16/07/03
15/07/03
– SE ESTABLECEN DETERMINADAS EXONERACIONES IMPOSITIVAS A LOS INTERESES
DE PRÉSTAMOS EN MONEDA EXTRANJERA OTORGADOS ANTES DEL 30 DE JUNIO DE
2002. LEY Nº 17.671
ARTÍCULO
1º.- Extiéndese la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
a que refiere el artículo 2º de la Ley N° 17.595, de 10 de diciembre de
2002, a los intereses de los préstamos en moneda extranjera con destino a
la adquisición de inmuebles, no comprendidos en dicha ley, siempre que se
verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
A)
Hayan sido concedidos por los sujetos a que refiere el citado artículo
2° de la Ley N° 17.595, citada, o por los contribuyentes del Impuesto a
los Activos a las Empresas Bancarias (IMABA) cuya actividad habitual y
principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de
bienes y prestaciones de servicios realizadas a terceros.
B)
El deudor sea una persona física.
C)
El monto del préstamo no haya excedido los US$ 100.000 (cien mil dólares
de los Estados Unidos de América) al 30 de junio de 2002; o si los
hubiera excedido, que el deudor cancele parcialmente dicho préstamo
dentro de los treinta días a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, de modo que a partir de dicho plazo el capital prestado no
exceda el referido monto, En esta última hipótesis, la exoneración no
se aplicará a los intereses correspondientes a la cancelación parcial.
D)
El préstamo haya sido otorgado con anterioridad al 30 de junio de 2002,
incluyendo en tal límite temporal a aquellos préstamos otorgados
posteriormente para el cumplimiento de compromisos de compraventa
inscriptos antes de la referida fecha.
E)
El préstamo se encuentre vigente al 31 de mayo de 2003, Se entenderá que
un crédito está vigente si se encuentra incluido en el Capítulo 014000
"Créditos vigentes por intermediación financiera - Sector no
Financiero" del Plan de Cuentas del Banco Central del Uruguay (BCU).
Cuando se trate de entidades no bancarias, el Poder Ejecutivo establecerá
la forma de categorización de dichos créditos.
ARTÍCULO
2º.- En el caso de aquellos préstamos que cumplan con todas las
hipótesis de inclusión establecidas en el artículo anterior, con
excepción de la condición de vigencia al 31 de mayo de 2003, la
exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IV A) se aplicará siempre
que:
A)
La institución que sea titular del crédito y el deudor suscriban un
acuerdo de reperfilamiento de la deuda dentro de los cuarenta y cinco
días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
B)
El deudor cumpla con las obligaciones emergentes de dicho acuerdo de
manera que el crédito permanezca al menos durante doce meses como vigente
de acuerdo a la categorización a que refiere el literal E) del artículo
anterior, o en el plazo de la refinanciación, si éste fuera menor a
aquél. Si en el plazo de doce meses referido el préstamo perdiera la
condición de vigente, la exoneración quedará sin efecto para los
intereses y demás prestaciones, devengados a partir de dicha pérdida.
ARTÍCULO
3°.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los intereses
correspondientes a los reperfilamientos otorgados a partir de la vigencia
de la presente ley, de aquellos préstamos en moneda extranjera que hayan
sido concedidos antes del 30 de junio de 2002, siempre que los créditos
objeto de refinanciación cumplan simultáneamente con las siguientes
condiciones:
A)
Hayan sido concedidos por los sujetos a que refiere el literal A) del
artículo 1º.
B)
Los deudores sean personas físicas.
C)
Los préstamos carezcan de garantías hipotecarias o prendarias, y no se
encuentren vigentes al 31 de mayo de 2003, de acuerdo a la definición
establecida en el literal E) del artículo 1°.
La
exoneración se aplicará a los intereses de los reperfilamientos de
aquellos préstamos que al 30 de junio de 2002, no excedieran los US$
2.500 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América). En
el caso de préstamos por montos mayores, la exoneración se aplicará en
la proporción que guarde el referido monto con el total del préstamo al
30 de junio de 2002.
ARTÍCULO 4º.-
Exonérase del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los Intereses de
los préstamos con destino a la vivienda concedidos por los contribuyentes
del Impuesto a los Activos a las Empresas Bancarias (IMABA) cuya actividad
habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las
ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a terceros, cuando
el préstamo haya sido otorgado con anterioridad al 30 de junio de 2002.
La
exoneración se aplicará a los intereses devengados a partir de la
vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO
5º.- Exonérase del Impuesto al Patrimonio hasta el 31 de diciembre
de 2005, inclusive, a los inmuebles destinados a casa-habitación que
hayan sido adquiridos mediante préstamos concedidos a personas físicas
por los sujetos a que refiere el literal A) del artículo 1º, siempre que
dichos préstamos hayan sido concedidos antes del 30 de junio de 2002 y se
encuentren vigentes a la fecha de liquidación del referido tributo.
El
monto de la exoneración no podrá exceder el del saldo del préstamo y
los intereses devengados a la fecha de liquidación del tributo. El activo
objeto de exoneración se considerará como activo gravado a efectos del
cómputo de pasivos.
ARTÍCULO
6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) a los servicios de administración prestados por las
Administradoras de Grupos de Ahorro Previo relativos a créditos en moneda
extranjera con garantía hipotecaria provenientes de contratos de
agrupamiento debidamente autorizados por el Banco Central del Uruguay,
siempre que se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones, a
que refieren los literales B), C), D) y E) del artículo 1°.
ARTÍCULO
7º.- En el caso de aquellos créditos que cumplan con todas las
hipótesis de inclusión establecidas en el artículo anterior, con
excepción de la condición de vigencia al 31 de mayo de 2003, la
exoneración del Impuesto al Valor Agregado a los referidos servicios de
administración, se aplicará siempre que:
A)
Se suscriba un acuerdo de reperfilamiento de la deuda dentro de los
cuarenta y cinco días contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, por el cual la cuota sea como máximo de dos tercios de la
pactada originalmente durante un plazo de dieciocho meses contados a
partir de la suscripción de dicho acuerdo, y
B)
El deudor cumpla con las obligaciones emergentes de dicho acuerdo de
manera que el crédito permanezca al menos durante doce meses como vigente
de acuerdo a la categorización a que refiere el literal E) del articulo
1°, o en el plazo de la refinanciación, si éste fuera menor a aquél.
Si en el plazo de doce meses referido el préstamo perdiera la condición
de vigente, la exoneración quedará sin efecto para contraprestaciones
devengadas a partir de dicha pérdida.
ARTÍCULO
8º.- Comunicación. Los Jueces, al decretar el trámite de ejecución
de deudores por incumplimiento de obligaciones documentadas en moneda
extranjera (artículo 354 del Código General del Proceso), deberán
disponer en el mismo acto la comunicación al Área de Defensa del
Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de
Economía y Finanzas. La presente disposición regirá hasta el 31 de
diciembre de 2004.
Los
Juzgados respectivos que hayan decretado ejecuciones en los términos
previstos por el inciso anterior, con anterioridad a la fecha de vigencia
de esta ley, siempre que el proceso de ejecución esté actualmente en
curso, deberán remitir copia de tales decretos en un plazo perentorio de
quince días corridos contados desde la vigencia de la presente,
acompañados de una breve información sumaria sobre el estado actual del
proceso judicial.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de julio de
2003.
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