26/12/03

18/12/03 – CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE GEÓLOGO. LEY Nº 17.718

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- El ejercicio de la profesión de geólogo en todo el territorio de la República, quedará sujeto a las disposiciones de esta ley.

CAPÍTULO II

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ARTÍCULO 2º.- Para poder ejercer la profesión de geólogo en el territorio de la República es exigible:

A) Título de licenciado en geología o equivalente, otorgado por la Universidad de la República u otras universidades o institutos universitarios habilitados por el Estado.

B) Título de licenciado en geología o equivalente, otorgado por universidades extranjeras, revalidado por la autoridad competente.

ARTÍCULO 3º.- Los profesionales de geología que, al momento de entrada en vigencia de esta ley, tengan competencia notoria y/o título diferente, y no cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 2° de esta ley, podrán solicitar la habilitación de su título para el ejercicio de la profesión ante la Comisión Especial que se crea en el artículo siguiente. Para ello, los interesados dispondrán de ciento ochenta días a partir de que el Poder Ejecutivo reglamente esta ley.

ARTÍCULO 4º.- Créase una Comisión Especial integrada por un representante del Ministerio de Educación y Cultura y dos de la Universidad de la República, que tendrá por cometido resolver sobre las solicitudes de habilitación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de esta ley.

Las resoluciones serán individuales y fundadas de acuerdo con los requisitos que establezca la propia Comisión Especial. Corresponderá los recursos administrativos de revocación y jerárquico ante el Poder Ejecutivo.

La Comisión Especial dispondrá de ciento ochenta días para expedirse, una vez presentada la solicitud correspondiente.

ARTÍCULO 5º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° de esta ley, los profesionales de la geología allí referidos podrán solicitar el reconocimiento total o parcial de sus estudios en la Universidad de la República u otras universidades o institutos universitarios habilitados por el Estado.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 6º.- Los profesionales referidos en el artículo 3° de esta ley, que hayan solicitado la habilitación de su título, podrán ejercer su profesión hasta tanto no exista una resolución firme de la Comisión Especial creada por el artículo 4° de esta ley.

ARTÍCULO 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de ciento ochenta días a contar de la fecha de su promulgación.