16/07/03
15/07/03 –
SE APRUEBA “CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA
COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL”. LEY N° 17.670
Artículo
Único.- Apruébase el "Convenio relativo a la protección del
niño y a la cooperación en materia de adopción internacional"
aprobado en La Haya, el 29 de mayo de 1993.
Sala de Sesiones
de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de julio de 2003.
CONVENIO
RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Hecho
en La Haya el 29 de Mayo de 1993
Los
Estados signatarios del presente Convenio,
Reconociendo
que para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño debe crecer
en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión,
Recordando
que cada Estado debería tomar, con carácter prioritario, medidas
adecuadas que permitan mantener al niño en la familia de origen.
Reconociendo
que la adopción Internacional puede presentar la ventaja de dar una
familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia adecuada
en su Estado de origen.
Convencidos
de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las adopciones
internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del
niño y al respeto a sus derechos fundamentales, así como para prevenir
la sustracción, la venta o el tráfico de niños.
Deseando
establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en consideración
los principios reconocidos por instrumentos internacionales, especialmente
por el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20
de noviembre de 1989, y por la Declaración de Naciones Unidas sobre los
principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al
bienestar de los niños, considerados sobre todo desde el ángulo de las
prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos
nacional e internacional (Resolución de la Asamblea General 41/85, de
diciembre de 1986),
Han acordado las disposiciones siguientes :
CAPITULO
I- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO.
Artículo
1. El presente Convenio tiene por objeto:
a)
Establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar
en consideraciones al interés superior del niño y al respecto a los
derechos fundamentales que le reconoce el Derecho internacional.
b)
Instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes que
asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la
sustracción, la venta o el tráfico de niños;
c)
Asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones
realizadas de acuerdo con el Convenio.
Artículo
2. 1. El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un
Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va a
ser desplazado a otro estado contratante ("el Estado de
recepción"), bien después de su adopción en el Estado de origen
por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de
recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado
de recepción o en el Estado de origen.
2.
El Convenio sólo se refiere a las adopciones que establecen un vínculo
de filiación.
Artículo
3. El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a
las que se refiere el artículo 17, apartado c), antes de que el niño
alcance la edad de dieciocho años.
CAPITULO
II - CONDICIONES DE LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES.
Artículo
4. Las adopciones consideradas por el Convenio solo pueden tener lugar
cuando las Autoridades competentes del Estado de origen:
a)
han establecido que el niño es adoptable;
b)
han constatado, después de haber examinado adecuadamente las
posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una
adopción internacional responde al interés superior del niño;
c)
se han asegurado de que:
1)
las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera
para la adopción han sido convenientemente asesoradas y debidamente
informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en
relación al mantenimiento o ruptura en virtud de la adopción, de los
vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen,
2)
tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento
libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha
sido dado o constatado por escrito,
3)
los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación de
clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados, y
4)
el consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado únicamente
después del nacimiento del niño; y
d)
se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del
niño, de que,
1)
ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las
consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción,
cuando este sea necesario,
2)
se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño,
3)
el consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesario, ha sido
dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento
ha sido dado o constatado por escrito, y
4)
el consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o compensación de
clase alguna.
Artículo
5. Las adopciones consideradas por el Convenio solo pueden tener lugar
cuando las Autoridades competentes del Estado de recepción:
a)
han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para
adoptar;
b)
se han asegurado de que los futuros padres adoptivos han sido
convenientemente asesorados; y
c)
han constatado que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir
permanentemente en dicho Estado.
CAPITULO
III - AUTORIDADES CENTRALES Y ORGANISMOS
ACREDITADOS.
Artículo 6. 1. Todo Estado contratante designará una Autoridad central
encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le
impone.
2.
Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor diversos sistemas
jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas puede
designar más de una Autoridad central y especificar la extensión
territorial o personal de sus funciones. El Estado que haga uso de esta
facultad, designará la Autoridad central a la que puede dirigirse toda
comunicación para su transmisión a la Autoridad central competente
dentro de ese Estado.
Artículo
7. 1. Las Autoridades centrales deberán cooperar entre ellas y promover
una colaboración entre las Autoridades competentes de sus respectivos
Estados para asegurar la protección de los niños y alcanzar los demás
objetivos del Convenio.
2.
Tomarán directamente todas las medidas adecuadas para:
a)
proporcionar información sobre la legislación de sus Estados en materia
de adopción y otras informaciones generales, tales como estadísticas y
formularios;
b)
informarse mutuamente sobre el funcionamiento del Convenio y, en la medida
de lo posible, suprimir los obstáculos para su aplicación.
Artículo
8. Las Autoridades centrales tomarán, directamente o con la cooperación
de autoridades públicas, todas las medidas apropiadas para prevenir
beneficios materiales indebidos en relación a una adopción y para
impedir toda práctica contraria a los objetivos del Convenio.
Artículo
9. Las Autoridades centrales tomarán, ya sea directamente o con la
cooperación de Autoridades públicas o de otros organismos debidamente
acreditados en su Estado, todas las medidas apropiadas, en especial para:
a)
reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación del
niño y de los futuros padres adoptivos en la medida necesaria para
realizar la adopción;
b)
facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción;
c)
promover, en sus respectivos Estados, el desarrollo de servicios de
asesoramiento en materia de adopción y para el seguimiento de las
adopciones;
d)
intercambiar informes generales de evaluación sobre las experiencias en
materia de adopción internacional.
e)
responder, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, a las
solicitudes de información motivadas respecto a una situación particular
de adopción formuladas por otras Autoridades centrales o por autoridades
públicas.
Artículo
10. Sólo pueden obtener y conservar la acreditación los organismos que
demuestren su aptitud para cumplir correctamente las funciones que
pudieran confiárseles.
Artículo
11. Un organismo acreditado debe:
a)
perseguir únicamente fines no lucrativos, en las condiciones y dentro de
los límites fijados por las autoridades competentes del Estado que lo
haya acreditado;
b)
ser dirigido y administrado por personas cualificadas por su integridad
moral y por su formación o experiencia para actuar en el ámbito de la
adopción internacional; y
c)
estar sometido al control de las autoridades competentes de dicho Estado
en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera.
Artículo
12. Un organismo acreditado en un Estado contratantes solo podrá actuar
en otro Estado contratantes si ha sido autorizado por las autoridades
competentes de ambos Estados.
Artículo
13. La designación de las Autoridades centrales y, en su caso, el ámbito
de sus funciones, así como el nombre y dirección de los organismos
acreditados, serán comunicados por cada Estado contratantes a la Oficina
Permanente de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado.
CAPITULO
IV - CONDICIONES DE PROCEDIMIENTO RESPECTO A LAS ADOPCIONES
INTERNACIONALES.
Artículo
14. Las personas con residencia habitual en un Estado contratante que
deseen adoptar un niño cuya residencia habitual este en otro Estado
contratante, deberán dirigirse a la Autoridad central del Estado de su
residencia habitual.
Artículo
15. 1. Si la Autoridad central del Estado de recepción considera que los
solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe que
contenga información sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud
para adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social,
los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción
internacional así como sobre los niños que estarían en condiciones de
tomar a su cargo.
2.
Esta Autoridad central transmitirá el informe a la Autoridad central del
Estado de origen.
Artículo
16. 1. Si la Autoridad central del Estado de origen considera que el niño
es adoptable,
a)
preparará un informe, que contenga información sobre la identidad del
niño, su adoptabilidad, su medio social, su evolución personal y
familiar, su historia médica y la de su familia, así como sobre sus
necesidades particulares;
b)
se asegurará de que se han tenido debidamente en cuenta las condiciones
de educación del niño así como su origen étnico, religiosos y
cultural;
c)
se asegurará de que se han obtenido los consentimientos previstos en el
artículo 4; y
d)
constatará si, basándose especialmente en los informes relativos al
niño y a los futuros padres adoptivos, la colocación prevista obedece al
interés superior del niño.
2.
Esta Autoridad central transmitirá a la Autoridad central del Estado de
recepción su informe sobre el niño, la prueba de que se han obtenido los
consentimientos requeridos y la motivación de la decisión relativa a la
colocación, procurando no revelar la identidad de la madre y el padre, si
en el Estado de origen no puede divulgase su identidad.
Artículo
17. En el Estado de origen sólo se podrá confiar al niño a los futuros
padres adoptivos si
a)
la Autoridad central del Estado de origen se ha asegurado de que los
futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo;
b)
la Autoridad central del Estado de recepción ha aprobado tal decisión,
si así lo requiere la Ley de dicho Estado o la Autoridad central del
Estado de origen;
c)
las Autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se
siga el procedimiento de adopción; y
d)
se ha constatado, de acuerdo con el artículo 5, que los futuros padres
adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido o
será autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de
recepción.
Artículo
18. Las Autoridades centrales de ambos Estados tomarán todas las medidas
necesarias para que el niño reciba la autorización de salida del Estado
de origen así como de entrada y residencia permanente en el Estado de
recepción.
Artículo
19. 1. Sólo se podrá desplazar al niño al Estado de recepción si se
han observado las exigencias del Artículo 17.
2.
Las Autoridades Centrales de ambos Estados se asegurarán de que el
desplazamiento se realice con toda seguridad, en condiciones adecuadas y,
cuando sea posible, en compañía de los padres adoptivos o de los futuros
padres adoptivos.
3.
Si no se produce el desplazamiento del niño, los informes a los que se
refieren los artículos 15 y 16 serán devueltos a las Autoridades que los
hayan expedido.
Artículo
20. Las Autoridades centrales se mantendrán informadas sobre el
procedimiento de adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo, así
como sobre el desarrollo del período probatorio, si fuera requerido.
Artículo
21. 1. Si la adopción debe tener lugar en el Estado de recepción tras el
desplazamiento del niño y la Autoridad central de dicho Estado considera
que el mantenimiento del niño en la familia de recepción ya no responde
a su interés superior, esta Autoridad central tomará las medidas
necesarias para la protección del niño, especialmente para :
a)
retirar al niño de las personas que deseaban adoptarlo y ocuparse de su
cuidado provisional;
b)
en consulta con la Autoridad Central del Estado de origen, asegurar sin
dilación una nueva colocación del niño en vistas a su adopción o, en
su defecto, una colocación alternativa de carácter duradero; la
adopción del niño sólo podrá tener lugar si la Autoridad Central del
Estado de origen ha sido debidamente informada sobre los nuevos padres
adoptivos;
c)
como último recurso, asegurar el retorno del niño al Estado de origen,
si así lo exige su interés.
2.
Teniendo en cuenta especialmente la edad y grado de madurez del niño se
le consultará y, en su caso, se obtendrá su consentimiento en relación
a las medidas a tomar conforme al presente artículo.
Artículo
22. 1. Las funciones atribuidas a la Autoridad Central por el presente
capítulo pueden ser ejercidas por Autoridades públicas o por organismos
acreditados conforme al Capítulo III, en la medida prevista por la Ley de
este Estado.
2.
Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del Convenio
que las funciones conferidas a la Autoridad Central por los artículos 15
a 21 podrán ser también ejercidas en ese Estado, dentro de los límites
permitidos por la Ley y bajo el control de las Autoridades competentes de
dicho Estado, por personas u organismos que:
a)
cumplan las condiciones de integridad, competencia profesional,
experiencia y responsabilidad exigidas por dicho Estado; y
b)
estén capacitadas por su calificación ética y por su formación o
experiencia para trabajar en el ámbito de la adopción internacional.
3.
El Estado contratante que efectúe la declaración prevista en el párrafo
2 informará con regularidad a la Oficina Permanente de la Conferencia de
la Haya de Derecho Internacional Privado de los nombres y direcciones de
estos organismos y personas.
4.
Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del Convenio
que las adopciones de niños cuya residencia habitual este situara en su
territorio sólo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las
Autoridades centrales se ejercen de acuerdo con el párrafo primero.
5.
A pesar de que se haya realizado la declaración prevista en el párrafo
2, los informes previstos en los artículos 15 y 16 se prepararán, en
todo caso, bajo la responsabilidad de la Autoridad central o de otras
Autoridades u organismos de acuerdo con el párrafo primero.
CAPITULO
V - RECONOCIMIENTO Y EFECTOS DE LA ADOPCION.
Artículo
23. 1. Una adopción certificada como conforme al Convenio por la
autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de
pleno derecho en los demás Estados contratantes. La certificación
especificará cuándo y por quien han sido otorgadas las aceptaciones a
las que se refiere el artículo 17, apartado c).
2.
Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, notificará al depositario del
Convenio la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que,
en dicho Estado, son competentes para expedir la certificación.
Notificará asimismo cualquier modificación en la designación de estas
autoridades.
Artículo
24. Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado
contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden
público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.
Artículo
25. Todo Estado contratante puede declarar ante el depositario del
Convenio que no reconocerá en virtud de las disposiciones del mismo las
adopciones hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del
artículo 39, párrafo 2.
Artículo
26. 1. El reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento
a)
del vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos;
b)
de la responsabilidad de los padres adoptivos respecto al hijo;
c)
de la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre el niño y su
madre y su padre, si la adopción produce este efecto en el Estado
contratante en que ha tenido lugar.
2.
Si la adopción tiene como efecto la ruptura del vínculo preexistente de
filiación, el niño gozará, en el Estado de recepción y en todo otro
Estado contratante en que se reconozca la adopción, de derechos
equivalentes a los que resultan de una adopción que produzca tal efecto
en cada uno de esos Estados.
3.
Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de disposiciones
más favorables al niño que estén en vigor en el Estado contratante que
reconozca la adopción.
Artículo
27. 1. Si una adopción realizada en el Estado de origen no tiene por
efecto la ruptura del vínculo de filiación preexistente, en el Estado de
recepción que reconozca la adopción conforme al Convenio dicha adopción
podrá ser convertida en una adopción que produzca tal efecto, si
a)
la ley del Estado de recepción lo permite; y
b)
los consentimientos exigidos en el artículo 4, apartados c) y d), han
sido o son otorgados para tal adopción;
2.
El artículo 23 se aplicará a la decisión sobre la conversión de la
adopción.
CAPITULO
VI - DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo
28. El Convenio no afecta a ley alguna de un Estado de origen que exija
que la adopción de un niño con residencia habitual en ese Estado tenga
lugar en ese Estado o que prohiba la colocación del niño en el Estado de
recepción o su desplazamiento al Estado de recepción antes de la
adopción.
Artículo
29. No habrá contacto alguno entre los futuros padres adoptivos y los
padres del niño u otras personas que tengan la guarda de éste hasta que
se hayan cumplido las condiciones de los art. 4, apartados a) a c) y del
artículo 5, apartado a), salvo cuando la adopción del niño tenga lugar
entre familiares o salvo que se cumplan las condiciones que establezca la
autoridad competente del Estado de origen.
Artículo
30. 1. Las autoridades competentes de un Estado contratante asegurarán la
conservación de la información de la que dispongan relativa a, los
orígenes del niño, en particular la información respecto a la identidad
de sus padres así como la historia médica del niño y de su familia.
2.
Dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido asesoramiento, del
niño o de su representante a esta información en la medida en que lo
permita la ley de dicho Estado.
Artículo
31. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 30, los datos personales
que se obtengan o transmitan conforme al Convenio, en particular aquellos
a los que se refieren los artículos 15 y 16, no podrán utilizarse para
fines distintos de aquellos para los que se obtuvieron o transmitieron.
Artículo
32. 1. Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como
consecuencia de una intervención relativa a una adopción internacional.
2.
Solo se podrán reclamar y pagar costas y gastos directos, incluyendo los
honorarios profesionales razonables de las personas que han intervenido en
la adopción.
3.
Los directores, administradores y empleados de organismos que intervengan
en la adopción no podrán recibir remuneraciones desproporcionadas en
relación a los servicios prestados.
Artículo
33. Toda Autoridad competente que constate que no se ha respetado o que
existe un riesgo manifiesto de que no sea respetada alguna de las
disposiciones del Convenio, informará inmediatamente a la Autoridad
central de su Estado. Dicha Autoridad central tendrá la responsabilidad
de asegurar que se toman las medidas adecuadas.
Artículo
34. Si la autoridad competente del Estado de destino de un documento así
lo requiere, deberá proporcionarse una traducción auténtica. Salvo que
se disponga lo contrario, los costes de tal traducción correrán a cargo
de los futuros padres adoptivos.
Artículo
35. Las autoridades competentes de los Estados contratantes actuarán con
celeridad en los procedimientos de adopción.
Artículo
36. En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o
más sistemas jurídicos aplicables en distintas unidades territoriales:
a)
toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá
referida a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho
Estado;
b)
toda referencia a la ley de dicho Estado se entenderá referida a la ley
vigente en la correspondiente unidad territorial;
c)
toda referencia a las autoridades competentes o a las autoridades
públicas de dicho Estado se entenderá referida a las autoridades
autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial;
d)
toda referencia a los organismos acreditados de dicho Estado se entenderá
referida a los organismos acreditados en la correspondiente unidad
territorial.
Artículo
37. En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o
más sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas,
toda referencia a la ley de ese Estado se entenderá referida al sistema
jurídico determinado por la ley de dicho Estado.
Artículo
38. Un Estado contratante en el que distintas unidades territoriales
tengan sus propias normas en materia de adopción no estará obligado a
aplicar las normas del Convenio cuando un Estado con un sistema jurídico
unitario no estaría obligado a hacerlo.
Artículo
39. 1. El Convenio no derogará a los instrumentos internacionales en que
los Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre
materias reguladas por el presente Convenio, salvo declaración en
contrario de los Estados vinculados por dichos instrumentos.
2.
Todo Estado contratante podrá concluir con uno o más Estados
contratantes acuerdos para favorecer la aplicación del Convenio en sus
relaciones recíprocas. Estos acuerdos sólo podrán derogar las
disposiciones contenidas en los artículos 14 a 16 y 18 a 21. Los Estados
que concluyan tales acuerdos transmitirán una copia de los mismos al
depositario del presente Convenio.
Artículo
40. No se admitirá reserva alguna al Convenio.
Artículo
41. El Convenio se aplicará siempre que una solicitud formulada conforme
al artículo 14 sea recibida después de la entrada en vigor del Convenio
en el Estado de origen y en el Estado de recepción.
Artículo
42. El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado convocará periódicamente una Comisión especial
para examinar el funcionamiento práctico del Convenio.
CAPITULO
VII - CLÁUSULAS FINALES.
Artículo
43. 1. El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueren
miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado
cuando se celebró su Decimoséptima sesión y de los demás Estados
participantes en dicha Sesión.
2.
Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio
de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del
Convenio.
Artículo
44. 1. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su
entrada en vigor en virtud del párrafo 1 del artículo 46.
2.
El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario.
3.
La adhesión solo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado
adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a
la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la
notificación a que se refiere el apartado b) del artículo 48. Podrá
asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado en el momento
de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a la
adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario del
Convenio.
Artículo
45. 1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las
que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a
cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el
momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o
solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar
esta declaración haciendo otra nueva.
2.
Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario del
Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a
las que el Convenio será aplicable.
3.
En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo del
presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio
de dicho Estado.
Artículo
46. 1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a
la expiración de un período de tres meses después del depósito del
tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación
previsto en el artículo 43.
2.
En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:
a)
para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o se
adhiera al mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un
período de tres meses después del depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
b)
para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la
aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 45, el día
primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses
después de la notificación prevista en dicho artículo.
Artículo
47. 1. Todo Estado parte en el presente Convenio podrá denunciarlo
mediante notificación por escrito dirigida al depositario.
2.
La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la
expiración de un período de doce meses después de la fecha de
recepción de la notificación por el depositario del Convenio. En caso de
que en la notificación se fije un período más largo para que la
denuncia surta efecto, ésta tendrá efecto cuando transcurra dicho
período, que se contará a partir de la fecha de recepción de la
notificación.
Artículo
48. El depositario del Convenio notificará a los Estados miembros de la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado así como a los
demás Estados participantes en la Decimoséptima Sesión y a los Estados
que se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44:
a)
las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere
el artículo 43;
b)
las adhesiones y las objeciones a las mismas a que se refiere el artículo
44;
c)
la fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 46;
d)
las declaraciones y designaciones a que se refieren los artículos 22, 23,
25 y 45;
e)
los acuerdos a que se refiere el artículo 39;
f)
las denuncias a que se refiere el artículo 41.
En
fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados, han firmado el
presente Convenio.
Hecho
en La Haya, el 29 de mayo de 1993, en francés e inglés, siendo ambos
textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado
en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se
remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los
Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado en el momento de celebrarse su Decimoséptima Sesión así como a
cada uno de los demás Estados que han participado en dicha Sesión.
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