15/07/03
15/07/03 – MODIFICACIONES A LA LEY N°
14.005 DE 17/08/1971 SOBRE TRANSPLANTE DE ÓRGANOS Y TEJIDOS. LEY N°
17.668
ARTÍCULO 1°.-
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 14.005, de 17 de agosto de
1971, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Toda persona mayor de
edad en pleno uso de sus facultades podrá otorgar su consentimiento o
negativa, para que en caso de sobrevenir su muerte, su cuerpo sea
empleado, total o parcialmente, para usos de interés científico o
extracción de órganos o tejidos con fines terapéuticos.
El consentimiento o la negativa deberá ser
recabado al momento de afiliarse a una institución de asistencia médica
colectiva, al gestionar o renovar el carné de asistencia que expide el
Ministerio de Salud Pública, al gestionar la obtención o renovación del
carné de salud ante cualquier institución pública o privada habilitada,
al alta de internación de un establecimiento público o privado, siempre
que el médico tratante no haya consignado a texto expreso al firmar el
alta en la historia clínica, que no corresponde la consulta por razones
médicas fundadas.
El consentimiento o la negativa deberá ser
expresado en un documento destinado a ese fin. Si el consultado no supiere
o no pudiere firmar, se requerirá la firma de dos testigos.
Tendrán derecho a estar presentes en este
caso, en el acto de prestarse el consentimiento antes aludido, algunos de
los familiares indicados en el artículo 9° de la presente ley.
Toda vez que se exprese la voluntad referida
en el inciso primero o se revoque la ya realizada, el organismo público o
privado que la recabe deberá otorgar la constancia que se realizó la
misma.
Sólo se podrá emplear con los fines
científicos o terapéuticos que consigna la ley, el cadáver de una
persona que, ingresada en un establecimiento asistencial público o
privado, falleciese sin haber podido manifestar su voluntad luego de
transcurridas tres horas de producirse el deceso y siempre que en dicho
lapso no se hubieran opuesto algunos de los familiares indicados en el
artículo 9°.
Toda persona mayor de edad fallecida sin
haber expresado su voluntad en contrario, cuya causa de muerte amerite
pericia forense, será considerada donante. La extracción deberá ser
realizada con la autorización del Juez Penal competente y el Médico
Forense de turno, la cual será inapelable y debidamente fundamentada, sin
violentar el área de prueba y se labrará un protocolo que se adjuntará
a las pericias.
A los menores de edad o incapaces se les
podrá extraer órganos o tejidos, o disponer de ellos cuando corresponda
la realización de autopsia, mediante el consentimiento de sus
representantes legales, según lo establecido en el artículo 9°. En el
caso que la muerte amerite pericia forense, se aplicará el inciso
precedente".
ARTÍCULO 2°.-
Sustitúyese el artículo 2° de la' Ley N° 14.005, de 17 de agosto de
1971, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Toda persona mayor de
edad que no se hallare en las circunstancias previstas en el artículo 1°
de esta ley. podrá otorgar tal consentimiento o la negativa ante:
A) Escribano público, sea en escritura
pública o por acta notarial.
B) Ante el Juez de Paz, mediante un trámite
que será gratuito.
C) Directamente ante el Registro Nacional de
Donantes de Órganos y Tejidos.
En los casos de los literales A) y B), el
profesional o el funcionario actuante deberá comunicar la manifestación
de voluntad al Registro Nacional de Órganos y Tejidos dentro de las 48
horas de su obtención.
La información establecida en el Registro
Nacional de Donantes de Órganos y Tejidos integra el secreto profesional,
y quien, en abuso de funciones y fuera de las excepciones previstas en la
presente ley revele, publique o facilite el conocimiento referente a la
calidad de donante de persona o personas, por él conocidos en razón de
su empleo incurrirá en el delito previsto en el artículo 163 del Código
Penal.
La expresión de voluntad es revocable por
quien la otorgó utilizando cualquiera de los medios previstos en el
artículo 2°, dicha revocación deberá ser registrada en idéntica forma
que lo previsto en el inciso anterior".
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese
el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 14.005, de 17 de agosto
de 1971, por el siguiente:
"Los órganos y tejidos humanos
conservados en los Bancos de Órganos y Tejidos, ya sean públicos o
privados constituyen un bien de la comunidad y el fin último de los
mismos será determinado por las necesidades asistenciales".
ARTÍCULO 4°.-
Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 14.005, de 17 de agosto de
1971, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- Una vez comprobada la
muerte, se podrá efectuar la autopsia y se podrá emplear el cadáver o
las piezas anatómicas del mismo con fines científicos y/o terapéuticos.
Dicha comprobación deberá efectuarse por
un médico del establecimiento respectivo, el que no podrá participar en
las operaciones previstas en el inciso anterior y su conclusión deberá
basarse en la existencia de cambios patológicos irreversibles
incompatibles con la vida, dejando la correspondiente constancia en la
historia clínica.
Cuando el diagnóstico de muerte establezca
muerte encefálica u otra mejor evidencia científica, la hora del
fallecimiento del individuo es la hora en que el médico firme dicho
diagnóstico en la historia clínica, más allá de que los apoyos
ventilatorios continúen hasta la ablación de los órganos en aquellos
casos que revistan la condición de donantes.
Dicho diagnóstico deberá documentarse en
la historia clínica en un formulario especial firmado por dos médicos no
vinculados al acto de ablación o de trasplante.
El registro de la defunción deberá
documentarse en el Libro Especial de Fallecidos, llevado por cada
establecimiento asistencial público o privado a esos efectos,
precisándose la hora del fallecimiento, sus causas y las pruebas en que
se funda la respectiva conclusión.
Ninguno de los médicos a que refieren los
incisos precedentes podrán intervenir en el acto de extracción o de
trasplantes de órganos o tejidos.
Los médicos que intervengan en la
extracción de órganos o tejidos de donantes cadavéricos, deberán
realizar la restauración estética del cadáver en el menor tiempo
posible.
En todos los casos está prohibido revelar
la identidad del donante o del receptor, salvo en los casos previstos en
el artículo 13".
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese
el artículo 11 de la Ley N° 14.005, de 17 de agosto de 1971, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 11.- Toda persona mayor de
edad podrá consentir la remoción en vida, de órganos o tejidos en su
cuerpo para ser trasplantados o injertados a otros seres humanos. Previo a
la extracción un médico deberá dejar constancia escrita de los riesgos
de la operación y de la disminución física que sobrevendrá como
consecuencia del procedimiento. Esta advertencia quedará consignada en la
historia clínica, firmada por el médico y la persona donante y archivada
en la institución donde se proceda a la intervención quirúrgica".
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese
el artículo 13 de la Ley N° 14.005, de 17 de agosto de 1971, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 13.- Solamente se admitirá
la donación en vida o para después de la muerte a favor de una persona
determinada, cuando ésta sea pariente del disponente por consanguinidad o
afinidad en línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado, o
cónyuge con una antigüedad de dos años, o mantengan un concubinato
estable.
En este último caso se requerirá la
autorización del Juez competente. Exceptúanse los trasplantes de médula
ósea y progenitores hematopoyéticos para los cuales los mayores de
dieciocho años podrán ser donantes a favor de persona no determinada.
Los menores podrán ser donantes en vida de
progenitores hematopoyéticos y médula ósea a favor de sus parientes
consanguíneos en línea colateral de segundo grado cuando los otros
recursos terapéuticos disponibles se hayan agotado. En este caso, se
deberá contar con la autorización del Juez Letrado competente, previa
vista fiscal, debiéndose cuando sea posible recabar la opinión del menor
y de sus representantes legales".
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese
el artículo 19 de la Ley N° 14.005, de 17 de agosto de 1971, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 19.- El Ministerio de Salud
Pública dispondrá una amplia difusión de la presente ley acentuando las
áreas de promoción y educación con la finalidad de lograr los mayores
resultados en bien de la calidad de vida de la comunidad".
ARTÍCULO 8°.- Los
trasplantes e implantes de órganos y tejidos no humanos (xenotrasplantes,
xenoinjertos) podrán ser realizados bajo criterios que contemplen los
conceptos de bioética y bioseguridad, así como las pautas
socioculturales vigentes.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en
Montevideo, a 2 de julio de 2003.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República
y de confonnidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos.
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