No podrá
disponerse la prisión preventiva del procesado cuando se imputen faltas o
delitos sancionados con pena de multa, suspensión o inhabilitación. En
tales casos se aplicará en lo pertinente el artículo 71 del Código del
Proceso Penal y la Ley N° 15.859, de 31 de marzo de 1987, y su
modificativa, Ley N° 16.058, de 27 de agosto de 1989.
ARTICULO 2°.- El Juez podrá no decretar la prisión
preventiva de procesados primarios cuando "prima facie" entienda
que no ha de recaer pena de penitenciaría. En ese caso podrá sustituir la
prisión preventiva por alguna de las medidas reguladas en el siguiente
artículo, siempre que el procesado así lo consienta. La sustitución de la
prisión preventiva no se decretará cuando la gravedad del hecho o el daño
causado por el delito así lo ameriten. En todos los casos se requerirá la
opinión del Ministerio Público, que a tales efectos, además de las
condiciones del imputado y su causa, tendrá en cuenta el no aumentar los
riesgos de la población. Estas medidas no podrán disponerse por un plazo
mayor al establecido para las penas por los delitos imputados.
Toda medida alternativa deberá ser tomada respetando en
su más amplia acepción los principios inherentes a la dignidad humana.
ARTICULO 3°.- Son medidas sustitutivas a la prisión
preventiva: A) Presentación periódica ante el Juzgado o Seccional
Policial. B) Prohibición de conducir vehículos por un plazo de hasta dos
años, cuando se hubiese cometido un delito culposo, en ocasión del
tránsito vehicular, contra la vida, la integridad física o se hubiera
provocado daño importante en la propiedad a criterio del Juez. Se
procederá al retiro de la libreta de conducir y se efectuará la
comunicación correspondiente a las Intendencias y sus Juntas Locales. C)
Restitución de la situación jurídica anterior a la comisión del delito.
D) Interdicción: la prohibición de concurrir a determinados lugares,
comercios o domicilios, incluido el propio; o la obligación de permanecer
dentro de determinados límites territoriales. E) Atención médica o
psicológica de apoyo o rehabilitación: la obligación de someterse a
determinado tratamiento por un plazo máximo de seis meses, si el
tratamiento fuese ambulatorio y de dos meses si requiriese internación. F)
Prestación de servicios comunitarios: la obligación de cumplir las tareas
que se le asignen, teniendo en cuenta su aptitud o idoneidad, en organismos
públicos o en organizaciones no gubernamentales, cuyos fines sean de
evidente interés o utilidad social. Estas medidas no podrán sobrepasar las
dos horas diarias o las doce semanales y su plazo máximo de duración será
de diez meses. La Suprema Corte de Justicia establecerá los criterios
generales que deberán cumplir las instituciones a que refiere este literal,
a efectos de determinar las remuneraciones que se pagarán por el trabajo
cumplido por los procesados y que se depositarán en el fondo a que refiere
el artículo 16 de esta ley, las que se reservarán y reintegrarán al
procesado si se revocase el auto de procesamiento o recayese sentencia
absolutoria (artículos 235, 238 y 245 del Código del Proceso Penal).
Podrán también los Jueces cometer el cumplimiento de esta medida al
Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados o a comisiones
departamentales con cometidos similares en el interior de la República. G)
Arresto domiciliario: la obligación de permanecer en su domicilio, sin
salir de sus límites, por un plazo máximo de tres meses o de permanecer en
él dentro de determinados días u horas por un plazo máximo de seis meses.
H) Arresto en horas de descanso: la obligación de permanecer los días
laborables durante las horas de descanso bajo arresto por un plazo máximo
de seis meses. El arresto deberá cumplirse en el Hogar del Liberado a cargo
del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, o donde el Juez lo
indique. I) Arresto de fin de semana o de descanso semanal: la obligación
de permanecer un día y medio continuo bajo arresto que coincidirá con el
lapso de descanso semanal del procesado, que se cumplirá en una Comisaría
Seccional, por un plazo máximo de seis meses. J) Cualquier otra obligación
sustitutiva propuesta por el procesado y aceptada por el Juez, que cumpla
con las finalidades de esta ley o suponga una adecuada reparación del mal
causado. K) Si el procesado fuere solvente deberá garantizar adecuadamente
el pago de los días-multa a imponerse, en caso de no ser absuelto.
ARTICULO 4°. (Oportunidad de imposición y cese),-
Podrán imponerse las medidas a que refiere el artículo anterior, en el
auto de procesamiento, o posteriormente al mismo, en forma fundada, cuando
estuviese cumpliendo prisión preventiva, decretándose simultáneamente la
libertad provisional. Se procurará que las medidas sustitutivas perjudiquen
en la menor medida posible las actividades laborales o educativas del
procesado. El cese anticipado de las medidas o de alguna de ellas o la
sustitución de la prisión preventiva por medidas alternativas, se
tramitará en la misma forma y plazos que el incidente excarcelatorio
(artículos 156 y 157 del Código del Proceso Penal) y el fallo será
pasible de los mismos recursos (artículo 158 del Código del Proceso
Penal).
ARTICULO 5°.- En caso de imposibilidad del
cumplimiento de la medida por causa no imputable al procesado, la misma se
sustituirá por otra u otras sin aumentar su gravedad.
ARTICULO 6°.- (Improcedencia),- Las medidas
sustitutivas a que refiere esta ley no proceden en los casos de reincidencia
o habitualidad.
ARTICULO 7°.- Las medidas a que refiere el artículo
3° de esta ley, sólo se revocarán en los casos graves de violación de
los deberes impuestos.
Se considerará caso grave la existencia de un
procesamiento posterior, La decisión será apelable con el solo efecto
devolutivo.
En este caso las medidas cumplidas se computarán a
efectos de la preventiva a sufrir de la siguiente manera: A) Interdicción
(literales B) y D) del artículo 3°): un día de prisión por cada cinco
días de la medida cumplida. B) En caso de tratamiento ambulatorio: se
computará un día de prisión por el tratamiento semanal,
independientemente de las horas que éste insuma. C) Servicios comunitarios:
un día de prisión por cada día efectivamente trabajado. D) En caso de
arresto domiciliario con prohibición absoluta de ausentarse: un día de
prisión por cada día de arresto; en caso que el arresto hubiese sido
parcial: un día de prisión por cada diez horas de arresto continuado. E)
Arresto en horas de descanso: un día de prisión por cada jornada de
arresto. F) En caso de arresto de fin de semana o de descanso semanal: dos
días de prisión por cada oportunidad de cumplimiento de la medida. G) En
caso de las demás medidas, si ellas supusiesen una privación de libertad
ambulatoria o la obligación de permanecer en algún lugar: un día de
prisión por cada diez horas continuas de cumplimiento de la medida, salvo
que ella hubiese impuesto el cumplimiento de alguna actividad, en cuyo caso
se acumulará el cómputo del literal C).
ARTICULO 8°. (Disposición transitoria).- Los
procesados con prisión, en los casos en que sea presumible que no ha de
recaer pena de penitenciaría, y que a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley no hayan sido excarcelados provisionalmente, pueden solicitar que
la prisión preventiva les sea sustituida por alguna o algunas de las
medidas previstas en la presente ley, lo que se tramitará en la forma y
plazos del incidente excarcelatorio, siendo la decisión pasible de los
mismos recursos. A efectos de la determinación de la gravedad de la medida
se tomará en cuenta el lapso de prisión sufrido.
ARTICULO 9°. (Penas sustitutivas).- Cuando la pena
sea de prisión podrá sustituirse por alguna o algunas de las medidas
previstas en el artículo 3°.
ARTICULO 10. (Aplicación).- Cuando en la sentencia
no se resolviera otorgar la libertad (artículo 326 del Código del Proceso
Penal) podrá imponerse la sustitutiva que corresponde siempre que la pena a
recaer no supere los tres años de penitenciaría. No se sustituirá la pena
a reincidentes o a habituales. En tales casos el Juez, al determinar la
pena, establecerá el valor del día-multa, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 12 de esta ley. Si al quedar ejecutoriada la sentencia el
condenado no se hallase en prisión preventiva se suspenderá su reintegro a
la cárcel, procediéndose como lo prescribe el artículo 327 del Código
del Proceso Penal.
ARTICULO 11.- Cuando la sentencia definitiva imponga
pena de prisión se concederá al encausado la suspensión condicional de la
pena (artículo 126 del Código Penal), siempre que se tratare de un
primario' que haya sido procesado sin prisión o con las medidas
sustitutivas previstas en esta ley y las haya cumplido, salvo la existencia
de causa grave debidamente fundada. Si la sentencia impusiere una pena de
hasta tres años de penitenciaría el Juez podrá conceder la suspensión
condicional de la pena, atendiendo los requisitos del inciso anterior y
previo informe del Instituto Técnico Forense, fundando su decisión. En
ambos casos el plazo de vigilancia por la autoridad será de un año.
ARTICULO 12.- (Determinación del día-multa).- El
valor del día-multa será fijado por el Juez entre 0,10 UR (un décimo de
unidad reajustable) y 5 UR (cinco unidades reajustables), teniendo en cuenta
la situación económica del obligado, los bienes que posea, sus ingresos,
su aptitud para el trabajo y sus cargas familiares.
ARTICULO 13.- Si cumplido lo establecido en el
artículo 327 del Código del Proceso Penal, no se resolviese otorgarle la
libertad condicional, la pena se liquidará a razón de un día-multa por
cada día de pena, descontándose los días de prisión efectivamente
sufridos, o el cumplimiento de las medidas sustitutivas computadas como lo
dispone el artículo 7° de esta ley, ejecutándose en la forma establecida
en el artículo 337 del Código del Proceso Penal. Si se trata de la pena
sustitutiva del literal S) del artículo 3° de esta ley, se descontará el
tiempo que hubiese estado privado de conducir durante el proceso.
ARTICULO 14.- Sustitúyese el artículo 337 del
Código del Proceso Penal por el siguiente:
"ARTICULO 337.- Si se condena el pago de una multa,
ésta podrá hacerse efectiva de las sumas que se hubiesen depositado en
garantía de pago de días-multa, o ser abonada hasta en dieciocho cuotas
mensuales, las que podrán reducirse, de acuerdo con las posibilidades
económicas del condenado. Podrá el Juez, excepcionalmente, reducir su
importe cuando el condenado acredite que ha empeorado de fortuna, lo que se
tramitará por vía incidental. El control del pago será de cuenta de la
Oficina Actuaria que, sin necesidad del mandato judicial, procederá a
intimar al condenado al pago de lo adeudado siempre que se atrase en más de
una cuota".
ARTICULO 15.- En los casos de libertad condicional
(artículos 131 del Código Penal y 327 del Código del Proceso Penal), el
término de vigilancia de la autoridad será de tres años y podrá ser
reducido hasta dos por el Juez de ejecución, de oficio o a pedido del
condenado. Lo dispuesto precedentemente será aplicable a las condenas en
que penda el término de vigilancia a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley.
ARTICULO 16.- Las sumas que se recauden por el pago
de penas así como por concepto de días-multa, se destinarán en la forma
dispuesta por el artículo 121 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de
1992.
ARTICULO 17.- En cualquier estado de la causa, a
solicitud presentada por escrito por la defensa, la Suprema Corte de
Justicia, previo informe del Instituto Técnico Forense, podrá conceder la
excarcelación provisional por gracia, atendiendo a la preventiva ya sufrida
o a la excesiva prolongación del proceso.
ARTICULO 18.- Agréguese al final del artículo 341
del Código Penal en la redacción dada por la Ley N° 17.243, de 27 de
junio de 2000, el siguiente numeral:
"3°) Para lo previsto en los numerales 1°) y 2°)
precedentes, la pena podrá ser reducida de un tercio a la mitad si al autor
del delito le comprendiere la atenuante prevista en el numeral 7 del
artículo 46 de este Código".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 10 de diciembre de 2003.