25/06/03    

19/06/03 – SE APRUEBA ACUERDO ENTRE URUGUAY Y BRASIL SOBRE PERMISO DE RESIDENCIA, ESTUDIO Y TRABAJO, LEY N° 17.659.

ARTICULO ÚNICO.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Permiso de Residencia, Estudio y Trabajo para los Nacionales Fronterizos Uruguayos y Brasileños y su Anexo, suscrito en la ciudad de Montevideo el 21 de agosto del año 2002.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE PERMISO DE RESIDENCIA, ESTUDIO Y TRABAJO PARA LOS NACIONALES FRONTERIZOS URUGUAYOS Y BRASILEÑOS.

 

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y El Gobierno de la República Federativa del Brasil

(en adelante denominados "Partes")

Considerando los históricos lazos de fraterna amistad existentes entre las dos Naciones;

Reconociendo que las fronteras que unen los dos países constituyen elementos de integración entre sus poblaciones;

Reafirmando el deseo de acordar soluciones comunes con miras al fortalecimiento del proceso de integración entre las Partes;

Destacando la importancia de contemplar tales soluciones en instrumentos jurídicos de cooperación en áreas de interés común, como la circulación de personas y el control migratorio;

Resuelven celebrar un Acuerdo para permitir el ingreso, residencia, estudio, trabajo, previsión social y concesión de documento especial de fronterizo para extranjeros residentes en localidades fronterizas, según los siguientes términos:


ARTICULO I
Permiso de Residencia, Estudio y Trabajo

1.                  A los nacionales de una de las Partes, residentes en las localidades fronterizas enumeradas en el Anexo de Localidades Vinculadas, podrá ser concedido permiso para:

a.                  residencia en la localidad vecina situada en el territorio de la otra Parte, a la cual queda vinculada según lo dispuesto por este Acuerdo;

b.                  ejercicio del trabajo, oficio o profesión, con las consiguientes obligaciones y derechos correspondientes a la previsión social derivadas de los mismos;

c.                  asistencia a establecimientos de enseñanza pública o privada;

2.                  Los derechos establecidos en este artículo se extienden a los jubilados y pensionistas.

3.                  La calidad de fronterizo podrá ser inicialmente otorgada por 5 (cinco) años, prorrogable por igual período, terminado el cual podrá ser concedida por tiempo indeterminado y valdrá, bajo cualquier circunstancia, exclusivamente, en los límites de la localidad para la que fue concedida.

ARTICULO II
Documento Especial de Fronterizo

1.                  A los individuos referidos en el artículo anterior se les podrá otorgar el documento especial de fronterizo, caracterizando dicha calidad.

2.                  La posesión del documento especial de fronterizo no exime del uso de los documentos de identidad ya establecidos en otros acuerdos vigentes entre ambas Partes.

ARTICULO III
Concesión

1.                  Compete a la Dirección Nacional de Migración del Uruguay y al Departamento de la Policía Federal del Brasil, respectivamente, conceder el documento especial de fronterizo.

2.                  En el documento especial de fronterizo constará la calidad de fronterizo y la localidad donde estará autorizado a ejercer los derechos previstos en este Acuerdo y otros requisitos establecidos por convenio administrativo entre el Ministerio del Interior del Uruguay y el Ministerio de Justicia del Brasil.

3.                  El documento especial de fronterizo permite la residencia exclusivamente dentro de los límites territoriales de la localidad fronteriza a que se refiere.

4.                  Para la concesión del documento especial de fronterizo se exigirán:

a.                  pasaporte u otro documento de identidad válido admitido por las Partes en otros acuerdos vigentes;

b.                  comprobante de residencia en alguna de las localidades que constan en el Anexo del presente Acuerdo;

c.                  documento relativo a procesos penales y antecedentes criminales en las localidades de residencia de los últimos 5 (cinco) años;

d.                  dos fotografía tamaño 3 x 4 a color y recientes;

e.                  comprobante de pago de la tasa respectiva.

5.                  No se podrá beneficiar de este Acuerdo quien hubiera sufrido condena penal o estuviera sometido a proceso penal en las Partes o en el exterior.

6.                  Mediante convenio administrativo entre el Ministerio del Interior del Uruguay y el Ministerio de Justicia del Brasil se podrá detallar o modificar la relación de documentos establecidos en el párrafo 4.

7.                  En el caso de los menores, la solicitud se formalizará por medio de representación o asistencia.

8.                  Para el otorgamiento del documento especial de fronterizo se aceptarán, igualmente, por ambas Partes, documentos redactados en español o portugués.

ARTICULO IV
Cancelación

1.                  La calidad de fronterizo será cancelada, en cualquier oportunidad, en que ocurriera alguna de las siguientes hipótesis:

a.                  pérdida de la nacionalidad de una de las Partes;

b.                  condena penal en cualquiera de las Partes o en el exterior;

c.                  fraude o utilización de documentos falsos para su otorgamiento;

d.                  obtención de otro status migratorio, o

e.                  tentativa de ejercer los derechos previstos en este Acuerdo, fuera de los límites territoriales establecidos en el Anexo.

2.                  La cancelación aparejará el retiro del documento especial de fronterizo por la autoridad que lo expidiera.

3.                  Las Partes, podrán establecer otras hipótesis de cancelación de la calidad de fronterizo.

ARTICULO V
Otros Acuerdos

1.                  El presente Acuerdo no modifica derechos ni obligaciones establecidos por otros acuerdos y tratados vigentes.

2.                  El presente Acuerdo no obsta a la aplicación, en las localidades que el mismo abarca, de otros tratados y acuerdos vigentes.

3.                  Este Acuerdo no se aplicará a aquellas localidades que no consten expresamente en su Anexo de Localidades Vinculadas.

ARTICULO VI
Anexo de Localidades Vinculadas

1.                  La lista de localidades fronterizas y de las respectivas vinculaciones para la aplicación del presente Acuerdo es la que consta en el Anexo, pudiendo ser ampliada o reducida por intercambio de notas entre las Partes con 90 (noventa) días de antelación.

2.                  La ampliación de la lista establecida en el Anexo solamente podrá contemplar aquellas localidades situadas en una faja de hasta 20 (veinte) kilómetros de la frontera y de común acuerdo entre ambas Partes. La ampliación podrá contemplar la totalidad o parte de los derechos previstos en el Artículo I.

3.                  Cada Parte podrá, según su criterio, suspender o cancelar unilateralmente la aplicación del presente Acuerdo en cualesquiera de las localidades que constan en el Anexo, por medio de nota diplomática, con treinta 30 (treinta) días de antelación. La cancelación o suspensión se podrá también referir a cualesquiera de los incisos del artículo I del presente Acuerdo.

4.                  La suspensión o cancelación de la aplicación de este Acuerdo, previstas en el inciso 3, no afecta la validez de los documentos especiales de fronterizo ya expedidos así como el ejercicio de los derechos originados por los mismos.

ARTICULO VII
Extinción de Penalidades

Quedan extinguidas las penalidades administrativas aplicadas o aplicables a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, en razón de la permanencia irregular de las personas que hubieran ingresado hasta el 15 de marzo de 2002, en las localidades mencionadas en el Anexo.

ARTICULO VIII
Estímulo a la Integración

 

Cada una de las Partes podrá ser tolerante en cuanto al uso del idioma de la otra Parte por los beneficiarios de este Acuerdo cuando se dirijan a organismos o reparticiones públicas para reclamar o reivindicar los beneficios que surjan del mismo.

ARTICULO IX
Vigencia

Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación por las Partes.

 

ARTICULO X
Denuncia

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, por medio de comunicación escrita, transmitida por vía diplomática, con una antelación mínima de 90 (noventa) días.

 

ARTICULO XI
Solución de Controversias

Cualquier duda relacionada con la aplicación del presente Acuerdo será solucionada por medios diplomáticos con el respectivo intercambio de notas.

Hecho en Montevideo el 21 de agosto de 2002, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos


ANEXO DE LOCALIDADES VINCULADAS
Relación de Vinculación de Localidades Fronterizas

 

1.                  Chuy, 18 de Julio, La Coronilla y Barra del Chuy (Uruguay) a Chuí, Santa Vitória do Palmar/Balneário do Hermenegildo y Barra do Chuí (Brasil)

2.                  Río Branco (Uruguay) a Jaguarao (Brasil)

3.                  Aceguá (Uruguay) a Aceguá (Brasil)

4.                  Rivera (Uruguay) a Santana do Livramento (Brasil)

5.                  Artigas (Uruguay) a Quaraí (Brasil)

6.                  Bella Unión (Uruguay) a Barra do Quaraí (Brasil)