaciones de defensa del consumidor de cada departamento que posean personería jurídica y se encuentren inscriptas en el Área de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Finanzas.

En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

ARTÍCULO 4°.- Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 17.188, de 20 de setiembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 4°,- Ante la Comisión se presentarán los proyectos para instalar nuevos emprendimientos comerciales o para realizar ampliaciones sobre los ya existentes, siempre que excedan el mínimo previsto en el artículo 2° de la presente ley, Las solicitudes serán acompañadas de la documentación requerida.

Los proyectos de grandes superficies comerciales ingresarán directamente a la Comisión, sin que se requiera el previo pronunciamiento de repartición municipal alguna.

La Comisión tendrá un plazo máximo de cuarenta días hábiles para dictaminar, el que comenzará a computarse a partir del día siguiente al que esta autoridad tenga a su disposición toda la información documental que deba acompañar a la empresa solicitante. En caso de no expedirse en ese término se tendrá por aprobado el trámite.

Dentro de las cuarenta y ocho horas de verificada la decisión ficta o expresa, la Comisión deberá remitir al Intendente respectivo el expediente que contenga la solicitud y sus antecedentes.

.El plazo de cuarenta días que posee la Comisión para expedirse, se interrumpirá cuando ésta solicite la información y asesoramiento previsto en el artículo 5° de la Ley N° 17.188, de 20 de setiembre de 1999, volviendo a computarse dicho plazo a partir de que la Comisión tenga la totalidad de la información requerida. El proyecto a considerar no se tendrá por aprobado si no se cumpliere con lo solicitado por la Comisión".

ARTÍCULO 5°.- Agrégase al artículo 6° de la Ley N° 17.188, de 20 de setiembre de 1999, el siguiente literal y el inciso final:

"C) El efecto neto sobre el empleo en la zona de influencia y su evolución prevista para el plazo de un año.

Las Comisiones Departamentales no podrán considerar como mérito las. prestaciones o medidas mitigatorias a realizar por parte del proponente del proyecto de obras o servicios".

ARTÍCULO 6°.- Agrégase al artículo 7° de la Ley N° 17.188, de 20 de setiembre de 1999, los siguientes incisos:

"Los proyectos sobre los que hubiere recaído resolución expresa denegatoria no podrán ser nuevamente presentados, por el término de veinticuatro meses, si se refieren al mismo lugar o dentro de la misma zona o si sus aspectos principales se mantienen a pesar de introducírseles variantes secundarias.

No quedará comprendida dentro de esta limitación, la presentación de documentación para subsanar únicamente defectos formales del trámite inicial".

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase a las competencias del Intendente, según lo establecido por el artículo 35 de la Ley N° 9.515, de 28 de octubre de 1935, la facultad de denegar la autorización para la instalación de establecimientos de grandes superficies comerciales en función del asesoramiento de la Comisión Departamental de Protección de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa Comercial y Artesanal, creada por el artículo 3° de la Ley N° 17.188, de 20 de setiembre de 1999.