Facúltase
      al Instituto Nacional del Menor (INAME) a contratar a todos aquellos
      funcionarios eventuales o zafrales que revistaban en dichas condiciones en
      el organismo al 31 de diciembre de 2001, de conformidad con el artículo
      613 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
      
      Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo con el
      asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil reglamentará
      dentro de los primeros sesenta días hábiles a partir de la fecha de
      promulgación de la presente ley, las condiciones de contratación.
      
      Artículo 3°.- Para las designaciones referidas en
      la presente norma no regirán las disposiciones contenidas en el artículo
      32 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, y en el artículo 20 de
      la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
      
      Artículo 4°.- Las contrataciones de funcionarios
      eventuales o zafrales no implicarán bajo ningún concepto, incremento de
      costo.
      
      Artículo 5°.- La presente ley entrará en
      vigencia el primer día hábil posterior a su promulgación.-