Sustitúyese el artículo 149 bis del Código Penal, incorporado al mismo
por Ley Nº 16.048, de 16 de junio de 1989, por el siguiente:
"Artículo 149 bis. (Incitación al odio,
desprecio o violencia hacia determinadas personas). El que
públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública
incitare al odio, al desprecio, o a cualquier forma de violencia moral o
física contra una o más personas en razón del color de su piel, su
raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o
identidad sexual, será castigado con tres a dieciocho meses de
prisión".
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 149 ter
del Código Penal, incorporado al mismo por Ley Nº 16.048, de 16 de junio
de 1989, por el siguiente:
"Artículo 149 ter. (Comisión de actos de
odio, desprecio o violencia contra determinadas personas). El que
cometiere actos de violencia moral o física de odio o de desprecio contra
una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión,
origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, será
castigado con seis a veinticuatro meses de prisión".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 9 de julio de 2003.