Establécese
que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 118 de la Constitución
de la República, los Ministros de Estado, la Suprema Corte de Justicia,
la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el
Tribunal de Cuentas y los organismos a que refiere el artículo 17 de la
Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990 (Oficina Nacional del Servicio
Civil y Oficina de Planeamiento y Presupuesto), dispondrán de un plazo de
cuarenta y cinco días hábiles para remitir los datos e informes
solicitados por los legisladores conforme a las facultades que le otorgan
dichos artículos.
Artículo 2°. Si por la complejidad de la
información solicitada no fuera posible remitirla en el plazo referido en
el artículo 1° de la presente ley, antes de su vencimiento, se deberá
enviar al Presidente de la Cámara que corresponda, con destino al
legislador solicitante, informe cirscunstanciado sobre las causas que
impiden la remisión en plazo.
A partir del vencimiento del plazo referido en el
artículo 1° de la presente ley, el organismo requerido dispondrá de un
plazo de treinta días hábiles, para dar cumplimiento al pedido.
Artículo 3°. Vencidos los plazos establecidos en
los artículos 1° ó 2° de la presente ley, en su caso, sin que el
organismo requerido haya remitido la información solicitada, el
legislador podrá pedirlos por intermedio de la Cámara a la que
pertenece, estándose a lo que ésta resuelva.
Si la Cámara Correspondiente hiciera suyo el pedido,
el organismo requerido dispondrá de treinta días hábiles para remitir
respuesta.
Artículo 4°. El vencimiento del plazo establecido
por el inciso segundo del artículo 3° de la presente ley, sin que el
organismo requerido evacuare la información solicitada, podrá dar lugar
al ejercicio de !las facultades establecidas en los artículos 119 y 121
de la Constitución de la República.
Artículo 5°. Los plazos establecidos en la
presente ley se computarán a partir del día siguiente al que el o los
organismos referidos en el artículo 1° de la presente ley reciban la
solicitud correspondiente.
La prórroga establecida en el artículo 2° de la
presente ley se computará a partir del día siguiente al que el
Presidente de la Cámara que corresponda reciba el informe circunstanciado
a que refiere dicho artículo.
Artículo 6°. En los pedidos de informes
solicitados a partir del 15 de febrero de 2000 y no contestados a la
promulgación de la presente ley, los plazos referidos en los artículos
anteriores se computarán a partir de esta.