Conforme a
lo dispuesto en el acápite de la letra W) de las disposiciones
transitorias y especiales de la Constitución de la República, las
elecciones internas para seleccionar la candidatura presidencial única,
se realizarán el último domingo del mes de junio del año en que se
celebren las elecciones nacionales.
ARTICULO 2°.- Antes del 15 de setiembre del año
en que se celebren las elecciones nacionales, todos los partidos
políticos deberán registrar ante la Corte Electoral su respectiva
fórmula única de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la
República.
ARTICULO 3°.- Sustitúyese el artículo 8° del
decreto-ley N° 14.802, de 6 de julio de 1978, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- Agrégase al artículo 110 de la
Ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924, el siguiente inciso:
A partir de esta fecha y hasta ciento ochenta días
antes del fijado para la elección nacional, sólo podrán realizarse
traslados de domicilio interdepartamentales".
ARTICULO 4°.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 37 de la Ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción
dada por la Ley N° 16.910, de 9 de enero de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 37.- Si el plan de inscripción lo
determinare, podrán funcionar hasta el 15 de abril del año en que tengan
lugar elecciones, Oficinas Inscriptoras Delegadas que estarán bajo la
dirección técnica de la Oficina Electoral Departamental y bajo la
dirección inmediata de la Junta Electoral. Las Oficinas Inscriptoras
Delegadas se compondrán de un Jefe y de dos o más Auxiliares que posean
conocimientos en fotografía y dactiloscopía, y su nombramiento se hará
directamente por la Corte Electoral. Las Oficinas Inscriptoras Delegadas
podrán ser fijas o volantes".
ARTICULO 5°.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 75 de la Ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción
dada por la Ley N° 16.910, de 9 de enero de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 75.-., En el mes de julio del año
siguiente a toda elección ordinaria, se abrirá necesariamente el
período inscripcional, que durará sin interrupción -salvo que la
imponga el desarrollo del período electoral de las elecciones
extraordinarias que se puedan celebrar- hasta el 15 de abril del año en
que se realicen las siguientes elecciones ordinarias".
ARTICULO 6°.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 136 de la Ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción
dada por la Ley N° 16.910, de 9 de enero de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 136.- Las solicitudes de exclusión
serán por escrito y podrán presentarse en todo tiempo ante las Oficinas
Electorales Departamentales, hasta el 30 de abril del año en que haya
elecciones ordinarias, debiendo ser diligenciadas por el orden riguroso de
su presentación".
ARTICULO 7°.- Sustitúyese el artículo 151 de la
Ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción dada por la Ley N°
16.910, de 9 de enero de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 151.- Los juicios ordinarios de
exclusión podrán iniciarse en todo tiempo ante las Oficinas Electorales
respectivas, hasta el día 30 de abril del año en que haya elecciones
ordinarias".
ARTICULO 8°.- Sustitúyese el artículo 152 de la
Ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción dada por la Ley N°
16.910, de 9 de enero de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 152.- En loS años en que haya
elecciones ordinarias, el 15 de abril se abrirá un período de
calificación durante el cual se deberán sustanciar y fallar todos los
juicios de exclusión, salvo lo dispuesto en el artículo 166, para la
Corte Electoral.
Este período terminará necesariamente el día 15 de
julio".
ARTICULO 9°.- Sustitúyese el artículo 5° de 1a
Ley N° 13.882, de 18 de setiembre de 1970, en la redacción dada por el
artículo 102 de la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- La exclusión se practicará
primeramente retirando la hoja electoral del inscripto hasta que se
realicen las elecciones internas partidarias previstas en el numeral 12)
del artículo 77 de la Constitución de la República. Si el inscripto
excluido no sufragare en las elecciones internas su exclusión será
definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente. Si el
inscripto excluido sufragara en ellas lo hará en carácter de observado,
en cuyo caso, si su voto no fuere rechazado, la Corte Electoral
dispondrá, de oficio, que se deje sin efecto la exclusión de su
inscripción cívica.
El inscripto que hubiese sido excluido podrá
solicitar, hasta sesenta días antes de la fecha fijada para la
realización de la elección nacional y ante la Junta Electoral de su
residencia, que se deje sin efecto la resolución que ordena su exclusión
del Registro Cívico Nacional.
Vencido este plazo, su inscripción quedará
definitivamente excluida, de lo que se dejará constancia en el respectivo
expediente inscripcional, debiendo el excluido inscribirse nuevamente en
el Registro Cívico Nacional para poder ejercer su derecho al sufragio en
las subsiguientes elecciones".