Sustitúyese
el inciso segundo del artículo 27 de la Ley N° 17.556, de 18 de
setiembre de 2002, por el siguiente:
"Exceptúase de la prohibición de ingresar a la
Administración Pública hasta el año 2015 a las personas con
discapacidad amparadas en el artículo 42 de la Ley N° 16.095, de 26 de
octubre de 1989, y a las designaciones en cargos técnicos del Instituto
de Investigaciones Biológicas 'Clemente Estable' del Ministerio de
Educación y Cultura".
ARTÍCULO 2°.- Modificase el artículo 59 de la
Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTÍCULO 59.- Los funcionarios excedentarios,
salvo en el caso de pase anticipado y en los casos previstos en los
artículos 26 y 28 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, que no
hayan sido redistribuidos en un plazo de 60 días quedarán, pasado dicho
plazo, eximidos de la obligación de trabajar y percibirán hasta ser
redistribuidos, como única retribución la establecida en la tabla
básica de sueldos, más la compensación máxima al grado, incluida la
prima por antigüedad y beneficios sociales. El tiempo transcurrido sin
trabajar no generará derecho a licencia.
Para el cálculo de la retribución a percibir en la
oficina de destino por el funcionario redistribuido, se tomarán las
retribuciones previstas en el artículo siguiente de la presente ley,
percibidas por el funcionario en su oficina de origen a la fecha de ser
declarado excedente con las actualizaciones al momento de la
incorporación".
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 135 de la
Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, sustituyendo en el mismo la
referencia al "Consejo de Educación Técnico-Profesional de la
Administración Nacional de Educación Pública", por la de
"Universidad de la República". En todos los demás queda
vigente la norma de referencia.
ARTÍCULO 4°.- Derógase el inciso segundo del
artículo 77 (horario único) de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de
2002.
ARTÍCULO 5°.- Extiéndase la facultad conferida
al Ministerio de Deporte y Juventud por el artículo 429 de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001, hasta el 31 de mayo de 2002.
A tales efectos el Poder Ejecutivo habilitará los
créditos necesarios en el grupo 0, previo informe de la Contaduría
General de la Nación, hasta un monto adicional máximo anual de $
1.000,000 (pesos uruguayos un millón).
ARTÍCULO 6°.- Modifícase el artículo 73 de la
Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTÍCULO 73. (Causales de destitución).- Sin
perjuicio de otros actos u omisiones que puedan configurar causales de
destitución, a partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios
del Estado incurrirán en ineptitud u omisión cuando acumulen 10 faltas
injustificadas al año o efectúen en los mecanismos de control de
asistencia, registraciones pertenecientes a otros funcionarios".
ARTÍCULO 7°.- Agrégase al artículo 131 de la
Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, la excepción de la unidad
008, Instituto Nacional de Oncología y en consecuencia decláranse
descaecidos los decretos y resoluciones dictados en función de su
condición de Servicio.
ARTÍCULO 8°.- Las emisoras de amplitud modulada y
frecuencia modulada instaladas en el interior del país que tengan, de
acuerdo con los parámetros técnicos autorizados, un área principal de
servicio cuya cobertura comprenda el centro de la ciudad capital
departamental, podrán ser trasladadas a su solicitud, a esa ciudad
capital departamental. En ningún caso el hecho del traslado podrá
significar disminución de cobertura del área de servicio a su cargo.
ARTÍCULO 9°.- Declárase con carácter
interpretativo que las contrataciones o modificaciones de contratos
celebradas o financiadas por el Estado con personas que, habiendo
revestido el carácter de funcionarios públicos, se hubieran acogido como
tales al beneficio jubilatorio, no se encuentran comprendidas en la
prohibición dispuesta por el artículo 9° de la Ley N° 17.556, de 18 de
setiembre de 2002, en tanto el vínculo contractual original sea anterior
a la vigencia de la citada norma legal.
Exceptúase de la prohibición establecida en el
artículo 9° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, las
contrataciones o modificaciones de contratos celebradas o financiadas por
el Estado con personas que habiendo revestido el carácter de funcionarios
públicos se hubieran acogido como tales al beneficio jubilatorio siempre
que se suspenda la percepción del referido beneficio por el plazo que
dure la relación contractual.
ARTÍCULO 10°.- Derógase el artículo 66 de la
ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002.-