26/08/03
22/08/03
– PRORROGA PARA AMPARARSE AL RÉGIMEN DE FACILIDADES DE ADEUDOS ANTE EL
BPS. LEY 17.683.
ARTÍCULO
1º.- Prorrógase por noventa días a partir de la vigencia de la
presente ley el plazo para ampararse al régimen de facilidades de adeudos
ante el Banco de Previsión Social previsto por la Ley N° 17.555, de 18
de setiembre de 2002.
ARTÍCULO
2º.- Facúltase al Banco de Previsión Social (BPS) a autorizar la
cancelación de los aportes personales adeudados por el período 1° de
julio de 2002 a 30 de junio de 2003, en la siguiente forma:
A)
El monto de la obligación original se cancelará de acuerdo con las
modalidades vigentes al respecto en el BPS.
B)
En sustitución de las multas y recargos se deberá pagar la rentabilidad
que el monto a que refiere el literal anterior hubiera generado entre la
fecha de la obligación original y la del convenio, a tales efectos la
obligación original se convertirá a unidades reajustables del mes en que
fuera exigible y sobre esta base se aplicará la rentabilidad máxima del
mercado de administradoras de fondos de ahorro previsional.
C)
La suma deducida según lo establecido en el literal precedente podrá
cancelarse conforme a los mecanismos dispuestos en el literal B) del
artículo 3° de la presente ley.
Lo
consignado precedentemente será aplicable a los adeudos derivados de la
contribución patronal especial por servicios bonificados (artículo 39 de
la Ley N° 17.713, de 3 de setiembre de 1995).
ARTÍCULO
3º- Facúltase al Banco de Previsión Social (BPS) a otorgar
facilidades de pago por los aportes patronales generados desde el 1° de
julio de 2002 al 30 de junio de 2003, en la siguiente forma:
A)
A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto de
la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la
obligación adicionándole un interés igual al de la rentabilidad máxima
del mercado de administradoras de fondos de ahorro previsional, hasta la
fecha de celebración del convenio.
B)
El monto resultante será pagadero en hasta treinta y seis cuotas
mensuales calculadas en unidades reajustables, más el 2% (dos por ciento)
anual, hasta la extinción total de la obligación.
ARTÍCULO
4º.- Lo dispuesto por los artículos 6°, 7° y 8° de la Ley N°
17.555, de 18 de setiembre de 2002, será igualmente de aplicación en los
convenios de facilidades suscritos al amparo de lo previsto por los
artículos 2° y 3° de la presente ley.
ARTÍCULO
5º.- Facúltase al Banco de Previsión Social, contra la
presentación de garantías suficientes, a autorizar una rehabilitación
de los convenios suscritos conforme al régimen de la Ley N° 17.555, de
18 de setiembre de 2002, así como aquellos a suscribirse conforme a la
presente ley.
ARTÍCULO
6º.- Fíjase un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la
presente ley para ampararse al régimen de facilidades previsto en los
artículos 2° y 3° de la presente ley.
ARTÍCULO
7º.- Los contribuyentes por los conceptos referidos, con
fiscalizaciones dispuestas o en curso al momento de la promulgación de la
presente ley, podrán incluir los adeudos determinados en la actuación
fiscal, en el presente régimen de facilidades; siempre que comparezcan a
suscribir el respectivo convenio dentro de los treinta días posteriores a
la notificación de la determinación fiscal por parte del Banco de
Previsión Social.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de agosto de
2003.
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