16/07/03
15/07/03 – SE APRUEBAN LAS ENMIENDAS A
LOS ARTÍCULOS I, II, VIII, IX, XVI Y XVII DEL ACUERDO CONSTITUTIVO DE
INTELSAT. LEY N° 17.669
Artículo
Único.- Apruébanse las Enmiendas a los artículos I, II, VIII, IX,
XVI y XVII del Acuerdo Constitutivo de Intelsat, adoptadas por la
Decimonovena y Vigésima Asambleas de las Partes, (Venezuela 1994 y
Dinamarca 1995), y las Enmiendas a los artículos 6 y 22 del Acuerdo
Operativo, adoptadas por la Vigésima Quinta Reunión de Signatarios,
Singapur 1995.
Sala de Sesiones
de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de julio de 2003.
TEXTO DEL ACUERDO
1. Artículo I. (Definiciones) .-
Modificación del Párrafo (g)
(g) el término "Signatario"
designa la Parte o una entidad de telecomunicaciones designada por la
Parte, que ha firmado el Acuerdo Operativo y para la cual este último ha
entrado en vigor o a la cual se le aplica provisionalmente;
2.
Artículo II. (Establecimiento de INTELSAT)
Modificación del Párrafo (b)
(b) Cada Estado Parte firmará o designará
por lo menos una entidad de telecomunicaciones, pública o privada, para
que firme el Acuerdo Operativo, el cual será concluido de conformidad con
las disposiciones del presente Acuerdo, y que se abrirá a la firma al
mismo tiempo que el presente Acuerdo. Las relaciones entre cualquier
entidad de telecomunicaciones, en su calidad de Signatario, y la Parte que
la designó se regirán por la legislación nacional aplicable.
3.
Artículo VIII. (Reunión de Signatarios)
Modificación del Párrafo (e)
(e) El quórum para toda sesión de la
Reunión de Signatarios se constituirá por los representantes de la
mayoría de los Signatarios. Cada Signatario tendrá un voto. Las
decisiones sobre cuestiones sustantivas se tomarán por un voto afirmativo
emitido por lo menos por dos tercios de los Signatarios cuyos
representantes estén presentes y votantes. Las decisiones sobre
cuestiones de procedimiento se tomarán por un voto afirmativo emitido por
una mayoría simple de los Signatarios cuyos representantes estén
presentes y votantes. Las controversias sobre si una cuestión específica
es de procedimiento o sustantiva serán decididas por un voto emitido por
una mayoría simple de los Signatarios cuyos representantes estén
presentes y votantes. Para los efectos de la determinación de las
mayorías y de toda votación, todos los Signatarios designados por una
sola Parte serán considerados conjuntamente como un solo Signatario.
4.
Artículo IX. (Junta de Gobernadores: composición y voto)
(a) La Junta de Gobernadores se compondrá
de:
(i) un Gobernador que represente a cada
Signatario cuya participación de inversión no fuere menor, que la
participación mínima determinada de conformidad con el párrafo (b) del
presente artículo;
(ii) un Gobernador que represente a cada
grupo de dos o más Signatarios no representados conforme al inciso (i)
del presente párrafo, cuya suma de participaciones de inversión no fuere
menor que la participación mínima determinada de conformidad con el
párrafo (b) del presente artículo y que han acordado ser así
representados;
(iii) un Gobernador que represente a cada
grupo de no menos de cinco Signatarios no representados conforme a los
incisos (i) o (ii) de este párrafo y que pertenezcan a una de las
regiones definidas en la Conferencia Plenipotenciaria de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, celebrada en Montreux en 1965,
cualquiera que fuere el total de participaciones de inversión de los
Signatarios que "integran el grupo. sin embargo, el número de
Gobernadores dentro de esta categoría no excederá de dos de cualquier
región definida por la Unión, o cinco de todas dichas regiones.
(iv) no obstante las disposiciones
anteriores, no habrá más de un Gobernador que represente a uno o más de
los Signatarios designados por una sola Parte.
El resto del artículo queda sin modificar.
5.
Artículo XVI. (Retiro)
Modificación de la referencia a un solo
signatario por Parte en los párrafos (d) , (e) , (f) , (g) y (k)
(a) sin modificar
(b) sin modificar
(c) sin modificar.
(d) El retiro de una Parte como tal
implicará el retiro simultáneo [del Signatario] de todos los Signatarios
designados por dicha Parte, o de la Parte en su capacidad de Signatario,
según el caso, y el presente Acuerdo y el Acuerdo Operativo dejarán de
estar en vigor para [el] cada Signatario en la misma fecha en que el
presente Acuerdo deje de estar en vigor para la Parte que lo designó.
(e) En todos los casos de retiro de un
Signatario de INTELSAT, la Parte que lo designó asumirá la calidad de
Signatario, o designará a [un nuevo] otro Signatario cuya designación
surtirá efecto en la fecha de dicho retiro, o, de no quedar ningún
Signatario designado por dicha Parte, se retirará de INTELSAT.
(f) si por algún motivo una Parte desea
sustituir a(*) [el] uno o más de los Signatarios que había designado, o
(designar) sustituir por (un nuevo) otro Signatario a un Signatario
previamente designado, dará aviso por escrito al efecto al Depositario; y
luego de asumir el [nuevo] Signatario substituto todas las obligaciones
pendientes del anterior Signatario y después de firmar el Acuerdo
Operativo, el presente Acuerdo y el Acuerdo Operativo entrarán en vigor
para el [nuevo] Signatario substituto y dejarán de estar en vigor para el
Signatario que había sido designado en primer lugar y para quien estaban
en vigor.
(g) Al recibir el Depositario o el órgano
ejecutivo, según el caso, la notificación de la decisión de retiro de
conformidad con el inciso (i) del párrafo". (a) del presente
artículo, la Parte que presentó dicha notificación y [el] los
Signatarios designados por la misma, o el Signatario respecto del cual se
efectuó la notificación, según el caso, perderán todos los derechos de
representación y de voto en todos los órganos de INTELSAT y no
contraerán responsabilidad ni obligación alguna después del recibo de
la notificación, salvo que [el] dichos Signatarios tendrán la
obligación, a menos que la Junta de Gobernadores decida de otra forma de
conformidad con el párrafo (d) del artículo 21 del Acuerdo Operativo, de
pagar la parte que les corresponde de las contribuciones de capital
necesarias para atender tanto los compromisos contractuales
específicamente autorizados antes de tal recibo, como las
responsabilidades que emanen de actos u omisiones anteriores a tal recibo.
(h) sin modificar
(i) sin modificar
(j) Sin modificar
(k) si de conformidad con el inciso (i) del
párrafo (b) del presente artículo, la Asamblea de Partes decide que una
Parte sea considerada como retirada de INTELSAT, esa Parte en su calidad
de Signatario, o sus Signatarios designados, según el caso, no
incurrirán en obligación ni responsabilidad alguna después de tal
decisión, excepto que la Parte en su calidad de Signatario, o cada uno de
sus Signatarios designados, según el caso, tendrán la obligación, a
menos que la Junta de Gobernadores decida de otra forma de conformidad con
el párrafo (d) del artículo 21 del Acuerdo Operativo, de pagar la parte
que les corresponde de las contribuciones de capital necesarias para hacer
frente tanto a los compromisos contractuales específicamente autorizados
antes de tal decisión, como a las responsabilidades que emanen de actos u
omisiones anteriores a tal decisión.
(I) sin modificar
(m) sin modificar
(n) No se exigirá el retiro de INTELSAT de
Parte alguna, ni de [1] Signatario [que ésta haya] alguno designado, como
consecuencia directa de cualquier cambio en la condición de dicha Parte
respecto de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Propuesta de texto revisado del acuerdo y el
acuerdo operativo de INTELSAT, a fin de enmendar los procedimientos de
enmienda.
Modificación
del párrafo (f) . Artículo XVII. (Enmiendas)
(a) Cualquier Parte podrá proponer
enmiendas al presente Acuerdo. Las propuestas de enmienda serán
presentadas al órgano ejecutivo, el cual las distribuirá a todas las
Partes y Signatarios a la brevedad posible.
(b) Las propuestas de enmienda serán
consideradas por la Asamblea de Partes en su primera reunión ordinaria
siguiente a la distribución por el órgano ejecutivo, o bien en una
reunión extraordinaria anterior convocada conforme al Artículo VII del
presente Acuerdo, siempre que en ambos casos las propuestas hayan sido
distribuidas no menos de noventa días antes de la apertura de la reunión
correspondiente. La Asamblea de Parte, a este efecto, examinará las
observaciones y las recomendaciones que haya recibido respecto de las
propuestas de enmienda de la Reunión de Signatarios o de la Junta de
Gobernadores.
(c) La Asamblea de Partes tomará decisiones
respecto de las propuestas de enmienda de conformidad con las reglas de
quórum y votación establecidas en el Artículo VII del presente Acuerdo.
Asimismo, podrá modificar propuestas de enmienda distribuidas conforme al
párrafo (b) del presente artículo y tomar decisiones sobre propuestas de
enmienda que no hubieran sido así distribuidas pero que resulten
directamente" de una propuesta de enmienda o de una enmienda
modificada.
(d) Las enmiendas aprobadas por la Asamblea
de Partes entrarán en vigor, de conformidad con el párrafo (e) del
presente artículo, después de que el Depositario haya recibido
notificación de la aprobación, aceptación o ratificación de la
enmienda, sea por:
(i) dos tercios de los Estados que eran
Partes en la fecha en que la enmienda fue aprobada por la Asamblea de
Partes, siempre que dichos dos tercios incluyan Partes que tenían
entonces, o cuyos Signatarios designados tenían entonces, por lo menos
dos tercios del total de las participaciones de inversión; o por ;
(ii) un número de Estados igualo superior
al ochenta y cinco por ciento del número total de Estados que eran Partes
en la fecha en que la enmienda fue aprobada por la Asamblea de Partes,
cualquiera que fuere el monto de las participaciones de inversión que
dichas Partes o sus Signatarios designados hubieren tenido en esa
ocasión.
(e) El Depositario notificará a todas las
Partes, tan pronto como las haya recibido, las aceptaciones, aprobaciones
o ratificaciones requeridas por el párrafo (d) del presente artículo
para la entrada en vigor de una enmienda. Noventa días a partir de la
fecha de esta notificación, la enmienda entrará en vigor para todas las
Partes, incluso para aquellas que aún no la hubieren aceptado, aprobado o
ratificado y que no se hubieren retirado de INTELSAT.
(f) No obstante las disposiciones de los
párrafos (d) y (e) del presente artículo, ninguna enmienda entrará en
vigor antes de ocho meses [ni después de dieciocho meses] a partir de la
fecha en que haya sido aprobada por la Asamblea de Partes.
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