22/07/03
22/07/03 – SE APRUEBA ACUERDO DE COPRODUCCIÓN
CINEMATOGRÁFICA CON ITALIA. LEY N° 17.674
Artículo Único.-
Apruébase el Acuerdo de Coproducción Cinematográfica ente el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República
Italiana, suscrito en Montevideo, el 13 de marzo de 2001.
ACUERDO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE ITALIANA
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno de la República Italiana a continuación denominados "las
Partes".
Conscientes de la contribución que las coproducciones
pueden aportar al desarrollo de las industrias cinematográficas, así
como al crecimiento de los intercambios económicos y culturales entre
Uruguay e Italia.
Decididos a estimular el desarrollo de la cooperación
cinematográfica entre los dos países.
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
A los fines del presente Acuerdo, el término film
comprende las obras cinematográficas de cualquier duración y de
cualquier material, incluyendo aquellos de ficción, animación y
documentales, conforme a las disposiciones relativas para la industria
cinematográfica existentes en ambos países donde la primera difusión,
se realizará en las salas cinematográficas de los dos países.
Artículo 2
Los filmes realizados en coproducción y amparados por
el presente Acuerdo, se beneficiarán de todos los derechos y ventajas
previstos para los filmes nacionales por las disposiciones relativas para
la industria cinematográfica que estén en vigor o que podrían ser
promulgadas en cada uno de los dos países.
De todos modos, las autoridades competentes podrán
limitar las ayudas establecidas en las disposiciones vigentes o futuras
del país que las concede, en el caso de coproducciones financieras o en
aquellas en las cuales el importe financiero no sea proporcional a las
participaciones técnicas o artísticas.
Dicha limitación deberá ser comunicada al coproductor
interesado en el momento en el cual será aprobado el proyecto de
coproducción.
Estas ventajas serán concedidas solamente al productor
del país que las concede.
Artículo 3
La realización de los filmes, en coproducción entre
los dos países debe recibir la aprobación, luego de haberse consultado
recíprocamente, de las autoridades competentes:
a) |
en Uruguay: el Instituto Nacional del Audiovisual
del Ministerio de Educación y Cultura; |
b) |
en Italia: el Departamento del Espectáculo del
Ministerio para los Bienes y las Actividades Culturales. |
Artículo 4
Para usufructuar los beneficios que la coproducción
otorga, los filmes deberán ser realizados por productores que dispongan
de una buena organización tanto técnica como financiera y una
experiencia y calificación profesional reconocida por las autoridades
competentes mencionadas en el Artículo 3.
Artículo 5
Las solicitudes de admisión a los beneficios de la
coproducción presentadas por los productores de cada uno de los dos
países deberán ser redactadas, para su aprobación, según las normas de
procedimiento, previstas en el anexo del presente Acuerdo, el cual es
parte integrante del mismo.
Dicha aprobación es irrevocable salvo en caso de
sustanciales modificaciones de las previsiones realizadas en materia
artística, económica y técnica.
Artículo 6
La proporción de los respectivos aportes de los
coproductores de los dos países puede variar del veinte al ochenta por
ciento por film (20-80%).
El aporte del coproductor minoritario debe incluir
obligatoriamente una participación técnica, artística y creativa
efectiva, en línea de máxima proporción a su inversión.
Excepcionalmente, pueden ser admitidas derogaciones acordadas por las
autoridades competentes de los dos países.
Se considera personal creativo, técnico y artístico a
las personas calificadas como tales por las legislaciones de cada uno de
los países. El aporte de cada uno de los antedichos, será valorado
individualmente.
En línea de máxima, el aporte de cada país incluirá
al menos un elemento creativo (guionista, director de escenografía,
director, autor de la música, técnico en el montaje de las máquinas,
director de fotografía, escenógrafo, fónico), un actor en un rol
principal, un actor en un rol secundario y un técnico calificado.
Con este fin el actor del rol principal podrá ser
sustituido por al menos dos técnicos calificados.
Artículo 7
Los filmes deben ser realizados por directores
uruguayos o italianos (o provenientes de un país de la Unión Europea),
con la participación de técnicos o intérpretes de nacionalidad italiana
(o pertenecientes a un país de la Unión Europea) o uruguayos.
Podrá ser admitida la participación de intérpretes y
técnicos distintos de aquellos mencionados en el parágrafo anterior,
consideradas las exigencias del film y luego de un acuerdo entre las
autoridades competentes de los dos países.
Las filmaciones deben ser realizadas en el territorio
de los países coproductores; podrán ser concedidas excepciones por
motivos artísticos por parte de las autoridades competentes.
Artículo 8
En el caso de coproducciones multilaterales, la
participación más baja no podrá ser inferior al 10% (diez por ciento),
y la más alta no podrá exceder el 70% (setenta por ciento) del costo
total.
Las condiciones de admisión de las obras
cinematográficas deberán ser examinadas caso por caso.
Artículo 9
Un justo equilibrio debe ser observado en lo que
respecta a la participación del personal creativo, artístico o técnico
en lo que concierne a los medios financieros y técnicos de los dos
países (teatros de prosa y laboratorios).
Con el fin de lograr el equilibrio financiero y del
número de filmes podrán ser tomados en consideración los filmes
nacionales uruguayos e italianos distribuidos y/o difundidos en Uruguay y
en Italia que hayan obtenido un mínimo de garantía por parte del
distribuidor y/o una preadquisición por parte de un canal televisivo.
La Comisión Mixta prevista por el art. 18 del
presente Acuerdo velará por el respeto de este equilibrio y, en caso
contrario, adoptará las medidas que se crean necesarias para
restablecerlo.
Artículo 10
Los trabajos de filmaciones en teatro de prosa, de
sonido y de laboratorio deberán ser realizados respetando las siguientes
disposiciones:
a) |
Las filmaciones en teatro de prosa deberán
realizarse preferentemente en el territorio de ambos países
coproductores; |
b) |
Cada productor es, en cada caso, copropietario
del negativo original (imágenes y sonido), sea cual sea el lugar
donde sea depositado. |
c) |
Cada coproductor tiene derecho, en cualquier
caso, a un internegativo de la propia versión. Si uno de los
coproductores renuncia a este derecho, el negativo será depositado
en un lugar elegido de común acuerdo entre los coproductores. |
d) |
En línea de máxima, la post producción y el
desarrollo del negativo será realizado en los estudios y en los
laboratorios del país mayoritario, así como la impresión de las
copias destinadas a la proyección en el mismo país; las copias
destinadas al uso en el país minoritario serán realizadas en un
laboratorio de ese país. |
e) |
El eventual saldo de la cuota minoritaria debe
ser pagado en el término de sesenta (60) días de la fecha de
entrega de todo el material necesario para la preparación de la
versión del film en el país del coproductor minoritario. |
Artículo 11
En el respeto de la propia legislación y
reglamentación, cada una de las dos Partes contratantes facilitará el
ingreso y la estadía en el propio territorio del personal técnico y
artístico de la otra Parte.
De la misma forma, autorizará la importación temporal
y la exportación del material necesario para la producción de los filmes
realizados en el ámbito del presente Acuerdo y facilitará el ingreso y
la estadía en el propio país del personal de la producción.
Artículo 12
Las cláusulas contractuales que prevén la
distribución entre los coproductores de cualquier tipo de ganancia y de
los territorios estarán subordinadas a la aprobación de las autoridades
competentes de los dos países. Esta distribución debe, en línea de
máxima, ser proporcional a los aportes respectivos de los coproductores.
Artículo 13
En el caso en el cual un film realizado en
coproducción sea exportado a un país en el cual las importaciones de
obras cinematográficas estén limitadas:
a) |
El film, por reglamento, es agregado al
contingente del país que tiene una participación mayoritaria; |
b) |
En el caso de filmes para los cuales hay una
participación igual de ambos países, la obra limitada será
asignada al contingente del país con mejores condiciones de
exportación; |
c) |
En caso de dificultades, el film será asignado
al contingente del país de origen del productor; |
d) |
Si uno de los países coproductores tiene la
posibilidad de libre importación de sus filmes en el país
importador, los filmes coproducidos, así como los nacionales, se
beneficiarán de pleno derecho de dicha posibilidad. |
Artículo 14
Los filmes realizados en coproducción deben ser
presentados con la leyenda: "Coproducción italo-uruguaya" o
"Coproducción uruguayo-italiana".
Tal leyenda deberá figurar en los títulos de inicio o
de fin, en toda la publicidad y propaganda comercial, en el material
promocional y en todo lugar en donde sea presentada dicha coproducción.
Artículo 15
Las obras cinematográficas realizadas en coproducción
y que sean presentadas en Festivales Internacionales deberán mencionar
todos los países coproductores.
Artículo 16
Como excepción a las disposiciones precedentes del
presente Acuerdo pueden ser admitidos anualmente al beneficio de la
coproducción de ambas partes, filmes realizados en cada uno de los dos
países bajo las siguientes condiciones:
1. |
Poseer una calidad técnica y un valor artístico
espectacular, de forma tal de demostrar un indiscutible interés
para el cine europeo; estas características deberán ser
reconocidas por las autoridades competentes de los dos países. |
2. |
Tener un costo igual o superior a 1.200 millones
de liras o su equivalente en pesos uruguayos. |
3. |
Conformar una participación minoritaria del 20%
(veinte por ciento), que podrá ser limitada al ámbito financiero,
en conformidad con el contrato de coproducción; en caso que el
presupuesto de costo del film sea superior a los 2.400 millones de
liras o su equivalente en pesos uruguayos; el aporte minoritario
podrá ser reducido hasta y no menos del 10% (diez por ciento).
Excepcionalmente las autoridades competentes podrán aprobar
porcentajes de participación financiera superior al 20% (veinte por
ciento). |
4. |
Tener las condiciones fijadas para la concesión
de la nacionalidad por la legislación vigente del país
mayoritario. De todos modos, la participación de los intérpretes
del país mayoritario puede ser limitada a la sola mayoría de los
intérpretes secundarios. |
5. |
Incluir en el contrato de coproducción
disposiciones relativas a la distribución de los ingresos. |
El beneficio de la coproducción bilateral será
concedido solamente a cada obra, previa autorización específica caso por
caso, de las competentes autoridades uruguayas e italianas.
De todas formas, en el cómputo general de las
coproducciones financieras deberá haber un igual número de filmes con
participación mayoritaria sea italiana como uruguaya, los aportes
financieros efectuados por una y otra parte debiendo ser equilibrados, a
los fines de dicho equilibrio podrá tenerse en cuenta cuanto dispuesto en
el segundo parágrafo del art. 9 del presente Acuerdo.
Si en el curso de dos años, se obtiene el número de
filmes correspondientes a las condiciones antes enunciadas, la Comisión
Mixta, según el art. 18, se reunirá con el fin de examinar si el
equilibrio financiero es respetado y determinar si otras obras
cinematográficas pudieran ser admitidas en el beneficio de la
coproducción.
En caso de que la reunión de la Comisión Mixta no
pudiera realizarse, las autoridades competentes podrán admitir en el
beneficio de la coproducción financiera, en condiciones de reciprocidad,
caso por caso, filmes que reúnan todas las condiciones indicadas.
Artículo 17
La importación, distribución y proyección de los
filmes italianos en Uruguay y de los uruguayos en Italia no estará
subordinada a ninguna restricción, salvo aquellas establecidas por la
legislación y reglamentación vigente en ambos países.
Igualmente, las Partes reafirman su voluntad de
favorecer y desarrollar por todos los medios, la difusión de los filmes
de un país en el otro.
Artículo 18
Las autoridades competentes de los dos países
examinarán, de ser necesario, las condiciones de aplicación del presente
Acuerdo a fin de resolver las dificultades que surjan de la aplicación de
las propias disposiciones. Análogamente estudiarán las modificaciones
necesarias con el fin de desarrollar la cooperación cinematográfica en
el interés común de los países.
Las mismas se reunirán, en el ámbito de una Comisión
Mixta, al máximo una vez cada dos años, alternadamente en cada país. No
obstante esto, podrá ser convocada una reunión extraordinaria a
solicitud de una de las autoridades competentes, especialmente en lo
referente a modificaciones legislativas importantes o de las
reglamentaciones aplicables a la industria cinematográfica o en el caso
en que el Acuerdo encuentre dificultades especialmente graves en su
aplicación.
En concreto, examinarán si la estabilidad numérica y
porcentual de las coproducciones ha sido respetada.
Artículo 19
Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo no
perjudicarán las obligaciones internacionales de las Partes, incluidas,
en lo que respecta a la República Italiana, las obligaciones derivadas de
la normativa de la Unión Europea.
Artículo 20
El presente Acuerdo entrará en vigencia luego de
treinta (30) días de la recepción de la segunda de las dos
notificaciones con las cuales las Partes se habrán comunicado
oficialmente el cumplimiento de los respectivos procedimientos internos
previstos para su aprobación.
El presente Acuerdo tendrá una duración bi-anual y
será renovable tácitamente por períodos sucesivos y de igual duración,
salvo opinión contraria de cualquiera de las Partes, notificando por la
vía diplomática a la otra Parte, al menos tres meses antes de la fecha
de la renovación.
Cada una de las Partes podrá denunciar el presente.
Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte, por vía
diplomática, de su intención de denunciarlo. La denuncia tendrá efecto
transcurridos tres meses a partir de la fecha de la notificación.
La disolución anticipada del presente Acuerdo no
tendrá efecto sobre la conclusión de las coproducciones que hayan sido
aprobadas durante su validez.
En fe de ello, los abajo firmantes, representantes
debidamente autorizados por los respectivos Gobiernos, firman el presente
Acuerdo.
Hecho en Montevideo, el 13 de marzo de 2001, en dos
originales, cada uno en idioma italiano y español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
ANEXO
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
La solicitud para la aprobación de los proyectos de
coproducción en los términos del presente Acuerdo deberá ser presentada
simultáneamente a las Partes, con al menos 40 días antes del comienzo de
las filmaciones. El país coproductor mayoritario comunicará su propuesta
al otro dentro de los 20 días a partir del recibimiento de la solicitud.
Para completar la solicitud y beneficiarse de las
disposiciones del presente Acuerdo, deberán adjuntar:
1. |
Escenografía y guión. |
2. |
Documento comprobante de la adquisición legal de
los derechos de autor para la coproducción a realizar. |
3. |
Copia del contrato de coproducción (*)
estipulado con reserva de aprobación por parte de las autoridades
competentes de los dos países. |
4. |
Contrato de distribución, una vez firmado. |
5. |
Elenco del personal creativo, artístico y
técnico indicando la nacionalidad y categoría de las
especialidades, en el caso de los actores, la nacionalidad y los
roles que interpretarán, con indicación de la categoría y la
duración de los mismos. |
6. |
Programa de la producción, con indicación
expresa de la duración aproximada de la filmación, los lugares
donde se realizarán las tomas y el plan de trabajo. |
7. |
Presupuesto detallado que identifique los gastos
previstos para cada uno de los coproductores. |
Las autoridades competentes de los dos países podrán
solicitar otros documentos e informaciones que consideren necesarios.
Por norma, antes del inicio de las tomas del film, se
deberá presentar a las autoridades competentes el guión definitivo,
incluyendo los diálogos.
Se podrán realizar modificaciones al contrato original
cuando las mismas sean necesarias, pero estas modificaciones deberán
estar sujetas a la aprobación de las autoridades competentes de ambos
países, antes del fin de la realización de la copia de muestra del film.
La sustitución de un coproductor estará permitida solo en casos
excepcionales y con el beneplácito de las autoridades competentes de
ambos países.
Las autoridades competentes se mantendrán informadas
de las propias decisiones.
(*) el contrato deberá contener los siguientes
elementos:
a) |
Título del film. |
b) |
Identificación de los productores acordantes. |
c) |
Nombre y apellido del guionista y del adaptador,
si ha sido tomado de una fuente literaria. |
d) |
Nombre y apellido del director (ha sido concedida
una cláusula de sustitución en caso de necesidad). |
e) |
Presupuesto que refleje el porcentaje de
participación de cada productor, que deberá corresponder al valor
financiero de los aportes técnico artísticos. |
f) |
Plan de financiación. |
g) |
Cláusula que establezca la división de
cualquier tipo de prebendas y de los territorios. |
h) |
Cláusula que especifique las participaciones
respectivas de los coproductores en los gastos superiores e
inferiores. Dichas participaciones, en línea de máxima, serán
proporcionales a las respectivas contribuciones. La participación
del coproductor minoritario, en un exceso de gastos, podrá ser
limitada a un porcentaje menor o a una cantidad fija, siempre que
sea respetado el aporte mínimo del 20% o del 10%, en el caso de
coproducciones financieras para filmes de importes no superiores a
los 2.400 millones de liras o su equivalente en pesos uruguayos. |
i) |
Cláusula que describa las medidas a utilizar si
luego de una consideración completa del caso, las autoridades
competentes de uno de los países rechazan la concesión de los
beneficios solicitados o si cada una de las Partes no cumple con los
acuerdos establecidos. |
j) |
Fecha de comienzo de las filmaciones. |
k) |
Cláusula que prevea la repartición de la
propiedad de los derechos de autor, sobre una base proporcional a
los respectivos aportes de los coproductores; |
l) |
Cláusula que prevea que la admisión al
beneficio del Acuerdo no compromete a las autoridades competentes
italianas a la extensión del permiso de proyección en público. |
|