El fideicomiso es el negocio jurídico por medio del cual se constituye la
      propiedad fiduciaria de un conjunto de derechos de propiedad u otros
      derechos reales o personales que son transmitidos por el fideicomitente al
      fiduciario para que los administre o ejerza de conformidad con las
      instrucciones contenidas en el fideicomiso, en beneficio de una persona
      (beneficiario), que es designada en el mismo, y la restituya al
      cumplimiento del plazo o condición al fideicomitente o la transmita al
      beneficiario.
      Podrá haber pluralidad de fideicomitentes y de
      beneficiarios.
      
      Artículo 2°. (Constitución).- El fideicomiso
      puede ser constituido por acto entre vivos o por testamento.
      El fideicomiso por acto entre vivos es un contrato
      innominado que deberá otorgarse por escrito so pena de nulidad,
      cualquiera sea el objeto sobre el que recaiga, requiriéndose la escritura
      pública en los casos en que dicha solemnidad es exigida por la ley. La
      publicidad frente a terceros se regirá por lo dispuesto en la ley de
      Registros Públicos.
      El fideicomiso por acto entre vivos es título hábil
      para producir la transferencia de la propiedad o de la titularidad de los
      derechos reales o personales que constituyen su objeto.
      El fideicomiso testamentario podrá constituirse por
      testamento abierto o cerrado. En el certificado sucesorio se hará constar
      la constitución de la propiedad fiduciaria, debiendo inscribirse en los
      casos que así lo disponga la ley de Registros Públicos.
      El fideicomiso testamentario confiere al fiduciario
      derecho personal a reclamar de los herederos la entrega de los bienes y
      derechos que constituyan su objeto, excepto en caso de recaer sobre una
      especie cierta. En tal caso, el fiduciario adquiere la propiedad de la
      misma desde la muerte del causante, conforme a los artículos 937 y 938
      del Código Civil. El fiduciario heredero sucede conforme a los principios
      generales.
      
      Artículo 3°. (Habilitación de inversiones).- Cuando
      el fideicomiso tenga por fin la realización de una obra pública
      municipal, las Intendencias Municipales podrán constituirlo mediante la
      cesión de derechos de créditos de tributos departamentales, dándose
      cuenta a la Junta Departamental.
      La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja
      de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios, la Caja
      de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y las Administradoras de Fondos de
      Ahorro Previsional podrán invertir en fideicomisos, siempre que su objeto
      refiera a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados
      económicamente en la República, así como créditos originados en
      exportaciones realizadas desde el Uruguay.
      Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional
      podrán instrumentar a través de fideicomisos las inversiones previstas
      en el literal E) del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre
      de 1995, y las que realicen en fideicomisos financieros se considerarán
      en el literal D) de dicha norma.
      
      Artículo 4°. (Estipulaciones del instrumento
      constitutivo del fideicomiso).- Sin perjuicio de la incorporación de
      otras estipulaciones, el instrumento de fideicomiso también deberá
      contener:
      a) La individualización de los bienes objeto del
      fideicomiso. En caso de no resultar posible tal individualización a la
      fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los
      requisitos y características que deberán reunir los bienes.
      b) La determinación del procedimiento en que los
      bienes podrán ser incorporados al fideicomiso.
      c) El plazo o condición a que se sujeta la propiedad
      fiduciaria.
      d) El destino de los bienes a la finalización del
      fideicomiso.
      e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo
      de sustituirlo si éste cesare.
      
      Artículo 5°. (Objeto).- El fideicomiso por acto
      entre vivos puede ser constituido sobre bienes o derechos de cualquier
      naturaleza presentes o futuros, incluyéndose las universalidades de
      bienes.
      El fideicomiso testamentario podrá recaer sobre toda
      la herencia o una cuota parte de la misma, o sobre bienes, derechos,
      universalidades de bienes, y demás relaciones jurídicas activas que
      compongan el patrimonio sucesorio.
      
      Artículo 6°. (Propiedad Fiduciaria).- Los bienes
      y derechos fideicomitidos constituyen un patrimonio de afectación,
      separado e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del
      fiduciario y del beneficiario.
      El conjunto de bienes y derechos fideicomitidos deberá
      individualizarse en el instrumento que los determine. El mismo deberá ser
      inscripto en la Dirección General de Registros del Ministerio de
      Educación y Cultura.
      El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la
      Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura,
      determinará las regulaciones que organicen la inscripción y demás
      condiciones registrales de los fideicomisos, dando cumplimiento a la Ley
      N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, y sus modificativas y
      concordantes.
      Si el fiduciario fuera una persona casada bajo el
      régimen legal de sociedad conyugal, los bienes y derechos fideicomitidos,
      no ingresarán a la masa de gananciales, rigiéndose a todos los efectos
      por las normas que regulan los bienes propios. La retribución que el
      fiduciario casado perciba por su actividad se rige por los principios
      generales.
      
      Artículo 7°. (Derecho de Persecución de los
      Acreedores).- Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la
      acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario.
      Los acreedores del beneficiario no podrán perseguir
      los bienes fideicomitidos mientras éstos se encuentran en el patrimonio
      del fiduciario, pero podrán perseguir para la satisfacción de sus
      créditos los frutos que dichos bienes generen, pudiendo asimismo
      subrogarse en los derechos de aquél.
      Habiéndose constituido el fideicomiso por acto entre
      vivos, los acreedores del fideicomitente no podrán perseguir los bienes
      fideicomitidos, pudiendo ejercer tan solo las acciones por fraude
      previstas por la ley. A los efectos del ejercicio de la acción pauliana,
      a los acreedores les bastará con acreditar el fraude del fideicomitente,
      salvo en casos en los que deba excluirse el ánimo de liberalidad directo
      o indirecto del fideicomitente.
      Si el fideicomiso testamentario diera origen a una
      sucesión a título particular, el fiduciario responderá frente a los
      acreedores hereditarios sólo con los bienes fideicomitidos, en los casos
      y en la forma en que responden los legatarios (artículos 1175 y 1178 del
      Código Civil). No obstante ello, si los herederos comunicaran
      personalmente en forma fehaciente o por vía judicial al acreedor
      hereditario su intención de cumplir el fideicomiso testamentario, y
      éstos no se opusieran al cumplimiento dentro de los diez días inmediatos
      siguientes, hasta tanto no se le pague o garantice su crédito, perderán
      su acción contra los bienes fideicomitidos.
      Si el fideicomiso testamentario diera origen a una
      sucesión a título universal, el fiduciario responderá con el patrimonio
      fideicomitido. En todos los casos tendrá la carga de realizar un
      inventario solemne y completo del patrimonio o cuota patrimonial
      fideicomitido, citando a los acreedores hereditarios.
      Decláranse aplicables a la propiedad fiduciaria las
      disposiciones contenidas en los artículos 189, 190 y 191 de la Ley N°
      16.060, de 4 de setiembre de 1989, en lo pertinente.
      El ejercicio de las acciones previstas en los incisos
      tercero y sexto del presente artículo no podrá afectar los derechos de
      los titulares adquirentes de buena fe de certificados de participación en
      el dominio fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados
      con bienes que integren el fideicomiso, o de títulos que otorguen
      derechos de crédito y derechos de participación sobre el remanente,
      siempre que cualesquiera de dichos valores sean o hayan sido objeto de
      oferta pública en los términos previstos en el artículo 28 de la
      presente ley.
      
      Artículo 8°. (Alcance de la responsabilidad).-
      Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas
      en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los
      bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para
      atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de quiebra,
      concurso o liquidación judicial. En tal supuesto y a falta de otros
      recursos provistos por el fideicomitente o el beneficiario según
      disposiciones contractuales, procederá su liquidación privada, la que
      estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo
      integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de
      privilegios previstos para la quiebra.
      Si se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo
      pertinente las normas de los artículos 31 y 32 de la presente ley. En los
      casos de conflicto entre las partes y si se tratare de fideicomiso
      financiero se recurrirá al proceso arbitral previsto en los artículos
      472 y siguientes del Código General del Proceso y si se tratase de
      fideicomiso no financiero, se podrá recurrir al proceso arbitral citado o
      a la vía judicial, siguiéndose el trámite del proceso extraordinario
      previsto en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
      
      Artículo 9°. (Prohibiciones).- Quedan prohibidos,
      siendo absolutamente nulos:
      a) Los fideicomisos testamentarios en los que se
      designen diversos beneficiarios en forma sucesiva, procediendo la
      sustitución a la muerte del beneficiario anterior.
      b) El fideicomiso en el cual se designe beneficiario al
      fiduciario salvo en los casos de fideicomiso en garantía constituidos a
      favor de una entidad de intermediación financiera.
      
      Artículo 10°.- Los fideicomisos testamentarios no
      afectarán el carácter intangible de la legítima (artículo 894 del
      Código Civil), ni perjudicarán el derecho de los restantes asignatarios
      forzosos.
      Si se vulnerara el derecho de los legitimarios, del
      porcionero, o del beneficiario de los derechos reales de habitación y de
      uso, el asignatario forzoso cuyo derecho fuera lesionado podrá ejercer la
      acción de reforma de testamento conforme a los artículos 1006 y
      siguientes del Código Civil.
      El heredero forzoso que fuera beneficiario de un
      fideicomiso por acto entre vivos deberá colacionar el valor de los bienes
      que le hayan sido trasmitidos por fideicomiso, excepto en caso de haber
      sido dispensado de colación (artículos 1100 y siguientes del Código
      Civil). Respecto de los frutos rige el artículo 1111 del Código Civil.
      
      CAPÍTULO II
      Del fiduciario
      Artículo 11°. (Requisitos del Fiduciario).-
      Podrá ser fiduciario cualquier persona física o jurídica. La persona
      física deberá tener la capacidad legal exigida para ejercer el comercio.
      Sin perjuicio de los requisitos establecidos para los
      fiduciarios de los fideicomisos financieros en el Capítulo IV de la
      presente ley, las entidades de intermediación financiera y los
      fiduciarios profesionales sólo podrán actuar como fiduciarios en forma
      habitual y profesional.
      
      Artículo 12°. (Registro Público de Fiduciarios).-
      Créase en el Banco Central del Uruguay un registro público de
      fiduciarios profesionales, personas físicas o jurídicas. La información
      registrada en él será de libre acceso para cualquier interesado. El
      funcionamiento del Registro y los mecanismos a través de los que los
      fiduciarios darán cumplimiento a las obligaciones dispuestas por este
      artículo serán dispuestos por la reglamentación. En los casos en que el
      fiduciario no sea una persona física, los socios o accionistas,
      administradores o directores deberán determinarse precisamente.
      Tratándose de sociedades anónimas, éstas deberán emitir acciones
      nominativas o escriturales. En todos los casos se inscribirá la
      responsabilidad patrimonial de los fiduciarios, sus socios o accionistas,
      administradores y directores. Los fiduciarios inscriptos deberán
      actualizar la información proporcionada al registro con la periodicidad
      que establezca la reglamentación, así como inmediatamente de producida
      cualquier modificación en la información registrada. Los fiduciarios
      inscriptos serán responsables de la información original y las
      actualizaciones proporcionadas.
      El incumplimiento de las obligaciones de registración
      y de información establecidas en este artículo será sancionado conforme
      a lo dispuesto por los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley N° 15.322, de
      17 de setiembre de 1982.
      
      Artículo 13°. (Actuación sucesiva).- En caso que
      el fideicomitente designe varios fiduciarios para que sucesivamente
      desempeñen el fideicomiso, deberá establecer el orden y las condiciones
      en que hayan de sustituirse.
      
      Artículo 14°. (Sustitución).- En el instrumento
      de fideicomiso, el fideicomitente podrá designar uno o más sustitutos
      para que reemplacen al fiduciario que no acepte o cese en sus funciones.
      Podrá también reservarse el fideicomitente, en dicho negocio, esta
      facultad de sustitución para ser ejercida en cualquier momento.
      
      Artículo 15°. (Acciones).- El fiduciario está
      obligado a ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de
      los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el
      beneficiario.
      El Juez podrá autorizar al fideicomitente o al
      beneficiario a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando
      éste no lo hiciere en violación de sus obligaciones.
      
      Artículo 16°. (Responsabilidad interna).- El
      fiduciario deberá desarrollar sus cometidos y cumplir las obligaciones
      impuestas por la ley y el negocio de fideicomiso, con la prudencia y
      diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la
      confianza depositada en él.
      Si faltare a sus obligaciones será responsable frente
      al fideicomitente y al beneficiario, por los daños y perjuicios que
      resultaren de su acción u omisión.
      En ningún caso podrá exonerarse de responsabilidad al
      fiduciario por los daños provocados por su dolo o culpa grave, así como
      por aquellos causados por el de sus dependientes.
      
      Artículo 17°. (Relación externa).- El
      fideicomiso que haya sido inscripto en el Registro Público
      correspondiente, de conformidad a lo previsto en los artículos 2° y 6°
      de la presente ley, será oponible a terceros conforme a los principios
      generales. En consecuencia, los actos y contratos celebrados por el
      fiduciario en infracción de las restricciones dispuestas o excediendo sus
      facultades, serán inoponibles en perjuicio del fideicomitente y del
      beneficiario.
      Tratándose de fideicomisos no inscriptos, las
      restricciones a las facultades del fiduciario no serán oponibles a
      terceros, salvo que los actos realizados por éste sean notoriamente
      extraños a la finalidad del fideicomiso o que el tercero tenga
      conocimiento de la infracción.
      Cuando el fiduciario celebre un acto que es inoponible
      al fideicomitente o al beneficiario en su caso, el interesado podrá
      solicitar ante el Juez competente la revocación del acto.
      
      Artículo 18°. (Rendición de Cuentas).- En el
      negocio de fideicomiso no se podrá dispensar al fiduciario de la
      obligación de rendir cuentas, la que podrá ser solicitada por el
      fideicomitente o el beneficiario, con las formalidades que se establezcan
      en el instrumento de fideicomiso y en la reglamentación respectiva.
      En todos los casos el fiduciario deberá rendir cuentas
      al beneficiario con una periodicidad no mayor a un año, sin perjuicio de
      lo dispuesto en el fideicomiso.
      Si no se objetaren las cuentas en el plazo establecido
      en el instrumento de fideicomiso y, a falta de ello, dentro del plazo de
      noventa días desde la notificación fehaciente, las cuentas se tendrán
      como tácitamente aprobadas, salvo que se hubiera incurrido en falsedad u
      ocultamiento doloso.
      Aprobadas las cuentas en forma expresa o tácita, el
      fiduciario quedará libre de toda responsabilidad, frente a los
      beneficiarios presentes o futuros y a todos los demás ante los que se
      hubieran rendido cuentas, por todos los actos ocurridos durante el
      período de la cuenta y el instrumento de fideicomiso.
      
      Artículo 19°. (Obligaciones del fiduciario).-
      Además de las previstas en el negocio constitutivo y en los artículos
      precedentes, son obligaciones del fiduciario:
      a) Mantener un inventario y una contabilidad separada
      de los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio
      fiduciario. En caso que sea fiduciario en varios negocios de fideicomiso,
      deberá llevar contabilidad separada de cada uno de ellos. En todos los
      casos la contabilidad deberá estar basada en normas adecuadas.
      b) Transferir los bienes del patrimonio fiduciario al
      fideicomitente o al beneficiario al concluir el fideicomiso o al
      fiduciario subrogante en caso de sustitución o cese.
      c) Guardar reserva respecto de las operaciones, actos,
      contratos, documentos e información que se relacione con el fideicomiso.
      
      Artículo 20°. (Prohibiciones del fiduciario).-
      Estará prohibido al fiduciario:
      a) Afianzar, avalar o garantizar de algún modo al
      fideicomitente o al beneficiario el resultado del fideicomiso o las
      operaciones, actos y contratos que realice con los bienes fideicomitidos.
      b) Realizar operaciones, actos o contratos con los
      bienes fideicomitidos, en beneficio propio, de sus directores o personal
      superior, de sus parientes directos o de las personas jurídicas donde
      éstos tengan una posición de dirección o control.
      c) Realizar cualquier otro acto o negocio jurídico con
      los bienes fideicomitidos respecto del cual tenga un interés"
      propio, salvo autorización conjunta y expresa del fideicomitente y del
      beneficiario.
      
      Artículo 21°. (Derechos del fiduciario).- Salvo
      estipulación en contrario, el fiduciario tendrá derecho al reembolso de
      los gastos incurridos en beneficio del patrimonio que integra su dominio
      fiduciario y a una remuneración. Si ésta no hubiere sido fijada en el
      contrato, la fijará el Juez teniendo en consideración la naturaleza del
      fideicomiso encomendado y la importancia del patrimonio fiduciario.
      
      Artículo 22°. (Cese del fiduciario).- El
      fiduciario cesará en el ejercicio de su cargo en los siguientes casos:
      a) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada,
      así como por la pérdida de alguna de las condiciones exigidas para el
      ejercicio del comercio. En estos casos, la propiedad fiduciaria se
      transmitirá de pleno derecho de acuerdo con lo estipulado en el
      instrumento de constitución del fideicomiso.
      b) Por disolución, quiebra, concurso o liquidación
      judicial.
      c) Por remoción por el fideicomitente, cuando éste se
      hubiera reservado dicha facultad en el negocio constitutivo.
      d) Por remoción judicial, a instancia del
      fideicomitente o del beneficiario, en caso de incumplimiento de las
      obligaciones impuestas por la ley o por el negocio constitutivo. También
      procederá la remoción judicial, por las mismas causales, a instancia de
      los acreedores que representen más del 50% (cincuenta por ciento) de los
      créditos.
      e) Por renuncia, cuando sea autorizada en el negocio
      constitutivo y por las causas en éste establecidas. Cuando el negocio
      constitutivo nada establezca, sólo podrá renunciar en caso de negativa
      del beneficiario a recibir las prestaciones o en caso de insuficiencia del
      producto del fideicomiso para el pago de su remuneración y siempre que el
      fideicomitente o el beneficiario se nieguen a pagarla. La renuncia tendrá
      efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso
      al fiduciario sustituto.
      f) Por la cancelación de la inscripción en el
      registro dispuesta por el Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo
      previsto por el artículo 12 de la presente ley.
      Producida una causa de cesación de las enunciadas en
      esta disposición se procederá conforme lo establece el artículo 14 de
      la presente ley.
      
      CAPÍTULO III
      Del beneficiario
      Artículo 23°. (Beneficiario).- El acto
      constitutivo del fideicomiso, deberá designar al beneficiario quien
      podrá ser una persona física o jurídica.
      En caso de fideicomiso testamentario rigen los
      principios del Código Civil (artículos 1038, 835, 841).
      El beneficiario puede ser una persona futura que no
      exista al tiempo del otorgamiento del fideicomiso contractual, en cuyo
      caso deberá establecerse con precisión las características que permitan
      su identificación futura. El fideicomiso contractual quedará en tal
      caso, sujeto a la condición suspensiva de existencia de la persona
      beneficiaria y quedará sin efecto de no verificarse la misma dentro del
      plazo del año a partir del otorgamiento.
      
      Artículo 24°. (Designación conjunta o sucesiva).-
      Se podrá designar dos o más beneficiarios que gocen de sus derechos en
      forma conjunta o sucesiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a)
      del artículo 9° de la presente ley. En caso de designación conjunta,
      salvo disposición en contrario, se repartirán los beneficios obtenidos
      por partes iguales.
      Para el caso que alguno de los beneficiarios designados
      en forma conjunta no acepte, no llegue a existir o no pueda ser
      determinado, los beneficios que éstos debieran percibir se repartirán
      por partes iguales entre los demás beneficiarios, salvo que otra cosa se
      dijere en el instrumento de fideicomiso.
      Pueden también designarse beneficiarios sustitutos
      para el caso de no aceptación.
      
      CAPÍTULO IV
      Fideicomiso financiero
      Artículo 25°. (Concepto).- El fideicomiso
      financiero es aquel negocio de fideicomiso cuyos beneficiarios sean
      titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario, de
      títulos representativos de deuda garantizados con los bienes que integran
      el fideicomiso, o de títulos mixtos que otorguen derechos de crédito y
      derechos de participación sobre el remanente. Los certificados de
      participación y títulos de deuda se regirán por el Decreto-Ley N°
      14.701, de 12 de setiembre de 1977, en lo pertinente.
      El fideicomiso financiero podrá constituirse por acto
      unilateral, en el cual coincidan las personas del fideicomitente y del
      fiduciario, cuando se solicite autorización para ofrecer públicamente
      (artículo 28 de la presente ley) los certificados de participación, los
      títulos representativos de deudas o los títulos mixtos a los que refiere
      el inciso precedente.
      
      Artículo 26°. (Fiduciarios).- Solamente podrán
      ser fiduciarios en un fideicomiso financiero las entidades de
      intermediación financiera o las sociedades administradoras de fondos de
      inversión. De acuerdo con los fideicomisos de que se trate y las
      modalidades de sociedades fiduciarias, la reglamentación podrá autorizar
      a estas últimas a actuar como fiduciarios en fideicomisos financieros. A
      los efectos de la presente disposición, no regirá la limitación del
      objeto de las sociedades administradoras de fondos de inversión dispuesta
      por la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996. Las instituciones de
      intermediación financiera regidas por el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de
      setiembre de 1982, y sus modificativas, el Banco de la República Oriental
      del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, podrán constituir o
      integrar, como accionistas, sociedades fiduciarias de acuerdo con el
      régimen de la presente ley.
      
      Artículo 27°. (Títulos valores).- Los
      certificados de participación y títulos de deuda serán considerados
      títulos valores.
      
      Artículo 28°. (Oferta pública).- La oferta
      pública de los certificados de participación, de los títulos de deuda y
      de los títulos mixtos a los que refiere el artículo precedente se
      regirá por las disposiciones de la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996.
      
      Artículo 29°. (Regulación y sanciones).- La
      reglamentación podrá dictar normas a las que deberán sujetarse el
      fideicomiso y los fiduciarios financieros. También podrá requerir el
      establecimiento de garantías respecto de determinados fideicomisos
      financieros.
      El Banco Central del Uruguay tendrá respecto de los
      fiduciarios financieros las facultades que le confiere el Decreto-Ley N°
      15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.
      En los casos en que se constaten transgresiones a la
      presente ley por parte de los fiduciarios financieros serán de
      aplicación, en lo pertinente, los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley N°
      15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.
      
      Artículo 30°. (Transferencia de créditos).- En
      la transferencia de créditos que se integren a un fideicomiso financiero,
      será de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto por los
      artículos 33 y 34 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, con
      la redacción dada por la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999.
      
      Artículo 31°. (Insuficiencia patrimonial).- En el
      caso de insuficiencia del patrimonio del fideicomiso financiero para dar
      cumplimiento a las obligaciones contraídas por el fiduciario frente a
      terceros, o en el caso de otras contingencias que pudieran afectar dicho
      cumplimiento, el fiduciario citará a los tenedores de títulos de deuda a
      los efectos de que, reunidos en asamblea resuelvan sobre la forma de
      administración y liquidación del patrimonio.
      La convocatoria de la asamblea de tenedores de títulos
      de deuda, se regirá por las normas de la Ley N° 16.060, de 4 de
      setiembre de 1989, en cuanto a la convocatoria de asambleas de sociedades
      anónimas, en lo pertinente.
      
      Artículo 32°. (Facultades de la Asamblea).- La
      asamblea de tenedores de títulos de deuda, por el voto conforme de
      tenedores de esos títulos, que representen por lo menos la mayoría
      absoluta del valor nominal de los títulos emitidos y en circulación,
      podrá resolver:
      a) Transferir el patrimonio fiduciario como unidad a
      otro fiduciario.
      b) Modificar el contrato de emisión, que podrá
      comprender la remisión de parte de las deudas o la modificación de los
      plazos o condiciones iniciales.
      c) Continuar la administración de los bienes
      fideicomitidos hasta la terminación del fideicomiso.
      d) Consagrar la forma de enajenación de los bienes del
      patrimonio fiduciario.
      e) Designar a la persona que tendrá a su cargo la
      enajenación del patrimonio como unidad de los bienes que lo conforman.
      f) Disponer cualquier otro tema relativo a la
      administración o liquidación del patrimonio fiduciario.
      g) La extinción del fideicomiso en los casos previstos
      en el artículo 31 de la presente ley.
      Lo resuelto por la asamblea de tenedores de títulos de
      deuda será oponible al fideicomitente, fiduciario, beneficiario, y a los
      restantes tenedores de deuda que no hubieran adherido a la resolución.
      Las asambleas de tenedores de títulos de deuda se
      regirán por las disposiciones de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de
      1989, en materia de asambleas de accionistas, en lo pertinente.
      
      CAPÍTULO V
      De la extinción del fideicomiso
      Artículo 33°. (Causas de extinción).- Serán
      causas de extinción del fideicomiso:
      a) El cumplimiento total de sus fines o la
      imposibilidad absoluta de cumplirlos.
      b) El cumplimiento del plazo o condición resolutoria a
      que se hubiese sometido. En caso de no haberse dispuesto plazo alguno, el
      máximo legal será de treinta años. Toda condición resolutoria de que
      penda la restitución de los bienes fideicomitidos que tarde más de
      treinta años en cumplirse, se tendrá por verificada llegado dicho plazo.
      c) El acuerdo entre fideicomitente y beneficiario, sin
      perjuicio de los derechos del fiduciario.
      d) La cesación en el pago de sus obligaciones, salvo
      el caso del fideicomiso financiero.
      e) La revocación del fideicomitente si se hubiere
      reservado expresamente esa facultad en el negocio de fideicomiso.
      f) Por resolución de la asamblea de tenedores de
      títulos de deuda, adoptada en los términos y condiciones establecidas en
      el artículo 32 de la presente ley.
      g) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada del
      fiduciario, salvo que en el instrumento de constitución del fideicomiso
      se haya designado fiduciario sustituto.
      h) Por cualquier otra causa establecida expresamente en
      el instrumento de fideicomiso.
      Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario
      estará obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomitente o
      a sus sucesores, salvo que otra cosa se hubiera establecido en el negocio
      constitutivo. En el caso de cese del fiduciario y si no se hubiere
      designado sustituto, dicha entrega operará de pleno derecho. Queda
      excluida de esta situación el caso de terminación del fideicomiso por
      cesación de pagos.
      En ningún caso el fiduciario podrá adjudicarse, en
      forma definitiva, los bienes recibidos en fideicomiso.
      
      Artículo 34°. (Derogación).- Se deroga el
      artículo 865 del Código Civil.
      
      Artículo 35°.- Sustitúyese el artículo 866 del
      Código Civil, que quedará redactado en los siguientes términos:
      "866.- Serán nulas en la sustitución
      fideicomisaria las cláusulas que dispongan:
      1°. Declarar inalienable todo o parte de la herencia.
      2°. Llamar a un tercero al todo o parte de los que
      reste de la herencia al morir el heredero.
      3°. La que, sin cumplir los requisitos previstos por
      la ley de fideicomiso, tenga por objeto dejar a uno el todo o parte de los
      bienes hereditarios, para que los aplique o invierta según las
      instrucciones que le hubiere comunicado el testador (artículo 783)".
      
      CAPÍTULO VI
      Disposiciones tributarias
      Artículo 36°. (Sujeto Pasivo).- El fideicomiso
      será contribuyente de todos los tributos que gravan a las sociedades
      personales, en tanto se verifiquen a su respecto los restantes aspectos
      del hecho generador de los respectivos tributos.
      El fideicomiso tendrá asimismo la calidad de
      responsable en iguales condiciones que las sociedades personales, siempre
      que se cumplan las hipótesis que dan origen a dicha responsabilidad.
      
      Artículo 37°. (Igualdad de tratamiento).- Los
      fideicomisos del exterior, que no actúen en el país mediante sucursal,
      agencia o establecimiento, tendrán el mismo tratamiento tributario que el
      aplicable a los fideicomisos locales.
      
      Artículo 38°. (Remuneración de los fiduciarios).-
      Los ingresos que obtengan los fiduciarios como remuneración de su
      actividad tendrán el mismo tratamiento tributario que el asignado a las
      sociedades administradoras de fondos de inversión.
      
      Artículo 39°. (Fideicomisos financieros).- A los
      efectos de fomentar el crédito destinado a la inversión, otórgase a los
      fideicomisos financieros cuyos certificados de participación en el
      dominio fiduciario, de deuda o títulos mixtos, se emitan mediante oferta
      pública, los siguientes beneficios:
      a) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones
      Patrimoniales a la parte enajenante y a la parte adquirente, por las
      transmisiones de bienes realizadas en cumplimiento del fideicomiso.
      b} Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado, de
      Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social y Específico
      Interno, a las enajenaciones de bienes y derechos realizadas en virtud del
      referido cumplimiento.
      El Poder Ejecutivo establecerá la forma en que habrá
      de hacerse efectiva la oferta pública a efectos de gozar de la
      exoneración y de lo dispuesto en el artículo 41 de la presente ley.
      
      Artículo 40°. (Fideicomisos financieros).- Los
      fideicomisos financieros cuyo objeto específico de inversión consista en
      conjuntos homogéneos o análogos de derechos de crédito cuya titularidad
      sea transferida al fideicomiso, tendrán el tratamiento tributario
      establecido para los fondos de inversión cerrados de crédito.
      El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales del
      Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias en relación a aquellos
      créditos que no hubieran estado gravados por dicho impuesto antes de su
      cesión al fideicomiso.
      
      Artículo 41°. (Certificados de participación y
      títulos de deuda).- Los certificados de participación y títulos de
      deuda emitidos mediante oferta pública, tendrán a efectos fiscales el
      mismo tratamiento respectivamente que las acciones que cotizan en Bolsa y
      que las obligaciones emitidas mediante suscripción pública y cotización
      bursátil.
      
      Artículo 42°. (Fideicomisos de garantía).-
      Exonérase del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales a las
      transmisiones de bienes gravadas realizadas en cumplimiento de un
      fideicomiso de garantía.
      Dicha exoneración se aplicará a la parte enajenante y
      a la parte adquirente, tanto en la transmisión original de los bienes al
      fideicomiso, como en la transmisión posterior al fiduciante.
      
      Artículo 43°. (Exoneraciones a los fideicomisos en
      general).- No será aplicable a los fideicomisos el Impuesto de
      Control a que refiere el Título 16 del Texto Ordenado 1996, ni el
      Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio correspondiente al hecho
      generador a que refiere el literal D) del artículo 2° del Título 4 del
      Texto Ordenado 1996.
      Facúltase al Poder Ejecutivo a:
      a) Otorgar a los fideicomisos que no cumplan con la
      condición de oferta pública a que refiere el artículo 39 de la presente
      ley, los beneficios fiscales establecidos en los literales a) y b) de
      dicho artículo. Esta facultad será otorgada en relación a actividades
      productivas por sectores específicos.
      b) Exonerar de tributos a los fideicomisos cuyos
      beneficiarios sean los Fondos de Ahorro Previsional, la Caja Notarial de
      Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
      Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones
      Bancarias. En este caso se requerirá que los títulos de participación
      en el dominio fiduciario, de deuda o mixtos, sean nominativos y la
      exoneración se aplicará durante el período en que el fondo de ahorro
      previsional o las Cajas antes dichas sean titulares de los mismos y en la
      proporción que guarden con el monto total de títulos emitidos, de
      acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
      c) Exonerar de tributos en iguales condiciones que las
      establecidas en el literal anterior a los fideicomisos cuyos beneficiarios
      sean entidades aseguradoras, siempre que los títulos nominativos de
      participación en el dominio fiduciario, de deuda o mixtos, integren los
      activos respaldantes de las obligaciones previsionales a que refieren los
      artículos 54 y siguientes de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
      1995.
      
      Artículo 44°. (Responsabilidad tributaria).- El
      fiduciario responderá por las obligaciones tributarias del fideicomiso,
      en los términos del artículo 21 del Código Tributario.
      
      Artículo 45°.- Se declara que las citas a las
      disposiciones del Texto Ordenado 1996 se refieren a las normas legales que
      le dan origen.
      
      Artículo 46°.- La presente ley entrará en
      vigencia a los treinta días de su promulgación.
      En el mismo plazo el Poder Ejecutivo procederá a
      reglamentarla.