16/07/03    

15/07/03 – SE APRUEBAN LAS ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS I, II, VIII, IX, XVI Y XVII DEL ACUERDO CONSTITUTIVO DE INTELSAT. LEY N° 17.669

Artículo Único.- Apruébanse las Enmiendas a los artículos I, II, VIII, IX, XVI y XVII del Acuerdo Constitutivo de Intelsat, adoptadas por la Decimonovena y Vigésima Asambleas de las Partes, (Venezuela 1994 y Dinamarca 1995), y las Enmiendas a los artículos 6 y 22 del Acuerdo Operativo, adoptadas por la Vigésima Quinta Reunión de Signatarios, Singapur 1995.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de julio de 2003.

TEXTO DEL ACUERDO

1. Artículo I. (Definiciones) .-

Modificación del Párrafo (g)

(g) el término "Signatario" designa la Parte o una entidad de telecomunicaciones designada por la Parte, que ha firmado el Acuerdo Operativo y para la cual este último ha entrado en vigor o a la cual se le aplica provisionalmente;

2. Artículo II. (Establecimiento de INTELSAT)

Modificación del Párrafo (b)

(b) Cada Estado Parte firmará o designará por lo menos una entidad de telecomunicaciones, pública o privada, para que firme el Acuerdo Operativo, el cual será concluido de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, y que se abrirá a la firma al mismo tiempo que el presente Acuerdo. Las relaciones entre cualquier entidad de telecomunicaciones, en su calidad de Signatario, y la Parte que la designó se regirán por la legislación nacional aplicable.

3. Artículo VIII. (Reunión de Signatarios)

Modificación del Párrafo (e)

(e) El quórum para toda sesión de la Reunión de Signatarios se constituirá por los representantes de la mayoría de los Signatarios. Cada Signatario tendrá un voto. Las decisiones sobre cuestiones sustantivas se tomarán por un voto afirmativo emitido por lo menos por dos tercios de los Signatarios cuyos representantes estén presentes y votantes. Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por un voto afirmativo emitido por una mayoría simple de los Signatarios cuyos representantes estén presentes y votantes. Las controversias sobre si una cuestión específica es de procedimiento o sustantiva serán decididas por un voto emitido por una mayoría simple de los Signatarios cuyos representantes estén presentes y votantes. Para los efectos de la determinación de las mayorías y de toda votación, todos los Signatarios designados por una sola Parte serán considerados conjuntamente como un solo Signatario.

4. Artículo IX. (Junta de Gobernadores: composición y voto)

(a) La Junta de Gobernadores se compondrá de:

(i) un Gobernador que represente a cada Signatario cuya participación de inversión no fuere menor, que la participación mínima determinada de conformidad con el párrafo (b) del presente artículo;

(ii) un Gobernador que represente a cada grupo de dos o más Signatarios no representados conforme al inciso (i) del presente párrafo, cuya suma de participaciones de inversión no fuere menor que la participación mínima determinada de conformidad con el párrafo (b) del presente artículo y que han acordado ser así representados;

(iii) un Gobernador que represente a cada grupo de no menos de cinco Signatarios no representados conforme a los incisos (i) o (ii) de este párrafo y que pertenezcan a una de las regiones definidas en la Conferencia Plenipotenciaria de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, celebrada en Montreux en 1965, cualquiera que fuere el total de participaciones de inversión de los Signatarios que "integran el grupo. sin embargo, el número de Gobernadores dentro de esta categoría no excederá de dos de cualquier región definida por la Unión, o cinco de todas dichas regiones.

(iv) no obstante las disposiciones anteriores, no habrá más de un Gobernador que represente a uno o más de los Signatarios designados por una sola Parte.

El resto del artículo queda sin modificar.

5. Artículo XVI. (Retiro)

Modificación de la referencia a un solo signatario por Parte en los párrafos (d) , (e) , (f) , (g) y (k)

(a) sin modificar

(b) sin modificar

(c) sin modificar.

(d) El retiro de una Parte como tal implicará el retiro simultáneo [del Signatario] de todos los Signatarios designados por dicha Parte, o de la Parte en su capacidad de Signatario, según el caso, y el presente Acuerdo y el Acuerdo Operativo dejarán de estar en vigor para [el] cada Signatario en la misma fecha en que el presente Acuerdo deje de estar en vigor para la Parte que lo designó.

(e) En todos los casos de retiro de un Signatario de INTELSAT, la Parte que lo designó asumirá la calidad de Signatario, o designará a [un nuevo] otro Signatario cuya designación surtirá efecto en la fecha de dicho retiro, o, de no quedar ningún Signatario designado por dicha Parte, se retirará de INTELSAT.

(f) si por algún motivo una Parte desea sustituir a(*) [el] uno o más de los Signatarios que había designado, o (designar) sustituir por (un nuevo) otro Signatario a un Signatario previamente designado, dará aviso por escrito al efecto al Depositario; y luego de asumir el [nuevo] Signatario substituto todas las obligaciones pendientes del anterior Signatario y después de firmar el Acuerdo Operativo, el presente Acuerdo y el Acuerdo Operativo entrarán en vigor para el [nuevo] Signatario substituto y dejarán de estar en vigor para el Signatario que había sido designado en primer lugar y para quien estaban en vigor.

(g) Al recibir el Depositario o el órgano ejecutivo, según el caso, la notificación de la decisión de retiro de conformidad con el inciso (i) del párrafo". (a) del presente artículo, la Parte que presentó dicha notificación y [el] los Signatarios designados por la misma, o el Signatario respecto del cual se efectuó la notificación, según el caso, perderán todos los derechos de representación y de voto en todos los órganos de INTELSAT y no contraerán responsabilidad ni obligación alguna después del recibo de la notificación, salvo que [el] dichos Signatarios tendrán la obligación, a menos que la Junta de Gobernadores decida de otra forma de conformidad con el párrafo (d) del artículo 21 del Acuerdo Operativo, de pagar la parte que les corresponde de las contribuciones de capital necesarias para atender tanto los compromisos contractuales específicamente autorizados antes de tal recibo, como las responsabilidades que emanen de actos u omisiones anteriores a tal recibo.

(h) sin modificar

(i) sin modificar

(j) Sin modificar

(k) si de conformidad con el inciso (i) del párrafo (b) del presente artículo, la Asamblea de Partes decide que una Parte sea considerada como retirada de INTELSAT, esa Parte en su calidad de Signatario, o sus Signatarios designados, según el caso, no incurrirán en obligación ni responsabilidad alguna después de tal decisión, excepto que la Parte en su calidad de Signatario, o cada uno de sus Signatarios designados, según el caso, tendrán la obligación, a menos que la Junta de Gobernadores decida de otra forma de conformidad con el párrafo (d) del artículo 21 del Acuerdo Operativo, de pagar la parte que les corresponde de las contribuciones de capital necesarias para hacer frente tanto a los compromisos contractuales específicamente autorizados antes de tal decisión, como a las responsabilidades que emanen de actos u omisiones anteriores a tal decisión.

(I) sin modificar

(m) sin modificar

(n) No se exigirá el retiro de INTELSAT de Parte alguna, ni de [1] Signatario [que ésta haya] alguno designado, como consecuencia directa de cualquier cambio en la condición de dicha Parte respecto de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Propuesta de texto revisado del acuerdo y el acuerdo operativo de INTELSAT, a fin de enmendar los procedimientos de enmienda.

Modificación del párrafo (f) . Artículo XVII. (Enmiendas) 

(a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo. Las propuestas de enmienda serán presentadas al órgano ejecutivo, el cual las distribuirá a todas las Partes y Signatarios a la brevedad posible.

(b) Las propuestas de enmienda serán consideradas por la Asamblea de Partes en su primera reunión ordinaria siguiente a la distribución por el órgano ejecutivo, o bien en una reunión extraordinaria anterior convocada conforme al Artículo VII del presente Acuerdo, siempre que en ambos casos las propuestas hayan sido distribuidas no menos de noventa días antes de la apertura de la reunión correspondiente. La Asamblea de Parte, a este efecto, examinará las observaciones y las recomendaciones que haya recibido respecto de las propuestas de enmienda de la Reunión de Signatarios o de la Junta de Gobernadores.

(c) La Asamblea de Partes tomará decisiones respecto de las propuestas de enmienda de conformidad con las reglas de quórum y votación establecidas en el Artículo VII del presente Acuerdo. Asimismo, podrá modificar propuestas de enmienda distribuidas conforme al párrafo (b) del presente artículo y tomar decisiones sobre propuestas de enmienda que no hubieran sido así distribuidas pero que resulten directamente" de una propuesta de enmienda o de una enmienda modificada.

(d) Las enmiendas aprobadas por la Asamblea de Partes entrarán en vigor, de conformidad con el párrafo (e) del presente artículo, después de que el Depositario haya recibido notificación de la aprobación, aceptación o ratificación de la enmienda, sea por:

(i) dos tercios de los Estados que eran Partes en la fecha en que la enmienda fue aprobada por la Asamblea de Partes, siempre que dichos dos tercios incluyan Partes que tenían entonces, o cuyos Signatarios designados tenían entonces, por lo menos dos tercios del total de las participaciones de inversión; o por ;

(ii) un número de Estados igualo superior al ochenta y cinco por ciento del número total de Estados que eran Partes en la fecha en que la enmienda fue aprobada por la Asamblea de Partes, cualquiera que fuere el monto de las participaciones de inversión que dichas Partes o sus Signatarios designados hubieren tenido en esa ocasión.

(e) El Depositario notificará a todas las Partes, tan pronto como las haya recibido, las aceptaciones, aprobaciones o ratificaciones requeridas por el párrafo (d) del presente artículo para la entrada en vigor de una enmienda. Noventa días a partir de la fecha de esta notificación, la enmienda entrará en vigor para todas las Partes, incluso para aquellas que aún no la hubieren aceptado, aprobado o ratificado y que no se hubieren retirado de INTELSAT.

(f) No obstante las disposiciones de los párrafos (d) y (e) del presente artículo, ninguna enmienda entrará en vigor antes de ocho meses [ni después de dieciocho meses] a partir de la fecha en que haya sido aprobada por la Asamblea de Partes.