22/07/03    

22/07/03 – SE APRUEBA ACUERDO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA CON ITALIA. LEY N° 17.674

Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo de Coproducción Cinematográfica ente el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Italiana, suscrito en Montevideo, el 13 de marzo de 2001.

ACUERDO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ITALIANA

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Italiana a continuación denominados "las Partes".

Conscientes de la contribución que las coproducciones pueden aportar al desarrollo de las industrias cinematográficas, así como al crecimiento de los intercambios económicos y culturales entre Uruguay e Italia.

Decididos a estimular el desarrollo de la cooperación cinematográfica entre los dos países.

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

A los fines del presente Acuerdo, el término film comprende las obras cinematográficas de cualquier duración y de cualquier material, incluyendo aquellos de ficción, animación y documentales, conforme a las disposiciones relativas para la industria cinematográfica existentes en ambos países donde la primera difusión, se realizará en las salas cinematográficas de los dos países.

Artículo 2

Los filmes realizados en coproducción y amparados por el presente Acuerdo, se beneficiarán de todos los derechos y ventajas previstos para los filmes nacionales por las disposiciones relativas para la industria cinematográfica que estén en vigor o que podrían ser promulgadas en cada uno de los dos países.

De todos modos, las autoridades competentes podrán limitar las ayudas establecidas en las disposiciones vigentes o futuras del país que las concede, en el caso de coproducciones financieras o en aquellas en las cuales el importe financiero no sea proporcional a las participaciones técnicas o artísticas.

Dicha limitación deberá ser comunicada al coproductor interesado en el momento en el cual será aprobado el proyecto de coproducción.

Estas ventajas serán concedidas solamente al productor del país que las concede.

Artículo 3

La realización de los filmes, en coproducción entre los dos países debe recibir la aprobación, luego de haberse consultado recíprocamente, de las autoridades competentes:

a)

en Uruguay: el Instituto Nacional del Audiovisual del Ministerio de Educación y Cultura;

b)

en Italia: el Departamento del Espectáculo del Ministerio para los Bienes y las Actividades Culturales.

Artículo 4

Para usufructuar los beneficios que la coproducción otorga, los filmes deberán ser realizados por productores que dispongan de una buena organización tanto técnica como financiera y una experiencia y calificación profesional reconocida por las autoridades competentes mencionadas en el Artículo 3.

Artículo 5

Las solicitudes de admisión a los beneficios de la coproducción presentadas por los productores de cada uno de los dos países deberán ser redactadas, para su aprobación, según las normas de procedimiento, previstas en el anexo del presente Acuerdo, el cual es parte integrante del mismo.

Dicha aprobación es irrevocable salvo en caso de sustanciales modificaciones de las previsiones realizadas en materia artística, económica y técnica.

Artículo 6

La proporción de los respectivos aportes de los coproductores de los dos países puede variar del veinte al ochenta por ciento por film (20-80%).

El aporte del coproductor minoritario debe incluir obligatoriamente una participación técnica, artística y creativa efectiva, en línea de máxima proporción a su inversión. Excepcionalmente, pueden ser admitidas derogaciones acordadas por las autoridades competentes de los dos países.

Se considera personal creativo, técnico y artístico a las personas calificadas como tales por las legislaciones de cada uno de los países. El aporte de cada uno de los antedichos, será valorado individualmente.

En línea de máxima, el aporte de cada país incluirá al menos un elemento creativo (guionista, director de escenografía, director, autor de la música, técnico en el montaje de las máquinas, director de fotografía, escenógrafo, fónico), un actor en un rol principal, un actor en un rol secundario y un técnico calificado.

Con este fin el actor del rol principal podrá ser sustituido por al menos dos técnicos calificados.

Artículo 7

Los filmes deben ser realizados por directores uruguayos o italianos (o provenientes de un país de la Unión Europea), con la participación de técnicos o intérpretes de nacionalidad italiana (o pertenecientes a un país de la Unión Europea) o uruguayos.

Podrá ser admitida la participación de intérpretes y técnicos distintos de aquellos mencionados en el parágrafo anterior, consideradas las exigencias del film y luego de un acuerdo entre las autoridades competentes de los dos países.

Las filmaciones deben ser realizadas en el territorio de los países coproductores; podrán ser concedidas excepciones por motivos artísticos por parte de las autoridades competentes.

Artículo 8

En el caso de coproducciones multilaterales, la participación más baja no podrá ser inferior al 10% (diez por ciento), y la más alta no podrá exceder el 70% (setenta por ciento) del costo total.

Las condiciones de admisión de las obras cinematográficas deberán ser examinadas caso por caso.

Artículo 9

Un justo equilibrio debe ser observado en lo que respecta a la participación del personal creativo, artístico o técnico en lo que concierne a los medios financieros y técnicos de los dos países (teatros de prosa y laboratorios).

Con el fin de lograr el equilibrio financiero y del número de filmes podrán ser tomados en consideración los filmes nacionales uruguayos e italianos distribuidos y/o difundidos en Uruguay y en Italia que hayan obtenido un mínimo de garantía por parte del distribuidor y/o una preadquisición por parte de un canal televisivo.

La Comisión Mixta prevista por el art. 18 del presente Acuerdo velará por el respeto de este equilibrio y, en caso contrario, adoptará las medidas que se crean necesarias para restablecerlo.

Artículo 10

Los trabajos de filmaciones en teatro de prosa, de sonido y de laboratorio deberán ser realizados respetando las siguientes disposiciones:

a)

Las filmaciones en teatro de prosa deberán realizarse preferentemente en el territorio de ambos países coproductores;

b)

Cada productor es, en cada caso, copropietario del negativo original (imágenes y sonido), sea cual sea el lugar donde sea depositado.

c)

Cada coproductor tiene derecho, en cualquier caso, a un internegativo de la propia versión. Si uno de los coproductores renuncia a este derecho, el negativo será depositado en un lugar elegido de común acuerdo entre los coproductores.

d)

En línea de máxima, la post producción y el desarrollo del negativo será realizado en los estudios y en los laboratorios del país mayoritario, así como la impresión de las copias destinadas a la proyección en el mismo país; las copias destinadas al uso en el país minoritario serán realizadas en un laboratorio de ese país.

e)

El eventual saldo de la cuota minoritaria debe ser pagado en el término de sesenta (60) días de la fecha de entrega de todo el material necesario para la preparación de la versión del film en el país del coproductor minoritario.

Artículo 11

En el respeto de la propia legislación y reglamentación, cada una de las dos Partes contratantes facilitará el ingreso y la estadía en el propio territorio del personal técnico y artístico de la otra Parte.

De la misma forma, autorizará la importación temporal y la exportación del material necesario para la producción de los filmes realizados en el ámbito del presente Acuerdo y facilitará el ingreso y la estadía en el propio país del personal de la producción.

Artículo 12

Las cláusulas contractuales que prevén la distribución entre los coproductores de cualquier tipo de ganancia y de los territorios estarán subordinadas a la aprobación de las autoridades competentes de los dos países. Esta distribución debe, en línea de máxima, ser proporcional a los aportes respectivos de los coproductores.

Artículo 13

En el caso en el cual un film realizado en coproducción sea exportado a un país en el cual las importaciones de obras cinematográficas estén limitadas:

a)

El film, por reglamento, es agregado al contingente del país que tiene una participación mayoritaria;

b)

En el caso de filmes para los cuales hay una participación igual de ambos países, la obra limitada será asignada al contingente del país con mejores condiciones de exportación;

c)

En caso de dificultades, el film será asignado al contingente del país de origen del productor;

d)

Si uno de los países coproductores tiene la posibilidad de libre importación de sus filmes en el país importador, los filmes coproducidos, así como los nacionales, se beneficiarán de pleno derecho de dicha posibilidad.

Artículo 14

Los filmes realizados en coproducción deben ser presentados con la leyenda: "Coproducción italo-uruguaya" o "Coproducción uruguayo-italiana".

Tal leyenda deberá figurar en los títulos de inicio o de fin, en toda la publicidad y propaganda comercial, en el material promocional y en todo lugar en donde sea presentada dicha coproducción.

Artículo 15

Las obras cinematográficas realizadas en coproducción y que sean presentadas en Festivales Internacionales deberán mencionar todos los países coproductores.

Artículo 16

Como excepción a las disposiciones precedentes del presente Acuerdo pueden ser admitidos anualmente al beneficio de la coproducción de ambas partes, filmes realizados en cada uno de los dos países bajo las siguientes condiciones:

1.

Poseer una calidad técnica y un valor artístico espectacular, de forma tal de demostrar un indiscutible interés para el cine europeo; estas características deberán ser reconocidas por las autoridades competentes de los dos países.

2.

Tener un costo igual o superior a 1.200 millones de liras o su equivalente en pesos uruguayos.

3.

Conformar una participación minoritaria del 20% (veinte por ciento), que podrá ser limitada al ámbito financiero, en conformidad con el contrato de coproducción; en caso que el presupuesto de costo del film sea superior a los 2.400 millones de liras o su equivalente en pesos uruguayos; el aporte minoritario podrá ser reducido hasta y no menos del 10% (diez por ciento). Excepcionalmente las autoridades competentes podrán aprobar porcentajes de participación financiera superior al 20% (veinte por ciento).

4.

Tener las condiciones fijadas para la concesión de la nacionalidad por la legislación vigente del país mayoritario. De todos modos, la participación de los intérpretes del país mayoritario puede ser limitada a la sola mayoría de los intérpretes secundarios.

5.

Incluir en el contrato de coproducción disposiciones relativas a la distribución de los ingresos.

El beneficio de la coproducción bilateral será concedido solamente a cada obra, previa autorización específica caso por caso, de las competentes autoridades uruguayas e italianas.

De todas formas, en el cómputo general de las coproducciones financieras deberá haber un igual número de filmes con participación mayoritaria sea italiana como uruguaya, los aportes financieros efectuados por una y otra parte debiendo ser equilibrados, a los fines de dicho equilibrio podrá tenerse en cuenta cuanto dispuesto en el segundo parágrafo del art. 9 del presente Acuerdo.

Si en el curso de dos años, se obtiene el número de filmes correspondientes a las condiciones antes enunciadas, la Comisión Mixta, según el art. 18, se reunirá con el fin de examinar si el equilibrio financiero es respetado y determinar si otras obras cinematográficas pudieran ser admitidas en el beneficio de la coproducción.

En caso de que la reunión de la Comisión Mixta no pudiera realizarse, las autoridades competentes podrán admitir en el beneficio de la coproducción financiera, en condiciones de reciprocidad, caso por caso, filmes que reúnan todas las condiciones indicadas.

Artículo 17

La importación, distribución y proyección de los filmes italianos en Uruguay y de los uruguayos en Italia no estará subordinada a ninguna restricción, salvo aquellas establecidas por la legislación y reglamentación vigente en ambos países.

Igualmente, las Partes reafirman su voluntad de favorecer y desarrollar por todos los medios, la difusión de los filmes de un país en el otro.

Artículo 18

Las autoridades competentes de los dos países examinarán, de ser necesario, las condiciones de aplicación del presente Acuerdo a fin de resolver las dificultades que surjan de la aplicación de las propias disposiciones. Análogamente estudiarán las modificaciones necesarias con el fin de desarrollar la cooperación cinematográfica en el interés común de los países.

Las mismas se reunirán, en el ámbito de una Comisión Mixta, al máximo una vez cada dos años, alternadamente en cada país. No obstante esto, podrá ser convocada una reunión extraordinaria a solicitud de una de las autoridades competentes, especialmente en lo referente a modificaciones legislativas importantes o de las reglamentaciones aplicables a la industria cinematográfica o en el caso en que el Acuerdo encuentre dificultades especialmente graves en su aplicación.

En concreto, examinarán si la estabilidad numérica y porcentual de las coproducciones ha sido respetada.

Artículo 19

Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo no perjudicarán las obligaciones internacionales de las Partes, incluidas, en lo que respecta a la República Italiana, las obligaciones derivadas de la normativa de la Unión Europea.

Artículo 20

El presente Acuerdo entrará en vigencia luego de treinta (30) días de la recepción de la segunda de las dos notificaciones con las cuales las Partes se habrán comunicado oficialmente el cumplimiento de los respectivos procedimientos internos previstos para su aprobación.

El presente Acuerdo tendrá una duración bi-anual y será renovable tácitamente por períodos sucesivos y de igual duración, salvo opinión contraria de cualquiera de las Partes, notificando por la vía diplomática a la otra Parte, al menos tres meses antes de la fecha de la renovación.

Cada una de las Partes podrá denunciar el presente. Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte, por vía diplomática, de su intención de denunciarlo. La denuncia tendrá efecto transcurridos tres meses a partir de la fecha de la notificación.

La disolución anticipada del presente Acuerdo no tendrá efecto sobre la conclusión de las coproducciones que hayan sido aprobadas durante su validez.

En fe de ello, los abajo firmantes, representantes debidamente autorizados por los respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Montevideo, el 13 de marzo de 2001, en dos originales, cada uno en idioma italiano y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.


ANEXO

NORMAS DE PROCEDIMIENTO

La solicitud para la aprobación de los proyectos de coproducción en los términos del presente Acuerdo deberá ser presentada simultáneamente a las Partes, con al menos 40 días antes del comienzo de las filmaciones. El país coproductor mayoritario comunicará su propuesta al otro dentro de los 20 días a partir del recibimiento de la solicitud.

Para completar la solicitud y beneficiarse de las disposiciones del presente Acuerdo, deberán adjuntar:

1.

Escenografía y guión.

2.

Documento comprobante de la adquisición legal de los derechos de autor para la coproducción a realizar.

3.

Copia del contrato de coproducción (*) estipulado con reserva de aprobación por parte de las autoridades competentes de los dos países.

4.

Contrato de distribución, una vez firmado.

5.

Elenco del personal creativo, artístico y técnico indicando la nacionalidad y categoría de las especialidades, en el caso de los actores, la nacionalidad y los roles que interpretarán, con indicación de la categoría y la duración de los mismos.

6.

Programa de la producción, con indicación expresa de la duración aproximada de la filmación, los lugares donde se realizarán las tomas y el plan de trabajo.

7.

Presupuesto detallado que identifique los gastos previstos para cada uno de los coproductores.

Las autoridades competentes de los dos países podrán solicitar otros documentos e informaciones que consideren necesarios.

Por norma, antes del inicio de las tomas del film, se deberá presentar a las autoridades competentes el guión definitivo, incluyendo los diálogos.

Se podrán realizar modificaciones al contrato original cuando las mismas sean necesarias, pero estas modificaciones deberán estar sujetas a la aprobación de las autoridades competentes de ambos países, antes del fin de la realización de la copia de muestra del film. La sustitución de un coproductor estará permitida solo en casos excepcionales y con el beneplácito de las autoridades competentes de ambos países.

Las autoridades competentes se mantendrán informadas de las propias decisiones.

(*) el contrato deberá contener los siguientes elementos:

a)

Título del film.

b)

Identificación de los productores acordantes.

c)

Nombre y apellido del guionista y del adaptador, si ha sido tomado de una fuente literaria.

d)

Nombre y apellido del director (ha sido concedida una cláusula de sustitución en caso de necesidad).

e)

Presupuesto que refleje el porcentaje de participación de cada productor, que deberá corresponder al valor financiero de los aportes técnico artísticos.

f)

Plan de financiación.

g)

Cláusula que establezca la división de cualquier tipo de prebendas y de los territorios.

h)

Cláusula que especifique las participaciones respectivas de los coproductores en los gastos superiores e inferiores. Dichas participaciones, en línea de máxima, serán proporcionales a las respectivas contribuciones. La participación del coproductor minoritario, en un exceso de gastos, podrá ser limitada a un porcentaje menor o a una cantidad fija, siempre que sea respetado el aporte mínimo del 20% o del 10%, en el caso de coproducciones financieras para filmes de importes no superiores a los 2.400 millones de liras o su equivalente en pesos uruguayos.

i)

Cláusula que describa las medidas a utilizar si luego de una consideración completa del caso, las autoridades competentes de uno de los países rechazan la concesión de los beneficios solicitados o si cada una de las Partes no cumple con los acuerdos establecidos.

j)

Fecha de comienzo de las filmaciones.

k)

Cláusula que prevea la repartición de la propiedad de los derechos de autor, sobre una base proporcional a los respectivos aportes de los coproductores;

l)

Cláusula que prevea que la admisión al beneficio del Acuerdo no compromete a las autoridades competentes italianas a la extensión del permiso de proyección en público.