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       29/10/03    
       
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      – NORMAS PARA EL INCREMENTO DEL EMPLEO A TRAVÉS DE EXONERACIONES Y
      BENEFICIOS RELATIVOS A APORTES PATRONALES A LA SEGURIDAD SOCIAL. LEY Nº
      17.705
      
       
      ARTÍCULO
      1º.- (Reducción de aportes patronales). Redúcese a 0% (cero
      por ciento) por el plazo de doce meses, la tasa de aporte patronal
      jubilatorio al Banco de Previsión Social, correspondiente a las
      retribuciones de aquellos dependientes que sean contratados o
      reincorporados del Seguro de Desempleo, con el resultado de aumentar la
      cantidad de trabajadores de la empresa. 
      Asimismo,
      por el plazo de seis meses, fijase en 0% (cero por ciento) el complemento
      establecido por el artículo 338 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre
      de 1992, por las retribuciones de los dependientes referidos en el inciso
      precedente. Esta disminución no será de aplicación en los casos de
      seguros convencionales realizados al amparo del decreto-ley N° 14.407, de
      22 de julio de 1975. 
      Para
      los nuevos dependientes a que refiere el inciso primero de este artículo
      y por el plazo de seis meses, autorízase al Poder Ejecutivo a reducir
      hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el monto de la cuota de afiliación
      a pagar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) que
      adhieran a este régimen. 
      Los
      plazos referidos en los incisos precedentes se computarán a partir de la
      entrada en vigencia de la presente ley. 
      ARTÍCULO
      2º. (Ámbito de aplicación). El beneficio alcanzará a aquellas
      empresas que tengan actividad registrada en el Banco de Previsión Social
      al 31 de marzo de 2003 y se aplicará exclusivamente a las retribuciones
      de aquellos trabajadores que hayan permanecido desempleados o amparados al
      Seguro de Desempleo, al 31 de marzo de 2003, por un período no inferior a
      tres meses corridos. 
      Están
      comprendidos en el presente artículo los dependientes en Seguro de
      Desempleo parcial previsto en el literal c) del artículo 5° del
      decreto-ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981. 
      ARTÍCULO
      3º.- (Incremento). El incremento de personal a que refiere el
      artículo 1° se determinará a partir del aumento neto del número de
      trabajadores ocupados en el mes respecto al número de trabajadores
      ocupados en el mes de abril de 2003. Si los trabajadores contratados o
      reincorporados del Seguro de Desempleo excedieran el incremento neto de
      plantilla, las reducciones se aplicarán sobre las retribuciones de los
      trabajadores que generen incremento neto de la plantilla correspondiente
      al mes de abril de 2003. 
      Facúltase
      al Poder Ejecutivo a establecer otros criterios objetivos para cuantificar
      el aumento neto de la plantilla en el caso de aquellas empresas cuya
      ocupación de personal tenga carácter estacional. 
      ARTÍCULO
      4º. (Exclusión). No se consideran comprendidas en el régimen
      previsto en la presente ley las empresas reguladas por el decreto-ley N°
      14.411, de 7 de agosto de 1975. 
      ARTÍCULO
      5º.- (Sanciones). En aquellos casos en que se comprobare que el
      incremento de la nómina al amparo del beneficio incluido en el presente
      artículo, fuere consecuencia de maniobras por uno o más contribuyentes,
      sin incrementar el empleo efectivo, la misma dará lugar al pago de todos
      los tributos adeudados más recargos, multas y demás infracciones que
      correspondan de acuerdo al Código Tributario, sin perjuicio de las
      acciones penales que correspondan. 
      ARTÍCULO
      6º.- La reglamentación a los efectos de la presente ley establecerá
      el o los organismos competentes en materia de registro, contralor y
      cumplimiento de lo dispuesto por el artículo anterior. 
      ARTÍCULO
      7º.- El Poder Ejecutivo dará cuenta detallada al Parlamento Nacional
      en forma trimestral, a partir de su entrada en vigencia, de los efectos de
      la aplicación de esta ley. 
      Sala
      de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de octubre de
      2003. 
       
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