Sustitúyese
el artículo 39 del decreto-ley N° 14.412, de 8 de agosto de 1975, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 39.- ,El Banco que se negare a pagar un
cheque presentado al cobro dentro del plazo legal, deberá hacer constar
su negativa en el mismo documento con expresa mención del motivo en que
se funde, la fecha, hora de presentación, número de documento de
identidad, tipo social, número del Registro Único de Contribuyentes
(RUC) si correspondiere, y domicilio, relativos al librador registrado en
el Banco, debiendo ser suscrita esa constancia por persona autorizada.
Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque,
si el librador no tuviere provisión de fondos o si ésta fuere
insuficiente para el pago del cheque, el Banco también deberá dejar
constancia expresa de esa circunstancia.
La constancia de la presentación y falta de pago del
cheque, tendrá carácter de protesto por falta de pago. Puesta la
constancia de presentación y falta de pago, el cheque, sin ningún otro
requisito, aparejará ejecución.
El Banco que no cumpliere con la obligación de poner
las constancias preceptuadas en este artículo, responderá al tenedor por
los perjuicios que originare la falta de cumplimiento de esa obligación y
se hará pasible de una multa que determinará la autoridad monetaria
competente. En caso de reincidencia dentro de los seis meses, se
duplicará la multa".-