13/11/03
10/11/03 – MEJORA DEL FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN
DEL PODER JUDICIAL. LEY N° 17.707
Artículo 1°.- Facúltase a la Suprema Corte de
Justicia a transformar Juzgados Letrados de 1era. Instancia de Familia de
la capital, en Juzgados Letrados de 1era. Instancia de Familia con
especialización en violencia doméstica.
Artículo 2°.- Agrégase al texto del artículo 57
de la Ley No.15. 750 de 24 de junio de 1985, el siguiente inciso final: .
"El resultado del sorteo de integración se
notificará en la forma prevista por los artículos 78, 84 y 86 del
Código General del Proceso."
Artículo 3°.- Agrégase al texto del artículo 62
de la Ley No.15.750 de 24 de junio de 1985, el siguiente numeral:
"3) El resultado del sorteo de integración se
notificará en la forma prevista por los artículos 78, 84 y 86 del
Código General del Proceso.
Artículo 4°.- Agrégase al texto del artículo
71.3 de la Ley No.15.982 de 18 de octubre de 1988, el siguiente inciso:
"71.3 Cuando la segunda instancia o casación de
un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio
distintos al del tribunal donde se sustanció la primera instancia, las
partes deberán constituir domicilio en el radio del órgano de alzada o
casación, con anterioridad al decreto de concesión del recurso
respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados
de alzada o casación, sin necesidad de mandato judicial o declaración
alguna al efecto."
Artículo 5°.- Sustitúyese el texto del numeral 6
del artículo 87 de la Ley No.15.982 de 18 de octubre de 1988, por el
siguiente:
"6. Las providencias posteriores a la conclusión
de la causa."
Artículo 6°.- Sustitúyese el texto del artículo
276.1 de la Ley No. 15.982 de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:
"276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de
Justicia dará vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el
plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio de
todos los ministros, conjuntamente, en facsímil. Concluido el estudio, de
oficios a pedido de cualquiera de las partes o del Fiscal de Corte, se
convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra la parte
recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte."
Artículo 7°.- Sustitúyese el texto del numeral
1) del artículo 457 de la Ley No: 15.982 de 18 de octubre de 1988, por el
siguiente:
"1) Notificar en el domicilio al deudor o a los
acreedores que determine, en su caso y disponer la convocatoria de todos
ellos a la Junta (art. 460), la que también se publicará conforme con lo
dispuesto en el artículo 89, con término de treinta días y publicación
por el primer tercio del mismo."
Artículo 8°.- Sustitúyese el artículo 484 de la
Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 por el siguiente:
"La Suprema Corte de Justicia dispondrá la
dependencia jerárquica de la División Planeamiento y Presupuesto".
Artículo 9°.- Sustitúyese el literal A) del
artículo 144 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994 por el
siguiente:
"A) Que estuviere depositado por seis o más
meses".
Artículo 10°.- Sustitúyese el artículo 502 de
la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
anterior, se procederá de la forma allí establecida respecto de todo
vehículo pasado un año de su incautación y cualquiera sea la autoridad
interviniente, depositándose el producido del remate, una vez descontados
los gastos respectivos, en el Banco Hipotecario del Uruguay."
Artículo 11°.- Exceptúase de lo dispuesto en el
inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 16.995 de, 26 de agosto de
1998, la mediación que se realiza por los órganos del Poder Judicial.
Artículo 12°.- La actuación profesional de los
abogados y doctores en Derecho contratados por el Poder Judicial para
asistir a los comparecientes en sus Centros de Mediación, no estará
gravada con los timbres creados por el artículo 23 de la Ley No. 12.997
de 28 de noviembre de 1961.
Artículo 13°.- Para la obtención de la
habilitación para el ejercicio de las profesiones de Escribano Público y
Procurador, no se requerirá el informe de honradez y costumbre morales.
Se solicitará informe del postulante al Registro de Antecedentes Penales
del Instituto Técnico Forense y certificado de buena conducta al
Ministerio del Interior. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta
disposición pudiendo establecer los procedimientos administrativos y
complementarios correspondientes.
Artículo 14°.- Declárase por vía interpretativa
que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley N°
17.296 de 21 de febrero de 2001, la Contaduría General de la Nación,
deberá reforzar los créditos presupuestales de Servicios Personales del
Poder Judicial, en oportunidad de constatarse faltante en los mismos para
hacer efectivo el financiamiento de la Compensación Personal en todo el
ejercicio.
Artículo 15°.- Autorízase al Poder Judicial a
hacerse cargo de la cuota mutual de sus funcionarios. A tales efectos
podrá acordar con el Banco de Previsión Social la instrumentación
correspondiente.
Para su financiamiento podrá utilizar fondos propios y
los créditos a los que refiere el artículo 14 de la Ley N° 15.903, de
10 de noviembre de 1987.
Artículo 16°.- Créanse cuatro nuevos Juzgados
Letrados de Primera Instancia de Familia en la capital, cuyos gastos de
Inversión y de Funcionamiento no podrán superar las sumas de $ 3.145.740
y $ 3.297.036 respectivamente, los que serán atendidos con cargo a lo
recaudado por el tributo "Timbre Registro de testamentos y
Legalizaciones" creado por la presente Ley. La partida de Inversiones
corresponde exclusivamente a los ejercicios 2004 y 2005.
Artículo 17°.- Créanse en el Poder Judicial los
siguientes cargos de Magistrados:
Cant. |
Esc. |
Denominación |
Destino |
Vigencia |
2 |
I |
Juez Letrado 1a. Instancia Capital |
Turnos nuevos en materia de Familia |
01.03.2004 |
2 |
I |
Juez Letrado 1a. Instancia Capital |
Turnos nuevos en materia de Familia |
01.10.2004 |
2 |
I |
Juez Letrado 1a. Instancia Interior |
Turnos en materia Civil en las ciudades de
Mercedes y Minas |
01.03.2004 |
Artículo 18°.- Créanse en el Poder Judicial los
siguientes cargos: Denominación Destino Vigencia
Cant. |
Esc. |
Grado |
Denominación |
Destino |
Vigencia |
1 |
II |
15 |
Actuario |
Nuevos Juzgados de 1era. Instancia en la Capital
en materia de Familia |
01.03.2004 |
2 |
II |
12 |
Actuario Adjunto |
Ídem anterior |
01.03.2004 |
1 |
V |
10 |
Oficial Alguacil |
Ídem anterior |
01.03.2004 |
1 |
V |
10 |
Jefe de Sección |
Ídem anterior |
01.03.2004 |
2 |
V |
9 |
Administrativo I |
Ídem anterior |
01.03.2004 |
3 |
V |
5 |
Administrativo IV |
Ídem anterior |
01.03.2004 |
1 |
VI |
4 |
Auxiliar II |
Ídem anterior |
01.03.2004 |
1 |
II |
15 |
Actuario |
Nuevos Juzgados de 1era. Instancia en la Capital
en materia de Familia |
01.10.2004 |
2 |
II |
12 |
Actuario Adjunto |
Ídem anterior |
01.10.2004 |
1 |
V |
10 |
Oficial Alguacil |
Ídem anterior |
01.10.2004 |
1 |
V |
10 |
Jefe de Sección |
Nuevos Juzgados de Familia |
01.10.2004 |
2 |
V |
9 |
Administrativo I |
Nuevos Juzgados de Familia |
01.10.2004 |
3 |
V |
5 |
Administrativo IV |
Nuevos Juzgados de Familia |
01.10.2004 |
1 |
VI |
4 |
Auxiliar II |
Nuevos Juzgados de Familia |
01.10.2004 |
Artículo 19°.- Créanse en el Poder Judicial los
siguientes cargos para el Servicio de Asistencia Letrada de Oficio:
Cant. |
Esc. |
Grado |
Denominación |
Destino |
Vigencia |
2 |
II |
13 |
Defensor de Oficio Abog. Capital |
Defensoría de Oficio en Materia de Familia de la
Capital |
01.03.2004 |
2 |
II |
13 |
Defensor de Oficio Abog. Capital |
Defensoría de Oficio en Materia de Familia de la
Capital |
01.03.2004 |
6 |
II |
13 |
Defensor de Oficio Interior |
Defensoría de Oficio en Departamentos del
Interior |
01.03.2004 |
Artículo 20°.- Créanse a partir del 1° de enero
de 2004 en el Poder Judicial los siguientes cargos para formar en el
Instituto Técnico Forense equipos multidisciplinarios que atenderán en
la capital en materia de Violencia Doméstica:
Cant. |
Esc. |
Grado |
Denominación |
Destino |
Vigencia |
2 |
II |
12 |
Médico Psiquiatra |
I.T.F. para Violencia.
Doméstica |
01.03.2004 |
2 |
II |
12 |
Médico Clínica Forense |
Ídem anterior |
01.03.2004 |
2 |
II |
11 |
Sicólogo |
Ídem anterior |
01.03.2004 |
2 |
II |
11 |
Insp. Asistente Social |
Ídem anterior |
01.03.2004 |
Artículo 21°.- Cada información o legalización
que proporcione el Registro de Testamentos y Legalizaciones, estará
gravado por un tributo denominado "Timbre Registro de Testamentos y
Legalizaciones".
El valor tributario será de hasta $ 500 (pesos
uruguayos quinientos) a valores del 1° de enero de 2003. El Poder
Ejecutivo actualizará semestralmente su valor, en tanto su actualización
se realizará el 1° de enero y el 1° de julio de cada año, en función
de la variación del Índice de Precios al Consumo determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censo en los períodos 1° de junio
a 30 de noviembre y 1° de diciembre a 31 de mayo respectivamente.
El "Timbre Registro de Testamento y
Legalizaciones" será emitido, recaudado y administrado por la
Suprema Corte de Justicia, que queda autorizada a percibir el tributo en
otra forma, pudiendo en su caso convenir con otros organismos o entidades
públicas o privadas su distribución, las comisiones a abonar y demás
actos necesarios para su percepción.
El producido de la recaudación del tributo constituye
fondos propios del Poder Judicial, regulado por el artículo 493 de la Ley
N° 16.736, de 5 de enero de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 16 de la presente ley. A estos fondos no les será aplicable lo
dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de
2002.
La vigencia del presente tributo será a partir del 1°
de noviembre de 2003.
Artículo 22°.- Estarán exonerados del pago del
tributo creado por el artículo anterior:
1. El Estado y los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, con excepción de aquellos de carácter industrial y
comercial.
2. Las personas físicas o jurídicas que gocen de
auxiliatoria de pobreza o se encuentren gestionándola sin perjuicio de la
resolución definitiva.
3. La información que se expida como consecuencia de
exhortos y cartas rogatorias del exterior, cuando el país de origen exija
reciprocidad para con la República respecto a la liberación de tributos
judiciales y los que se cursen en materia penal.
4. La información solicitada por los Servicios de
Defensorías de Oficio o Servicios de Consultorios Jurídicos con fines
docentes y por servicios prestados a personas carenciadas, dependientes de
la Universidad de la República y Universidades Privadas.
Artículo 23°.- Establécense para los ejercicios
2004 y 2005 en el Inciso 16 "Poder Judicial" los mismos
créditos de inversiones que los establecidos para el ejercicio 2003.
Artículo 24°.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 508 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986 por el siguiente:
"Será compatible con la dedicación total el
ejercicio de la enseñanza, siempre que sea expresamente autorizada por la
Suprema Corte de Justicia, excepto en el caso de Magistrados atento a lo
preceptuado por el artículo 251 de la Constitución de la
República".
Artículo 25°.- Declárase incompatible el cargo
de Médico en el Poder Judicial o ejercicio de su función con el
desempeño de cargo o función pública remunerada u honoraria en el
Inciso 04, "Ministerio del Interior", derogándose a estos
efectos lo dispuesto en el artículo 155 de la ley N° 16.170 de 28 de
diciembre de 1990.
No están alcanzados por esta disposición los
funcionarios que a la fecha de promulgación de la presente Ley estuvieran
acumulando los cargos o funciones
referidos precedentemente.
Artículo 26°.- Declárase de vigencia los
artículos 311 de la Ley No. 16.226 de 29 de octubre de 1991, 464 de la
Ley No.17.296 de fecha 21 de febrero de 2001 y los incisos tercero y
cuarto del artículo 150 de la Ley No. 16.462 de 11 de enero de 1994.
Derógase el artículo 388 de la Ley No. 16.320 del 1°
de noviembre de 1992.
Artículo 27°.- Lo dispuesto en el artículo 491
de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, será aplicable cualquiera
sea la forma en que se instrumente la información referida en dicha
norma.
Artículo 28°.- La presente ley regirá a partir
del 30 de octubre de 2003, excepto en aquellas disposiciones para las
cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.-
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