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       13/11/03 
      
      10/11/03 – MEJORA DEL FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN
      DEL PODER JUDICIAL. LEY N° 17.707 
      Artículo 1°.- Facúltase a la Suprema Corte de
      Justicia a transformar Juzgados Letrados de 1era. Instancia de Familia de
      la capital, en Juzgados Letrados de 1era. Instancia de Familia con
      especialización en violencia doméstica. 
      
      Artículo 2°.- Agrégase al texto del artículo 57
      de la Ley No.15. 750 de 24 de junio de 1985, el siguiente inciso final: . 
      "El resultado del sorteo de integración se
      notificará en la forma prevista por los artículos 78, 84 y 86 del
      Código General del Proceso." 
      
      Artículo 3°.- Agrégase al texto del artículo 62
      de la Ley No.15.750 de 24 de junio de 1985, el siguiente numeral: 
      "3) El resultado del sorteo de integración se
      notificará en la forma prevista por los artículos 78, 84 y 86 del
      Código General del Proceso. 
      
      Artículo 4°.- Agrégase al texto del artículo
      71.3 de la Ley No.15.982 de 18 de octubre de 1988, el siguiente inciso: 
      "71.3 Cuando la segunda instancia o casación de
      un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio
      distintos al del tribunal donde se sustanció la primera instancia, las
      partes deberán constituir domicilio en el radio del órgano de alzada o
      casación, con anterioridad al decreto de concesión del recurso
      respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados
      de alzada o casación, sin necesidad de mandato judicial o declaración
      alguna al efecto." 
      
      Artículo 5°.- Sustitúyese el texto del numeral 6
      del artículo 87 de la Ley No.15.982 de 18 de octubre de 1988, por el
      siguiente: 
      "6. Las providencias posteriores a la conclusión
      de la causa." 
      
      Artículo 6°.- Sustitúyese el texto del artículo
      276.1 de la Ley No. 15.982 de 18 de octubre de 1988, por el siguiente: 
      "276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de
      Justicia dará vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el
      plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio de
      todos los ministros, conjuntamente, en facsímil. Concluido el estudio, de
      oficios a pedido de cualquiera de las partes o del Fiscal de Corte, se
      convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra la parte
      recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte." 
      
      Artículo 7°.- Sustitúyese el texto del numeral
      1) del artículo 457 de la Ley No: 15.982 de 18 de octubre de 1988, por el
      siguiente: 
      "1) Notificar en el domicilio al deudor o a los
      acreedores que determine, en su caso y disponer la convocatoria de todos
      ellos a la Junta (art. 460), la que también se publicará conforme con lo
      dispuesto en el artículo 89, con término de treinta días y publicación
      por el primer tercio del mismo." 
      
      Artículo 8°.- Sustitúyese el artículo 484 de la
      Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 por el siguiente: 
      "La Suprema Corte de Justicia dispondrá la
      dependencia jerárquica de la División Planeamiento y Presupuesto". 
      
      Artículo 9°.- Sustitúyese el literal A) del
      artículo 144 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994 por el
      siguiente: 
      "A) Que estuviere depositado por seis o más
      meses". 
      
      Artículo 10°.- Sustitúyese el artículo 502 de
      la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 por el siguiente: 
      "Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
      anterior, se procederá de la forma allí establecida respecto de todo
      vehículo pasado un año de su incautación y cualquiera sea la autoridad
      interviniente, depositándose el producido del remate, una vez descontados
      los gastos respectivos, en el Banco Hipotecario del Uruguay." 
      
      Artículo 11°.- Exceptúase de lo dispuesto en el
      inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 16.995 de, 26 de agosto de
      1998, la mediación que se realiza por los órganos del Poder Judicial. 
      
      Artículo 12°.- La actuación profesional de los
      abogados y doctores en Derecho contratados por el Poder Judicial para
      asistir a los comparecientes en sus Centros de Mediación, no estará
      gravada con los timbres creados por el artículo 23 de la Ley No. 12.997
      de 28 de noviembre de 1961. 
      
      Artículo 13°.- Para la obtención de la
      habilitación para el ejercicio de las profesiones de Escribano Público y
      Procurador, no se requerirá el informe de honradez y costumbre morales.
      Se solicitará informe del postulante al Registro de Antecedentes Penales
      del Instituto Técnico Forense y certificado de buena conducta al
      Ministerio del Interior. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta
      disposición pudiendo establecer los procedimientos administrativos y
      complementarios correspondientes. 
      
      Artículo 14°.- Declárase por vía interpretativa
      que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley N°
      17.296 de 21 de febrero de 2001, la Contaduría General de la Nación,
      deberá reforzar los créditos presupuestales de Servicios Personales del
      Poder Judicial, en oportunidad de constatarse faltante en los mismos para
      hacer efectivo el financiamiento de la Compensación Personal en todo el
      ejercicio. 
      
      Artículo 15°.- Autorízase al Poder Judicial a
      hacerse cargo de la cuota mutual de sus funcionarios. A tales efectos
      podrá acordar con el Banco de Previsión Social la instrumentación
      correspondiente. 
      Para su financiamiento podrá utilizar fondos propios y
      los créditos a los que refiere el artículo 14 de la Ley N° 15.903, de
      10 de noviembre de 1987. 
      
      Artículo 16°.- Créanse cuatro nuevos Juzgados
      Letrados de Primera Instancia de Familia en la capital, cuyos gastos de
      Inversión y de Funcionamiento no podrán superar las sumas de $ 3.145.740
      y $ 3.297.036 respectivamente, los que serán atendidos con cargo a lo
      recaudado por el tributo "Timbre Registro de testamentos y
      Legalizaciones" creado por la presente Ley. La partida de Inversiones
      corresponde exclusivamente a los ejercicios 2004 y 2005. 
      
      Artículo 17°.- Créanse en el Poder Judicial los
      siguientes cargos de Magistrados: 
      
      
        
          | 
             Cant.  | 
          
             Esc.  | 
          
             Denominación  | 
          
             Destino  | 
          
             Vigencia  | 
         
        
          | 
             2  | 
          
             I  | 
          
             Juez Letrado 1a. Instancia Capital  | 
          
             Turnos nuevos en materia de Familia  | 
          
             01.03.2004  | 
         
        
          | 
             2  | 
          
             I  | 
          
             Juez Letrado 1a. Instancia Capital  | 
          
             Turnos nuevos en materia de Familia  | 
          
             01.10.2004  | 
         
        
          | 
             2  | 
          
             I  | 
          
             Juez Letrado 1a. Instancia Interior  | 
          
             Turnos en materia Civil en las ciudades de
            Mercedes y Minas  | 
          
             01.03.2004  | 
         
       
      
      Artículo 18°.- Créanse en el Poder Judicial los
      siguientes cargos: Denominación Destino Vigencia 
      
      
        
          | 
             Cant.  | 
          
             Esc.  | 
          
             Grado  | 
          
             Denominación  | 
          
             Destino  | 
          
             Vigencia  | 
         
        
          | 
             1  | 
          
             II  | 
          
             15  | 
          
             Actuario  | 
          
             Nuevos Juzgados de 1era. Instancia en la Capital
            en materia de Familia  | 
          
             01.03.2004  | 
         
        
          | 
             2  | 
          
             II  | 
          
             12  | 
          
             Actuario Adjunto  | 
          
             Ídem anterior  | 
          
             01.03.2004  | 
         
        
          | 
             1  | 
          
             V  | 
          
             10  | 
          
             Oficial Alguacil  | 
          
             Ídem anterior  | 
          
             01.03.2004  | 
         
        
          | 
             1  | 
          
             V  | 
          
             10  | 
          
             Jefe de Sección  | 
          
             Ídem anterior  | 
          
             01.03.2004  | 
         
        
          | 
             2  | 
          
             V  | 
          
             9  | 
          
             Administrativo I  | 
          
             Ídem anterior  | 
          
             01.03.2004  | 
         
        
          | 
             3  | 
          
             V  | 
          
             5  | 
          
             Administrativo IV  | 
          
             Ídem anterior  | 
          
             01.03.2004  | 
         
        
          | 
             1  | 
          
             VI  | 
          
             4  | 
          
             Auxiliar II  | 
          
             Ídem anterior  | 
          
             01.03.2004  | 
         
        
          | 
             1  | 
          
             II  | 
          
             15  | 
          
             Actuario  | 
          
             Nuevos Juzgados de 1era. Instancia en la Capital
            en materia de Familia  | 
          
             01.10.2004  | 
         
        
          | 
             2  | 
          
             II  | 
          
             12  | 
          
             Actuario Adjunto  | 
          
             Ídem anterior  | 
          
             01.10.2004  | 
         
        
          | 
             1  | 
          
             V  | 
          
             10  | 
          
             Oficial Alguacil  | 
          
             Ídem anterior  | 
          
             01.10.2004  | 
         
        
          | 
             1  | 
          
             V  | 
          
             10  | 
          
             Jefe de Sección  | 
          
             Nuevos Juzgados de Familia  | 
          
             01.10.2004  | 
         
        
          | 
             2  | 
          
             V  | 
          
             9  | 
          
             Administrativo I  | 
          
             Nuevos Juzgados de Familia  | 
          
             01.10.2004  | 
         
        
          | 
             3  | 
          
             V  | 
          
             5  | 
          
             Administrativo IV  | 
          
             Nuevos Juzgados de Familia  | 
          
             01.10.2004  | 
         
        
          | 
             1  | 
          
             VI  | 
          
             4  | 
          
             Auxiliar II  | 
          
             Nuevos Juzgados de Familia  | 
          
             01.10.2004  | 
         
       
      
      Artículo 19°.- Créanse en el Poder Judicial los
      siguientes cargos para el Servicio de Asistencia Letrada de Oficio: 
      
      
        
          | 
             Cant.  | 
          
             Esc.  | 
          
             Grado  | 
          
             Denominación  | 
          
             Destino  | 
          
             Vigencia  | 
         
        
          | 
             2  | 
          
             II  | 
          
             13  | 
          
             Defensor de Oficio Abog. Capital  | 
          
             Defensoría de Oficio en Materia de Familia de la
            Capital  | 
          
             01.03.2004  | 
         
        
          | 
             2  | 
          
             II  | 
          
             13  | 
          
             Defensor de Oficio Abog. Capital  | 
          
             Defensoría de Oficio en Materia de Familia de la
            Capital  | 
          
             01.03.2004  | 
         
        
          | 
             6  | 
          
             II  | 
          
             13  | 
          
             Defensor de Oficio Interior  | 
          
             Defensoría de Oficio en Departamentos del
            Interior  | 
          
             01.03.2004  | 
         
       
      
      Artículo 20°.- Créanse a partir del 1° de enero
      de 2004 en el Poder Judicial los siguientes cargos para formar en el
      Instituto Técnico Forense equipos multidisciplinarios que atenderán en
      la capital en materia de Violencia Doméstica: 
      
      
        
          | 
             Cant.  | 
          
             Esc.  | 
          
             Grado  | 
          
             Denominación  | 
          
             Destino  | 
          
             Vigencia  | 
         
        
          | 
             2  | 
          
             II  | 
          
             12  | 
          
             Médico Psiquiatra  | 
          
             I.T.F. para Violencia. 
            Doméstica  | 
          
             01.03.2004  | 
         
        
          | 
             2  | 
          
             II  | 
          
             12  | 
          
             Médico Clínica Forense  | 
          
             Ídem anterior  | 
          
             01.03.2004  | 
         
        
          | 
             2  | 
          
             II  | 
          
             11  | 
          
             Sicólogo  | 
          
             Ídem anterior  | 
          
             01.03.2004  | 
         
        
          | 
             2  | 
          
             II  | 
          
             11  | 
          
             Insp. Asistente Social  | 
          
             Ídem anterior  | 
          
             01.03.2004  | 
         
       
      
      Artículo 21°.- Cada información o legalización
      que proporcione el Registro de Testamentos y Legalizaciones, estará
      gravado por un tributo denominado "Timbre Registro de Testamentos y
      Legalizaciones". 
      El valor tributario será de hasta $ 500 (pesos
      uruguayos quinientos) a valores del 1° de enero de 2003. El Poder
      Ejecutivo actualizará semestralmente su valor, en tanto su actualización
      se realizará el 1° de enero y el 1° de julio de cada año, en función
      de la variación del Índice de Precios al Consumo determinado por el
      Instituto Nacional de Estadísticas y Censo en los períodos 1° de junio
      a 30 de noviembre y 1° de diciembre a 31 de mayo respectivamente. 
      El "Timbre Registro de Testamento y
      Legalizaciones" será emitido, recaudado y administrado por la
      Suprema Corte de Justicia, que queda autorizada a percibir el tributo en
      otra forma, pudiendo en su caso convenir con otros organismos o entidades
      públicas o privadas su distribución, las comisiones a abonar y demás
      actos necesarios para su percepción. 
      El producido de la recaudación del tributo constituye
      fondos propios del Poder Judicial, regulado por el artículo 493 de la Ley
      N° 16.736, de 5 de enero de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto en el
      artículo 16 de la presente ley. A estos fondos no les será aplicable lo
      dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de
      2002. 
      La vigencia del presente tributo será a partir del 1°
      de noviembre de 2003. 
      
      Artículo 22°.- Estarán exonerados del pago del
      tributo creado por el artículo anterior: 
      1. El Estado y los Entes Autónomos y Servicios
      Descentralizados, con excepción de aquellos de carácter industrial y
      comercial. 
      2. Las personas físicas o jurídicas que gocen de
      auxiliatoria de pobreza o se encuentren gestionándola sin perjuicio de la
      resolución definitiva. 
      3. La información que se expida como consecuencia de
      exhortos y cartas rogatorias del exterior, cuando el país de origen exija
      reciprocidad para con la República respecto a la liberación de tributos
      judiciales y los que se cursen en materia penal. 
      4. La información solicitada por los Servicios de
      Defensorías de Oficio o Servicios de Consultorios Jurídicos con fines
      docentes y por servicios prestados a personas carenciadas, dependientes de
      la Universidad de la República y Universidades Privadas. 
      
      Artículo 23°.- Establécense para los ejercicios
      2004 y 2005 en el Inciso 16 "Poder Judicial" los mismos
      créditos de inversiones que los establecidos para el ejercicio 2003. 
      
      Artículo 24°.- Sustitúyese el inciso segundo del
      artículo 508 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986 por el siguiente: 
      "Será compatible con la dedicación total el
      ejercicio de la enseñanza, siempre que sea expresamente autorizada por la
      Suprema Corte de Justicia, excepto en el caso de Magistrados atento a lo
      preceptuado por el artículo 251 de la Constitución de la
      República". 
      
      Artículo 25°.- Declárase incompatible el cargo
      de Médico en el Poder Judicial o ejercicio de su función con el
      desempeño de cargo o función pública remunerada u honoraria en el
      Inciso 04, "Ministerio del Interior", derogándose a estos
      efectos lo dispuesto en el artículo 155 de la ley N° 16.170 de 28 de
      diciembre de 1990. 
      No están alcanzados por esta disposición los
      funcionarios que a la fecha de promulgación de la presente Ley estuvieran
      acumulando los cargos o funciones 
      referidos precedentemente. 
      
      Artículo 26°.- Declárase de vigencia los
      artículos 311 de la Ley No. 16.226 de 29 de octubre de 1991, 464 de la
      Ley No.17.296 de fecha 21 de febrero de 2001 y los incisos tercero y
      cuarto del artículo 150 de la Ley No. 16.462 de 11 de enero de 1994. 
      Derógase el artículo 388 de la Ley No. 16.320 del 1°
      de noviembre de 1992. 
      
      Artículo 27°.- Lo dispuesto en el artículo 491
      de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, será aplicable cualquiera
      sea la forma en que se instrumente la información referida en dicha
      norma. 
      
      Artículo 28°.- La presente ley regirá a partir
      del 30 de octubre de 2003, excepto en aquellas disposiciones para las
      cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.- 
      
        
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