Las
    empresas fabricantes de bebidas gravadas por los numerales 6) y 7) del
    artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, sólo podrán ejercer
    dicha actividad cuando cuenten con la autorización expresa del Ministerio
    de Industria, Energía y Minería, el que dispondrá de un plazo de treinta
    (30) días a partir de la presentación de la solicitud para expedirse. En
    caso de no hacerlo en ese plazo, se tendrá por concedida la autorización.
    Dicha autorización se concederá a las empresas cuando
    se ajusten a los siguientes requisitos:
    A) Cumplir con todos los requerimientos en materia
    bromatológica establecidos por el Ministerio de Salud Pública y por los
    Gobiernos Departamentales competentes.
    B) Cumplir con sus obligaciones en materia tributaria.
    Las empresas importadoras del mismo rubro, deberán, asimismo, ajustarse a
    lo dispuesto en este artículo.
    
    ARTÍCULO 2º.- El Ministerio de Industria, Energía
    y Minería publicará la nómina con las bebidas cuya marca corresponda a
    empresas autorizadas, así como la de las que fueran dadas de baja en la
    Dirección Nacional de la Propiedad Industrial o fueran suspendidas, con
    indicación del plazo.
    
    ARTÍCULO 3º.- Facúltase a la Dirección General
    lmpositiva (DGI) a efectuar el comiso de las bebidas fabricadas en el país
    no incluidas en la nómina cuya marca corresponda a empresas autorizadas.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
    tenencia de bebidas en infracción ya sea por parte de la empresa
    fabricante, sus distribuidores, transportistas o quienes las enajenen al
    público, determinará, tomando en consideración la gravedad de la
    situación constatada la aplicación de:
    A) Amonestación.
    B) Multa de hasta cien veces el Impuesto Específico
    Interno (IMESI) que correspondería aplicar a una bebida similar a aquella
    respecto a la que se constató la infracción.
    
    ARTÍCULO 4º.- Las empresas fabricantes de bebidas
    en actividad a la fecha de la sanción de la presente ley, dispondrán de un
    plazo de noventa (90) días, contados a partir del siguiente a la
    publicación en el Diario Oficial del decreto que la reglamenta, para
    ajustarse a los requerimientos legales.
    
    ARTÍCULO 5º.- Cuando se verifique el incumplimiento
    de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 1°, el Poder
    Ejecutivo, a solicitud de alguno de los organismos referidos en la presente
    ley, podrá aplicar las siguientes sanciones, tomando en consideración la
    gravedad de la situación constatada:
    A) Amonestación.
    B) Suspensión de actividades de la empresa fabricante de
    bebidas comprendidas en la presente ley, por un plazo de hasta ciento
    ochenta (180) días, y de la comercialización de las marcas elaboradas, por
    el mismo plazo.
    C) Retiro de la autorización. Ante la reiteración de
    las infracciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer el retiro de la
    autorización para ejercer la actividad a la empresa infractora y cancelar,
    asimismo, las marcas elaboradas por dicha empresa, las que serán dadas de
    baja por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y no podrán
    volver a ser utilizadas hasta transcurrido un año de su efectivo retiro.
    
    ARTÍCULO 6º.- Se declara que las citas a las
    disposiciones del Texto Ordenado 1996 se refieren a las normas legales que
    le dan origen.
    
    ARTÍCULO 7º.- La Administración otorgará a los
    presuntos infractores, las garantías consagradas en el Código Tributario.