Las
empresas fabricantes de bebidas gravadas por los numerales 6) y 7) del
artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, sólo podrán ejercer
dicha actividad cuando cuenten con la autorización expresa del Ministerio
de Industria, Energía y Minería, el que dispondrá de un plazo de treinta
(30) días a partir de la presentación de la solicitud para expedirse. En
caso de no hacerlo en ese plazo, se tendrá por concedida la autorización.
Dicha autorización se concederá a las empresas cuando
se ajusten a los siguientes requisitos:
A) Cumplir con todos los requerimientos en materia
bromatológica establecidos por el Ministerio de Salud Pública y por los
Gobiernos Departamentales competentes.
B) Cumplir con sus obligaciones en materia tributaria.
Las empresas importadoras del mismo rubro, deberán, asimismo, ajustarse a
lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 2º.- El Ministerio de Industria, Energía
y Minería publicará la nómina con las bebidas cuya marca corresponda a
empresas autorizadas, así como la de las que fueran dadas de baja en la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial o fueran suspendidas, con
indicación del plazo.
ARTÍCULO 3º.- Facúltase a la Dirección General
lmpositiva (DGI) a efectuar el comiso de las bebidas fabricadas en el país
no incluidas en la nómina cuya marca corresponda a empresas autorizadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
tenencia de bebidas en infracción ya sea por parte de la empresa
fabricante, sus distribuidores, transportistas o quienes las enajenen al
público, determinará, tomando en consideración la gravedad de la
situación constatada la aplicación de:
A) Amonestación.
B) Multa de hasta cien veces el Impuesto Específico
Interno (IMESI) que correspondería aplicar a una bebida similar a aquella
respecto a la que se constató la infracción.
ARTÍCULO 4º.- Las empresas fabricantes de bebidas
en actividad a la fecha de la sanción de la presente ley, dispondrán de un
plazo de noventa (90) días, contados a partir del siguiente a la
publicación en el Diario Oficial del decreto que la reglamenta, para
ajustarse a los requerimientos legales.
ARTÍCULO 5º.- Cuando se verifique el incumplimiento
de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 1°, el Poder
Ejecutivo, a solicitud de alguno de los organismos referidos en la presente
ley, podrá aplicar las siguientes sanciones, tomando en consideración la
gravedad de la situación constatada:
A) Amonestación.
B) Suspensión de actividades de la empresa fabricante de
bebidas comprendidas en la presente ley, por un plazo de hasta ciento
ochenta (180) días, y de la comercialización de las marcas elaboradas, por
el mismo plazo.
C) Retiro de la autorización. Ante la reiteración de
las infracciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer el retiro de la
autorización para ejercer la actividad a la empresa infractora y cancelar,
asimismo, las marcas elaboradas por dicha empresa, las que serán dadas de
baja por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y no podrán
volver a ser utilizadas hasta transcurrido un año de su efectivo retiro.
ARTÍCULO 6º.- Se declara que las citas a las
disposiciones del Texto Ordenado 1996 se refieren a las normas legales que
le dan origen.
ARTÍCULO 7º.- La Administración otorgará a los
presuntos infractores, las garantías consagradas en el Código Tributario.