El
ejercicio de la profesión de geólogo en todo el territorio de la
República, quedará sujeto a las disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO II
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTÍCULO 2º.- Para poder ejercer la profesión de
geólogo en el territorio de la República es exigible:
A) Título de licenciado en geología o equivalente,
otorgado por la Universidad de la República u otras universidades o
institutos universitarios habilitados por el Estado.
B) Título de licenciado en geología o equivalente,
otorgado por universidades extranjeras, revalidado por la autoridad
competente.
ARTÍCULO 3º.- Los profesionales de geología que,
al momento de entrada en vigencia de esta ley, tengan competencia
notoria y/o título diferente, y no cumplan con los requisitos exigidos por
el artículo 2° de esta ley, podrán solicitar la habilitación de su
título para el ejercicio de la profesión ante la Comisión Especial que se
crea en el artículo siguiente. Para ello, los interesados dispondrán de
ciento ochenta días a partir de que el Poder Ejecutivo reglamente esta ley.
ARTÍCULO 4º.- Créase una Comisión Especial
integrada por un representante del Ministerio de Educación y Cultura y dos
de la Universidad de la República, que tendrá por cometido resolver sobre
las solicitudes de habilitación, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 3° de esta ley.
Las resoluciones serán individuales y fundadas de
acuerdo con los requisitos que establezca la propia Comisión Especial.
Corresponderá los recursos administrativos de revocación y jerárquico
ante el Poder Ejecutivo.
La Comisión Especial dispondrá de ciento ochenta días
para expedirse, una vez presentada la solicitud correspondiente.
ARTÍCULO 5º.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 3° de esta ley, los profesionales de la geología allí referidos
podrán solicitar el reconocimiento total o parcial de sus estudios en la
Universidad de la República u otras universidades o institutos
universitarios habilitados por el Estado.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 6º.- Los profesionales referidos en el
artículo 3° de esta ley, que hayan solicitado la habilitación de su
título, podrán ejercer su profesión hasta tanto no exista una resolución
firme de la Comisión Especial creada por el artículo 4° de esta ley.
ARTÍCULO 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta
ley en un plazo de ciento ochenta días a contar de la fecha de su
promulgación.