| 
       26/08/03    
       
      22/08/03
      – PRORROGA PARA AMPARARSE AL RÉGIMEN DE FACILIDADES DE ADEUDOS ANTE EL
      BPS. LEY 17.683.
      
       
      ARTÍCULO
      1º.- Prorrógase por noventa días a partir de la vigencia de la
      presente ley el plazo para ampararse al régimen de facilidades de adeudos
      ante el Banco de Previsión Social previsto por la Ley N° 17.555, de 18
      de setiembre de 2002. 
      ARTÍCULO
      2º.- Facúltase al Banco de Previsión Social (BPS) a autorizar la
      cancelación de los aportes personales adeudados por el período 1° de
      julio de 2002 a 30 de junio de 2003, en la siguiente forma: 
      A)
      El monto de la obligación original se cancelará de acuerdo con las
      modalidades vigentes al respecto en el BPS. 
      B)
      En sustitución de las multas y recargos se deberá pagar la rentabilidad
      que el monto a que refiere el literal anterior hubiera generado entre la
      fecha de la obligación original y la del convenio, a tales efectos la
      obligación original se convertirá a unidades reajustables del mes en que
      fuera exigible y sobre esta base se aplicará la rentabilidad máxima del
      mercado de administradoras de fondos de ahorro previsional. 
      C)
      La suma deducida según lo establecido en el literal precedente podrá
      cancelarse conforme a los mecanismos dispuestos en el literal B) del
      artículo 3° de la presente ley. 
      Lo
      consignado precedentemente será aplicable a los adeudos derivados de la
      contribución patronal especial por servicios bonificados (artículo 39 de
      la Ley N° 17.713, de 3 de setiembre de 1995). 
      ARTÍCULO
      3º- Facúltase al Banco de Previsión Social (BPS) a otorgar
      facilidades de pago por los aportes patronales generados desde el 1° de
      julio de 2002 al 30 de junio de 2003, en la siguiente forma: 
      A)
      A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto de
      la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la
      obligación adicionándole un interés igual al de la rentabilidad máxima
      del mercado de administradoras de fondos de ahorro previsional, hasta la
      fecha de celebración del convenio. 
      B)
      El monto resultante será pagadero en hasta treinta y seis cuotas
      mensuales calculadas en unidades reajustables, más el 2% (dos por ciento)
      anual, hasta la extinción total de la obligación. 
      ARTÍCULO
      4º.- Lo dispuesto por los artículos 6°, 7° y 8° de la Ley N°
      17.555, de 18 de setiembre de 2002, será igualmente de aplicación en los
      convenios de facilidades suscritos al amparo de lo previsto por los
      artículos 2° y 3° de la presente ley. 
      ARTÍCULO
      5º.- Facúltase al Banco de Previsión Social, contra la
      presentación de garantías suficientes, a autorizar una rehabilitación
      de los convenios suscritos conforme al régimen de la Ley N° 17.555, de
      18 de setiembre de 2002, así como aquellos a suscribirse conforme a la
      presente ley. 
      ARTÍCULO
      6º.- Fíjase un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la
      presente ley para ampararse al régimen de facilidades previsto en los
      artículos 2° y 3° de la presente ley. 
      ARTÍCULO
      7º.- Los contribuyentes por los conceptos referidos, con
      fiscalizaciones dispuestas o en curso al momento de la promulgación de la
      presente ley, podrán incluir los adeudos determinados en la actuación
      fiscal, en el presente régimen de facilidades; siempre que comparezcan a
      suscribir el respectivo convenio dentro de los treinta días posteriores a
      la notificación de la determinación fiscal por parte del Banco de
      Previsión Social. 
      Sala
      de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de agosto de
      2003. 
       
      |