Sustitúyese
      el inciso segundo del artículo 27 de la Ley N° 17.556, de 18 de
      setiembre de 2002, por el siguiente:
      "Exceptúase de la prohibición de ingresar a la
      Administración Pública hasta el año 2015 a las personas con
      discapacidad amparadas en el artículo 42 de la Ley N° 16.095, de 26 de
      octubre de 1989, y a las designaciones en cargos técnicos del Instituto
      de Investigaciones Biológicas 'Clemente Estable' del Ministerio de
      Educación y Cultura".
      
      ARTÍCULO 2°.- Modificase el artículo 59 de la
      Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el que quedará redactado de
      la siguiente forma:
      "ARTÍCULO 59.- Los funcionarios excedentarios,
      salvo en el caso de pase anticipado y en los casos previstos en los
      artículos 26 y 28 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, que no
      hayan sido redistribuidos en un plazo de 60 días quedarán, pasado dicho
      plazo, eximidos de la obligación de trabajar y percibirán hasta ser
      redistribuidos, como única retribución la establecida en la tabla
      básica de sueldos, más la compensación máxima al grado, incluida la
      prima por antigüedad y beneficios sociales. El tiempo transcurrido sin
      trabajar no generará derecho a licencia.
      Para el cálculo de la retribución a percibir en la
      oficina de destino por el funcionario redistribuido, se tomarán las
      retribuciones previstas en el artículo siguiente de la presente ley,
      percibidas por el funcionario en su oficina de origen a la fecha de ser
      declarado excedente con las actualizaciones al momento de la
      incorporación".
      
      ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 135 de la
      Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, sustituyendo en el mismo la
      referencia al "Consejo de Educación Técnico-Profesional de la
      Administración Nacional de Educación Pública", por la de
      "Universidad de la República". En todos los demás queda
      vigente la norma de referencia.
      
      ARTÍCULO 4°.- Derógase el inciso segundo del
      artículo 77 (horario único) de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de
      2002.
      
      ARTÍCULO 5°.- Extiéndase la facultad conferida
      al Ministerio de Deporte y Juventud por el artículo 429 de la Ley N°
      17.296, de 21 de febrero de 2001, hasta el 31 de mayo de 2002.
      A tales efectos el Poder Ejecutivo habilitará los
      créditos necesarios en el grupo 0, previo informe de la Contaduría
      General de la Nación, hasta un monto adicional máximo anual de $
      1.000,000 (pesos uruguayos un millón).
      
      ARTÍCULO 6°.- Modifícase el artículo 73 de la
      Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el que quedará redactado de
      la siguiente forma:
      "ARTÍCULO 73. (Causales de destitución).- Sin
      perjuicio de otros actos u omisiones que puedan configurar causales de
      destitución, a partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios
      del Estado incurrirán en ineptitud u omisión cuando acumulen 10 faltas
      injustificadas al año o efectúen en los mecanismos de control de
      asistencia, registraciones pertenecientes a otros funcionarios".
      
      ARTÍCULO 7°.- Agrégase al artículo 131 de la
      Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, la excepción de la unidad
      008, Instituto Nacional de Oncología y en consecuencia decláranse
      descaecidos los decretos y resoluciones dictados en función de su
      condición de Servicio.
      
      ARTÍCULO 8°.- Las emisoras de amplitud modulada y
      frecuencia modulada instaladas en el interior del país que tengan, de
      acuerdo con los parámetros técnicos autorizados, un área principal de
      servicio cuya cobertura comprenda el centro de la ciudad capital
      departamental, podrán ser trasladadas a su solicitud, a esa ciudad
      capital departamental. En ningún caso el hecho del traslado podrá
      significar disminución de cobertura del área de servicio a su cargo.
      
      ARTÍCULO 9°.- Declárase con carácter
      interpretativo que las contrataciones o modificaciones de contratos
      celebradas o financiadas por el Estado con personas que, habiendo
      revestido el carácter de funcionarios públicos, se hubieran acogido como
      tales al beneficio jubilatorio, no se encuentran comprendidas en la
      prohibición dispuesta por el artículo 9° de la Ley N° 17.556, de 18 de
      setiembre de 2002, en tanto el vínculo contractual original sea anterior
      a la vigencia de la citada norma legal.
      Exceptúase de la prohibición establecida en el
      artículo 9° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, las
      contrataciones o modificaciones de contratos celebradas o financiadas por
      el Estado con personas que habiendo revestido el carácter de funcionarios
      públicos se hubieran acogido como tales al beneficio jubilatorio siempre
      que se suspenda la percepción del referido beneficio por el plazo que
      dure la relación contractual.
      
      ARTÍCULO 10°.- Derógase el artículo 66 de la
      ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002.-