11/07/03
11/07/03
– SE CREA EL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y RECOMPOSICIÓN DE LA ACTIVIDAD
ARROCERA (FFRAA), LEY Nº 17.663.
Artículo
1º.- Créase el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la
Actividad Arrocera (FFRAA) con destino a:
a)
cancelar deudas de productores arroceros con el Banco de la República
Oriental del Uruguay (BROU) y con las empresas industrializadoras y
exportadoras, originadas en la actividad productiva;
b)
financiar la actividad arrocera;
c)
cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los
objetivos anteriores.
Este
Fondo no podrá exceder los US$ 35:000.000 (treinta y cinco millones de
dólares americanos), suma que no comprende el costo financiero que
generará la obtención de los recursos necesarios para su constitución.
Artículo
2º.- El Fondo creado por el artículo precedente se financiará
mediante una retención del 5% (cinco por ciento) del valor FOB del total
de las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido
el arroz cáscara) y sus derivados.
Dentro
de los noventa días contados a partir de la vigencia de la presente ley,
el Poder Ejecutivo determinará la fecha de inicio de la retención, la
cual no podrá exceder el 31 de marzo de 2004.
Si
los activos del Fondo hubieran sido cedidos o securitizados total o
parcialmente, las retenciones se aplicarán hasta que se hayan cumplido
todas las obligaciones originarias y derivadas del Fondo por la operación
realizada. La aplicación de las retenciones cesará en el momento en que
el Poder Ejecutivo haya constatado el cumplimiento pleno de las
obligaciones asumidas por el Fondo.
El
Poder Ejecutivo podrá extender la retención establecida a la producción
que se comercialice en el mercado interno.
Artículo
3º.- La retención citada en el artículo anterior será vertida por
los exportadores en una cuenta especial que, con el nombre Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca/Fondo de Financiamiento y Recomposición
de la Actividad Arrocera (MGAP/FFRAA), se abrirá en el Banco de la
República Oriental del Uruguay. El depósito de la retención será
condición necesaria para dar curso a las exportaciones.
Artículo
4º.- Serán beneficiarios del Fondo creado por el artículo 1º de la
presente ley, los productores de arroz en actividad cuya producción sea
exportada total o parcialmente, en forma directa o a través de otras
firmas.
La
reglamentación establecerá la participación de cada beneficiario en los
beneficios del Fondo, en forma proporcional a su participación en la
actividad.
Artículo
5°.- La titularidad y administración del Fondo corresponderá a los
Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas.
Los costos de administración del Fondo no podrán superar el 1% (uno por
ciento) del mismo.
El
Fondo podrá depositar, ceder, colocar, ofrecer en garantía o securitizar
los recursos que se generen durante el transcurso del período en el que
éstos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 3°, no
estando comprendidas estas operaciones financieras en el artículo 33 del
TOCAF. En estos casos, el Estado garantiza bajo su responsabilidad la
estabilidad de las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los
ingresos o fondos afectados y que estuvieran vigentes al momento de . suscribirse los contratos respectivos como es el caso de la devolución
de impuestos vigentes a la fecha. La garantía se extinguirá
simultáneamente con el cumplimiento total de las obligaciones del Fondo
derivadas de la operación realizada.
Los fondos que resulten
de la aplicación de los artículos 1° y 2° de la presente ley serán
inembargables. Estos fondos no podrán ser cedidos ni ser objeto de
transacción judicial o extrajudicial por los beneficiarios a que hace
referencia el artículo 4º de esta ley.
Artículo
6º.- Si los activos del Fondo fueran cedidos o securitizados, se
implementará un sistema de adelantos a través del Banco de la República
Oriental del Uruguay (BROU), destinado a cumplir con los objetivos
establecidos en la presente ley.
Los
adelantos se aplicarán a cancelar deudas entre el Banco de la República
Oriental del Uruguay, los productores, industriales o exportadores
comprendidos en el artículo 4°.
Una vez canceladas
todas las obligaciones pendientes con el BROU, los excedentes del adelanto
serán de libre disponibilidad para los beneficiarios.
Artículo
7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer reglamentariamente la
realización de adelantos a los productores, industriales y exportadores,
estableciendo:
a)
los criterios objetivos para la determinación del importe de los
adelantos;
b)
el tratamiento a aplicar a los productores o industriales sin antecedentes
en la actividad;
c)
el orden de prioridad en que los adelantos serán aplicados al pago de las
deudas de los beneficiarios;
d)
el régimen de los pagos de libre disponibilidad; y
e)
en general todos los aspectos relativos a su régimen.
Los
beneficiarios del Fondo serán responsables individualmente de las
obligaciones que deriven de los beneficios efectivamente recibidos.
En el caso de que los
beneficiarios reciban adelantos de sus futuras retenciones por parte del
Fondo, éstos deberán ser reembolsados individualmente por cada
beneficiario. Este reembolso será realizado a partir de las retenciones
correspondientes a las exportaciones. En caso de que dichas retenciones no
resultaren suficientes, será de cargo de cada beneficiario la
cancelación de los saldos remanentes.
Sin
perjuicio de ello, el sistema será subsidiaria y solidariamente
responsable en garantizar la recuperación de los recursos en la forma
acordada, en el caso de que éstos fueran adelantados.
Las
retenciones que excedan el cumplimiento de las obligaciones contraídas
serán devueltas a los beneficiarios.
La
reglamentación podrá permitir a los nuevos productores, industriales o
exportadores acceder a adelantos con cargo al Fondo. El Poder Ejecutivo
podrá exigir la constitución de garantías como requisito previo al
otorgamiento de estos adelantos. En estos casos, el adelanto se efectuará
una vez finalizada la comercialización de la primer cosecha.
Artículo
8º.- Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
el contralor que asegure el cumplimiento de los objetivos y de las
obligaciones previstas en la presente ley y la aplicación de las
sanciones establecidas en los artículos siguientes, en el marco de sus
respectivas competencias.
Créase
una Comisión de Contralor del Fondo, integrada por un representante del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá, un
representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de
la industria molinera exportadora y un representante de los productores.
Estos dos últimos serán designados por el Ministro de Ganadería,
Agricultura y Pesca a propuesta de las respectivas gremiales.
Artículo
9º.- Si se comprobara que la retención realizada a las exportaciones
fuera inferior a la correspondiente, el exportador deberá pagar las
retenciones que deberían haberse efectuado, más una multa del 100% (cien
por ciento) de las retenciones no realizadas, más un recargo mensual
calculado en la misma forma que los recargos por mora del artículo 94 del
Código Tributario. Estos pagos serán independientes de las sanciones
aduaneras o de otro tipo que pudieran resultar igualmente aplicables al
exportador o a terceros.
Si los activos del
Fondo hubieran sido cedidos, afectados en garantía o securitizados, la
retención, la multa y los recargos serán abonados al cesionario o
beneficiario de la garantía o securitización. La liquidación de la
retención, la multa y los recargos constituirá título ejecutivo. El
Poder Ejecutivo podrá exonerar por vía reglamentaria de la aplicación
de la multa, cuando el incumplimiento se hubiera tornado inevitable por
causas objetivas y ajenas al control del exportador.
Artículo 10.- El
incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y
su reglamentación dará lugar a la aplicación plena al exportador de las
medidas previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero
de 1996. Las sanciones previstas en esta ley son sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 351 del Código Penal, cuando corresponda.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de julio
de 2003.
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