23/09/03    

21/09/03 – MODIFICACIONES A NORMAS QUE REGULAN ELECCIONES NACIONALES E INTERNAS. LEY N° 17.690

ARTICULO 1°.- Conforme a lo dispuesto en el acápite de la letra W) de las disposiciones transitorias y especiales de la Constitución de la República, las elecciones internas para seleccionar la candidatura presidencial única, se realizarán el último domingo del mes de junio del año en que se celebren las elecciones nacionales.

ARTICULO 2°.- Antes del 15 de setiembre del año en que se celebren las elecciones nacionales, todos los partidos políticos deberán registrar ante la Corte Electoral su respectiva fórmula única de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República.

ARTICULO 3°.- Sustitúyese el artículo 8° del decreto-ley N° 14.802, de 6 de julio de 1978, por el siguiente:

"ARTÍCULO 8°.- Agrégase al artículo 110 de la Ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924, el siguiente inciso:

A partir de esta fecha y hasta ciento ochenta días antes del fijado para la elección nacional, sólo podrán realizarse traslados de domicilio interdepartamentales".

ARTICULO 4°.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 37 de la Ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción dada por la Ley N° 16.910, de 9 de enero de 1998, por el siguiente:

"ARTÍCULO 37.- Si el plan de inscripción lo determinare, podrán funcionar hasta el 15 de abril del año en que tengan lugar elecciones, Oficinas Inscriptoras Delegadas que estarán bajo la dirección técnica de la Oficina Electoral Departamental y bajo la dirección inmediata de la Junta Electoral. Las Oficinas Inscriptoras Delegadas se compondrán de un Jefe y de dos o más Auxiliares que posean conocimientos en fotografía y dactiloscopía, y su nombramiento se hará directamente por la Corte Electoral. Las Oficinas Inscriptoras Delegadas podrán ser fijas o volantes".

ARTICULO 5°.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 75 de la Ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción dada por la Ley N° 16.910, de 9 de enero de 1998, por el siguiente:

"ARTÍCULO 75.-., En el mes de julio del año siguiente a toda elección ordinaria, se abrirá necesariamente el período inscripcional, que durará sin interrupción -salvo que la imponga el desarrollo del período electoral de las elecciones extraordinarias que se puedan celebrar- hasta el 15 de abril del año en que se realicen las siguientes elecciones ordinarias".

ARTICULO 6°.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 136 de la Ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción dada por la Ley N° 16.910, de 9 de enero de 1998, por el siguiente:

"ARTÍCULO 136.- Las solicitudes de exclusión serán por escrito y podrán presentarse en todo tiempo ante las Oficinas Electorales Departamentales, hasta el 30 de abril del año en que haya elecciones ordinarias, debiendo ser diligenciadas por el orden riguroso de su presentación".

ARTICULO 7°.- Sustitúyese el artículo 151 de la Ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción dada por la Ley N° 16.910, de 9 de enero de 1998, por el siguiente:

"ARTÍCULO 151.- Los juicios ordinarios de exclusión podrán iniciarse en todo tiempo ante las Oficinas Electorales respectivas, hasta el día 30 de abril del año en que haya elecciones ordinarias".

ARTICULO 8°.- Sustitúyese el artículo 152 de la Ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción dada por la Ley N° 16.910, de 9 de enero de 1998, por el siguiente:

"ARTÍCULO 152.- En loS años en que haya elecciones ordinarias, el 15 de abril se abrirá un período de calificación durante el cual se deberán sustanciar y fallar todos los juicios de exclusión, salvo lo dispuesto en el artículo 166, para la Corte Electoral.

Este período terminará necesariamente el día 15 de julio".

ARTICULO 9°.- Sustitúyese el artículo 5° de 1a Ley N° 13.882, de 18 de setiembre de 1970, en la redacción dada por el artículo 102 de la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente:

"ARTÍCULO 5°.- La exclusión se practicará primeramente retirando la hoja electoral del inscripto hasta que se realicen las elecciones internas partidarias previstas en el numeral 12) del artículo 77 de la Constitución de la República. Si el inscripto excluido no sufragare en las elecciones internas su exclusión será definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente. Si el inscripto excluido sufragara en ellas lo hará en carácter de observado, en cuyo caso, si su voto no fuere rechazado, la Corte Electoral dispondrá, de oficio, que se deje sin efecto la exclusión de su inscripción cívica.

El inscripto que hubiese sido excluido podrá solicitar, hasta sesenta días antes de la fecha fijada para la realización de la elección nacional y ante la Junta Electoral de su residencia, que se deje sin efecto la resolución que ordena su exclusión del Registro Cívico Nacional.

Vencido este plazo, su inscripción quedará definitivamente excluida, de lo que se dejará constancia en el respectivo expediente inscripcional, debiendo el excluido inscribirse nuevamente en el Registro Cívico Nacional para poder ejercer su derecho al sufragio en las subsiguientes elecciones".