30/07/03    

30/07/03 – SE MODIFICAN Y DEROGAN DISPOSICIONES DE LAS LEYES N° 17.296 DE 21/02/2001, 17.555 Y 17.556 DE 18/09/2002. LEY N° 17.678

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 27 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:

"Exceptúase de la prohibición de ingresar a la Administración Pública hasta el año 2015 a las personas con discapacidad amparadas en el artículo 42 de la Ley N° 16.095, de 26 de octubre de 1989, y a las designaciones en cargos técnicos del Instituto de Investigaciones Biológicas 'Clemente Estable' del Ministerio de Educación y Cultura".

ARTÍCULO 2°.- Modificase el artículo 59 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 59.- Los funcionarios excedentarios, salvo en el caso de pase anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, que no hayan sido redistribuidos en un plazo de 60 días quedarán, pasado dicho plazo, eximidos de la obligación de trabajar y percibirán hasta ser redistribuidos, como única retribución la establecida en la tabla básica de sueldos, más la compensación máxima al grado, incluida la prima por antigüedad y beneficios sociales. El tiempo transcurrido sin trabajar no generará derecho a licencia.

Para el cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino por el funcionario redistribuido, se tomarán las retribuciones previstas en el artículo siguiente de la presente ley, percibidas por el funcionario en su oficina de origen a la fecha de ser declarado excedente con las actualizaciones al momento de la incorporación".

ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 135 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, sustituyendo en el mismo la referencia al "Consejo de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública", por la de "Universidad de la República". En todos los demás queda vigente la norma de referencia.

ARTÍCULO 4°.- Derógase el inciso segundo del artículo 77 (horario único) de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

ARTÍCULO 5°.- Extiéndase la facultad conferida al Ministerio de Deporte y Juventud por el artículo 429 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, hasta el 31 de mayo de 2002.

A tales efectos el Poder Ejecutivo habilitará los créditos necesarios en el grupo 0, previo informe de la Contaduría General de la Nación, hasta un monto adicional máximo anual de $ 1.000,000 (pesos uruguayos un millón).

ARTÍCULO 6°.- Modifícase el artículo 73 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 73. (Causales de destitución).- Sin perjuicio de otros actos u omisiones que puedan configurar causales de destitución, a partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios del Estado incurrirán en ineptitud u omisión cuando acumulen 10 faltas injustificadas al año o efectúen en los mecanismos de control de asistencia, registraciones pertenecientes a otros funcionarios".

ARTÍCULO 7°.- Agrégase al artículo 131 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, la excepción de la unidad 008, Instituto Nacional de Oncología y en consecuencia decláranse descaecidos los decretos y resoluciones dictados en función de su condición de Servicio.

ARTÍCULO 8°.- Las emisoras de amplitud modulada y frecuencia modulada instaladas en el interior del país que tengan, de acuerdo con los parámetros técnicos autorizados, un área principal de servicio cuya cobertura comprenda el centro de la ciudad capital departamental, podrán ser trasladadas a su solicitud, a esa ciudad capital departamental. En ningún caso el hecho del traslado podrá significar disminución de cobertura del área de servicio a su cargo.

ARTÍCULO 9°.- Declárase con carácter interpretativo que las contrataciones o modificaciones de contratos celebradas o financiadas por el Estado con personas que, habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos, se hubieran acogido como tales al beneficio jubilatorio, no se encuentran comprendidas en la prohibición dispuesta por el artículo 9° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en tanto el vínculo contractual original sea anterior a la vigencia de la citada norma legal.

Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo 9° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, las contrataciones o modificaciones de contratos celebradas o financiadas por el Estado con personas que habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos se hubieran acogido como tales al beneficio jubilatorio siempre que se suspenda la percepción del referido beneficio por el plazo que dure la relación contractual.

ARTÍCULO 10°.- Derógase el artículo 66 de la ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002.-