Apruébase
el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del
Terrorismo adoptado el 9 de diciembre de 1999 en la ciudad de Nueva York,
en oportunidad de celebrarse el 54° Período de Sesiones de la Asamblea
General de las Naciones Unidas.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA
FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Teniendo presentes los propósitos y principios de
la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y
buena vecindad y la cooperación entre los Estados,
Profundamente preocupados por el hecho de que se
intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en todas sus
formas y manifestaciones,
Recordando la Declaración con motivo del
cincuentenario de las Naciones Unidas contenida en la resolución 50/6 de
la Asamblea General, de 24 de octubre de 1995,
Recordando también todas las resoluciones
pertinentes de la Asamblea General sobre la cuestión, incluida la
resolución 49/60, de 9 de diciembre de 1994, y su anexo sobre la
Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, en
la que los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirmaron
solemnemente que condenaban en términos inequívocos todos los actos,
métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e
injustificables, dondequiera y quienquiera los cometiera, incluidos los
que pusieran en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los
pueblos y amenazaran la integridad territorial y la seguridad de los
Estados,
Observando que en la Declaración sobre medidas
para eliminar el terrorismo internacional se alentaba además a los
Estados a que examinaran con urgencia el alcance de las disposiciones
jurídicas internacionales vigentes sobre prevención, represión y
eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin
de asegurar la existencia de un marco jurídico global que abarcara todos
los aspectos de la cuestión,
Recordando la resolución 51/210 de la Asamblea
General, de 17 de diciembre de 1996, en cuyo párrafo 3, inciso f), la
Asamblea exhortó a todos los Estados a que adoptaran medidas para
prevenir y contrarrestar, mediante medidas internas apropiadas, la
financiación de terroristas y de organizaciones terroristas, ya sea que
se hiciera en forma directa o indirecta, por conducto de organizaciones
que tuvieran además o que proclamaran tener objetivos caritativos,
sociales o culturales, o que realizaran también actividades ilícitas,
como el tráfico ilegal de armas, la venta de estupefacientes y las
asociaciones ilícitas, incluida la explotación de personas a fin de
financiar actividades terroristas, y en particular a que consideraran, en
su caso, la adopción de medidas reguladoras para prevenir y contrarrestar
los movimientos de fondos que se sospechara se hicieran con fines
terroristas, sin impedir en modo alguno la libertad de los movimientos
legítimos de capitales, y que intensificaran el intercambio de
información acerca de los movimientos internacionales de ese tipo de
fondos,
Recordando asimismo la resolución 52/165 de la
Asamblea General, de 15 de diciembre de 1997, en la que la Asamblea
invitó a los Estados a que consideraran, en particular, la posibilidad de
aplicar las medidas que figuraban en los incisos a) a f) del párrafo 3 de
su resolución 51/2l0, de 17 de diciembre de 1996,
Recordando además la resolución 53/108 de la
Asamblea General, de 8 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea
decidió que el Comité Especial establecido en virtud de su resolución
51/210, de 17 de diciembre de 1996, elaborara un proyecto de convenio
internacional para la represión de la financiación del terrorismo que
complementara los instrumentos internacionales conexos existentes,
Considerando que la financiación del terrorismo es
motivo de profunda preocupación para toda la comunidad internacional,
Observando que el número y la gravedad de los
actos de terrorismo internacional dependen de la financiación que pueden
obtener los terroristas,
Observando igualmente que los instrumentos
jurídicos multilaterales vigentes no se refieren explícitamente a la
financiación del terrorismo,
Convencidos de la necesidad urgente de que se
intensifique la cooperación internacional entre los Estados con miras a
elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir la
financiación del terrorismo, así como para reprimirlo mediante el
enjuiciamiento y el castigo de sus autores,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1.-
A los efectos del presente Convenio:
1.- Por "fondos" se entenderá los bienes
de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con
independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o
instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma
electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre
dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva,
créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros,
acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito.
2.- Por "institución gubernamental o
pública" se entenderá toda instalación o vehículo de carácter
permanente o temporario utilizado u ocupado por representantes de un
Estado, funcionarios del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo o la
administración de justicia, empleados o funcionarios de un Estado u otra
autoridad o entidad pública o funcionarios o empleados de una
organización intergubernamental, en el desempeño de sus funciones
oficiales.
3.- Por "producto" se entenderá
cualesquiera fondos procedentes u obtenidos, directa o indirectamente, de
la comisión de un delito enunciado en el artículo 2.
Artículo 2.-
1.- Comete delito en el sentido del presente
Convenio quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita
y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se
utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para
cometer:
a) Un acto que constituya un delito comprendido en
el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal como esté
definido en ese tratado;
b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte
o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no
participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto
armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto,
sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una
organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.
2.-
a) Al depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio, un Estado que
no sea parte en alguno de los tratados enumerados en el anexo podrá
declarar que, en la aplicación del presente Convenio a ese Estado Parte,
el tratado no se considerará incluido en el anexo mencionado en el
apartado a) del párrafo 1. La declaración quedará sin efecto tan pronto
como el tratado entre en vigor para el Estado Parte, que notificará este
hecho al depositario;
b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno
de los tratados enumerados en el anexo, podrá efectuar una declaración
respecto de ese tratado con arreglo a lo previsto en el presente
artículo.
3.- Para que un acto constituya un delito enunciado
en el párrafo 1, no será necesario que los fondos se hayan usado
efectivamente para cometer un delito mencionado en los apartados a) o b)
del párrafo 1.
4.- Comete igualmente un delito quien trate de
cometer un delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo.
5.- Comete igualmente un delito quien:
a) Participe como cómplice en la comisión de un
delito enunciado en los párrafos 1 ó 4 del presente artículo;
b) Organice la comisión de un delito enunciado en
los párrafos 1 ó 4 del presente artículo o dé órdenes a otros de
cometerlo;
c) Contribuya a la comisión de uno o más de los
delitos enunciados en los párrafos 1 ó 4 del presente artículo por un
grupo de personas que actúe con un propósito común. La contribución
deberá ser intencionada y hacerse:
i) Ya sea con el propósito de facilitar la
actividad delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando esa actividad
o esos fines impliquen la comisión de un delito enunciado en el párrafo
1 del presente artículo; o
ii) Ya sea con conocimiento de la intención del
grupo de cometer un delito enunciado en el párrafo 1 del presente
artículo.
Artículo 3.-
El presente Convenio no será aplicable cuando el
delito se haya cometido en un solo Estado, el presunto delincuente sea
nacional de ese Estado y se encuentre en el territorio de ese Estado y
ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 ó 2 del artículo 7, con la
excepción de que serán aplicables a esos casos, cuando corresponda, las
disposiciones de los artículos 12 a 18.
Artículo 4.-
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para:
a) Tipificar como infracción penal, con arreglo a
su legislación interna, los delitos enunciados en el artículo 2;
b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en
las que se tenga en cuenta su carácter grave.
Artículo 5.-
1.- Cada Estado Parte, de conformidad con sus
principios jurídicos internos, adoptará las medidas necesarias para que
pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en
su territorio o constituida con arreglo a su legislación, cuando una
persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un
delito enunciado en el artículo 2. Esa responsabilidad podrá ser penal,
civil o administrativa.
2.- Se incurrirá en esa responsabilidad sin
perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan
cometido los delitos.
3.- Cada Estado Parte velará en particular por que
las entidades jurídicas responsables de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 1 estén sujetas a sanciones penales, civiles o
administrativas eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones
podrán incluir sanciones de carácter monetario.
Artículo 6.-
Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten
necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación
interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito
del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por
consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial,
étnica, religiosa u otra similar.
Artículo 7.-
1.- Cada Estado Parte adoptará las medidas que
sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
enunciados en el artículo 2 cuando éstos sean cometidos:
a) En el territorio de ese Estado;
b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de
ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la
legislación de ese Estado en el momento de la comisión del delito;
c) Por un nacional de ese Estado.
2.- Cada Estado Parte podrá también establecer su
jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando sean
cometidos:
a) Con el propósito de perpetrar un delito de los
mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 2 en el
territorio de ese Estado o contra uno de sus nacionales o haya tenido ese
resultado;
b) Con el propósito de perpetrar un delito de los
mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 2 contra
una instalación gubernamental de ese Estado en el extranjero, incluso un
local diplomático o consular de ese Estado, o haya tenido ese resultado;
c) Con el propósito o el resultado de cometer un
delito de los indicados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del
artículo 2, en un intento de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse
de realizar un determinado acto;
d) Por un apátrida que tenga residencia habitual
en el territorio de ese Estado;
e) A bordo de una aeronave que sea explotada por el
gobierno de ese Estado.
3.- Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o
aprobar el presente Convenio o adherirse a él, notificará al
Secretario General de las Naciones Unidas que ha establecido su
jurisdicción de conformidad con su legislación nacional con arreglo al
párrafo 2. El Estado Parte de que se trate notificará inmediatamente al
Secretario General los cambios que se produzcan.
4.- Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas
que resulten necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los
delitos enunciados en el artículo 2 en los casos en que el presunto autor
del delito se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la
extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su
jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del presente
artículo.
5.- Cuando más de un Estado Parte reclame
jurisdicción respecto de uno de los delitos mencionados en el artículo
2, los Estados Partes interesados procurarán coordinar sus acciones de
manera apropiada, en particular respecto de las condiciones para enjuiciar
y de las modalidades de la asistencia judicial recíproca.
6.- Sin perjuicio de las normas generales de
derecho internacional, el presente Convenio no excluye el ejercicio de
ninguna jurisdicción penal establecida por un Estado Parte de conformidad
con su legislación nacional.
Artículo 8.-
1.- Cada Estado Parte adoptará las medidas que
resulten necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos
internos, para la identificación, la detección y el aseguramiento o la
incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los
delitos indicados en el artículo 2, así como el producto obtenido de
esos delitos, a los efectos de su posible decomiso.
2.- Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con
sus principios jurídicos internos, las medidas que resulten necesarias
para el decomiso de los fondos utilizados o asignados para cometer los
delitos indicados en el artículo 2 y del producto obtenido de esos
delitos.
3.- Cada Estado Parte interesado podrá considerar
la posibilidad de concertar acuerdos para compartir con otros Estados
Partes, por norma general o en cada caso, los fondos procedentes de los
decomisos previstos en el presente artículo.
4.- Cada Estado Parte considerará el
establecimiento de mecanismos mediante los cuales los fondos procedentes
de los decomisos previstos en el presente artículo se utilicen para
indemnizar a las víctimas de los delitos mencionados en los incisos a) o
b) del párrafo 1 del artículo 2, o de sus familiares.
5.- La aplicación de las disposiciones del
presente artículo se efectuará sin perjuicio de los derechos de los
terceros de buena fe.
Artículo 9.-
1.- El Estado Parte que reciba información que
indique que en su territorio puede encontrarse el culpable o presunto
culpable de un delito enunciado en el artículo 2 tomará inmediatamente
las medidas que sean necesarias de conformidad con su legislación
nacional para investigar los hechos comprendidos en esa información.
2.- El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre
el delincuente o presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo
justifican, tomará las medidas que correspondan conforme a su
legislación nacional a fin de asegurar la presencia de esa persona a
efectos de su enjuiciamiento o extradición.
3.- Toda persona respecto de la cual se adopten las
medidas mencionadas en el párrafo 2 tendrá derecho a:
a) Ponerse sin demora en comunicación con el
representante más próximo que corresponda del Estado del que sea
nacional o al que competa por otras razones proteger los derechos de esa
persona o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio
resida habitualmente;
b) Ser visitada por un representante de dicho
Estado;
c) Ser informada de los derechos previstos en los
apartados a) y b) del presente párrafo.
4.- Los derechos a que se hace referencia en el
párrafo 3 se ejercitarán de conformidad con las leyes y los reglamentos
del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto
delincuente, a condición de que esas leyes y esos reglamentos permitan
que se cumpla plenamente el propósito de los derechos indicados en el
párrafo 3 del presente artículo.
5.- Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se
entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo
al apartado b) del párrafo 1 o al apartado b) del párrafo 2 del
artículo 7, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité
Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto
delincuente y visitarlo.
6.- El Estado Parte que, en virtud del presente
artículo, detenga a una persona notificará inmediatamente la detención
y las circunstancias que la justifiquen, a las Estados Partes que hayan
establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del
artículo 7 y, si lo considera oportuno, a los demás Estados Partes
interesados, directamente o por intermedio del Secretario General de las
Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigación prevista en el
párrafo 1 del presente artículo informará sin dilación de los
resultados de ésta a los Estados Partes mencionados e indicará si se
propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 10.-
1.- En los casos en que sea aplicable el artículo
7, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto
delincuente, si no procede a su extradición, estará obligado a someter
sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de
enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la legislación de ese
Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya
sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su
decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro
delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.
2.- Cuando la legislación de un Estado Parte le
permita proceder a la extradición de uno de sus nacionales o entregarlo
de otro modo sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado para
cumplir la condena que le sea impuesta de resultas del juicio o
procedimiento para el cual se pidió su extradición o su entrega, y ese
Estado y el que solicita la extradición están de acuerdo con esa opción
y las demás condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición o
entrega condicional será suficiente para cumplir la obligación enunciada
en el párrafo 1.
Artículo 11.-
1.- Los delitos enunciados en el artículo 2 se
considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo
tratado de extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se
comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo
tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre sí.
2.- Cuando un Estado Parte que subordine la
extradición a la existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte,
con el que no tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición,
podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base
jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos
previstos en el artículo 2. La extradición estará sujeta a las demás
condiciones exigidas por la legislación al que se ha hecho la solicitud.
3.- Los Estados Partes que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos
enunciados en el artículo 2 como casos de extradición entre ellos, con
sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del Estado al que
se haga la solicitud.
4.- De ser necesario, a los fines de la
extradición entre Estados Partes se considerará que los delitos
enunciados en el artículo 2 se han cometido no sólo en el lugar en que
se perpetraron sino también en el territorio de los Estados que hayan
establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del
artículo 7.
5.- Las disposiciones de todos los tratados de
extradición vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos
enumerados en el artículo 2 se considerarán modificadas entre esos
Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con el presente
Convenio.
Artículo 12.-
1.- Los Estados Partes se prestarán la mayor
asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso
penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los
delitos enunciados en el artículo 2, incluso respecto de la obtención de
todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2.- Los Estados Partes no podrán rechazar una
petición de asistencia judicial recíproca al amparo del secreto
bancario.
3.- El Estado Parte requirente no utilizará ni
comunicará la información o prueba que reciba del Estado Parte requerido
para investigaciones, enjuiciamientos o causas distintos de los
consignados en la petición, sin la previa autorización del Estado Parte
requerido.
4.- Cada Estado Parte podrá estudiar la
posibilidad de establecer mecanismos para compartir con otros Estados
Partes la información o las pruebas necesarias a fin de establecer la
responsabilidad penal, civil o administrativa en aplicación del artículo
5.
5.- Los Estados Partes cumplirán las obligaciones
que les incumban en virtud de los párrafos 1 y 2 de conformidad con los
tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan
entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes
se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación
nacional.
Artículo 13.-
Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se
podrá considerar, a los fines de la extradición o de la asistencia
judicial recíproca, como delito fiscal. En consecuencia, los Estados
Partes no podrán invocar como único motivo el carácter fiscal del
delito para rechazar una solicitud de asistencia judicial recíproca o de
extradición.
Artículo 14.-
A los fines de la extradición o de la asistencia
judicial recíproca, ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2
se considerará delito político, delito conexo a un delito político ni
delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá
rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial
recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la
única razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a
un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.
Artículo 15.-
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se
interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o
de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado Parte al que se
presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud
de extradición por los delitos enunciados en el artículo 2 o de
asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha
formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de
raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que
el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa
persona por cualquiera de esos motivos.
Artículo 16.-
1.- La persona que se encuentre detenida o
cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya
presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar
testimonio o de identificación para que ayude a obtener pruebas
necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de delitos
enunciados en el artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las
condiciones siguientes:
a) Da, una vez informada, su consentimiento de
manera libre;
b) Las autoridades competentes de ambos Estados
están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren
apropiadas.
2.- A los efectos del presente artículo:
a) El Estado al que sea trasladada la persona
estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado
desde el que fue trasladada solicite y autorice otra cosa;
b) El Estado al que sea trasladada la persona
cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del
Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro
modo las autoridades competentes de ambos Estados;
c) El Estado al que sea trasladada la persona no
podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie
procedimientos de extradición para su devolución;
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya
permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a
los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde
el que haya sido trasladada.
3.- A menos que el Estado Parte desde el cual se ha
de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de
acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser
procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad
personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación
con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado
desde el que fue trasladada.
Artículo 17.-
Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la
cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente
Convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los
derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en
cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del
derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de
derechos humanos.
Artículo 18.-
1.- Los Estados Partes cooperarán en la
prevención de los delitos enunciados en el artículo 2, tomando todas las
medidas practicables, entre otras, adaptando, de ser necesario, su
legislación nacional para impedir que se prepare en sus respectivos
territorios la comisión de esos delitos tanto dentro como fuera de ellos,
incluidas:
a) Medidas para prohibir en sus territorios las
actividades ilegales de personas y organizaciones que promuevan,
instiguen, organicen o cometan a sabiendas los delitos enunciados en el
artículo 2;
b) Medidas que exijan que las instituciones
financieras y otras profesiones que intervengan en las transacciones
financieras utilicen las medidas más eficientes de que dispongan para la
identificación de sus clientes habituales u ocasionales, así como de los
clientes en cuyo interés se abran cuentas, y presten atención especial a
transacciones inusuales o sospechosas y reporten transacciones que se
sospeche provengan de una actividad delictiva. A tales efectos, los
Estados Partes considerarán:
i) Adoptar reglamentaciones que prohíban la
apertura de cuentas cuyos titulares o beneficiarios no estén ni puedan
ser identificados, así como medidas para velar por que esas instituciones
verifiquen la identidad de los titulares reales de esas transacciones;
ii) Con respecto a la identificación de personas
jurídicas, exigir a las instituciones financieras que, cuando sea
necesario, adopten medidas para verificar la existencia jurídica y la
estructura del cliente mediante la obtención, de un registro público,
del cliente o de ambos, de prueba de la constitución de la sociedad,
incluida información sobre el nombre del cliente, su forma jurídica, su
domicilio, sus directores y las disposiciones relativas a la facultad de
la persona jurídica para contraer obligaciones;
iii) Adoptar reglamentaciones que impongan a las
instituciones financieras la obligación de reportar con prontitud a las
autoridades competentes toda transacción compleja, de magnitud inusual y
todas las pautas inusuales de transacciones que no tengan, al parecer, una
finalidad económica u obviamente lícita, sin temor de asumir
responsabilidad penal o civil por quebrantar alguna restricción en
materia de divulgación de información, si reportan sus sospechas de
buena fe;
iv) Exigir a las instituciones financieras que
conserven, por lo menos durante cinco años, todos los documentos
necesarios sobre las transacciones efectuadas, tanto nacionales como
internacionales.
2.- Los Estados Partes cooperarán además en la
prevención de los delitos enunciados en el artículo 2 considerando:
a) Adoptar medidas de supervisión, que incluyan,
por ejemplo el establecimiento de un sistema de licencias para todas las
agencias de transferencia de dinero;
b) Aplicar medidas viables a fin de descubrir o
vigilar el transporte transfronterizo físico de dinero en efectivo e
instrumentos negociables al portador, sujetas a salvaguardias estrictas
que garanticen una utilización adecuada de la información y sin que ello
obstaculice en modo alguno la libre circulación de capitales.
3.- Los Estados Partes reforzarán su cooperación
en la prevención de los delitos enunciados en el artículo 2 mediante el
intercambio de información precisa y corroborada, de conformidad con las
disposiciones de su legislación nacional, y la coordinación de medidas
administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir
que se cometan los delitos enunciados en el artículo 2, especialmente
para:
a) Establecer y mantener vías de comunicación
entre sus organismos y servicios competentes a fin de facilitar el
intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de
los delitos enunciados en el artículo 2;
b) Cooperar en la investigación de los delitos
enunciados en el artículo 2 en lo que respecta a:
i) La identidad, el paradero y las actividades de
las personas con respecto a las cuales existen sospechas razonables de que
participan en dichos delitos;
ii) El movimiento de fondos relacionados con la
comisión de tales delitos.
4.- Los Estados Partes podrán intercambiar
información por intermedio de la Organización Internacional de Policía
Criminal (INTERPOL).
Artículo 19.-
El Estado Parte en el que se entable una acción penal
contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su
legislación nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final
de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
transmitirá la información a otros Estados Partes.
Artículo 20.-
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les
incumben en virtud del presente Convenio de manera compatible con los
principios de la igualdad soberana, la integridad territorial de los
Estados y la no injerencia en los asuntos internos de otros Estados.
Artículo 21.-
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio
menoscabará los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los
Estados y de las personas con arreglo al derecho internacional, en
particular los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho
internacional humanitario y otros convenios pertinentes.
Artículo 22.-
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará
a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro
Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente
reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho
interno.
Artículo 23.-
1.- El anexo podrá enmendarse con la adición de
tratados pertinentes que:
a) Estén abiertos a la participación de todos los
Estados;
b) Hayan entrado en vigor;
c) Hayan sido objeto de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión de por lo menos 22 Estados Partes en el presente
Convenio.
2.- Una vez que el presente Convenio haya entrado
en vigor, un Estado Parte podrá proponer tal enmienda. Toda propuesta de
enmienda se comunicará al depositario por escrito. El depositario
notificará a todos los Estados Partes las propuestas que reúnan las
condiciones indicadas en el párrafo 1 y solicitará sus opiniones
respecto de si la enmienda propuesta debe aprobarse.
3.- La enmienda propuesta se considerará aprobada
a menos que un tercio de los Estados Partes objeten a ella mediante
notificación escrita a más tardar 180 días después de su
distribución.
4.- La enmienda al anexo, una vez aprobada,
entrará en vigor 30 días después de que se haya depositado el vigésimo
segundo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa
enmienda para todos los Estados Partes que hayan depositado ese
instrumento. Para cada Estado Parte que ratifique, acepte o apruebe la
enmienda después de que se haya depositado el vigésimo segundo
instrumento, la enmienda entrará en vigor a los 30 días después de que
ese Estado parte haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación.
Artículo 24.-
1.- Las controversias que surjan entre dos o más
Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación del
presente Convenio y que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro
de un plazo razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno de
ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse
de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas podrá
someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante
solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2.- Cada Estado, al momento de firmar, ratificar,
aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar
que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los
demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el
párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa
reserva.
3.- El Estado que haya formulado la reserva
conforme a las disposiciones del párrafo 2 podrá retirarla en cualquier
momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 25.-
1.- El presente Convenio estará abierto a la firma
de todos los Estados desde el 10 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre
de 2001 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2.- El presente Convenio está sujeto a
ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
3.- El presente Convenio estará abierto a la
adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán
depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26.-
1.- El presente Convenio entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2.- Respecto de cada uno de los Estados que
ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio o se adhieran a él después de
que sea depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 27.-
1.- Todo Estado Parte podrá denunciar el presente
Convenio mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas.
2.- La denuncia surtirá efecto un año después de
la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la
notificación.
Artículo 28.-
El original del presente Convenio, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él a todos los
Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el
presente Convenio, abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York el 10 de enero de 2000.