Apruébase
      el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del
      Terrorismo adoptado el 9 de diciembre de 1999 en la ciudad de Nueva York,
      en oportunidad de celebrarse el 54° Período de Sesiones de la Asamblea
      General de las Naciones Unidas.
      
      
      CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA
      FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
      Preámbulo
      
      Los Estados Partes en el presente Convenio,
      
      Teniendo presentes los propósitos y principios de
      la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la
      seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y
      buena vecindad y la cooperación entre los Estados,
      
      Profundamente preocupados por el hecho de que se
      intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en todas sus
      formas y manifestaciones,
      
      Recordando la Declaración con motivo del
      cincuentenario de las Naciones Unidas contenida en la resolución 50/6 de
      la Asamblea General, de 24 de octubre de 1995,
      
      Recordando también todas las resoluciones
      pertinentes de la Asamblea General sobre la cuestión, incluida la
      resolución 49/60, de 9 de diciembre de 1994, y su anexo sobre la
      Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, en
      la que los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirmaron
      solemnemente que condenaban en términos inequívocos todos los actos,
      métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e
      injustificables, dondequiera y quienquiera los cometiera, incluidos los
      que pusieran en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los
      pueblos y amenazaran la integridad territorial y la seguridad de los
      Estados,
      
      Observando que en la Declaración sobre medidas
      para eliminar el terrorismo internacional se alentaba además a los
      Estados a que examinaran con urgencia el alcance de las disposiciones
      jurídicas internacionales vigentes sobre prevención, represión y
      eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin
      de asegurar la existencia de un marco jurídico global que abarcara todos
      los aspectos de la cuestión,
      
      Recordando la resolución 51/210 de la Asamblea
      General, de 17 de diciembre de 1996, en cuyo párrafo 3, inciso f), la
      Asamblea exhortó a todos los Estados a que adoptaran medidas para
      prevenir y contrarrestar, mediante medidas internas apropiadas, la
      financiación de terroristas y de organizaciones terroristas, ya sea que
      se hiciera en forma directa o indirecta, por conducto de organizaciones
      que tuvieran además o que proclamaran tener objetivos caritativos,
      sociales o culturales, o que realizaran también actividades ilícitas,
      como el tráfico ilegal de armas, la venta de estupefacientes y las
      asociaciones ilícitas, incluida la explotación de personas a fin de
      financiar actividades terroristas, y en particular a que consideraran, en
      su caso, la adopción de medidas reguladoras para prevenir y contrarrestar
      los movimientos de fondos que se sospechara se hicieran con fines
      terroristas, sin impedir en modo alguno la libertad de los movimientos
      legítimos de capitales, y que intensificaran el intercambio de
      información acerca de los movimientos internacionales de ese tipo de
      fondos,
      
      Recordando asimismo la resolución 52/165 de la
      Asamblea General, de 15 de diciembre de 1997, en la que la Asamblea
      invitó a los Estados a que consideraran, en particular, la posibilidad de
      aplicar las medidas que figuraban en los incisos a) a f) del párrafo 3 de
      su resolución 51/2l0, de 17 de diciembre de 1996,
      
      Recordando además la resolución 53/108 de la
      Asamblea General, de 8 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea
      decidió que el Comité Especial establecido en virtud de su resolución
      51/210, de 17 de diciembre de 1996, elaborara un proyecto de convenio
      internacional para la represión de la financiación del terrorismo que
      complementara los instrumentos internacionales conexos existentes,
      
      Considerando que la financiación del terrorismo es
      motivo de profunda preocupación para toda la comunidad internacional,
      
      Observando que el número y la gravedad de los
      actos de terrorismo internacional dependen de la financiación que pueden
      obtener los terroristas,
      
      Observando igualmente que los instrumentos
      jurídicos multilaterales vigentes no se refieren explícitamente a la
      financiación del terrorismo,
      
      Convencidos de la necesidad urgente de que se
      intensifique la cooperación internacional entre los Estados con miras a
      elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir la
      financiación del terrorismo, así como para reprimirlo mediante el
      enjuiciamiento y el castigo de sus autores,
      
      Han acordado lo siguiente:
      Artículo 1.-
      
      A los efectos del presente Convenio: 
      
      1.- Por "fondos" se entenderá los bienes
      de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con
      independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o
      instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma
      electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre
      dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva,
      créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros,
      acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito.
      
      2.- Por "institución gubernamental o
      pública" se entenderá toda instalación o vehículo de carácter
      permanente o temporario utilizado u ocupado por representantes de un
      Estado, funcionarios del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo o la
      administración de justicia, empleados o funcionarios de un Estado u otra
      autoridad o entidad pública o funcionarios o empleados de una
      organización intergubernamental, en el desempeño de sus funciones
      oficiales.
      
      3.- Por "producto" se entenderá
      cualesquiera fondos procedentes u obtenidos, directa o indirectamente, de
      la comisión de un delito enunciado en el artículo 2.
      
      Artículo 2.-
      1.- Comete delito en el sentido del presente
      Convenio quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita
      y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se
      utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para
      cometer: 
      
      a) Un acto que constituya un delito comprendido en
      el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal como esté
      definido en ese tratado;
      b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte
      o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no
      participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto
      armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto,
      sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una
      organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.
      
      2.-
      a) Al depositar su instrumento de ratificación,
      aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio, un Estado que
      no sea parte en alguno de los tratados enumerados en el anexo podrá
      declarar que, en la aplicación del presente Convenio a ese Estado Parte,
      el tratado no se considerará incluido en el anexo mencionado en el
      apartado a) del párrafo 1. La declaración quedará sin efecto tan pronto
      como el tratado entre en vigor para el Estado Parte, que notificará este
      hecho al depositario;
      
      b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno
      de los tratados enumerados en el anexo, podrá efectuar una declaración
      respecto de ese tratado con arreglo a lo previsto en el presente
      artículo. 
      
      3.- Para que un acto constituya un delito enunciado
      en el párrafo 1, no será necesario que los fondos se hayan usado
      efectivamente para cometer un delito mencionado en los apartados a) o b)
      del párrafo 1.
      
      4.- Comete igualmente un delito quien trate de
      cometer un delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo.
      
      5.- Comete igualmente un delito quien: 
      
      a) Participe como cómplice en la comisión de un
      delito enunciado en los párrafos 1 ó 4 del presente artículo;
      
      b) Organice la comisión de un delito enunciado en
      los párrafos 1 ó 4 del presente artículo o dé órdenes a otros de
      cometerlo;
      
      c) Contribuya a la comisión de uno o más de los
      delitos enunciados en los párrafos 1 ó 4 del presente artículo por un
      grupo de personas que actúe con un propósito común. La contribución
      deberá ser intencionada y hacerse: 
      
      i) Ya sea con el propósito de facilitar la
      actividad delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando esa actividad
      o esos fines impliquen la comisión de un delito enunciado en el párrafo
      1 del presente artículo; o
      
      ii) Ya sea con conocimiento de la intención del
      grupo de cometer un delito enunciado en el párrafo 1 del presente
      artículo.
      
      Artículo 3.-
      
      El presente Convenio no será aplicable cuando el
      delito se haya cometido en un solo Estado, el presunto delincuente sea
      nacional de ese Estado y se encuentre en el territorio de ese Estado y
      ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con
      arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 ó 2 del artículo 7, con la
      excepción de que serán aplicables a esos casos, cuando corresponda, las
      disposiciones de los artículos 12 a 18.
      
      Artículo 4.-
      
      Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
      necesarias para: 
      
      a) Tipificar como infracción penal, con arreglo a
      su legislación interna, los delitos enunciados en el artículo 2;
      
      b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en
      las que se tenga en cuenta su carácter grave. 
      
      Artículo 5.-
      1.- Cada Estado Parte, de conformidad con sus
      principios jurídicos internos, adoptará las medidas necesarias para que
      pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en
      su territorio o constituida con arreglo a su legislación, cuando una
      persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un
      delito enunciado en el artículo 2. Esa responsabilidad podrá ser penal,
      civil o administrativa.
      
      2.- Se incurrirá en esa responsabilidad sin
      perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan
      cometido los delitos.
      
      3.- Cada Estado Parte velará en particular por que
      las entidades jurídicas responsables de conformidad con lo dispuesto en
      el párrafo 1 estén sujetas a sanciones penales, civiles o
      administrativas eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones
      podrán incluir sanciones de carácter monetario. 
      
      Artículo 6.-
      
      Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten
      necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación
      interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito
      del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por
      consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial,
      étnica, religiosa u otra similar.
      
      Artículo 7.-
      1.- Cada Estado Parte adoptará las medidas que
      sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
      enunciados en el artículo 2 cuando éstos sean cometidos: 
      
      a) En el territorio de ese Estado;
      
      b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de
      ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la
      legislación de ese Estado en el momento de la comisión del delito;
      
      c) Por un nacional de ese Estado. 
      2.- Cada Estado Parte podrá también establecer su
      jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando sean
      cometidos: 
      
      a) Con el propósito de perpetrar un delito de los
      mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 2 en el
      territorio de ese Estado o contra uno de sus nacionales o haya tenido ese
      resultado;
      
      b) Con el propósito de perpetrar un delito de los
      mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 2 contra
      una instalación gubernamental de ese Estado en el extranjero, incluso un
      local diplomático o consular de ese Estado, o haya tenido ese resultado;
      
      c) Con el propósito o el resultado de cometer un
      delito de los indicados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del
      artículo 2, en un intento de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse
      de realizar un determinado acto;
      
      d) Por un apátrida que tenga residencia habitual
      en el territorio de ese Estado;
      
      e) A bordo de una aeronave que sea explotada por el
      gobierno de ese Estado. 
      
      3.- Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o
      aprobar el presente Convenio o adherirse a él, notificará al
      Secretario General de las Naciones Unidas que ha establecido su
      jurisdicción de conformidad con su legislación nacional con arreglo al
      párrafo 2. El Estado Parte de que se trate notificará inmediatamente al
      Secretario General los cambios que se produzcan.
      
      4.- Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas
      que resulten necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los
      delitos enunciados en el artículo 2 en los casos en que el presunto autor
      del delito se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la
      extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su
      jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del presente
      artículo.
      
      5.- Cuando más de un Estado Parte reclame
      jurisdicción respecto de uno de los delitos mencionados en el artículo
      2, los Estados Partes interesados procurarán coordinar sus acciones de
      manera apropiada, en particular respecto de las condiciones para enjuiciar
      y de las modalidades de la asistencia judicial recíproca.
      
      6.- Sin perjuicio de las normas generales de
      derecho internacional, el presente Convenio no excluye el ejercicio de
      ninguna jurisdicción penal establecida por un Estado Parte de conformidad
      con su legislación nacional. 
      
      Artículo 8.-
      1.- Cada Estado Parte adoptará las medidas que
      resulten necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos
      internos, para la identificación, la detección y el aseguramiento o la
      incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los
      delitos indicados en el artículo 2, así como el producto obtenido de
      esos delitos, a los efectos de su posible decomiso.
      
      2.- Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con
      sus principios jurídicos internos, las medidas que resulten necesarias
      para el decomiso de los fondos utilizados o asignados para cometer los
      delitos indicados en el artículo 2 y del producto obtenido de esos
      delitos.
      3.- Cada Estado Parte interesado podrá considerar
      la posibilidad de concertar acuerdos para compartir con otros Estados
      Partes, por norma general o en cada caso, los fondos procedentes de los
      decomisos previstos en el presente artículo.
      
      4.- Cada Estado Parte considerará el
      establecimiento de mecanismos mediante los cuales los fondos procedentes
      de los decomisos previstos en el presente artículo se utilicen para
      indemnizar a las víctimas de los delitos mencionados en los incisos a) o
      b) del párrafo 1 del artículo 2, o de sus familiares.
      
      5.- La aplicación de las disposiciones del
      presente artículo se efectuará sin perjuicio de los derechos de los
      terceros de buena fe. 
      
      Artículo 9.-
      1.- El Estado Parte que reciba información que
      indique que en su territorio puede encontrarse el culpable o presunto
      culpable de un delito enunciado en el artículo 2 tomará inmediatamente
      las medidas que sean necesarias de conformidad con su legislación
      nacional para investigar los hechos comprendidos en esa información.
      2.- El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre
      el delincuente o presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo
      justifican, tomará las medidas que correspondan conforme a su
      legislación nacional a fin de asegurar la presencia de esa persona a
      efectos de su enjuiciamiento o extradición.
      
      3.- Toda persona respecto de la cual se adopten las
      medidas mencionadas en el párrafo 2 tendrá derecho a: 
      
      a) Ponerse sin demora en comunicación con el
      representante más próximo que corresponda del Estado del que sea
      nacional o al que competa por otras razones proteger los derechos de esa
      persona o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio
      resida habitualmente;
      
      b) Ser visitada por un representante de dicho
      Estado;
      
      c) Ser informada de los derechos previstos en los
      apartados a) y b) del presente párrafo. 
      
      4.- Los derechos a que se hace referencia en el
      párrafo 3 se ejercitarán de conformidad con las leyes y los reglamentos
      del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto
      delincuente, a condición de que esas leyes y esos reglamentos permitan
      que se cumpla plenamente el propósito de los derechos indicados en el
      párrafo 3 del presente artículo.
      
      5.- Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se
      entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo
      al apartado b) del párrafo 1 o al apartado b) del párrafo 2 del
      artículo 7, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité
      Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto
      delincuente y visitarlo.
      
      6.- El Estado Parte que, en virtud del presente
      artículo, detenga a una persona notificará inmediatamente la detención
      y las circunstancias que la justifiquen, a las Estados Partes que hayan
      establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del
      artículo 7 y, si lo considera oportuno, a los demás Estados Partes
      interesados, directamente o por intermedio del Secretario General de las
      Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigación prevista en el
      párrafo 1 del presente artículo informará sin dilación de los
      resultados de ésta a los Estados Partes mencionados e indicará si se
      propone ejercer su jurisdicción.
      
      Artículo 10.-
      1.- En los casos en que sea aplicable el artículo
      7, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto
      delincuente, si no procede a su extradición, estará obligado a someter
      sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de
      enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la legislación de ese
      Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya
      sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su
      decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro
      delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.
      
      2.- Cuando la legislación de un Estado Parte le
      permita proceder a la extradición de uno de sus nacionales o entregarlo
      de otro modo sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado para
      cumplir la condena que le sea impuesta de resultas del juicio o
      procedimiento para el cual se pidió su extradición o su entrega, y ese
      Estado y el que solicita la extradición están de acuerdo con esa opción
      y las demás condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición o
      entrega condicional será suficiente para cumplir la obligación enunciada
      en el párrafo 1. 
      
      Artículo 11.-
      1.- Los delitos enunciados en el artículo 2 se
      considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo
      tratado de extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad a
      la entrada en vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se
      comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo
      tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre sí.
      
      2.- Cuando un Estado Parte que subordine la
      extradición a la existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte,
      con el que no tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición,
      podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base
      jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos
      previstos en el artículo 2. La extradición estará sujeta a las demás
      condiciones exigidas por la legislación al que se ha hecho la solicitud.
      
      3.- Los Estados Partes que no subordinen la
      extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos
      enunciados en el artículo 2 como casos de extradición entre ellos, con
      sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del Estado al que
      se haga la solicitud.
      
      4.- De ser necesario, a los fines de la
      extradición entre Estados Partes se considerará que los delitos
      enunciados en el artículo 2 se han cometido no sólo en el lugar en que
      se perpetraron sino también en el territorio de los Estados que hayan
      establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del
      artículo 7.
      
      5.- Las disposiciones de todos los tratados de
      extradición vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos
      enumerados en el artículo 2 se considerarán modificadas entre esos
      Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con el presente
      Convenio. 
      
      Artículo 12.-
      1.- Los Estados Partes se prestarán la mayor
      asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso
      penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los
      delitos enunciados en el artículo 2, incluso respecto de la obtención de
      todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
      2.- Los Estados Partes no podrán rechazar una
      petición de asistencia judicial recíproca al amparo del secreto
      bancario.
      
      3.- El Estado Parte requirente no utilizará ni
      comunicará la información o prueba que reciba del Estado Parte requerido
      para investigaciones, enjuiciamientos o causas distintos de los
      consignados en la petición, sin la previa autorización del Estado Parte
      requerido.
      
      4.- Cada Estado Parte podrá estudiar la
      posibilidad de establecer mecanismos para compartir con otros Estados
      Partes la información o las pruebas necesarias a fin de establecer la
      responsabilidad penal, civil o administrativa en aplicación del artículo
      5.
      
      5.- Los Estados Partes cumplirán las obligaciones
      que les incumban en virtud de los párrafos 1 y 2 de conformidad con los
      tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan
      entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes
      se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación
      nacional.
      
      Artículo 13.-
      
      Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se
      podrá considerar, a los fines de la extradición o de la asistencia
      judicial recíproca, como delito fiscal. En consecuencia, los Estados
      Partes no podrán invocar como único motivo el carácter fiscal del
      delito para rechazar una solicitud de asistencia judicial recíproca o de
      extradición. 
      
      Artículo 14.-
      
      A los fines de la extradición o de la asistencia
      judicial recíproca, ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2
      se considerará delito político, delito conexo a un delito político ni
      delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá
      rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial
      recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la
      única razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a
      un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.
      
      Artículo 15.-
      
      Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se
      interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o
      de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado Parte al que se
      presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud
      de extradición por los delitos enunciados en el artículo 2 o de
      asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha
      formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de
      raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que
      el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa
      persona por cualquiera de esos motivos. 
      
      Artículo 16.-
      1.- La persona que se encuentre detenida o
      cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya
      presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar
      testimonio o de identificación para que ayude a obtener pruebas
      necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de delitos
      enunciados en el artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las
      condiciones siguientes:
      
      a) Da, una vez informada, su consentimiento de
      manera libre;
      
      b) Las autoridades competentes de ambos Estados
      están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren
      apropiadas. 
      2.- A los efectos del presente artículo: 
      a) El Estado al que sea trasladada la persona
      estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado
      desde el que fue trasladada solicite y autorice otra cosa;
      
      b) El Estado al que sea trasladada la persona
      cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del
      Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro
      modo las autoridades competentes de ambos Estados;
      
      c) El Estado al que sea trasladada la persona no
      podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie
      procedimientos de extradición para su devolución;
      
      d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya
      permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a
      los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde
      el que haya sido trasladada.
      3.- A menos que el Estado Parte desde el cual se ha
      de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de
      acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser
      procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad
      personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación
      con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado
      desde el que fue trasladada. 
      
      Artículo 17.-
      
      Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la
      cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente
      Convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los
      derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en
      cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del
      derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de
      derechos humanos. 
      
      Artículo 18.-
      1.- Los Estados Partes cooperarán en la
      prevención de los delitos enunciados en el artículo 2, tomando todas las
      medidas practicables, entre otras, adaptando, de ser necesario, su
      legislación nacional para impedir que se prepare en sus respectivos
      territorios la comisión de esos delitos tanto dentro como fuera de ellos,
      incluidas: 
      
      a) Medidas para prohibir en sus territorios las
      actividades ilegales de personas y organizaciones que promuevan,
      instiguen, organicen o cometan a sabiendas los delitos enunciados en el
      artículo 2;
      
      b) Medidas que exijan que las instituciones
      financieras y otras profesiones que intervengan en las transacciones
      financieras utilicen las medidas más eficientes de que dispongan para la
      identificación de sus clientes habituales u ocasionales, así como de los
      clientes en cuyo interés se abran cuentas, y presten atención especial a
      transacciones inusuales o sospechosas y reporten transacciones que se
      sospeche provengan de una actividad delictiva. A tales efectos, los
      Estados Partes considerarán: 
      
      i) Adoptar reglamentaciones que prohíban la
      apertura de cuentas cuyos titulares o beneficiarios no estén ni puedan
      ser identificados, así como medidas para velar por que esas instituciones
      verifiquen la identidad de los titulares reales de esas transacciones;
      
      ii) Con respecto a la identificación de personas
      jurídicas, exigir a las instituciones financieras que, cuando sea
      necesario, adopten medidas para verificar la existencia jurídica y la
      estructura del cliente mediante la obtención, de un registro público,
      del cliente o de ambos, de prueba de la constitución de la sociedad,
      incluida información sobre el nombre del cliente, su forma jurídica, su
      domicilio, sus directores y las disposiciones relativas a la facultad de
      la persona jurídica para contraer obligaciones;
      
      iii) Adoptar reglamentaciones que impongan a las
      instituciones financieras la obligación de reportar con prontitud a las
      autoridades competentes toda transacción compleja, de magnitud inusual y
      todas las pautas inusuales de transacciones que no tengan, al parecer, una
      finalidad económica u obviamente lícita, sin temor de asumir
      responsabilidad penal o civil por quebrantar alguna restricción en
      materia de divulgación de información, si reportan sus sospechas de
      buena fe;
      
      iv) Exigir a las instituciones financieras que
      conserven, por lo menos durante cinco años, todos los documentos
      necesarios sobre las transacciones efectuadas, tanto nacionales como
      internacionales.
      
      2.- Los Estados Partes cooperarán además en la
      prevención de los delitos enunciados en el artículo 2 considerando: 
      a) Adoptar medidas de supervisión, que incluyan,
      por ejemplo el establecimiento de un sistema de licencias para todas las
      agencias de transferencia de dinero;
      
      b) Aplicar medidas viables a fin de descubrir o
      vigilar el transporte transfronterizo físico de dinero en efectivo e
      instrumentos negociables al portador, sujetas a salvaguardias estrictas
      que garanticen una utilización adecuada de la información y sin que ello
      obstaculice en modo alguno la libre circulación de capitales. 
      
      3.- Los Estados Partes reforzarán su cooperación
      en la prevención de los delitos enunciados en el artículo 2 mediante el
      intercambio de información precisa y corroborada, de conformidad con las
      disposiciones de su legislación nacional, y la coordinación de medidas
      administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir
      que se cometan los delitos enunciados en el artículo 2, especialmente
      para: 
      a) Establecer y mantener vías de comunicación
      entre sus organismos y servicios competentes a fin de facilitar el
      intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de
      los delitos enunciados en el artículo 2;
      
      b) Cooperar en la investigación de los delitos
      enunciados en el artículo 2 en lo que respecta a: 
      i) La identidad, el paradero y las actividades de
      las personas con respecto a las cuales existen sospechas razonables de que
      participan en dichos delitos;
      
      ii) El movimiento de fondos relacionados con la
      comisión de tales delitos. 
      
      4.- Los Estados Partes podrán intercambiar
      información por intermedio de la Organización Internacional de Policía
      Criminal (INTERPOL). 
      
      Artículo 19.-
      
      El Estado Parte en el que se entable una acción penal
      contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su
      legislación nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final
      de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
      transmitirá la información a otros Estados Partes. 
      
      Artículo 20.-
      
      Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les
      incumben en virtud del presente Convenio de manera compatible con los
      principios de la igualdad soberana, la integridad territorial de los
      Estados y la no injerencia en los asuntos internos de otros Estados. 
      
      Artículo 21.-
      
      Nada de lo dispuesto en el presente Convenio
      menoscabará los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los
      Estados y de las personas con arreglo al derecho internacional, en
      particular los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho
      internacional humanitario y otros convenios pertinentes. 
      
      Artículo 22.-
      
      Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará
      a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro
      Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente
      reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho
      interno. 
      
      Artículo 23.-
      1.- El anexo podrá enmendarse con la adición de
      tratados pertinentes que: 
      
      a) Estén abiertos a la participación de todos los
      Estados;
      
      b) Hayan entrado en vigor;
      
      c) Hayan sido objeto de ratificación, aceptación,
      aprobación o adhesión de por lo menos 22 Estados Partes en el presente
      Convenio. 
      
      2.- Una vez que el presente Convenio haya entrado
      en vigor, un Estado Parte podrá proponer tal enmienda. Toda propuesta de
      enmienda se comunicará al depositario por escrito. El depositario
      notificará a todos los Estados Partes las propuestas que reúnan las
      condiciones indicadas en el párrafo 1 y solicitará sus opiniones
      respecto de si la enmienda propuesta debe aprobarse.
      3.- La enmienda propuesta se considerará aprobada
      a menos que un tercio de los Estados Partes objeten a ella mediante
      notificación escrita a más tardar 180 días después de su
      distribución.
      4.- La enmienda al anexo, una vez aprobada,
      entrará en vigor 30 días después de que se haya depositado el vigésimo
      segundo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa
      enmienda para todos los Estados Partes que hayan depositado ese
      instrumento. Para cada Estado Parte que ratifique, acepte o apruebe la
      enmienda después de que se haya depositado el vigésimo segundo
      instrumento, la enmienda entrará en vigor a los 30 días después de que
      ese Estado parte haya depositado su instrumento de ratificación,
      aceptación o aprobación. 
      
      Artículo 24.-
      1.- Las controversias que surjan entre dos o más
      Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación del
      presente Convenio y que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro
      de un plazo razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno de
      ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
      presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse
      de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas podrá
      someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante
      solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
      2.- Cada Estado, al momento de firmar, ratificar,
      aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar
      que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los
      demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el
      párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa
      reserva.
      3.- El Estado que haya formulado la reserva
      conforme a las disposiciones del párrafo 2 podrá retirarla en cualquier
      momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones
      Unidas. 
      
      Artículo 25.-
      1.- El presente Convenio estará abierto a la firma
      de todos los Estados desde el 10 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre
      de 2001 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
      2.- El presente Convenio está sujeto a
      ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de
      ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del
      Secretario General de las Naciones Unidas.
      3.- El presente Convenio estará abierto a la
      adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán
      depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
      
      Artículo 26.-
      1.- El presente Convenio entrará en vigor el
      trigésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del
      Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento
      de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
      2.- Respecto de cada uno de los Estados que
      ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio o se adhieran a él después de
      que sea depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación,
      aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el
      trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado
      su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
      
      Artículo 27.-
      1.- Todo Estado Parte podrá denunciar el presente
      Convenio mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General
      de las Naciones Unidas.
      2.- La denuncia surtirá efecto un año después de
      la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la
      notificación.
      
      Artículo 28.-
      
      El original del presente Convenio, cuyos textos en
      árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
      auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las
      Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él a todos los
      Estados. 
      
      EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos,
      debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el
      presente Convenio, abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en
      Nueva York el 10 de enero de 2000.