Modifícanse a partir del 1° de enero de 2004, las tasas del impuesto
creado por el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.294, de 23 de junio de
1982, para los tramos de ingresos que a continuación se detallan:
A) Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo
o en especie, derivadas de servicios personales, cualquiera sea la
naturaleza jurídica de la relación:
De más de 3 SMN (tres salarios mínimos nacionales) y
hasta 6 SMN (seis salarios mínimos nacionales): 2% (dos por ciento).
B) Jubilaciones y pensiones, servidas por entidades
estatales y no estatales:
Hasta 3 SMN (tres salarios mínimos nacionales): 0%
(cero por ciento)
De más de 3 SMN (tres salarios mínimos nacionales) y
hasta 6 SMN (seis salarios mínimos nacionales): 0% (cero por ciento).
A partir del 1° de enero de 2004, la reducción de la
recaudación a que refiere el literal B) precedente con destino al Fondo
Nacional de Vivienda, será compensada con cargo al producido del tributo.
Para determinar el monto de dicha compensación se
tomará la recaudación media por pasividad correspondiente a las franjas
de ingresos cuya tasa se fija en 0% (cero por ciento) de los doce meses
precedentes al de la entrada en vigencia de la presente ley, se
actualizará por el incremento del Índice de los Precios del Consumo en
las condiciones que establezca la reglamentación y luego se multiplicará
por el número de pasividades servidas en las referidas franjas.
Artículo 2°. (Mejora de la gestión de la Dirección
General Impositiva).- El Poder Ejecutivo dará prioridad a la mejora
de la gestión y equipamiento de la Dirección General Impositiva. A tales
fines y en la cantidad estrictamente necesaria a su cumplimiento, dicha
Dirección podrá destinar hasta el 25% (veinticinco por ciento) de la
mejora real de su recaudación, a incrementar sus rubros presupuestales.
De todo lo cual dará cuenta a la Asamblea General y ésta a las
Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras.
Establécese un régimen de desempeño en dedicación
exclusiva, remuneraciones extraordinarias e incompatibilidades para
funcionarios de la Dirección General Impositiva, que será reglamentado
por el Poder Ejecutivo, con la prohibición de realizar tareas que se
declaren incompatibles, que se aplicará en forma gradual y optativa,
vinculado directamente al incremento real de la recaudación derivado de
la mejor gestión del organismo. A tales efectos se habilitarán los
créditos presupuestales correspondientes.
El Poder Ejecutivo establecerá igualmente un régimen
optativo de desempeño, sin dedicación exclusiva, y de incompatibilidades
de alcance general para los funcionarios de dicha Dirección, no
comprendidos en lo dispuesto en el inciso anterior.
En ambos casos lo dispuesto sustituirá a los
regímenes actualmente vigentes en la materia para dichos funcionarios y
de los mismos dará cuenta a la Asamblea General.
Las reglamentaciones de los regímenes establecidos en
este artículo entrarán en vigencia a los treinta días de efectuada la
respectiva comunicación a la Asamblea General.