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– NORMAS PARA EL INCREMENTO DEL EMPLEO A TRAVÉS DE EXONERACIONES Y
BENEFICIOS RELATIVOS A APORTES PATRONALES A LA SEGURIDAD SOCIAL. LEY Nº
17.705
ARTÍCULO
1º.- (Reducción de aportes patronales). Redúcese a 0% (cero
por ciento) por el plazo de doce meses, la tasa de aporte patronal
jubilatorio al Banco de Previsión Social, correspondiente a las
retribuciones de aquellos dependientes que sean contratados o
reincorporados del Seguro de Desempleo, con el resultado de aumentar la
cantidad de trabajadores de la empresa.
Asimismo,
por el plazo de seis meses, fijase en 0% (cero por ciento) el complemento
establecido por el artículo 338 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre
de 1992, por las retribuciones de los dependientes referidos en el inciso
precedente. Esta disminución no será de aplicación en los casos de
seguros convencionales realizados al amparo del decreto-ley N° 14.407, de
22 de julio de 1975.
Para
los nuevos dependientes a que refiere el inciso primero de este artículo
y por el plazo de seis meses, autorízase al Poder Ejecutivo a reducir
hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el monto de la cuota de afiliación
a pagar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) que
adhieran a este régimen.
Los
plazos referidos en los incisos precedentes se computarán a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO
2º. (Ámbito de aplicación). El beneficio alcanzará a aquellas
empresas que tengan actividad registrada en el Banco de Previsión Social
al 31 de marzo de 2003 y se aplicará exclusivamente a las retribuciones
de aquellos trabajadores que hayan permanecido desempleados o amparados al
Seguro de Desempleo, al 31 de marzo de 2003, por un período no inferior a
tres meses corridos.
Están
comprendidos en el presente artículo los dependientes en Seguro de
Desempleo parcial previsto en el literal c) del artículo 5° del
decreto-ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981.
ARTÍCULO
3º.- (Incremento). El incremento de personal a que refiere el
artículo 1° se determinará a partir del aumento neto del número de
trabajadores ocupados en el mes respecto al número de trabajadores
ocupados en el mes de abril de 2003. Si los trabajadores contratados o
reincorporados del Seguro de Desempleo excedieran el incremento neto de
plantilla, las reducciones se aplicarán sobre las retribuciones de los
trabajadores que generen incremento neto de la plantilla correspondiente
al mes de abril de 2003.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a establecer otros criterios objetivos para cuantificar
el aumento neto de la plantilla en el caso de aquellas empresas cuya
ocupación de personal tenga carácter estacional.
ARTÍCULO
4º. (Exclusión). No se consideran comprendidas en el régimen
previsto en la presente ley las empresas reguladas por el decreto-ley N°
14.411, de 7 de agosto de 1975.
ARTÍCULO
5º.- (Sanciones). En aquellos casos en que se comprobare que el
incremento de la nómina al amparo del beneficio incluido en el presente
artículo, fuere consecuencia de maniobras por uno o más contribuyentes,
sin incrementar el empleo efectivo, la misma dará lugar al pago de todos
los tributos adeudados más recargos, multas y demás infracciones que
correspondan de acuerdo al Código Tributario, sin perjuicio de las
acciones penales que correspondan.
ARTÍCULO
6º.- La reglamentación a los efectos de la presente ley establecerá
el o los organismos competentes en materia de registro, contralor y
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo anterior.
ARTÍCULO
7º.- El Poder Ejecutivo dará cuenta detallada al Parlamento Nacional
en forma trimestral, a partir de su entrada en vigencia, de los efectos de
la aplicación de esta ley.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de octubre de
2003.
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