22/07/03    

21/07/03 – PLAZOS PARA REMITIR INFORMES SOLICITADOS POR LEGISLADORES. LEY N° 17.673

Articulo 1°. Establécese que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 118 de la Constitución de la República, los Ministros de Estado, la Suprema Corte de Justicia, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas y los organismos a que refiere el artículo 17 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990 (Oficina Nacional del Servicio Civil y Oficina de Planeamiento y Presupuesto), dispondrán de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para remitir los datos e informes solicitados por los legisladores conforme a las facultades que le otorgan dichos artículos.

Artículo 2°. Si por la complejidad de la información solicitada no fuera posible remitirla en el plazo referido en el artículo 1° de la presente ley, antes de su vencimiento, se deberá enviar al Presidente de la Cámara que corresponda, con destino al legislador solicitante, informe cirscunstanciado sobre las causas que impiden la remisión en plazo.

A partir del vencimiento del plazo referido en el artículo 1° de la presente ley, el organismo requerido dispondrá de un plazo de treinta días hábiles, para dar cumplimiento al pedido.

Artículo 3°. Vencidos los plazos establecidos en los artículos 1° ó 2° de la presente ley, en su caso, sin que el organismo requerido haya remitido la información solicitada, el legislador podrá pedirlos por intermedio de la Cámara a la que pertenece, estándose a lo que ésta resuelva.

Si la Cámara Correspondiente hiciera suyo el pedido, el organismo requerido dispondrá de treinta días hábiles para remitir respuesta.

Artículo 4°. El vencimiento del plazo establecido por el inciso segundo del artículo 3° de la presente ley, sin que el organismo requerido evacuare la información solicitada, podrá dar lugar al ejercicio de !las facultades establecidas en los artículos 119 y 121 de la Constitución de la República.

Artículo 5°. Los plazos establecidos en la presente ley se computarán a partir del día siguiente al que el o los organismos referidos en el artículo 1° de la presente ley reciban la solicitud correspondiente.

La prórroga establecida en el artículo 2° de la presente ley se computará a partir del día siguiente al que el Presidente de la Cámara que corresponda reciba el informe circunstanciado a que refiere dicho artículo.

Artículo 6°. En los pedidos de informes solicitados a partir del 15 de febrero de 2000 y no contestados a la promulgación de la presente ley, los plazos referidos en los artículos anteriores se computarán a partir de esta.