04/08/03
01/08/03 – APRUEBASE CONVENCIÓN SOBRE
PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES – LEY N° 17.680
Artículo Único.-
Apruébase la Convención sobre la Protección Física de los Materiales
Nucleares adoptada el 26 de octubre de 1979; abierta a la firma en la Sede
del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) en Viena y en la
Sede de las Naciones Unidas a partir del 3 de marzo de 1980.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Representantes, en Montevideo, a 16 de julio de 2003.
TEXTO DE LA CONVENCIÓN
Los Estados Parte en la presente
Convención,
RECONOCIENDO el derecho de todos los Estados
a desarrollar y emplear la energía nuclear con fines pacíficos y su
legítimo interés en los beneficios potenciales que pueden derivarse de
los usos pacíficos de la energía nuclear,
CONVENCIDOS de la necesidad de facilitar la
cooperación internacional en los usos pacíficos de la energía nuclear,
DESEANDO prevenir los peligros que puede
plantear el uso o apoderamiento ilegal de materiales nucleares,
CONVENCIDOS de que los delitos que puedan
cometerse en relación con los materiales nucleares son motivo de grave
preocupación y de que es necesario adoptar con urgencia medidas
apropiadas y eficaces para asegurar la prevención, descubrimiento y
castigo de tales delitos,
CONVENCIDOS DE LA NECESIDAD de la
cooperación internacional para poder establecer medidas efectivas para la
protección física de los materiales nucleares, de conformidad con la
legislación nacional de cada Estado Parte y con las disposiciones de la
presente Convención,
CONVENCIDOS de que la presente Convención
facilitará la transferencia segura de materiales nucleares,
RECALCANDO también la importancia de la
protección física de los materiales nucleares cuando sean objeto de
utilización, almacenamiento y transporte nacionales,
RECONOCIENDO la importancia de la
protección física eficaz de los materiales nucleares utilizados con
fines militares, y en el entendimiento de que dichos materiales son y
seguirán siendo objeto de una protección física rigurosa,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención:
a) Por "materiales nucleares" se
entiende el plutonio, excepto aquel cuyo contenido , en el isótopo
plutonio-238 exceda del 80%, el uranio enriquecido en los isótopos 235 ó
233, el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado
natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier
material que contenga uno o varios de los materiales citados;
b) Por "uranio enriquecido en los
isótopos 235 ó 233" se entiende el uranio que contiene los
isótopos 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal que la razón de abundancia
entre la suma de estos isótopos y el isótopo 238 sea mayor que la razón
entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el estado natural;
c) Por "transporte nuclear
internacional" se entiende la conducción de una consignación de
materiales nucleares en/ , cualquier medio de transporte que vaya a salir
del territorio del Estado en el que la expedición tenga su origen, desde
el momento de la salida desde la instalación del remitente en dicho
Estado hasta el momento de la llegada a la instalación del destinatario
en el Estado de destino final.
Artículo 2
1. La presente Convención se aplicará a
los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sean
objeto de transporte nuclear internacional.
2. Con excepción de los artículos 3 y 4, y
del párrafo 3 del artículo 5, la presente Convención se aplicará
también a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos,
cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte
nacionales.
3. Independientemente de los compromisos que
los Estados Parte hayan asumido explícitamente con arreglo a los
artículos indicados en el párrafo 2 del presente artículo en lo que
respecta a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos cuando
sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales,
ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de
modo que afecte a los derechos soberanos de un Estado con respecto a la
utilización, almacenamiento y transporte nacionales de dichos materiales
nucleares.
Artículo 3
Cada Estado Parte adoptará medidas
apropiadas en el marco de su legislación nacional y de conformidad con el
derecho internacional para asegurarse, en la mayor medida posible, de que,
durante el transporte nuclear internacional, los materiales nucleares que
se encuentren en su territorio, o a bordo de un buque o de una aeronave
bajo su jurisdicción en tanto que dicho buque o dicha aeronave están
dedicados al transporte a ese Estado o desde ese Estado, quedan protegidos
a los niveles descritos en el Anexo I.
Artículo 4
1. Los Estados Parte no exportarán ni
autorizarán la exportación de materiales nucleares a menos que hayan
recibido la seguridad de que los niveles de protección física descritos
en el Anexo I se aplicarán a esos materiales durante el transporte
nuclear internacional.
2. Los Estados Parte no importarán ni
autorizarán la importación de materiales nucleares desde un Estado que
no sea Parte en la presente Convención, a menos que hayan recibido la
seguridad de que los niveles de protección física descritos en "el
Anexo I se aplicarán a esos materiales durante el transporte nuclear
internacional.
3. Un Estado Parte no permitirá el
tránsito por su territorio por tierra o vías acuáticas internas, ni a
través de sus aeropuertos o de sus puertos marítimos, de materiales
nucleares que se transporten entre Estados que no .sean Parte en la
presente Convención, a menos que el Estado Parte haya recibido la
seguridad, en la medida de lo posible, de que los niveles de protección
física descritos en el Anexo I se aplicarán a esos materiales nucleares
durante el transporte nuclear internacional.
4. Los Estados Parte aplicarán en el marco
de sus respectivas legislaciones nacionales los niveles de protección
física descritos en el Anexo I a los materiales nucleares que se
transporten de una región a otra del mismo Estado a través de aguas o
espacio aéreo internacionales.
5. El Estado Parte que haya de recibir la
seguridad de que los niveles de protección física descritos en el Anexo
I se aplicarán a los materiales nucleares conforme a los párrafos 1 a 3,
determinará cuales son los Estados cuyo territorio se prevé que los
materiales nucleares atravesarán por vía terrestre o por vías
acuáticas internas, o en cuyos aeropuertos o puertos marítimos se prevé
que entrarán, y lo notificará de antemano a dichos Estados.
6. La responsabilidad de obtener la
seguridad mencionada en el párrafo 1 se puede transferir, por mutuo
acuerdo, al Estado Parte que intervenga en el transporte en calidad de
Estado importador.
7. Ninguna disposición del presente
artículo podrá interpretarse de manera que afecte a la soberanía
territorial y a la jurisdicción de un Estado, inclusive sobre su espacio
aéreo y su mar territorial.
Artículo 5
1. Los Estados Parte determinarán y
comunicarán a los demás " Estados Parte, directamente o por
conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica, cuál es su
autoridad nacional y servicios a los que incumba la protección física de
los materiales nucleares y la coordinación de las actividades de
recuperación y de intervención en caso de retirada, utilización o
alteración no autorizadas de materiales nucleares, o en caso de amenaza
verosímil de uno de estos actos.
2. En caso de hurto, robo o cualquier otro
apoderamiento ilícito de materiales nucleares o en caso de amenaza
verosímil de uno de estos actos, los Estados Parte, de conformidad con su
legislación nacional, proporcionarán cooperación y ayuda en la mayor
medida posible para la recuperación y protección de esos materiales a
cualquier Estado que se lo pida. En particular:
a) un Estado {arte adoptará medidas
apropiadas para notificar tan pronto como sea posible a otros Estados que
considere interesados todo hurto, robo u otro apoderamiento ilícito de
materiales nucleares o amenaza verosímil de uno de estos actos, así como
para notificarlo, cuando proceda, a las organizaciones internacionales;
b) conforme proceda, los Estados Parte
interesados cambiarán informaciones, entre ellos o con organizaciones
internacionales, con miras a proteger los materiales nucleares amenazados,
a verificar la integridad de los contenedores de transporte, o a recuperar
los materiales nucleares objeto de apoderamiento ilícito y:
i) coordinarán sus esfuerzos utilizando la
vía diplomática y otros conductos convenidos;
ii) prestarán ayuda, si se les pide;
iii) asegurarán la devolución de los
materiales nucleares que se hayan robado o que falten como consecuencia de
los actos antes mencionados.
La manera de llevar a la práctica esta
cooperación la determinarán los Estados Parte interesados.
3. Los Estados Parte cooperarán y se
consultarán como proceda, directamente entre ellos o por conducto de
organizaciones internacionales, con miras a obtener asesoramiento acerca
del diseño¡ mantenimiento y perfeccionamiento de los sistemas de
protección física de los materiales nucleares en el transporte
internacional.
Artículo 6
1. Los Estados Parte adoptarán las medidas .apropiadas compatibles
con su legislación nacional para proteger el carácter confidencial de
toda información que reciban con ese carácter de otro Estado Parte en
virtud de lo estipulado en la presente Convención o al participar en una
actividad destinada a aplicar la presente Convención. si los Estados
Parte facilitan confidencialmente información a organizaciones
internacionales, se adoptarán medidas para asegurarse de que el
carácter confidencial de esa información queda protegido.
2. La presente Convención
no exigirá a los Estados Parte que faciliten información alguna que no
se les permita comunicar en virtud de la legislación nacional o cuya
comunicación comprometa la seguridad del Estado de que se trate o la
protección física de los materiales nucleares.
Artículo
7
1. La comisión
intencionada de:
a) un acto que consista en
recibir, poseer, usar, transferir, alterar, evacuar o dispersar materiales
nucleares sin autorización legal, si tal acto causa, o es probable que
cause, la muerte o lesiones graves a una persona o daños materiales
sustanciales;
b) hurto o robo de
materiales nucleares;
c) malversación de
materiales nucleares o su obtención mediante fraude;
d) un acto que consista en
la exacción de materiales nucleares mediante amenaza o uso de violencia o
mediante cualquier otra forma de intimidación;
e) una amenaza de:
i) utilizar materiales
nucleares para causar la muerte o lesiones graves a una persona o daños
materiales sustanciales;
ii) cometer uno de los
delitos mencionados en el apartado b) a fin de obligar a una persona
física o jurídica, a una organización internacional o a un Estado a
hacer algo o a abstenerse de hacer algo;
f) una tentativa de cometer
uno de los delitos mencionados en los apartados a) , b) o c) , y
g) un acto que consista en
participar en cualquiera de los delitos mencionados en los apartados a) a
f), será considerada como delito punible por cada Estado Parte en virtud
de su legislación nacional.
2. Cada Estado 'Parte
deberá considerar punibles los delitos descritos en el presente artículo
mediante la imposición de penas apropiadas que tengan en cuenta la
gravedad de su naturaleza.
Artículo 8
1. Cada Estado Parte tomará las medidas que
sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos
indicados en el artículo 7 en los siguientes casos:
a) si el delito ha sido cometido en el
territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en
ese Estado;
b) si el presunto delincuente es nacional de
ese Estado.
2. Cada Estado Parte tomara asimismo las
medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre dichos
delitos en los casos en que el presunto delincuente se encuentre en su
territorio y no proceda a su extradición, de conformidad con el artículo
11, a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1.
3. La presente Convención no excluye
ninguna Jurisdicción penal ejercida de acuerdo con la legislación
nacional.
4. Además de los Estados Parte mencionados
en los párrafos 1 y 2, un Estado Parte que intervenga en el transporte
nuclear internacional en tanto que Estado exportador o Estado importador
de los materiales nucleares, puede establecer su jurisdicción, en
términos compatibles con el Derecho Internacional, sobre los delitos
enumerados en el artículo 7.
Artículo 9
El Estado Parte en cuyo territorio se
encuentre el presunto delincuente, si considera que las circunstancias lo
justifican, tomará las medidas apropiadas, inclusive la detención, de
acuerdo con su legislación nacional, para asegurar su presencia a efectos
de procesamiento o extradición. Las medidas tomadas en virtud del
presente artículo se notificarán sin demora a los Estados que hayan de
establecer la jurisdicción según el artículo 8 y, cuando proceda, a
todos los demás Estados interesados.
Artículo 10
El Estado Parte en cuyo territorio se halle
el presunto delincuente, si no procede a su extradición, someterá el
caso a sus autoridades competentes, sin excepción alguna ni demora
injustificada, a efectos del procesamiento, según los procedimientos que
prevea la legislación de dicho Estado.
Artículo 11
1. Los delitos indicados en el artículo 7
se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a extradición
en todo tratado de extradición concertado entre Estados Parte. Los
Estados Parte se comprometen a incluir dichos delitos como casos de
extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí en
el futuro.
2. si un Estado Parte que subordine la
extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de
extradición de otro Estado Parte con el cual no tiene tratado de
extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente Convención
como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito.
La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el
derecho del Estado requerido.
3. Los Estados Parte que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos como
casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones
exigidas por el derecho del Estado requerido.
4. A los efectos de la extradición entre
Estados Parte, se considerará que cada uno de los delitos se ha cometido
no solamente en el lugar donde ocurrió sino también en el territorio de
los Estados Parte obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con
el párrafo 1 del artículo 8.
Artículo 12
Toda persona respecto de la cual se
sustancie un procedimiento en relación con cualquiera de los delitos
previstos en el artículo 7 gozará de las garantías de un trato justo en
todas las fases del procedimiento.
Artículo 13
1. Los Estados Parte se prestarán la mayor
ayuda posible en lo que respecta a todo procedimiento penal relativo a los
delitos previstos en el artículo 7, inclusive el suministro de las
pruebas necesarias para el procedimiento que obren en su poder. La ley del
Estado requerido se aplicará en todos los casos.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no
afectará a las obligaciones que se derivan de cualquier otro tratado
bilateral o multilateral que regule o pueda regular, en todo o en parte,
lo relativo a la ayuda mutua en materia penal.
Artículo 14
1. Cada Estado Parte informará al
depositario acerca de las leyes y reglamentos que den vigencia a la
presente Convención. El depositario comunicará periódicamente dicha
información a todos los Estados Parte. .
2. El Estado. Parte en el que se procese al presunto delincuente
comunicará, siempre que sea posible, el resultado final de la
acción penal en primer lugar a los Estados directamente interesados.
Dicho Estado Parte comunicará también el resultado final al depositario,
quien informará en consecuencia a todos los Estados.
3. Cuando en un delito estén implicados
materiales nucleares utilizados con fines pacíficos en su transporte,
almacenamiento o utilización nacionales, y tanto el presunto delincuente
como los materiales/nucleares permanezcan en el territorio del Estado
Parte en el que./se cometió el delito, ninguna de las disposiciones de la
presente Convención se interpretará en el sentido de que obligue a dicho
Estado Parte a facilitar información acerca de los procedimientos penales
incoados a raíz de dicho delito.
Artículo 15
Los Anexos de la presente Convención
constituyen parte integrante de ella.
Artículo 16
1. cinco años después de que entre en
vigor la presente Convención, el depositario convocará una conferencia
de Estados Parte para que revisen su aplicación y vean si es adecuada, en
lo que respecta al preámbulo, al conjunto de la parte dispositiva ya los
anexos, a la luz de la situación que entonces prevalezca.
2. Posteriormente, a intervalos no menores
de cinco anos, la mayoría de los Estados Parte podrán obtener,
presentando una propuesta a tal efecto al depositario, la convocatoria de
nuevas conferencias con la misma finalidad.
Artículo 17
1. En caso de controversia entre dos o más
Estados Parte en la presente Convención con respecto a su interpretación
o aplicación, dichos Estados Parte celebrarán consultas con el fin de
solucionar la controversia mediante negociación o por cualquier otro
medio pacífico de resolver controversias que sea aceptable para todas las
partes en la controversia.
2. Toda controversia de esta naturaleza que no pueda ser resuelta en la
forma prescrita en el párrafo 1 deberá, a petición de cualquiera de las
partes en dicha controversia, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte
Internacional de Justicia para que decida. Si se somete una controversia a
arbitraje y dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje las partes en la controversia
no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas
podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al
Secretario General de las Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros.
En caso de que las partes en la controversia se hubieran dirigido
a ambos, la solicitud de arbitraje dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas tendrá prioridad.
3. Todo Estado Parte podrá declarar en el
momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Convención o de su adhesión a ella, que no se considera
obligado por cualquiera o por ninguno de los procedimientos para la
solución de controversias estipulados en el párrafo 2. Los demás
Estados Parte no quedarán obligados por un procedimiento para la
solución de controversias estipulado en dicho párrafo con respecto a un
Estado Parte que haya formulado una reserva acerca de dicho procedimiento.
4. Un Estado Parte que haya formulado una
reserva con arreglo al párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo al depositario.
Artículo
18
1. La presente Convención estará abierta a
la firma de todos los Estados en la Sede del Organismo Internacional de
Energía Atómica en Viena y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva
York a partir del 3 de marzo de 1980, hasta que entre en vigor.
2. La presente Convención está sujeta a la
ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.
3. Después de su entrada en vigor, la
presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados.
4. a) La presente Convención estará abierta
a la firma o adhesión de las organizaciones internacionales y
organizaciones regionales de carácter integrado o de otro carácter,
siempre que dichas organizaciones están constituidas por Estados
soberanos y tengan competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos
internacionales en las cuestiones a que se refiere la presente
Convención.
b) En las cuestiones que sean de su
competencia, dichas organizaciones, en su propio nombre, ejercitarán los
derechos y cumplirán las obligaciones que la presente Convención
atribuye a los Estados Parte.
c) Cuando pasen a ser Parte en la presente
Convención, dichas organizaciones comunicarán al depositario una
declaración indicando cuáles son sus Estados Miembros y qué artículos
de la presente .Convención no son ,aplicables a la organización.
d) Una, organización de esta índole no
tendrá ningún derecho de voto aparte y además de los que correspondan a
sus Estados Miembros.
5. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del
depositario.
Artículo 19
1. La presente Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del vigésimo primer
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, en poder del
depositario.
2. Para cada uno de los Estados que
ratifiquen, acepten o aprueben la presente Convención o se adhiera a ella
después de la fecha de depósito del vigésimo primer instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, la presente Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
Artículo 20
1. sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 16, un Estado Parte podrá proponer enmiendas de la presente
Convención. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el
cual las comunicará inmediatamente a todos los Estados Parte. Si la
mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque una
conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario
invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual
comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días desde la fecha
en que se hayan cursado las invitaciones. Toda enmienda que haya sido
aprobada en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los
Estados Parte la comunicará inmediatamente el depositario a todos los
Estados Parte.
2. La enmienda entrará en vigor, para cada
Estado Parte que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de la enmienda, el trigésimo día a contar desde la fecha en
que dos tercios de los Estados Parte hayan depositado sus instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación en poder del depositario.
Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para cualquier otro Estado
Parte el día en que ese Estado Parte deposite su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.
Artículo 21
1. Un Estado Parte podrá denunciar la
presente Convención notificándolo por escrito al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto transcurridos
ciento ochenta días a partir de la fecha en que el depositario haya
recibido la notificación.
Artículo 22
El depositario notificará prontamente a
todos los Estados:
a) cada firma de la presente Convención;
b) cada depósito de un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c) cualquier reserva que se haya formulado o
se retire de conformidad con el artículo 17;
d) cualquier comunicación que haga una
organización de conformidad con el párrafo 4 c) del artículo 18;
e) la entrada en vigor de la presente
Convención;
f) la entrada en vigor de cualquier enmienda
de la presente Convención, y
g) cualquier denuncia que se haga con
arreglo al artículo 21.
Artículo 23
El original de la presente Convención,
cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del Director General del
Organismo Internacional de Energía Atómica, quien enviará copias
certificadas a todos los Estados.
NIVELES DE PROTECCIÓN FÍSICA QUE
HABRÁN DE APLICARSE DURANTE EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MATERIALES
NUCLEARES SEGÚN LA CLASIFICACIÓN DEL ANEXO II
1. Los niveles de protección física de los
materiales / nucleares durante su almacenamiento con ocasión del
transporte nuclear internacional comprenderán las siguientes medidas:
a) Cuando se trate de materiales de la
Categoría III , almacenamiento en una zona cuyo acceso esté controlado;
b) Cuando se trate de materiales de la
Categoría II, almacenamiento en una zona sometida a constante vigilancia
mediante personal de guarda o dispositivos electrónicos y rodeada por una
barrera física con un número limitado de entradas adecuadamente
controladas o en cualquier zona con un nivel equivalente de protección
física;
c) Cuando se trate de materiales de la
Categoría I, almacenamiento en una zona protegida, conforme se la define
para los materiales de la Categoría II en el apartado anterior, a la
cual, además, solo podrán tener acceso las personas cuya probidad se
haya determinado, y que esté vigilada por personal de guarda que se
mantenga en estrecha comunicación con equipos apropiados de intervención
en caso de emergencia. Las medidas especificadas que se adopten en este
sentido deberán tener por objeto la detección y prevención de todo
asalto, acceso no autorizado o retirada no autorizada de materiales.
2. Los niveles de protección física de los materiales nucleares
durante su transporte internacional comprenderán las siguientes
medidas:
a) Cuando se trate de materiales de las
Categorías II y III, el transporte tendrá lugar bajo precauciones
especiales, inclusive arreglos previos entre el remitente, el destinatario
y el transportista y arreglos previos entre las personas físicas o
jurídicas sometidas a la jurisdicción y a las reglamentaciones de los
Estados exportador e importador, con especificación del momento, lugar y
procedimientos para la transferencia de la responsabilidad respecto del
transporte;
b) Cuando se trate de materiales de la
Categoría I, el transporte tendrá lugar bajo las precauciones especiales
indicadas en el apartado anterior para el transporte de materiales de las
Categorías II y III y, además, bajo la vigilancia constante de personal
de escolta y en condiciones que aseguren una estrecha comunicación con
equipos apropiados de intervención en caso de emergencia;
c) Cuando se trate de uranio natural que no
esté en forma de mineral o de residuos de mineral, la protección durante
el transporte de cantidades superiores a 500 kilogramos de U incluirá la
notificación previa de la expedición, con especificación de la
modalidad de transporte, momento previsto de la llegada y confirmación de
haberse recibido la expedición.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos,
debidamente autorizados, han firmado la presente Convención, que se abre
a la firma en Viena y Nueva York el día 3 de marzo de 1980.
(d) Aunque se recomienda este nivel de
protección, queda al arbitrio de los Estados asignar una categoría
diferente de protección física previa evaluación de las 'circunstancias
que concurran en cada caso.
(e) Cuando se trate de otro combustible que
en razón de su contenido original en materia fisionable esté clasificado
en la Categoría I ó II con anterioridad a su irradiación, se podrá
reducir el nivel de protección física en una categoría cuando la
intensidad de radiación de ese combustible exceda de 100 rads/hora a 1
metro de distancia sin mediar blindaje.
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