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01/10/03 26/09/03 – RATIFICACIÓN DE CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE AGENCIAS DE COLOCACIÓN. LEY Nº 17.692 ARTÍCULO ÚNICO.- Ratifícase
el Convenio Internacional del Trabajo N° 181 sobre las agencias de
colocación, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la
85° Reunión celebrada en Ginebra, en junio de 1997.- CONVENIO SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS La Conferencia General de
la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1997, en su octogésima quinta
reunión; Tomando nota de las
disposiciones del Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación
(revisado), 1949; Consciente de la
importancia que representa la flexibilidad para el funcionamiento de los
mercados de trabajo; Recordando que la
Conferencia Internacional del Trabajo en su 81.a reunión, 1994,
consideró que la OIT debía proceder a revisar el Convenio sobre las
agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949: Considerando que el
contexto en que funcionan las agencias de empleo privadas es muy distinto
de las condiciones existentes cuando se procedió a la adopción del
mencionado Convenio; Reconociendo el papel que
las agencias de empleo privadas pueden desempeñar en el buen
funcionamiento del mercado de trabajo; Recordando la necesidad de
proteger a los trabajadores contra los abusos; Reconociendo la necesidad
de garantizar la libertad sindical y de promover la negociación colectiva
y el diálogo social como elementos necesarios para el funcionamiento de
un buen sistema de relaciones laborales; Tomando nota de lo
dispuesto en el Convenio sobre el servicio del empleo, 1948; Recordando las
disposiciones del Convenio sobre trabajo forzoso, 1930, el Convenio sobre
la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948,
el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
1949, el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, el
Convenio sobre la política del empleo, 1964, el Convenio sobre la edad
mínima, 1973, el Convenio sobre el fomento del empleo y la protección
contra el desempleo, 1988, así como las disposiciones sobre reclutamiento
y colocación que figuran en el Convenio sobre los trabajadores migrantes
(revisado), 1949, y en el Convenio sobre los trabajadores migrantes
(disposiciones complementarias), 1975; Después de haber decidido
adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre
las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949, tema que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido
que estas proposiciones adopten la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997: Artículo 1 1.
A efectos del presente Convenio, la expresión agencia de empleo privada
designa a toda persona física o jurídica, independiente de las
autoridades públicas, que presta uno o más de los servicios siguientes
en relación con el mercado de trabajo:
2. A efectos del presente
Convenio, el término "trabajadores" comprende a los
solicitantes de empleo. 3. A efectos del presente Convenio, la expresión tratamiento de los datos personales de los trabajadores designa la recopilación, almacenamiento, combinación y comunicación de los datos personales, o todo otro uso que pudiera hacerse de cualquier información relativa a un trabajador identificado o identificable. Artículo 2 1. El presente Convenio se
aplica a todas las agencias de empleo privadas. 2. El presente Convenio se
aplica a todas las categorías de trabajadores y a todas las ramas de
actividad económica. No se aplica al reclutamiento y colocación de la
gente de mar. 3. El presente Convenio
tiene como una de sus finalidades permitir el funcionamiento de las
agencias de empleo privadas, así como la protección de los trabajadores
que utilicen sus servicios, en el marco de sus disposiciones. 4. Previa consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, todo Miembro podrá:
5. Todo Miembro que ratifique el Convenio deberá indicar, en las memorias que envíe en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las prohibiciones o exclusiones a las que en su caso se acoja en virtud del párrafo 4 del presente artículo, motivándolas debidamente. Artículo 3 1. La determinación del
régimen jurídico de las agencias de empleo privadas se efectuar de
conformidad con la legislación y la práctica nacionales, previa consulta
con las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores. 2. Todo Miembro deberá
determinar, mediante un sistema de licencias o autorizaciones, las
condiciones por las que se rige el funcionamiento de las agencias de
empleo privadas salvo cuando dichas condiciones estén determinadas de
otra forma por la legislación y la práctica nacionales. Artículo 4 Se adoptarán medidas para
asegurar que los trabajadores contratados por las agencias de empleo
privadas que prestan los servicios a los que se hace referencia en el artículo 1
no se vean privados del derecho de libertad sindical y del derecho a la
negociación colectiva. Artículo 5 1. Con el fin de promover
la igualdad de oportunidades y de trato en materia de acceso al empleo y a
las diferentes profesiones, todo Miembro velará por que las agencias de
empleo privadas traten a los trabajadores sin discriminación alguna por
razones de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia
nacional, origen social o cualquier otra forma de discriminación cubierta
en la legislación y la práctica nacionales, tales como la edad o la
discapacidad. 2. Las disposiciones del
párrafo 1 del presente artículo no serán obstáculo a que las agencias
de empleo privadas faciliten servicios especiales o apliquen programas
destinados a ayudar a los trabajadores más desfavorecidos en sus
actividades de búsqueda de empleo. Artículo 6 El tratamiento de los datos
personales de los trabajadores por las agencias de empleo privadas
deberá:
Artículo 7 1. Las agencias de empleo
privadas no deberán cobrar a los trabajadores, ni directa ni
indirectamente, ni en todo ni en parte, ningún tipo de honorario o
tarifa. 2. En interés de los
trabajadores afectados, la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores,
podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo respecto de determinadas categorías de trabajadores, así como
de determinados servicios prestados por las agencias de empleo privadas. 3. Todo Miembro que
autorice excepciones en virtud del párrafo 2 del presente artículo
deberá, en las memorias que envíe de conformidad con el
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, suministrar información acerca de esas excepciones y
motivarlas debidamente. Artículo 8 1. Todo Miembro deberá,
previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores
y de trabajadores, adoptar todas las medidas necesarias y convenientes,
dentro de los límites de su jurisdicción y, en su caso, en colaboración
con otros Miembros, para que los trabajadores migrantes reclutados o
colocados en su territorio por agencias de empleo privadas gocen de una
protección adecuada y para impedir que sean objeto de abusos. Esas
medidas comprenderán leyes o reglamentos que establezcan sanciones,
incluyendo la prohibición de aquellas agencias de empleo privadas que
incurran en prácticas fraudulentas o abusos. 2. Cuando se recluten
trabajadores en un país para trabajar en otro, los Miembros interesados
considerarán la posibilidad de concluir acuerdos laborales bilaterales
para evitar abusos y prácticas fraudulentas en materia de reclutamiento,
colocación y empleo. Artículo 9 Todo Miembro tomará
medidas para asegurar que las agencias de empleo privadas no recurran al
trabajo infantil ni lo ofrezcan. Artículo 10 La autoridad competente
deberá garantizar que existen mecanismos y procedimientos apropiados en
los que colaboren si es conveniente las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores, para examinar las
quejas, los presuntos abusos y las prácticas fraudulentas relacionadas
con las actividades de las agencias de empleo privadas. Artículo 11 Todo Miembro adoptará, de
conformidad con la legislación y la práctica nacionales, las medidas
necesarias para asegurar que los trabajadores empleados por agencias de
empleo privadas previstas en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1
gocen de una protección adecuada en materia de:
Artículo 12 Todo Miembro deberá
determinar y atribuir, de conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, las responsabilidades respectivas de las agencias de empleo
privadas que prestan los servicios que se mencionan en el apartado b) del
párrafo 1 del artículo 1,
y de las empresas usuarias, en relación con:
Artículo 13 1. De conformidad con la
legislación y la práctica nacionales y previa consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, todo
Miembro elaborará, establecerá y revisará periódicamente las
condiciones para promover la cooperación entre el servicio público del
empleo y las agencias de empleo privadas. 2. Las condiciones que se
mencionan en el párrafo 1 del presente artículo deberán reconocer el
principio de que las autoridades públicas retienen competencias para, en
última instancia:
3. Las agencias de empleo
privadas deberán, con la periodicidad que la autoridad competente
disponga, facilitarle la información que precise, teniendo debidamente en
cuenta su carácter confidencial:
4. La autoridad competente
deberá compilar y, a intervalos regulares, hacer pública esa
información. Artículo 14 1. Las disposiciones del
presente Convenio se aplicar n por medio de la legislación o por otros
medios conformes a la práctica nacional, como decisiones judiciales,
laudos arbitrales o convenios colectivos. 2. El control de la
aplicación de las disposiciones destinadas a dar efecto al presente
Convenio correrá a cargo de los servicios de inspección del trabajo o de
otras autoridades públicas competentes. 3. Se deberían prever y
aplicar efectivamente medidas de corrección adecuadas, con inclusión de
sanciones si hubiese lugar, en los casos de infracción de las
disposiciones del presente Convenio. Artículo 15 El presente Convenio no
afecta a las disposiciones más favorables aplicables en virtud de otros
convenios internacionales del trabajo. Artículo 16 El presente Convenio revisa
el Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado),
1949, y el Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación, 1933. Artículo 17 Las ratificaciones formales
del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 18 1. Este Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. 2. Entrará en vigor doce
meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan
sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento,
este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de
la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 19 1. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un
período de diez años, a partir de la fecha en que haya entrado
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado. 2. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la
expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en
lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 20 1. El Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización. 2. Al notificar a los
Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que
le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los
Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrar en vigor el
presente Convenio. Artículo 21 El Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las
Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre
todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 22 Cada vez que lo estime
necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial. Artículo 23 1. En caso de que la
Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o
parcial del presente Convenio, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 24 Las versiones inglesa y
francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. R188
Recomendación sobre las agencias de empleo privadas, 1997 La Conferencia General de
la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1997, en su octogésima quinta
reunión; Después de haber decidido
adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre
las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949, tema que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido
que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que
complemente el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997, adopta, con fecha
diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, la presente
Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre las
agencias de empleo privadas: I. Disposiciones
Generales 1.
Las disposiciones de la presente Recomendación complementan
las del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (en adelante
"el Convenio"), y deberían aplicarse conjuntamente con ellas. 2.
1.
En la medida de lo posible, los organismos tripartitos o las
organizaciones de empleadores y de trabajadores deberían ser asociados a
la formulación y aplicación de las disposiciones adoptadas para dar
efecto al Convenio. 2.
Cuando sea conveniente, la legislación nacional aplicable a
las agencias de empleo privadas debería completarse con normas técnicas,
directrices, códigos de deontología, procedimientos de autocontrol o por
otros medios que sean conformes a la práctica nacional. 3.
Los Estados Miembros deberían, cuando sea conveniente y
viable, intercambiar informaciones y compartir la experiencia adquirida
sobre la contribución de las agencias de empleo privadas al
funcionamiento del mercado de trabajo, comunic ndolas a la Oficina
Internacional del Trabajo. II. Protección de los
Trabajadores 4.
Los Miembros deberían adoptar las medidas necesarias y
apropiadas para prevenir y eliminar las prácticas de las agencias de
empleo privadas que no sean conformes a la deontología. Entre estas
medidas pueden figurar leyes o reglamentos que establezcan sanciones,
incluyendo la prohibición de las agencias de empleo privadas que lleven a
cabo prácticas que no sean conformes a la deontología. 5.
Los trabajadores empleados por las agencias de empleo
privadas, a las que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del artículo
1 Convenio, deberían tener, cuando sea conveniente, un contrato de
trabajo escrito en donde se especifiquen sus condiciones de empleo. Como
mínimo, estos trabajadores deberían ser informados de sus condiciones de
empleo antes del inicio efectivo de su actividad. 6.
Las agencias de empleo privadas no deberían poner
trabajadores a disposición de una empresa usuaria con el fin de
reemplazar a sus trabajadores en huelga. 7.
La autoridad competente debería reprimir las prácticas
desleales en materia de publicidad y anuncios enga¨osos, incluidos
aquéllos para empleos inexistentes. 8.
Las agencias de empleo privadas: a.
no deberían reclutar, colocar o emplear trabajadores para
trabajos que impliquen riesgos y peligros no aceptados o cuando puedan ser
objeto de abusos o trato discriminatorio de cualquier tipo; b.
deberían informar a los trabajadores migrantes, en la
medida de lo posible en su idioma o en el que les resulte familiar, acerca
de la índole del empleo ofrecido y las condiciones de empleo aplicables. 9.
Se debería prohibir, o impedir con otras medidas, a las
agencias de empleo privadas que formulen o publiquen anuncios de puestos
vacantes o de ofertas de empleo que tengan como resultado, directo o
indirecto, la discriminación fundada en motivos de raza, color, sexo,
edad, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social,
origen étnico, discapacidad, situación conyugal o familiar, orientación
sexual o afiliación a una organización de trabajadores. 10.
Debería alentarse a las agencias de empleo privadas a que
promuevan la igualdad en el empleo a través de programas de acción
positiva. 11.
Se debería prohibir a las agencias de empleo privadas que
consignen en ficheros o en registros datos personales que no sean
necesarios para juzgar la aptitud de los candidatos respecto de los
empleos para los que están siendo o podrían ser tomados en
consideración. 12.
1.
Las agencias de empleo privadas deberían conservar los
datos personales de un trabajador ùnicamente mientras esté justificado
por los fines concretos para los cuales hayan sido recabados, o
ùnicamente mientras el trabajador desee figurar en una lista de
candidatos a un puesto de trabajo. 2.
Se deberían adoptar medidas para asegurar el acceso de los
trabajadores a todos sus datos personales, tal y como se conservan en los
sistemas de tratamiento autom tico o electrónico o en ficheros manuales.
Estas medidas deberían contemplar el derecho de los trabajadores a
examinar y obtener copia de estos datos así como el derecho a solicitar
que se supriman o rectifiquen los datos inexactos o incompletos. 3.
Excepto cuando guarden relación directa con los requisitos
de una profesión determinada, y cuenten con el permiso explícito del
trabajador afectado, las agencias de empleo privadas no deberían pedir,
conservar ni utilizar los datos sobre las condiciones de salud de un
trabajador, ni tampoco utilizar esos datos para determinar la aptitud de
un trabajador para el empleo. 13.
Las agencias de empleo privadas y la autoridad competente
deberían adoptar medidas para alentar la utilización de métodos apropi
equitativos y eficaces de selección. 14.
Las agencias de empleo privadas deberían contar con
personal adecuadamente cualificado y formado. 15.
Dentro del respeto debido a los derechos y obligaciones
establecidos en la legislación nacional relativos a la terminación del
contrato de trabajo, las agencias de empleo privadas que presten los
servicios mencionados en el párrafo 1 b) del artículo 1 del Convenio no
deberían: .
impedir que la empresa usuaria contrate a ese asalariado, o a.
limitar la movilidad profesional de ese asalariado; b.
imponer sanciones al asalariado que acepte un empleo en otra
empresa. III. Relaciones entre el
Servicio Público de Empleo y las Agencias de Empleo Privadas 16.
Debería fomentarse la cooperación entre los servicios
públicos de empleo y las agencias de empleo privadas para la puesta en
práctica de una política nacional de organización del mercado de
trabajo; a ese efecto, se podrán establecer organismos que comprendan a
representantes de los servicios públicos de empleo y de las agencias
privadas de empleo, así como de las organizaciones más representativas
de empleadores y de trabajadores. 17.
Las medidas dirigidas a fomentar la cooperación entre los
servicios públicos de empleo y las agencias de empleo privadas podrían
comprender: a.
la puesta en común de informaciones y la utilización de
una terminología común para mejorar la transparencia del funcionamiento
del mercado de trabajo; b.
intercambios de anuncios de puestos vacantes; c.
la promoción de proyectos conjuntos, por ejemplo en materia
de formación; d.
la conclusión de convenios entre los servicios públicos de
empleo y las agencias de empleo privadas sobre la ejecución de ciertas
actividades, tales como proyectos para la inserción de los desempleados
de larga duración; e.
la formación del personal; f. consultas regulares dirigidas a mejorar las prácticas profesionales.
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