10/09/03
29/08/03
– CREACIÓN DEL COMISIONADO PARLAMENTARIO. LEY N° 17.684
Artículo
1°.- Institúyese el Comisionado Parlamentario con el cometido
principal de asesorar al Poder Legislativo en su función de control del
cumplimiento de la normativa constitucional, legal y reglamentaria
vigente, y de los convenios internacionales ratificados por la República,
referidos a la situación de las personas privadas de libertad en virtud
de proceso judicial. Igualmente le competerá la supervisión de la
actividad de los organismos encargados de la administración de los
establecimientos carcelarios y de la reinserción social del recluso o
liberado.
Artículo
2°.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Comisionado
Parlamentario tendrá las siguientes atribuciones:
A)
Promover el respeto de los derechos humanos de todas las personas
sometidas a un procedimiento judicial del que se derive su privación de
libertad.
B)
Solicitar información a las autoridades carcelarias respecto a las
condiciones de vida de los reclusos y,
en particular, de las medidas adoptadas que puedan afectar sus derechos.
C) Formular recomendaciones a las
autoridades carcelarias para que se modifiquen o dejen sin efecto medidas
adoptadas o se incorporen otras que tiendan al cumplimiento de las normas
constitucionales y legales vigentes.
D) Recibir denuncias sobre violaciones de
los derechos de los reclusos, de acuerdo con el procedimiento que se
establece. En tal caso, deberá oír los descargos de la autoridad
correspondiente antes de formular las recomendaciones que estime
convenientes con la finalidad de corregir los procedimientos y restablecer
los derechos lesionados.
E) Realizar inspecciones de carácter
general a los establecimientos carcelarios, debiendo anunciar su visita a
la autoridad correspondiente con no menos de veinticuatro horas de
anticipación. Cuando se trate de verificar una denuncia concreta podrá
realizar una inspección, a ese solo efecto, sin previo aviso.
F) Preparar y promover los estudios e
informes que considere conveniente para el mejor desempeño de sus
funciones.
G) Pedir informes a organismos públicos,
oficinas, abogados defensores, organizaciones de asistencia y otras
análogas, con fines de asesoramiento y promoción. Se excluye de esta
atribución todo informe relativo a materia o competencia de carácter
jurisdiccional.
H) Rendir anualmente un informe ante la.
Asamblea General, en el que se analizará la gestión cumplida con expresa
mención de las recomendaciones y sugerencias formuladas a las autoridades
administrativas. El informe podrá contener, asimismo, recomendaciones de
carácter general.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos
lo aconsejen, podrá brindar un informe extraordinario.
Los informes no incluirán datos personales
que permitan la identificación de los interesados en el procedimiento
investigador y serán publicados en el Diario Oficial.
I) Interponer los recursos de "habeas
corpus" o amparo.
J) Proceder a la denuncia penal
correspondiente cuando considere que existen delitos.
K) Cooperar con los organismos u
organizaciones nacionales e internacionales que promuevan el respeto de
los derechos humanos y asistan y defiendan los derechos de los encausados.
Artículo 3°.- El
Comisionado Parlamentario no podrá modificar ni anular los actos y
resoluciones de la Administración, ni imponer sanciones ni otorgar
indemnizaciones.
Podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios
utilizados para la producción de actos y resoluciones.
Artículo 4°.- Las
recomendaciones formuladas por el Comisionado Parlamentario no tendrán
carácter obligatorio, pero la autoridad administrativa a la que se dirige
deberá, dentro de los treinta días de notificada de las mismas, dar
respuesta por escrito, particularmente de las razones que le asistan para
no seguirlas. Si el Comisionado Parlamentario no se conformare con ellas o
no hubiere recibido información aceptable, remitirá los antecedentes al
jerarca máximo del órgano en cuestión.
Si dentro de los sesenta días no tuviere
explicación adecuada, incluirá el asunto en su informe a la Asamblea
General, con mención de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado
tal actitud, las recomendaciones formuladas y las razones de la
Administración, si las hubiere.
Artículo 5°.- Los
servicios administrativos encargados de los establecimientos de reclusión
están obligados a auxiliar y colaborar con el Comisionado Parlamentario
en sus investigaciones, inspecciones o pedidos de informe.
Artículo 6°.- Si en
el cumplimiento de sus funciones, el Comisionado Parlamentario llegare a
la conclusión de que se ha cometido un delito, deberá hacerlo saber al
jerarca correspondiente a los efectos de que adopte las medidas
pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal I) del artículo
2°.
Artículo 7°.- Las
actuaciones que realice el Comisionado Parlamentario tendrán carácter
reservado y confidencial, tanto respecto de los particulares como de los
agentes, oficinas y organismos involucrados, excepto cuando lo requiriere
una sede judicial competente.
Artículo 8°.- Toda
queja dirigida al Comisionado Parlamentario
se presentará por escrito fundado, firmada por el interesado o su
defensor, con indicación del nombre y domicilio del peticionante, dentro
del plazo de seis meses contado a partir del momento en que cualquiera de
ellos tuvo conocimiento de los hechos objeto de la denuncia. De toda queja
se acusará recibo con indicación de la fecha de su presentación.
El trámite será gratuito y no requerirá
asistencia letrada.
Artículo 9°.- Queda
prohibido el registro, examen, interceptación o censura de la
correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie
dirigida al Comisionado Parlamentario, incluyéndose aquella remitida
desde cualquier centro de detención, internamiento o custodia de las
personas.
Tampoco podrán ser objeto de escucha o
interferencia las conversaciones personales, telefónicas, radiales o de
cualquier otro tipo, entre el Comisionado Parlamentario y las personas,
incluyéndose aquellas detenidas, internadas o sometidas a custodia.
Su violación será considerada de acuerdo a
lo previsto en el artículo 296 y siguientes del Código Penal.
Artículo 10°.- El
Comisionado Parlamentario deberá llevar un registro de todas las quejas
que. se le formulen; las que podrán tramitar o rechazar. En este
último caso deberá hacerlo en escrito fundado que se notificará al
interesado, en el que podrá indicar las vías o procedimientos normales
que éste tenga a su disposición.
Serán rechazadas las quejas anónimas, las
que denoten mala fe, falta notoria de fundamento o ser éste fútil o
trivial, debiendo fundar el rechazo.
Cuando la cuestión planteada sea la misma
que se encuentre sometida a decisión judicial o de lo contencioso
administrativo, deberá interrumpir su actuación en el caso concreto,
pero no impedirá que la investigación prosiga a los efectos de resolver
los problemas generales involucrados en el procedimiento.
Artículo 11°.- La
presentación de una queja ante el Comisionado Parlamentario es sin
perjuicio de los derechos que pueda tener el interesado para recurrir por
la vía administrativa o judicial, de acuerdo con el régimen de recursos
o acciones previstos por la ley.
Artículo 12°.- Admitida
la queja se procederá a realizar una investigación informal, sumaria y
reservada, destinada a esclarecer los hechos.
En todos los casos se dará cuenta al
organismo o dependencia administrativa involucrada, por intermedio de su
autoridad máxima, solicitándole un informe por escrito en un plazo de
quince días. Este plazo puede ser prorrogado si así se solicitare en
escrito fundado y se considerare necesario.
Artículo 13°.- La
negativa de los funcionarios o sus superiores a remitir los informes que
se les soliciten o la falta de colaboración en la asistencia o auxilios
solicitados en forma, podrán ser consideradas actitudes entorpecedoras en
el normal funcionamiento de los cometidos del Comisionado Parlamentario.
En este caso el Comisionado Parlamentario
notificará bajo apercibimiento a la autoridad máxima competente que de
no accederse a lo solicitado en un plazo de quince días podrá levantar
la reserva de las actuaciones.
Artículo 14°.- El
funcionario que obstaculizare la investigación mediante la negativa de
contestar los informes o no facilitara el acceso a expedientes o
documentación administrativa necesaria para la investigación, incurrirá
en el delito previsto en el artículo 164 del Código Penal.
Artículo 15°.- El
Comisionado Parlamentario será designado por la Asamblea General, en
reunión conjunta de ambas Cámaras, requiriéndose el voto conforme de
los tres quintos de sus componentes y ante la misma tomará posesión de
su cargo, prestando juramento de desempeñarle debidamente.
Su dotación será fijada por la Asamblea
General en la oportunidad de designarle.
Artículo 16°.- La
duración del mandato del Comisionado Parlamentario será de cinco años,
pudiendo ser reelecto por una sola vez.
Artículo 17°.- Su
cargo cesará si ocurrieran alguna de las siguientes circunstancias:
A) Por fallecimiento.
E) Por renuncia.
C) Por destitución por notoria negligencia,
grave irregularidad en el desempeño de sus funciones o pérdida de las
condiciones morales exigidas, pudiendo ser cesado anticipadamente en estos
casos por la Asamblea General con las mismas mayorías requeridas para su
designación y en sesión pública en la que el imputado podrá ejercer su
defensa.
Artículo 18°.- Podrá
ser elegido Comisionado Parlamentario toda persona que reúna las
siguientes cualidades:
A) Ser ciudadano uruguayo, natural o legal.
En este último caso deberá tener un mínimo de diez años de
ciudadanía.
B) Tener treinta y cinco años de edad como
mínimo.
C) Ser persona con reconocida
especialización en derechos humanos y específicamente en los derechos
vinculados a las personas, funcionarios y lugares donde se alojan quienes
se encuentran privados de libertad.
Artículo 19°.- La
Asamblea General dentro de los sesenta días de promulgada la presente
ley, integrará una Comisión Especial de nueve miembros conformada por
todos los Partidos Políticos con representación en aquélla, con el
cometido de formular las propuestas de candidatos, según el siguiente
procedimiento:
A) Dentro de los quince días siguientes a
la constitución de la Comisión, los miembros de la Asamblea General
podrán proponer en forma fundada, precandidatos que se ajusten a las
cualidades descritas en el artículo 18.
B) Dentro de los treinta días siguientes,
la Comisión podrá invitar y recibir a ciudadanos particulares u
organizaciones sociales para escuchar propuestas o recabar opiniones sobre
los precandidatos.
Estas sesiones y las informaciones recibidas
serán estrictamente reservadas.
C) En el término de los siguientes treinta
días, la Comisión procederá a elevar a decisión de la Asamblea General
la propuesta del candidato, resolución que en la Comisión deberá ser
adoptada por 3/5 (tres quintos) de sus integrantes.
Artículo 20°.- El
Comisionado Parlamentario no estará sujeto a mandato imperativo, ni
recibirá instrucciones de ninguna autoridad debiendo desempeñar sus
funciones con plena autonomía, de acuerdo a su criterio y bajo su
responsabilidad.
Artículo 21°.- La
actividad del Comisionado Parlamentario no se verá interrumpida por el
receso de las Cámaras, ni por su disolución de acuerdo al mecanismo
previsto en la Sección VIII de la Constitución de la República. En
tales casos, la relación del Comisionado Parlamentario con el Poder
Legislativo se realizará a través de la Comisión Permanente.
Tampoco interrumpirá su actividad en los
casos de suspensión de la seguridad individual (artículo 31 de la
Constitución de la República) o de adopción de medidas prontas de
seguridad (numeral 17 del artículo 168 de la misma).
Artículo 22°.- El
cargo de Comisionado Parlamentario es incompatible con otra actividad
remunerada, pública o privada, salvo el ejercicio de la docencia.
Articulo 23°.- El
Senado de la República, a solicitud del Comisionado Parlamentario, y en
consulta con la Cámara de Representantes designará, de entre los
funcionarios de los organismos del Poder Legislativo, asesores y personal
necesarios para el ejercicio de las funciones que se le encomienda al
mencionado.
En ningún caso dicho personal podrá ser de
más de diez funcionarios.
Articulo 24°.- Los
asesores cesarán automáticamente en el momento en que asuma el nuevo
Comisionado Parlamentario designado por la Asamblea General.
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